JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Expediente Número: AP42-R-2011-000823

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº TS10º-CA-754-11 de fecha 2 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA GONZÁLEZ DE TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.303.045, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por el abogado Gustavo Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 4 de mayo de 2011, el abogado Gustavo Troconis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de agosto de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el 19 de septiembre de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte repuso la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-006384 y CSCA-2011-006385, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República.
El 25 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual fue recibida en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Aura González de Terán, la cual fue recibida el 21 de octubre de 2011.
El 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 30 de enero de 2012.
El 1° de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, por los apoderados judiciales de la ciudadana Aura González, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[luego] de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, [su] representada solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Abogado Jefe en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 31 de diciembre de 2001, con una jubilación calculada con el 80% sobre su sueldo”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[con] posterioridad a ello, el FONDUR, con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber: i) el bono de producción, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98, para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.177 de fecha 15-02-01; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.808 de fecha 05-09-02. Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Esgrimieron que “[el] FONDUR también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación -mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98 de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones de oficio (es decir, las que cumplen con los requisitos mínimos legales) a otorgarse a partir del año 2002, así como establecer como base de cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la jubilación, incluyendo para el personal de alto nivel el incremento de sueldo, como análogo a las compensaciones, todo ello aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.477 de fecha 12-03-02. El incremento para las jubilaciones especiales fue al 75% del último sueldo devengado, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.476 de fecha 12-03-02. Y, finalmente, a los pensionados les fue hecho extensivo [ese] último beneficio del 75% sobre el último sueldo, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.740 de fecha 08-08-02”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y resaltado del original].
Que dichos beneficios “mejoraban la situación del personal activo y de los nuevos jubilados y pensionados, pero creaba una discriminación en perjuicio de los anteriores. [Por lo que] la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 […] el ´Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones´ así como la ´Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005´, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] [a] partir de ese momento, a [su] poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 2001 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual [su] poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto, salvo algunas explicaciones verbales acerca de gestiones para obtener el correspondiente crédito adicional o que el asunto estaba siendo estudiado. La última gestión colectiva culminó en una Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 22 de julio de 2008 con la presencia del Presidente de la Junta Liquidadora, quien admitió que sólo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales que mantenía el Fondo para ese momento con sus jubilados y pensionados, a fin de formalizarlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En respuesta a tal requerimiento, la Junta Directiva de JUBIPENDUR se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 30 de julio de de 2008, a la cual anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del 2005”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, [su] poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.389,51) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente desde su egreso hasta mayo 2006, el FONDUR simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a [su] representada alcanza un monto de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.38.100,19). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs.27.710,67)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] a partir del 31 de julio de 2008 -de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Supresión-, se ha producido la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas. No puede olvidarse que los institutos autónomos, como todos los entes estatales descentralizados, conservan una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha creado, en [ese] caso, la República, que fue la que en su momento creó al FONDUR y ahora ha decidido suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. Es por ello que la propia Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa por regular la supresión de los institutos autónomos (artículo 99 de dicha ley), y ordena que ese proceso se haga mediante una ley especial, en la que tienen que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garantice el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que va a ser suprimido. Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[los] beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron en cuanto a las violaciones de los derechos adquiridos y los perjuicios producidos a la recurrente que “[la] primera de las infracciones a los derechos de [su] representada consiste en o haberle sido cancelada la integridad de la deuda que el FONDUR tenía para con ella por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su jubilación, 31 de diciembre de 2001, y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] aunque el FONDUR procedió en fecha 31 de julio de 2008 a pagarle parte de ese retroactivo adeudado -esto es, lo correspondiente en principio al período comprendido entre junio 2005 y octubre 2006, según lo ofrecido por el Presidente de la Junta Liquidadora el día 22 de julio de 2008-, como se desprende del comprobante de pago del mes de julio, sin embargo ese pago estuvo incompleto, por cuanto para el cálculo del retroactivo de ese período no fueron tomados en cuenta los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’ anteriores a fin de calcular el beneficio de ‘otras primas’ para el referido período. Tampoco el FONDUR procedió en algún otro momento a cancelar, ni siquiera parcialmente, el retroactivo correspondiente al período que va entre 1998 y mayo 2005”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] la deuda pendiente del FONDUR para con [su] mandante, por [ese] concepto, asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs.27.710,67)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat asumir la obligación de cancelar ese pasivo laboral que existe para con [su] representada. Es por esa razón que […] debe ser condenado a cancelar la referida cantidad que aún se le adeuda, por concepto de diferencia del pago retroactivo. También resulta procedente, de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[…] a [su] mandante también le fueron violados sus derechos que le corresponden como jubilada del FONDUR, al adscribirla al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en unas condiciones que, como se indicó precedentemente […], conducen a la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, así como por la decisión de homologar las jubilaciones anteriores a esa fecha, lo cual contraviene abierta y frontalmente el derecho de los jubilados a la conservación de la situación jurídica adquirida, así como los principios constitucionales de intangibilidad y de progresividad que protegen a los derechos de los jubilados, tal como fue razonado anteriormente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que a la recurrente “[…] le fue informado, mediante constancia expedida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en fecha 31 de julio de 2008, que fue transferida a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, sin indicarle las condiciones y beneficios socio-económicos que la ampararán a partir de ese momento”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] de los beneficios socio-económicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba el personal jubilado y pensionado del FONDUR, y que le fueron atribuidos a [su] representada por las autoridades del Fondo al aprobar la homologación en 2006 y reconocidos, de manera implícita, al cancelarle -aunque tardíamente y de modo incompleto- la deuda retroactiva por tales conceptos, sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos: i- El beneficio de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde, en razón de que el FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, y en virtud de que el monto no está sometido a variación, cuando en Ley de Alimentación para los Trabajadores (artículo 5, parágrafo primero) se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria; y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Arguyeron que “[…] [el] correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, de los cuales antes se hizo una lista y que se encuentran todos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados del FONDUR, entre quienes se cuenta [su] representada. Tal desconocimiento constituye una abierta violación al derecho del jubilado a la conservación de la situación adquirida, derivado de los principios de intangibilidad y de progresividad constitucionalmente consagrados y jurisprudencialmente reconocidos […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Insistieron en que “[…] la entidad querellada debe reconocer a [su] representada -o a ello debe ser condenada- todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006 por la autoridad competente, y a proceder en consecuencia a fin de garantizarle hacia el futuro el disfrute efectivo de los mismos. Igualmente, debe ser condenada, a título indemnizatorio, a cancelar a [su] representada una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durarte el tiempo que dure [el] juicio, esto es, hasta la ejecución del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que se “[…] declare CON LUGAR la presente querella funcionarial ejercida por [su] mandante contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y que, en consecuencia: 1-Condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 27.710, 67) por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicita[ron] desde ya una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Asimismo pidieron que se “[condene] a la entidad querellada a reconocerle a [su] mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”. [Corchetes de esta Corte].
Insistieron en que se “[…] [condene] a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar a la querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que se “[…] [condene] a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria para lo cual solicita[ron] desde ya una experticia complementaria del fallo” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“[…]
II.- Sentado lo anterior, corresponde a [ese] Tribunal […] decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Expuestos de esa forma los términos en los que fue trabada la litis en la presente causa [ese] Sentenciador, a los fines de resolver la controversia planteada, observa lo siguiente:
[…Omissis…]
Ello así, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad del referido acto administrativo, debe proceder a constatarse si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, al efecto, debe señalar lo siguiente:
[…Omissis…]
Ello así, pese a que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la misma no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo se encontraba habilitada, conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para asumir las ‘obligaciones’ propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, disposición que no varió en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión supra.
