JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000686
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.236-10 de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DÍAZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 2.815.908, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, por la precitada abogada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencido los cinco (5) días concedidos como término de la distancia, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, al cual acompañó un anexo.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de octubre de 2011, signado con el Nº 2011-1517, esta Corte requirió:
“(…) a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, considera indispensable solicitarle a la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, que consigne algún medio probatorio, en donde se verifique el pago parcial de sus prestaciones sociales, el cual deberá ser aportado a la presente causa, una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión ante este Órgano Jurisdiccional la referida documentación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 2 de noviembre de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de la parte querellante del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libró la boleta y el despacho correspondiente.
De igual manera se observa al folio cincuenta (50) del presente expediente, constancia de remisión del Oficio CSCA-2011-008194, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 9 de diciembre de 2011.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 60 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 2 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de la parte querellante del fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2011, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “a los fines del cobro de diferencial de Prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial sostenida por la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DÍAZ HIDALGO CON LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, razón por la cual se le “(…) adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral (…)”.
Alegando, que de manera “(…) continua e ininterrumpidamente cumplí hasta sumar espacio de diecinueve años, tres meses y cero días (19 años/03/00 días) desde el día 01 de enero de 1988 y hasta el del (sic) 31 de marzo de 2007, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº ‘1747’ (…) dictada el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa cumpliera como DOCENTE”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga ó de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010, «fecha ésta, en que el ente estadal me realizo (sic) un pago parcial de prestaciones sociales» ascendiera a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 48.479,23) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo con la Gobernación del Estado Portuguesa, específicamente por los conceptos por antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, fideicomiso y diferencia salarial.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, manifiesta que en fecha 31 de marzo del 2007, cesó en su funciones como Maestra (DNG/D); fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que estima este Juzgado Superior que a partir del 31 de marzo del 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse en principio, que dicha medida –la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece (lo) siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del (sic) un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’ (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, tiene lugar en fecha 31 de marzo del 2007, cuando la Administración Pública le otorgó el beneficio de jubilación y por tanto culminó la relación de empleo público, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 31 de marzo del 2007, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 31 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DÍAZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.908, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual señaló que la sentencia recurrida no consideró que en el escrito recursivo interpuesto se indicó que el 1º de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa realizó un pago parcial a la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, al señalar que “(…) sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010, «fecha ésta, en que el ente me realizo un pago parcial de prestaciones sociales» ascendiera a la cantidad de (…)”, por lo que al 28 de mayo de 2010 -fecha de interposición del recurso- no operó la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró in limine litis inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual a la recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo que hasta el “31 de mayo de 2010”, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte que la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adela Anzola, señaló que la sentencia recurrida no consideró que en el escrito recursivo interpuesto se indicó que el 1º de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa realizó un pago parcial a la ciudadana Adela Anzola, al señalar que “(…) sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010, ascendieran a la cantidad de (…)”, por lo que al 27 de mayo de 2010 -fecha de interposición del recurso- no operó la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, se observa que la representación judicial de la querellante consignó en esta Alzada en copia simple junto con el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta planilla de “Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0752-09” de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se evidencia sello en el cual se lee “Gobernación del Estado Portuguesa Dirección de Personal COBRO AUTORIZADO Por la División de Relaciones Laborales”; además se constata firma manuscrita donde se lee, “Egaliz Díaz, 2.815.908, 01-03-10” y que dicha solicitud de Ejecución Presupuestaria comprende la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 31.834,87), por concepto de “PAGO DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO Y VACACIONES, (LITERAL A, Y LITERAL B,) EL CUAL LE CORRESPONDE POR PRESTAR SERVICIOS COMO: MAESTRO (DNG/D), ADSCRITO A: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DESDE 01/01/1988 HASTA 31/03/2007 MOTIVO: RECÁLCULO”.
Ello así, esta Corte no puede pasar por alto la conducta asumida por la representación judicial de la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, al señalar confusamente los términos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que no indicó expresamente que en fecha 1º de marzo de 2010, su representada recibió el pago de la prestaciones sociales, pues solamente se limitó a señalar respecto a este punto, que la Gobernación del Estado Portuguesa “(…) convenga ó de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 «fecha ésta, en que el ente estadal me realizo un pago parcial de prestaciones sociales» ascendiera a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES (sic) CÉNTIMOS (Bs. 48.479,23) (…)”, ni mucho menos consignó en primera instancia documento alguno del cual se pudiera evidenciar fecha cierta del aludido pago parcial, lo que con este proceder, no sólo ha causado un perjuicio evidente a su asistida, al dilatar el reclamo interpuesto por la serias dudas que creó en el Juez de Instancia acerca del momento cierto en que se produjo la lesión de los intereses de la querellante, sino también congestionando la administración de justicia lo cual atenta contra la sana lid y afecta el debido desarrollo de los órganos jurisdiccionales, por lo que el llamado es a que reflexionen, de manera que no se incurra en tal conducta que resulta por demás reprochable.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa prima facie que la querella funcionarial fue interpuesta el 28 de mayo de 2010, siendo el caso que el hecho generador de la lesión salvo prueba en contrario se produjo en fecha 1º de marzo de 2010, motivo por el cual en principio, el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Egaliz Beatriz Díaz Hidalgo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, revoca el referido fallo y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2010, por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGALIZ BEATRIZ DÍAZ HIDALGO, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró in limine litis inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. AP42-R-2010-000686

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,