De lo expuesto se coligue, que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría [ese] Juzgador aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.
No obstante, no puede obviarse que tal como ya se expresó, en el proceso de liquidación y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora de FONDUR dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la Providencia Administrativa Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de supresión y Liquidación y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta ‘Nro 1’, Agenda Nro. 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la ‘PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, acordándose otros beneficios, tal como se desprende de la copia simple de dichos documentos que cursan, en su orden, a los folios 31 al 33 y, 29 y 30 del expediente; debiendo entenderse los mencionados documentos como fidedignos conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la querellante en el escrito contentivo de la querella ejercida, en FONDUR existía un régimen especial, en el que se establecieron por las autoridades legítimas del mismo una serie de beneficios socioeconómicos en virtud de sus potestades autónomas, originándose una situación jurídica preexistente que fue desmejorada, en su caso concreto, según los parámetros establecidos en el Punto de Cuenta ‘Nro. 1’, Agenda Nro. 43, de fecha 18 de julio de 2008, en desmedro de tales beneficios, se vulneró, a su juicio, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica preexistente.
Al respecto, debe señalarse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano […], se encontraba dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, […], es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, [ese] Sentenciador procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.
Con relación al retroactivo solicitado indicó la parte actora que señaló la querellante que los beneficios socio económicos otorgados por FONDUR a su personal activo y jubilado, conforme al Instructivo de Jubilación, sólo le fueron reconocidos a partir del año 2006, hacia futuro, y que no fue sino en fecha 31 de julio de 2008 que le fue cancelada la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.389,51) correspondiente al retroactivo de tales beneficios del período comprendido entre junio de 2005 a octubre de 2006, cantidad esta que, según alegó la querellante igualmente estuvo mal calculada, en virtud de lo cual solicitó el pago del retroactivo de dichos beneficios en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2001, hasta mayo de 2006.
Ahora bien, de las actas que conforma el presente expediente se observa que si bien es cierto cursan a los autos las diversas Resoluciones de Juntas y Puntos de Cuentas a través de los cuales se aprobaron una serie de beneficios al personal activo y jubilado de FONDUR, aún antes de la fecha en que presuntamente fue jubilada la querellante y hasta 2006, no es menos cierto, que en primer lugar no consta en autos el pago de la cantidad alegada por la parte actora como parte del retroactivo de los beneficios reconocidos en el 2006 en el Instructivo Interno de Jubilaciones, de donde pudiera inferir [ese] sentenciado (sic) el reconocimiento o existencia de dicha deuda.
Por otro lado cabe señalar que la parte actora solicita el pago que se le adeuda por concepto de retroactivo del período comprendido entre el 31 de diciembre de 2001, hasta mayo de 2006, no obstante también señaló que ese retroactivo se adeuda en virtud de la homologación que efectuara a la pensión de jubilación de la querellante con ocasión del tantas veces mencionado Instructivo Interno de Jubilaciones, en virtud de lo cual debe [ese] órgano jurisdiccional recalcar que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría [ese] Juzgador aplicar el referido instructivo para acordar el pago del retroactivo solicitado.
[…Omissis…]
Respecto a los tres beneficios señalados, [referidos al bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la asignación especial mensual] [ese] Sentenciador observa del contenido de las mencionadas copias simples consignadas por la parte querellante, que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, y si bien la Junta Liquidadora, una vez constituida, emitió pronunciamiento sobre uno de ellos -Bono Único Extraordinario-, ello ocurrió en el año 2007, esto es, antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, los mismo obedecieron a razones de índole presupuestario en virtud de la existencia del ente actualmente suprimido.
Es por ello que, sobre tales beneficios, [ese] Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, y dado que no existe disposición alguna que lo obligue a mantenerlos por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado al personal jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.
En el mismo sentido, la querellante alude en sus alegatos al denominado Plan de Vivienda, que consistía en una política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional mediante préstamos hipotecarios a 20 años con un interés del 4% anual, previsto en los contratos individuales suscritos por pensionados y jubilados del ente hoy suprimido, beneficio que, según señaló, guarda relación con el denominado Bono Especial Anual a cargo del cual se hacía el pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios.
Al respecto, deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos relativos a los beneficios ya analizados, toda vez que estar dirigida la actividad del ente hoy suprimido, entre otros, a promover el desarrollo habitacional, tal como lo estableció su ley de creación, el establecimiento del referido beneficio obedeció a una liberalidad y no al cumplimiento de una obligación del ente hoy suprimido, quien sólo pretendió hacer extensivo también a sus funcionarios los beneficios del desarrollo de sus actividades propias, pero al haber sido liquidado el mencionado ente, con lo que también cesaron sus funciones, constituye una potestad de la Administración, conforme a las normas ya señaladas, el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, aunado al hecho que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante se hubiere visto particularmente beneficiada por el denominado Plan de Vivienda, ni que fuera deudora de crédito hipotecario alguno, por lo cual, al no incluirse el aludido beneficio entre los que serían otorgados al personal jubilado, no se incurrió en las aludidas violaciones por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
En cuanto al beneficio relativo al Bono de fin de año, la parte querellante sostiene que este beneficio era percibido anualmente por los jubilados, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, cada año, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.
Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los jubilados tienen derecho a percibir anualmente una bonificación de fin de año, calculada en la misma forma que a los empleados y funcionarios activos, esto es, 90 días de sueldo integral por cada año calendario de servicio prestado dentro del ejercicio fiscal correspondiente, pudiendo incluso, ser aumentada por negociación colectiva, siendo pagadera en la oportunidad que determine el Ejecutivo Nacional.
Ello así, al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se encuentra regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), son acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello sea determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo se encuentra previsto en las Cláusulas XXVII y XXIX del Contrato Marco de Empleados de la Administración Pública, cuya cobertura abarcaba no sólo al titular, sino también al padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, incluyendo el seguro funerario a los hijos discapacitados que se encuentren bajo dependencia del trabajador; y que se acordó la permanencia de dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anunciaba su desaparición.
Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.
[…Omissis…]
En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, [esto es las cláusulas 15, 27 y 29 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, referidas a tales beneficios] la Administración, en este caso el aludido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.
Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folios 29 y 30 del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.
Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de [ese] Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.
En cuanto al beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, la querellante señaló que los jubilados tenían derecho a los mismos, indicando que recibían atención médica odontológica en un consultorio en el edificio sede del ente suprimido.
Al respecto, [ese] Juzgador considera que si bien el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora extinto, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.
De esta forma, visto que la querellante ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, [ese] Juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestó sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento en lo sucesivo, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos, por lo que resulta forzoso para [ese] Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.
En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros, la querellante alegó que consistía en un aporte mensual del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descontaba al jubilado, que se encontraba previsto en el Contrato Marco y que le fue expresamente negado, siendo desmejorada su condición preexistente.
Al respecto, [ese] Sentenciador estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la ‘extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.
En el presente caso, se aprecia que la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.
Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.
De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados del extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta [sic] cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual [ese] Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara.
En cuanto se refiere al beneficio del Ticket de Alimentación, la querellada señaló que se trataba en un cupón alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, extensivo a jubilados y pensionados, que se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido, dado que existía un servicio de comedor en la sede del ente ahora extinto, y que fue desmejorado al haber sido acordado bajo la figura de una ‘Ayuda Económico-Social’ por la cantidad de Bs.F. 483,00 mensual, monto no sujeto a variación, lo cual violaba la legislación aplicable pues el artículo 5 de la mencionada ley especial prevé su determinación con referencia al valor de la Unidad Tributaria, aunado a que sólo le reconocieron la mitad de lo que le correspondía, toda vez que el servicio de comedor no estaba disponible en el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que fue aprobado como extensivo a los jubilados y pensionados, según se desprende de la copia simple de la Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, cuya copia simple fue consignada por la querellada en la fase probatoria sin haber sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de tal documento, que cursa al folio 109 del expediente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la ‘jornada de trabajo’, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.
De esta forma, se trata de un beneficio establecido en la Ley para trabajadores y empleados -que encuadren en los supuestos normativos en ella previstos-, en atención a la jornada de trabajo de éstos, es decir, en atención al tiempo del día que dichos trabajadores y empleados dedican a la ejecución de sus labores, pues el objeto del referido beneficio, según lo previsto en el artículo 1 eiusdem, es el de ‘prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral’, con lo cual, por argumento en contrario, dicho beneficio no aplica, en principio, a quienes no desarrollen una jornada de trabajo, supuesto en el que se encuentran quienes han obtenido el beneficio de jubilación, para quienes el aseguramiento de los recursos tendentes a garantizar un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las alimentarias, ha procurado ser establecido por el Legislador a través del cálculo de la pensión de jubilación cuyas resultas sean suficientes para proveer al jubilado los mencionados recursos tendentes a tales fines.
No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.
Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como ‘cesta ticket’, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.) y, cuya provisión mensual no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o empleado el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual, entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.
En el mismo sentido tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, está facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.
Así, según se desprende de la Resolución Nº SG-5.384 del 12 de febrero de 1998, emanada de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuya copia simple cursa al folio 109 del expediente, el referido ente, hoy extinto, resolvió aprobar el Programa de Provisión de Comidas y Alimentos en beneficio, inclusive, del personal jubilado y pensionado del organismo.
Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, ‘no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico’.
De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta ‘Nro. 1’ contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la ‘PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que ‘[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.
De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a ‘AYUDA ECONÓMICO SOCIAL’, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a ‘CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)’, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.
Ello así, [ese] Sentenciador considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un ‘monto mensual no sujeto a variación’, tal como ocurrió.
En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, [ese] Sentenciador estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.
Respecto al alegato de la querellante referido a que sólo le reconocieron la mitad del beneficio reclamado, en virtud de que en el Ministerio al que le correspondió asumir las obligaciones derivadas de la supresión y liquidación de FONDUR no existía el servicio de comedor, debe aclararse que la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que queda a elección del empleador determinar la forma mediante la cual otorgará el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entre las cuales figura la provisión de tickets o cupones de alimentación o la instalación del servicio de comedor, por lo que al haber sido acordado por la Administración la procedencia del mencionado beneficio para los jubilados o pensionados, tal como ya se señaló, mediante el pago del cupón alimentario denominado cesta ticket, que debe llevarse a cabo de la forma ya prevista, este Sentenciador considera que no le correspondía a la querellante disfrutar del mencionado beneficio a través del servicio de comedor, por lo que, en este sentido, al no disfrutarlo así no se le causa ningún perjuicio, y en consecuencia, debe desecharse el argumento bajo análisis. Así se declara.
Finalmente, respecto al ‘Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo’, la querellante alegó que el mismo estaba siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, cuya copia simple, que cursa al folio 106 del expediente, fue consignada por la querellante en la fase probatoria, sin haber sido objeto de impugnación, debiendo tenerse como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio consistía en la obligación de revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, sumando los demás conceptos distintos al sueldo básico, produciéndose su menoscabo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Al respecto, [ese] Sentenciador debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, el cual alega la querellante que le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.
De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley.
Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de [ese] Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.
Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo contenido en la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se solicitó la ‘APROBACIÓN PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, solicitando se ordene a la entidad querellada reconocerle todos los beneficios socioeconómicos establecido en el Instructivo Interno, así como el cálculo de la pensión de jubilación conforme al mismo, esto es, ajuste del salario integral con la inclusión del factor 1:50, el cual se constituye en base para calcular los bonos y otros pagos, ajustándola al complemento interno que se obtiene por efecto de la diferenciación al aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, otras primas y el incremento salarial establecido para los cargos de alto nivel o confianza, según Resolución Nº SG-6.476 del 12 de marzo de 2002; y a la asignación especial acordada por la Junta Directiva de FONDUR mediante Resolución Nº SG-6.903 del 8 de octubre de 2000, que ascendía a la suma mensual equivalente a Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 125,00), con lo que, a su juicio, se incurrió en la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional.
Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la forma de calcular la pensión de jubilación, tal como se indicaba en el Instructivo interno, así de los argumentos expuestos se deduce que la querellante basó su impugnación sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, como el bono de producción, otras primas y el incremento salarial, con la aplicación del factor 1:50, por cuanto a su decir, el ente hoy suprimido, estableció de manera estándar un ochenta por ciento (80%) a los fines de unificar las condiciones de los jubilados, así como varió la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo los conceptos antes señalados.
[…Omissis…]
Ello asi, considera [ese] Sentenciador que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de [ese] Sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.
No obstante no puede dejar [ese] sentenciador de observa que la jubilación de la querellante fue otorgada con anterioridad a la supresión de FONDUR, y si bien fue beneficiaria de los beneficios socioeconómicos, en su mayoría, salvo los establecidos por vez primera en el Instructivo interno de jubilaciones y Pensiones del Fondo, en calidad de jubilada, no obstante, entiende [ese] sentenciador que tales beneficios no llegaron a ser parte integrante del monto que por concepto de pensión de jubilación recibía esta mensualmente, sino que por el contrario eran liberalidades que FONDUR asumía en virtud de su existencia y de su disponibilidad presupuestaria, en virtud de lo cual el monto de la pensión de jubilación de la querellante estará conformado por los conceptos y el porcentaje que le fueron acordados en el respectivo decreto de jubilación, con los incrementos que dichos conceptos hubieren sufrido con el transcurso del tiempo, en virtud de los aumentos en la escala de sueldos del personal activo, del ente suprimido; así como por los beneficios socioeconómicos acordados por la Junta Liquidadora del Fondo en el Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y en su alcance, el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018.
En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante deben incluirse para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.
Conforme al análisis efectuado, visto que fueron desvirtuados los alegatos de la querellante, incluyendo los referidos a los errores en los que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo de su pensión de jubilación y, visto, asimismo, que no se evidenció el quebrantamiento de las normas constitucionales alegadas, así como tampoco la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni de situación jurídica preexistente alguna, toda vez que las misma no pueden constituir ex lege o contra lege, pues es requisitos esencial para la constitución de un derecho adquirido, el mismo no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho en consecuencia, [ese] Sentenciador debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, efectuada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declara.
Asimismo, sobre la base de los razonamientos efectuados y en los términos expuestos supra, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, salvo el relativo al ticket de alimentación, de la forma ya señalada. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, [ese] Sentenciador estima que la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma que dejó de percibir la querellante por el desconocimiento de los beneficios socioeconómicos que reclamó, desde su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como, la actualización monetaria y la experticia complementaria del fallo solicitada, resultan igualmente improcedentes, pues dicho reclamo parte del supuesto del reconocimiento de los beneficios reclamados, que fue declarado improcedente. Así se declara.
Por lo anterior, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide” [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2011, el abogado Gustavo Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Señaló que con el fallo impugnado se desconocieron los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y el carácter contradictorio de la decisión “[…] al dar por legítima la decisión de la Junta Liquidadora del FONDUR que -en evidente desmedro de la intangibilidad y de la progresividad que los protegían- elimina prácticamente todos los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR -dentro de los cuales se encontraba [su] poderdante-, algunos desde hacía más de diez y hasta veinte años, y reiterados luego en el Instructivo General del año 2006, aprobado por la misma Junta Liquidadora”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[la] posición adoptada en el fallo impugnado autoriza a que el Estado venezolano, con la intención de desconocer derechos adquiridos y desmejorar las situaciones jurídicas de los pensionados y jubilados, proceda simplemente a eliminar la figura subjetiva a la que aquéllos se encuentran adscritos -en este caso, el FONDUR, pero podría tratarse de cualquier otra figura organizativa estatal-, a fin de readscribirlos a un ente nuevo o preexistente -en este caso, la República-, colocándolos en una situación evidentemente inferior en cantidad y en calidad respecto de lo que había sido el estatus del que venían disfrutando. Contra ese tipo de riesgos es, precisamente, contra los cuales trató el constituyente de 1999 de proteger a los ciudadanos ubicados en una situación tan especial y delicada, como son los jubilados y pensionados”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante el Decreto-Ley N° 5.750 de 28 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[el] fallo apelado desconoce la norma invocada por [su] poderdante en la querella, al considerar que los beneficios socioeconómicos de los cuales disfrutaban los pensionados y jubilados, al igual que el personal activo del FONDUR, no son verdaderamente derechos adquiridos por haber sido otorgados por la Junta Liquidadora de dicho Instituto Autónomo, órganos que -según el inexplicable criterio del a quo- sólo habría adquirido la competencia para determinar beneficios socioeconómicos al personal a partir del Decreto-Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR, esto es, a partir de marzo de 2008, pues hasta ese momento sólo estaba habilitado ‘para asumir las ‘obligaciones’ propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación’. Dicho en términos simples, para el a quo el FONDUR pasó más de tres años siendo administrado y dirigido por un órgano prácticamente incompetente para todo, salvo para ‘asumir las obligaciones del FONDUR’. Según el parecer del sentenciador de la primera instancia, todas las decisiones adoptadas en las distintas áreas de competencia de ese Instituto -para las cuales estaban habilitadas sus autoridades naturales, como su Presidente y su Junta Directiva, y que habían sido transferidas por virtud de la decisión legislativa de suprimir el Instituto a la Junta Liquidadora, que asumía a partir de ese momento tales competencias- habrían sido absolutamente nulas, por incompetencia de dicha Junta Liquidadora”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[tan] inadmisible criterio desconoce, por un lado, el indiscutido principio de continuidad orgánica, en [ese] caso referido a la transferencia ope legis de las competencias de los órganos suprimidos al órgano sustituto, además de transgredir la disposición transitoria de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que vino a ratificar y conferir rango legal a los beneficios socioeconómicos de que venía disfrutando el personal adscrito a [ese] Instituto. Efectivamente, el texto legal comentado establece una inequívoca disposición que ha de regir para el futuro la situación del personal adscrito al FONDUR para el momento de su supresión y liquidación. El legislador está adoptando una solución, que juzga plausible, justa y satisfactoria, para la situación futura de un conjunto de seres humanos que van a sufrir las consecuencias de la decisión de las autoridades del Estado venezolano de suprimir el ente al cual se encuentran adscritos: su readscripción a la República se hará con el debido respeto de los ‘derechos económicos y sociales adquiridos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] [el] legislador nacional -el que tiene la potestad para legislar en materia de jubilaciones, como lo destaca el fallo apelado- estaba consciente de la situación existente en el FONDUR, dado que la norma iba dirigida sólo a los entes específicos cuya supresión ordenaba, y decidió extender un manto de protección para el personal que iba a sufrir los efectos de la supresión del organismo, determinando que esa situación jurídica preexistente, constituida por los beneficios económicos y sociales vigentes en el FONDUR para su personal activo, jubilado y pensionado, se mantendrían hacia el futuro y a pesar de la supresión del organismo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[esa] y no otra ha de ser la interpretación de la norma invocada en esta querella. La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad a la normativa vigente’, no podría nunca ser entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación a los principios de progresividad e intangibilidad. En efecto, tal como antes se señaló al comienzo […], la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción -por una frase que remite a ‘la normativa vigente’- sólo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento y, en esta materia, las convenciones colectivas. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos en la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa. Y no podría ser de otra manera, porque, de interpretarse que la nueva ley lo que pretendió en este punto fue reducir o minimizar el alcance de la protección que ya la ley de 2005 había acordado, se estaría concluyendo que la nueva ley estaría violando frontalmente los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad de [esos] derechos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que precisamente eso fue lo que interpretó indebidamente el a quo al circunscribir “[…] el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal, considerando que los demás beneficios fueron otorgados al margen de la ley o contra legem, cuando lo cierto es que ninguna ley estaba siendo violada al ser acordados y, por el contrario, no hacían más que cumplir con el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999. Pero el a quo en [ese] punto, no sólo incurre en una interpretación contraria a los principios constitucionales, sino que adopta una decisión contradictoria: por una parte, afirma -en forma indebidamente restrictiva- que el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva de reconocimiento hecho por la ley de su existencia y, en consecuencia, de la imposibilidad de que éstos sean suprimidos o desconocidos por otra ley, pero por otra parte entiende que la nueva ley de 2007 sólo protege los derechos adquiridos con base en normas de rango legal, siendo que la ley de 2005 contenía una protección mucho mayor, extensiva a todos los beneficios adquiridos, independientemente del rango de la norma”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que también incurre el fallo recurrido en violación a las normas sobre extinción de las obligaciones, ya que “[la] supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan. [La] Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa por regular la supresión de los institutos públicos y los - institutos autónomos (artículo 100 de dicha ley), y ordena que ese proceso se haga mediante una ley especial; es obvio que en dicha ley tienen que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garantice el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que va a ser suprimido. Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y paréntesis del original].
Que “[en] el caso específico de las obligaciones, las mismas no pueden ser extinguidas sino por los medios establecidos por la ley, tal como de manera genérica lo establece el artículo 1282 del Código Civil, que en [esa] materia es aplicable al ordenamiento jurídico en general y no sólo a las obligaciones contraídas en un contexto de derecho civil. A pesar de ello, el fallo apelado aplicó medios diferentes a los previstos en los textos legales para dar por extinguidas las obligaciones adquiridas por el FONDUR -así como por su o sus sucesores- frente a su personal jubilado y pensionado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [la] supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en [ese] caso, no sólo el respeto de los derechos económicos y sociales adquiridos por el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación -para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidía eliminarlo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, señaló que “[…] la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente, por lo cual, al ser suprimido aquél, tales obligaciones desaparecían. De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menor, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República”. [Mayúsculas del original].
Sostuvieron en cuanto al desconocimiento del derecho a la homologación que “[…] se afirma en la sentencia que ese beneficio está contemplado como un deber para la Administración en términos de una obligación que no reviste carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto se encuentra expresamente previsto en la Ley y en el Convenio Colectivo de los Funcionarios Públicos. Ahora bien, al acudir al texto del mencionado artículo, se observa que la homologación de la jubilación no está contemplada en él como una obligación sino como una potestad: ‘El monto de jubilación podrá ser revisado periódicamente...’; además de ello, ese artículo no contempla la regla de la homologación, sino sólo de la revisión, sin fijar un parámetro exacto de la proporción en que ha de hacerse la revisión”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Manifestó que “[…] el beneficio contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes del FONDUR sí constituía una mejora respecto de la previsión legal. Lo que fue solicitado en la querella no es, como pretende entenderlo la sentencia apelada, unas homologaciones futuras, sino el reconocimiento del derecho (y no sólo una posibilidad) a obtener las homologaciones, de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de hecho que las origina: el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado. Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2007, la situación de [su] representado ha desmejorado, en clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales […]” en ese sentido, solicitaron “[…] se declare la contrariedad a derecho del fallo impugnado y que la Corte proceda a decidir de conformidad con las normas y principios invocados”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció el desconocimiento de las reglas legales sobre la prueba y violación del principio de igualdad procesal, ya que “[…] [durante] el debate de la primera instancia, promoví[eron] diversas pruebas de las que se desprenden todos y cada uno [de los] beneficios socioeconómicos otorgados a los pensionados y jubilados del FONDUR, en sus modalidades y precisiones cuantitativas, así como la decisión global de la Junta Liquidadora de dicho Instituto, adoptada en 2006, de unificar todos esos beneficios, extendiéndolos a quienes, como [su] poderdante, habían sido jubilados en fecha anterior, y acordándoles en consecuencia el derecho a percibir, retroactivamente, los montos que hasta ese momento no les habían sido entregados por tales conceptos. Es ésa la prueba inequívoca de la existencia de la deuda, así como de los conceptos en que se descompone, que asumió el FONDUR para con [su] poderdante. Todas esas pruebas, que no fueron impugnadas por la contraparte, debieron surtir sus efectos legales. Con respecto al monto de la deuda, promoví[eron] igualmente documentos en los cuales dicho monto consta con precisión; a la prueba de exhibición promovida y admitida, no compareció la contraparte, por lo que las copias anexadas han debido ser apreciadas en todos su valor probatorio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[al] contrario de lo sostenido por el a quo, las pruebas promovidas demostraron fehacientemente lo adeudado a [su] representada por concepto de retroactivo por homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, pudiéndose constatar a través del Estado de Cuenta Corriente de [su] mandante, también promovido y acompañado al escrito de promoción de pruebas y que no fue desconocido por la representación del ente querellado, que [su] poderdante recibió en su cuenta de nómina, en la fecha de supresión del FONDUR, un abono por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.389,51), lo que de ninguna manera se corresponde al total realmente adeudado […] y no impugnado, titulada TOTAL, en la cual se refleja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.38.100,19)., expresada bajo la antigua denominación, bastando una elemental operación aritmética de sustracción para determinar que a [su] representada se, le quedó a deber la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 27.710, 67)., que fue lo reclamado en la querella”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] pretendió incluso el a quo que [su] representada probara un hecho negativo al afirmar que no consta el pago de la cantidad que en la querella se admite fue pagada, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba, pues era al Instituto querellado a quien correspondía demostrar que había pagado la totalidad de la deuda, todo lo cual es una clara trasgresión a las reglas de valoración de las pruebas que dimanan de la Ley Adjetiva: el razonamiento lógico, las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los principios generales del Derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la conducta asumida por el sentenciador de instancia para analizar y valorar las pruebas promovidas y admitidas, resulta absolutamente violatoria de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al Juez la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas; siendo su deber apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación a las demás pruebas de autos”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 5, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 ejusdem, declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia objeto de la misma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y que, en definitiva, declare totalmente con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia por la ciudadana Aura González de Terán, antes identificada, tiene por objeto la cancelación de la diferencia del retroactivo derivado de la homologación de su jubilación, con los correspondientes intereses moratorios, la condenatoria de la parte querellada a reconocerle todos los beneficios socioeconómicos derivados de la relación que los vinculo y la corrección monetaria de dichos montos.
En ese mismo orden, se debe señalar que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, otorgándole sólo de los conceptos demandados el relativo a los ticket de alimentación y en los términos señalados en dicho fallo.
Ello así, advierte esta Corte que en virtud de la pasividad de la parte recurrida frente a la decisión adoptada, esto es, la falta de ejercicio del recurso de apelación contra la misma, concluye esta Corte en su conformidad con el mismo, por tanto en la presente oportunidad sólo se circunscribirá en los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, la conformidad a derecho del fallo apelado única y exclusivamente en relación a los demás conceptos reclamados. Así se establece.

Del recurso de apelación interpuesto.-

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la sentencia impugnada, señaló entre otras cosas que la misma desconoció los principios constitucionales atinentes a la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales.
Así mismo, alegó que, aplicó de manera incorrecta la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 del 27 de diciembre de 2007, al no proteger los demás beneficios socioeconómicos, salvo el Ticket de Alimentación.
De igual manera, señaló que los beneficios económicos del personal jubilado de dicho ente no pueden estar sujetos a la disponibilidad presupuestaria o a la existencia del ente, así como que, la homologación de los sueldos del personal jubilado es un derecho contemplado en el Instructivo Interno y que su negativa constituye una transgresión flagrante a los principios de intangibilidad y progresividad constitucionalmente garantizados.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a conocer por razones metodológicas del recurso de apelación en los siguientes términos:

Del vicio de contradicción del fallo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, el apoderado judicial de la apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación señaló con relación a la vulneración de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como el carácter contradictorio de la sentencia, que la misma “por una parte, afirma -en forma indebidamente restrictiva- que el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva de reconocimiento hecho por la ley de su existencia y, en consecuencia, de la imposibilidad de que éstos sean suprimidos o desconocidos por otra ley, pero por otra parte entiende que la nueva ley de 2007 sólo protege los derechos adquiridos con base en normas de rango legal, siendo que la ley de 2005 contenía una protección mucho mayor, extensiva a todos los beneficios adquiridos, independientemente del rango de la norma”. [Corchetes de esta Corte]; siendo que:
“[como] lo ha determinado de manera clara y terminante el Tribunal Supremo de Justicia, los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En tantos que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el derecho al trabajo, que constituye su origen, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio de contradicción, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. [Negritas de esta Corte].

El vicio de contradicción en el fallo a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar -como lo ha establecido tanto la doctrina, como la jurisprudencia de forma pacífica-, cuando los dispositivos del fallo se excluyen lógicamente unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, o que las partes y el Juez de la ejecución, confrontados ante la incongruencia de los mismos, no sepan qué partido tomar.
La contradicción en los motivos debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo.
Respecto al vicio en referencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló:

“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula […]”.

Así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (vid. sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: José Felipe Quirpa Torrealba Vs. Contraloría Del Estado Guárico).
En aras de afianzar lo anterior, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2010-1493, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Julio César Narváez contra la Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, en la cual se indicó respecto al vicio de contradicción en el fallo, lo siguiente:

“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables”.

Ahora bien, precisado lo anterior, respecto a la circunstancia en la cual se considera viciado de contradicción un fallo, es de advertir que el argumento presentado por la parte recurrente en apelación, lo es que no podía el Juzgador de Instancia desmejorar los derechos de los jubilados y pensionados por cuanto los mismos se encuentran amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón, resulta pertinente acotar que el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante deben incluirse para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ello así, resulta fundamental señalar que el derecho a la jubilación se entiende como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1246de fecha 9 de julio de 2008, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
En efecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver en ese sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues el mismo busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De otra parte, esta Corte a señalado que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, y una vez señalado lo que se entiende por el vicio de contradicción en el fallo, a los fines de verificar si la sentencia recurrida se encuentra plagada del mismo, resulta menester para esta Corte extraer el Dispositivo del fallo objeto del presente recurso, ello a los fines de comprobar si estos se excluyen lógicamente unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, o que las partes y el Juez de la ejecución, confrontados ante la incongruencia de los mismos, no sepan qué partido tomar, a tales fines se observa que el Juez de Primera Instancia en su fallo dispuso lo siguiente:

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por […] la ciudadana AURA GONZÁLEZ DE TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.303.045, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales -inclusive los derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones- del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE la nulidad del Punto de Cuenta Nro. 1, Agenda Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
2.2. IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.710,68), por concepto de retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada de dicho Instituto, de período comprendido entre el 31 de diciembre de 2001 a mayo 2006.
2.3. IMPROCEDENTE el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, referidos al complemento interno, la asignación especial, el 80% de ajuste del monto de la jubilación conforme a la remuneración total del mes anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, el bono de producción, el incremento salarial, la homologación del monto de la jubilación, la caja de ahorros, el bono único extraordinario, la bonificación especial anual, la bonificación de fin de año, el factor 1:50 para el cálculo de bonos, el plan de vivienda, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios y el servicio médico odontológico, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2.4. IMPROCEDENTE la solicitud del cálculo de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.
2.5. IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización equivalente al pago de las sumas dejadas de percibir por la querellante desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al desconocerle los beneficios socioeconómicos que reclama.
2.6. IMPROCEDENTE la solicitud de actualización monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo.
2.7. PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

De la parte Dispositiva del fallo apelado, transcrito ut supra, observa esta Corte que en el mismo el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y como consecuencia de ello, procedió a señalar los conceptos que resultaron improcedentes y los que declaraba procedentes; así, declaró como improcedente lo siguiente: i) la nulidad del Punto de Cuenta Nro. 1, Agenda Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. ii) el pago de la cantidad de 27.710,68 bolívares, por concepto de retroactivo de los beneficios reclamados por la querellante por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2001 a mayo 2006, iii) el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, iv) la solicitud del cálculo de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, antes mencionado, v) la solicitud de indemnización equivalente al pago de las sumas dejadas de percibir por la querellante desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al desconocerle los beneficios socioeconómicos que reclama y vi) la solicitud de actualización monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, observa quien decide que el Juez de Primera Instancia declaró como procedente sólo el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket y ello, en los términos expuestos en la parte motiva de dicha decisión.
De lo señalado anteriormente, se infiere la inexistencia de dispositivos que se excluyan unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, pues a simple vista se observa que fueron declarados improcedentes por el a quo la mayoría de los conceptos reclamados y que solo fue acordado el pago del beneficio de cesta ticket pero en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
De otra parte y en lo atinente a la contradicción en la parte motiva del fallo recurrido se debe señalar que el Juez a quo, tampoco incurrió en el mismo pues el hecho de que afirme que “el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva de reconocimiento hecho por la ley de su existencia y, en consecuencia, de la imposibilidad de que éstos sean suprimidos o desconocidos por otra ley, pero por otra parte entiende que la nueva ley de 2007 sólo protege los derechos adquiridos con base en normas de rango legal, siendo que la ley de 2005 contenía una protección mucho mayor, extensiva a todos los beneficios adquiridos, independientemente del rango de la norma”, no debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, pues no existe en lo afirmado la mutua aniquilación de los argumentos o motivos que lo llevaron a dictar su fallo.
Así, esta Corte concluye que, no se produjo el vicio de contradicción en el fallo por parte del iudex a quo, por cuanto una vez revisado los motivos expuestos en la decisión proferida, encuentra que los mismos son congruentes con el dispositivo y que los conceptos declarados improcedentes no son los mismos que fueron declarados como procedentes; en consecuencia, se desestima la denuncia de contradicción del fallo alegada por la recurrente. Así se decide.
De la jubilación.-
Decidió lo anterior y continuando con el estudio del fallo impugnado, esta Alzada aprecia de la lectura detallada del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que la parte apelante por otro lado denunció que, el iudex a quo negó el reconocimiento de su derecho a la homologación y ajuste de la jubilación proporcional al incremento experimentado en la remuneración del último cargo desempeñado, así como, el recálculo de su pensión de jubilación en base a los beneficios socio-económicos contemplados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones.
Así las cosas, procede esta Instancia Jurisdiccional a conocer de las denuncias planteadas, en los siguientes términos:

De la homologación y ajuste de las pensiones de jubilación.

En relación a la solicitud de homologación y ajuste de su pensión de jubilación, esta Alzada aprecia que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó, que en el fallo apelado se le atribuye al artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y Municipios expresiones que no contiene para utilizarlo como base para negar la homologación de la jubilación, siendo que “[lo] solicitado en la querella no es, como pretende entenderlo la sentencia apelada, unas homologaciones futuras, sino el reconocimiento del derecho (y no solo una posibilidad) a obtener las homologaciones de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de hecho que las origina: el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado. Al serle negado el reconocimiento de este beneficio, que es uno de los derechos adquiridos a que hace referencia la Disposición Transitoria Quinta del Decreto-Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2007, la situación de [su] representado [sic] ha desmejorado, clara y evidente transgresión de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales constitucionalmente garantizados”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia estableció que:

“[…] el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.
De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a [que] el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley.
Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de [ese] Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].

En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:

“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado […]”. [Corchetes de esta Corte].

De los artículos precedentes se deduce que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En idéntico sentido se pronunció esta Corte mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional De La Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:

“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
[…omissis…]
[…] el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia […]”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Ello así, es de observarse que la Administración Pública tiene la obligación de proceder de manera oportuna a la revisión y correspondiente ajuste de las pensiones cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, establecida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester que la Administración proceda de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a la funcionaria, si este fuera el caso. En razón a lo anterior y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido que no existen elementos en autos que demuestren que la Administración desmejoro en su perjuicio el goce y disfrute de tal beneficio. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte que el apoderado judicial de la querellante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación argumento que “[la] supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan. […], lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se debe señalar que el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883, de la misma fecha, señaló que:

“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”. [Negritas de esta Corte].

Así las cosas, es claro pues, conforme a la norma ut supra transcrita que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), las obligaciones laborales que quedaren pendientes, así como las pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarios públicos beneficiarios de los mismos, derivadas del mencionado proceso las debería asumir el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat, en consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de las obligaciones, tal como aduce la representación judicial del apelante, cuando dicha situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación de dicho Ente. Así se decide.


De la aplicación del Instructivo Interno de Jubilaciones

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que los apoderados judiciales de la querellante en su escrito recursivo manifestaron, que “[los] beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la […] Resolución dictada en la sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de [su] representada. […], en el cual se consagraban los siguientes beneficios socio-económicos para el personal jubilado y pensionado: [1.- los conceptos que las integraban, 2.- homologación, 3.- cesta ticket, 4.- caja de ahorro, 5.- bono único extraordinario, 6.- bonificación especial anual, 7.- bonificación de fin de año, 8.- salario integral, 9.- seguro H.C.M, 10.- seguro funerario, 11.- servicio médico odontológico, y 12.- plan de vivienda].
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “De lo expuesto se coligue, que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría [ese] Juzgador aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, de fecha 7 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora (folios 20 al 22), señala que la base de cálculo para la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones incluye el 80% del monto de los conceptos salariales correspondientes al cargo del cual egresó, incluyendo “Bono de Producción”, Incremento Salarial” (en el caso de egresados de cargos de alto nivel o de confianza), así como el rubro denominado “Otras Primas”.
El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es un Instituto Autónomo creado mediante Ley en el año 1975 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.790 de fecha 9 de septiembre del mismo año, con personería jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente del Fisco Nacional, cuya misión principal sería el desarrollo habitacional, desarrollo inmobiliario a los fines de desconcentración industrial, fortalecimiento complementario de la estructura turística y fortalecimiento de la estructura inmobiliaria de los servicios educacionales asistenciales y otros de interés público.
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis en su artículo 2 establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
[…omississ…]
7. Los institutos autónomos y las empresas en los cuales uno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital
[…omissis…]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte; negritas del original].

De la norma parcialmente transcrita se colige que, las Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados al servicio de los Institutos Autónomos se regirán por lo dispuesto en la mencionada normativa legal, como ley base que establece los beneficios y montos de las pensiones y jubilaciones.
Para ahondar más en el tema, debe señalar esta Alzada que ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señaló líneas arriba. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la Ley aplicable para el caso de las jubilaciones y pensiones de los empleados y funcionarios públicos adscritos al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, los cálculos concernientes a los montos y forma de calcular el porcentaje de la mencionada Jubilación se rige por la norma ut supra transcrita y no por el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”. Así se establece.
De la errónea interpretación de la norma.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que, la representación judicial de la apelante en su escrito de fundamentación también denunció que “[la] sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, según fue reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de [sic] 28 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’. Es de hacer notar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente señaló que “[la] última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad con la normativa vigente’, no podría ser nunca entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación de los principios de progresividad e intangibilidad. […], la Ley original del 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Colectivo Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional y el Convenio Marco de Obreros al Servicio del Estado’. El cambio de la redacción, -por una frase que remite a ‘la normativa vigente’ solo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango, puesto que tanto valor normativo tiene una ley como un reglamento, y en esta materia, las convenciones colectivas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; el mismo es entendido como:

“error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Así mismo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. [Negritas de la Corte].

Ahora bien, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867 establece:

“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

De la norma anteriormente transcrita se colige, la facultad otorgada por el legislador al Ejecutivo Nacional a fin de que en el proceso de liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), este último, que es el caso que nos ocupa, procediera a otorgar de mutuo acuerdo con los trabajadores las jubilaciones y pensiones adscritos a dichos entes, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos conforme a la normativa vigente.
Ahora bien, el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establece que:
“Artículo 9º. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

Ello así, de la norma parcialmente transcrita se desprende la facultad que tenía la Junta Liquidadora del mencionado Fondo para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando los mismos no fueran inferiores a los estipulados por el Ordenamiento Jurídico.
Ahora bien, el artículo 147 de la Constitución de la República establece que:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. [Negritas de esta Corte].

Del dispositivo constitucional anteriormente transcrito se colige que la materia de pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, en virtud de los cual la Ley Marco que rige todo lo relativo a dicha materia es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, cabe acotar que, el mencionado Fondo tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal tanto activo como jubilado, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretenderse que dichos beneficios se mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios jubilados –vale decir- Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia se desestima la presente denuncia por cuanto dicho Organismo está obligado a cancelar, sólo los beneficios que establece la Ley marco en materia de jubilaciones. Así se declara.

De las competencias de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

De otra parte, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la querellante que el mismo denunció que “[el] fallo apelado desconoce la norma invocada por [su] poderdante en la querella, al considerar que los beneficios socioeconómicos de los cuales disfrutaban los pensionados y jubilados, al igual que el personal activo del FONDUR, no son verdaderamente derechos adquiridos por haber sido otorgados por la Junta Liquidadora de dicho Instituto Autónomo, órganos que -según el inexplicable criterio del a quo- sólo habría adquirido la competencia para determinar beneficios socioeconómicos al personal a partir del Decreto-Ley de Supresión y Liquidación del FONDUR, esto es, a partir de marzo de 2008, pues hasta ese momento sólo estaba habilitado ‘para asumir las ‘obligaciones’ propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación’. Dicho en términos simples, para el a quo el FONDUR pasó más de tres años siendo administrado y dirigido por un órgano prácticamente incompetente para todo, salvo para ‘asumir las obligaciones del FONDUR’. Según el parecer del sentenciador de la primera instancia, todas las decisiones adoptadas en las distintas áreas de competencia de ese Instituto -para las cuales estaban habilitadas sus autoridades naturales, como su Presidente y su Junta Directiva, y que habían sido transferidas por virtud de la decisión legislativa de suprimir el Instituto a la Junta Liquidadora, que asumía a partir de ese momento tales competencias- habrían sido absolutamente nulas, por incompetencia de dicha Junta Liquidadora”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente señaló que “[tan] inadmisible criterio desconoce, por un lado, el indiscutido principio de continuidad orgánica, en [ese] caso referido a la transferencia ope legis de las competencias de los órganos suprimidos al órgano sustituto, además de transgredir la disposición transitoria de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que vino a ratificar y conferir rango legal a los beneficios socioeconómicos de que venía disfrutando el personal adscrito a [ese] Instituto. Efectivamente, el texto legal comentado establece una inequívoca disposición que ha de regir para el futuro la situación del personal adscrito al FONDUR para el momento de su supresión y liquidación. El legislador está adoptando una solución, que juzga plausible, justa y satisfactoria, para la situación futura de un conjunto de seres humanos que van a sufrir las consecuencias de la decisión de las autoridades del Estado venezolano de suprimir el ente al cual se encuentran adscritos: su readscripción a la República se hará con el debido respeto de los ‘derechos económicos y sociales adquiridos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó, que “[…] el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, [ese] Sentenciador procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, es de advertir que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, creado por Ley el 1º de septiembre de 1975, publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 de fecha 9 de septiembre del mismo año, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales.
Ello así, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005; en su Disposición Transitoria Primera estableció la obligación al Ejecutivo Nacional de presentar a la Asamblea Nacional dentro del lapso de noventa (90) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, un proyecto de ley especial de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, otorgando la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a dicho ente (Disposición Transitoria Cuarta), debiendo crearse la respectiva Junta Liquidadora para llevar a cabo dicho proceso el cual no debía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.
Sin embargo, el 26 de diciembre de 2006, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.591 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual modificó el plazo de liquidación y supresión del mencionado ente, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2007, con la obligación de presentar ante la Asamblea Nacional, noventa (90) días continuos antes del vencimiento del mencionado plazo, el respectivo proyecto de ley de Liquidación y Supresión el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), proceso que debía efectuarse con recursos propios del ente.
Finalmente, mediante el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
Ello así, y conforme a la normativa ut supra referida, y ante la extensión del plazo anteriormente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, entre ellas, la de “[determinar] los beneficios socio económicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)”, según lo establecido en el numeral 10 de la última de las normas mencionadas.
Así las cosas, y a pesar que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la misma no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo se encontraba habilitada, conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para asumir las “obligaciones” propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, disposición que no varió en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión supra.
De lo expuesto se coligue, que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría este Juzgador aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.
No obstante, no puede obviarse que tal como ya se expresó, en el proceso de liquidación y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encontró una circunstancia excepcional para que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos al mencionado ente, beneficio éste que, según lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debía concederse “[…] sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado […]”; norma que fue modificada, aunque no sustancialmente, a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, al establecerse la misma facultad en la Disposición Transitoria Quinta, en el entendido que dicho beneficio debía concederse “[…] sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente […]”.
En atención a dichas disposiciones, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora de FONDUR dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la Providencia Administrativa Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación, cuya copia simple corre inserta a los folios 23 al 27 del expediente judicial y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta Nº 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, acordándose otros beneficios, tal como se desprende de la copia simple de dichos documentos que cursan, a los folios 29 al 33del mismo expediente; debiendo entenderse los mencionados documentos como fidedignos conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la querellante en el escrito contentivo de la querella ejercida, en FONDUR existía un régimen especial, en el que se establecieron por las autoridades legítimas del mismo una serie de beneficios socioeconómicos en virtud de sus potestades autónomas, originándose una situación jurídica preexistente que no podía ser desmejorada ni disminuida, por lo que al dictarse la mencionada Providencia Nº 066 y el Punto de Cuenta Nº 01 y la Agenda Nº 043, en desmedro de tales beneficios, se vulneró, a su juicio, su derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida, desconociéndosele los beneficios socioeconómicos a los que tenía derecho como jubilada de FONDUR.
En este sentido, esta Corte hace propio lo señalado por el a quo, en el sentido que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, este Sentenciador procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.
Es por ello que, este Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

De los beneficios socio-económicos solicitados

Evidencia esta Corte igualmente del escrito de fundamentación al recurso de apelación consignado por el apoderado judicial de la recurrente que el mismo adujó que “¿Cuáles pueden ser esos derechos adquiridos, si no son los beneficios económicos y sociales que hasta ese momento habían sido acordados por las autoridades del ente y venían siendo efectivamente reconocidos y suministrados tanto al personal activo como al personal jubilado del mismo? Si se tratara únicamente de los beneficios previstos en una ley-como parece entenderlo el a quo, limitándose a reconocer el cesta-ticket-, no habría hecho falta una ley especial”.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer de la procedencia de los beneficios socioeconómicos solicitados, y al respecto observa que:

Del seguro de H.C.M, seguro de vida y gastos funerarios.-

Ahora bien, el iudex a quo con relación a estos beneficios dictaminó que “[…] debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido”. [Corchetes de esta Corte].
En lo referente a dichos beneficios, aprecia esta Corte que corre inserto al folio 29 Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat del cual se desprende que, en virtud del proceso de supresión y liquidación del ente querellado, dichas pólizas para todo el personal jubilado y pensionado de ese Instituto, incluyendo a los que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, se contrataron hasta el 31 de diciembre de 2008.
Ello así, se infiere que el organismo liquidado donde laboró la recurrente, y posteriormente resultó jubilada, contrató dichas pólizas y las mismas se liquidaron, pues el organismo que absorbió dichos pasivos de conformidad con la disponibilidad presupuestaria y los beneficios que por ley correspondan al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, procedería a equipararlos, para evitar una discriminación dentro de éste. En consecuencia, se desestima el presente pedimento formulado por el querellante. Así se declara.
Del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial y Asignación Especial Mensual.
Con relación a dichos beneficios el Juez de la causa dictaminó, entre otras cosas que “[…] sobre tales beneficios, es[e] Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, y dado que no existe disposición alguna que lo obligue a mantenerlos por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado al personal jubilado anteriormente a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya analizados, no incurrió en las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Alzada que la Junta Liquidadora emitió pronunciamiento sólo con relación al Bono único Extraordinario, en el año 2007.
Así las cosas, se debe indicar que el artículo 5, numeral 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Nº 5.910 de fecha 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de esa misma fecha, establece lo siguiente:

“Artículo 5º. Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
[….]
10. Determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encontraba facultada por Ley a partir del año 2008, para determinar los beneficios socioeconómicos que deberían percibir los Jubilados y pensionados del ente suprimido, los cuales fueron cancelados por el mencionado Fondo en virtud de su autonomía y patrimonio propio, sin que existiese norma alguna que obligara a la cancelación de los mismos, de manera que pretender que tales beneficios se continúen pagando y que esta Corte así lo ordene, en criterio de quien decide constituiría para el Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del ente suprimido una carga que no le corresponde, por cuanto los mismos no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras, razón por la cual se niegan tales conceptos. Así se decide.

Del Plan de Vivienda

En relación al Plan de Vivienda, señaló el a quo que “[…] el establecimiento del referido beneficio obedeció a una liberalidad y no al cumplimiento de una obligación del ente hoy suprimido, quien sólo pretendió hacer extensivo también a sus funcionarios los beneficios del desarrollo de sus actividades propias, pero al haber sido liquidado el mencionado ente, con lo que también cesaron sus funciones, constituye una potestad de la Administración, conforme a las normas ya señaladas, el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, aunado al hecho que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante se hubiere visto particularmente beneficiada por el denominado Plan de Vivienda, ni que fuera deudora de crédito hipotecario alguno, por lo cual, al no incluirse el aludido beneficio entre los que serían otorgados al personal jubilado, no se incurrió en las aludidas violaciones por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
En lo atinente a este beneficio se puede señalar que el mismo obedeció a una liberalidad de la Junta Liquidadora, por cuanto la misma tenía autonomía y presupuesto propio, para hacer extensivo dicho beneficio a los jubilados y pensionados, pero al no estar el Ministerio que asumió dicha nómina de jubilados obligado por Ley a conceder dicho beneficio, asociado al hecho que del análisis de las actas procesales que componen el presente expediente no se aprecia que la recurrente sea beneficiaria del denominado Plan de Vivienda ni deudora de un crédito hipotecario, mal puede esta Corte incluir el mencionado beneficio dentro de los que serían otorgados al personal jubilado en virtud del proceso de liquidación y supresión del ente mencionado. Así se declara.

Del beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico.

Ahora bien, el a quo en su sentencia estableció con relación a estos beneficios que “[…] visto que la querellante ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, [ese] Juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento en lo sucesivo, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos, por lo que resulta forzoso para [ese] Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido cabe acotar que, si bien el ente suprimido en virtud de una liberalidad y por su autonomía presupuestaria haya establecido dichos beneficios a favor de su personal jubilado, el mantenimiento de los mismos constituye una potestad del Ministerio que asumió dichos compromisos de otorgar o no los mismos, dado que no existe ninguna disposición legal que obligue a hacerlo, en consecuencia se desecha la mencionada solicitud del recurrente. Así se declara.

Del factor 1:50 y del complemento interno de jubilaciones que se obtiene por efecto de aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de su jubilación.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juez de la causa en su sentencia dictaminó que “no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante deben ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, resulta primordial destacar que el derecho a la jubilación está consagrado en el sistema de seguridad social, el cual está contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo define como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. [Negritas de esta Corte].

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares […]” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). [Subrayado y negritas de esta Corte].
Así las cosas, debe indicarse que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.
Ello así, cabe acotar que el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.
Así las cosas, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 […]”, sin que pueda “[…] exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “[…] sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente […]”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “[…] el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, “viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Ello así, considera esta Corte que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de este Sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.
En consecuencia, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones entre las partes, violentando las previsiones legalmente establecidas, resulta incongruente con el derecho la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante debieron ser incluidos para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.


Del bono de fin de año.

En lo atinente a este beneficio sostuvo el a quo que “al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se encuentra regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), son acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello sea determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto el artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras establece que:

“Artículo 25. Los Jubilados recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o empleados activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional”.
De la norma transcrita se colige que los jubilados perciben anualmente una Bonificación de Fin de año cancelada en la misma forma que se efectúa con el personal activo, siendo pagadera la misma en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia se trata de un beneficio establecido en la ley, reconocido de manera expresa al personal jubilado, por lo cual el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat que asumió dicha nómina se hace deudor de dicha obligación sin necesidad que ello haya sido determinado en ningún otro instrumento, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento formulado por la recurrente. Así se decide.

Caja de Ahorros

Con relación a este punto el iudex a quo en su sentencia estableció que “[…] mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se está cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual es[e] Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, resulta necesario indicar que los artículos 4, ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:

“Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:
1.- Ser de libre acceso y adhesión voluntaria”.
[…]”
Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
[…]
2.- Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados. […]” . [Corchetes de esta Corte].

Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Órgano Jurisdiccional que le fue negada su voluntad de inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.


Del silencio de pruebas
Alegó la parte apelante que el iudex a quo incurrió en el conocido vicio de silencio de pruebas por cuanto “las pruebas promovidas demostraron fehacientemente lo adeudado a [su] representada por concepto de retroactivo por homologación de los Beneficios Internos al Personal Pensionado, pudiéndose constatar a través del Estado de Cuenta Corriente de [su] mandante, también promovido y acompañado al escrito de promoción de pruebas y que no fue desconocido por la representación del ente querellado, que [su] poderdante recibió en su cuenta de nómina, en la fecha de supresión del FONDUR, un abono por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.389,51), lo que de ninguna manera se corresponde al total realmente adeudado […] y no impugnado, titulada TOTAL, en la cual se refleja la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.38.100,19)., expresada bajo la antigua denominación, bastando una elemental operación aritmética de sustracción para determinar que a [su] representada se, le quedó a deber la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 27.710, 67)., que fue lo reclamado en la querella”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” [Negritas y resaltado de esta Corte].

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, […]” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia, en relación al tema aquí tratado y a tal efecto se observa que el mismo señaló en relación a los beneficios socioeconómicos otorgados a los pensionados y jubilados por el FONDUR, que los mismos constituían liberalidades del Fondo liquidado y que el Ministerio que asumía los pasivos del mismo no estaba obligado por Ley a conceder tales beneficios, pues estaba obligado a cumplir sólo lo expresamente previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De tal manera que para esta Corte en el fallo apelado el Juzgador de instancia no incurrió en el delatado vicio, pues aún y cuando señaló que tales beneficios eran pagados por la parte querellada, los mismos no constituían obligaciones previstas en la Ley especial que rige la materia de jubilaciones y pensiones; en consecuencia, se desecha el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por el abogado Gustavo Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA GONZÁLEZ DE TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.303.045, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por el abogado Gustavo Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA GONZÁLEZ DE TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.303.045, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000823
ASV/19


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.