JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001147
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0078 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JAVIER FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.105.539, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2003, por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez que hubieran transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte señaló:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano HÉCTOR JAVIER FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.105.539, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003) y el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que “… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano HÉCTOR JAVIER FERMÍN DÍAZ, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación de fecha 2 de enero del 2012, dirigida al ciudadana Procurador General de la República.
El 26 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 063 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregar a los autos el día 7 de febrero de 2012.
El 7 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 29 de noviembre de 2011, y vencidos los lapsos, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de marzo de 2012”.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de agosto de 2002, el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Javier Fermín Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Regional de vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mi representado se desempeñaba regularmente como Funcionario Público en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), entre (sic) jurídico creado por la ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinario Nº 493, de 10 de enero de 1994, (sic) reformadas parcialmente según resolución publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo baja (sic) el Nº 762 de fecha 12 de diciembre de 1.997. (sic) (…) el día 5 de Diciembre de 2.001, (sic) mi representado se enteró mediante notificación publicada en un diario regional que había sido colocado en situación de disponibilidad, sin haberse (sic) agotado la notificación personal, como lo ordena la ley de Carrera Administrativa debido supuestamente a un proceso de modificación de servicio y cambio en la organización (sic) administrativa que trajo como consecuenciauna (sic) necesaria reducción de personal. El día 7 de febrero de 2.002 (sic) aparece publicado nuevamente en un diario regional de esta ciudad una nueva notificación (una vez mas, (sic) sin agotar la via (sic) personal), en la cual se le hace saber a mi representado que había sido RETIRADO del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “Esta notificación en cuestión se fundamenta en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de Diciembre de 2.001, (sic) publicado en Gaseta (sic) Oficial bajo el No. 1.281 extraordinario de fecha 4 de Diciembre de 2.001 (sic) y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo unico (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General. Ciudadano Juez, tanto el decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo. antes aludido, como el acto administrativo de colocación de disponibilidad de mi representado y el acto administrativo por la cual se retira del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabob (sic), Adolescentes de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA, los que acontinuación (sic) procedo a explicar exhaustivamente”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Los vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, a que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta via (sic) del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una ley sancionada por el órgano legislativo estadal. Ciudadana juez, tanto los servicios prestados por INVIAL, corno su organización administrativa depende de la ley que rige su funcionamiento y, a la que he hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el Gobernador del Estado modificar los servicio prestados por él, o su organización administrativa por la via (sic) de un decreto. Es fuerza del anterior, el referido DECRETO resulta de ILEGAL EJECUCION (sic), lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuetas (sic), trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarce (sic) en él, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son tambien (sic) NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, mencionó que los actos administrativos están incursos en los vicios de ausencia de base legal, desviación de poder, ausencia de motivación, así como también la existencia de vicio en el elemento formal o prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeñaba.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, destacó que “(…) los trabajadores de Instituto Autónomo de vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) el 13 de Marzo de 2.001 (sic) constituyeron un Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), que lleva por nombre SEUINVIAL, tal como consta en acta constitutiva y acta de ratificación levantada el 30 de marzo de 2.001 (sic) así como también solicitaron la inscripción de dicho Registro de Sindicato de Funcionarios Públicos de la Dirección General de Relaciones Laborales adscrita a Ministerio de Planificación y Desarrollo, siendo encontrada dicha solicitud como ajustada a normativa dispuesta en el Reglamento sobre los Sindicatos de los funcionarios públicos tal como consta en los oficios O.R.S.F.P. 384,409,442,488, y en virtud de esto le otorgan el registro de Sindicato según acta N° 246, y acta 009 además oficios O.R.S.F.P. N° 023 en fecha 21 de enero de 2.002 (sic)” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El 28 de enero de 2.002 (sic) los Directivos de SEUINVIAL solicitaron la inscripción del sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, en donde la misma cumple en comunicarle a los interesados por medio de auto de fecha 31 de enero de 2.002 (sic) sin inscripción, ese mismo día los miembros de la Directiva de SEUINVIAL consignan ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de convención Colectiva de Trabajo para su discusión conciliatoria con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)” (Mayúsculas del original).
En cuanto al amparo cautelar lo fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto según sus dichos le violaron el derecho al debido proceso y a la defensa, así como los derechos al ser oído, al trabajo, y a la estabilidad en el cargo, a constituir libremente las organizaciones sindicales, el trabajo como un derecho social, el derecho de los trabajadores a celebrar convenciones colectivas de trabajo, consagrados en los artículos 27, 49, 87, 89, 93, 95 y 96 de la Carta Magna, es por lo que solicitó que se decretara amparo cautelar, en consecuencia, se suspendan los efectos del inconstitucional acto administrativo, y se ordenara la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Javier Fermín Díaz, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) 7 Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, propuesta, como punto previo, por los representantes judiciales de la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal observa que la querellante, en verdad, omite señalar en su escrito de demanda las especificidades de los actos administrativo de remoción y retiro; sin embargo, los mismos están a disposición de este órgano jurisdiccional, por correr insertas en actas de la pieza número dos (2) de este expediente contentivas de los antecedentes administrativos particulares de la querellante. En consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de la representación judicial de la querellada, así se decide. Asimismo, delimita, el Tribunal los términos de la decisión, considerando que tal y como argumenta la querellada y según se desprende de las actas del expediente, los actos administrativos cuya nulidad pide la accionante son, ciertamente, los actos administrativos de remoción y retiro del cargo que ejercía en el Invial. Así se declara.
8 En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de remoción y a la impugnación de este acto en sí mismo se observa, que riela al folio 14 de la pieza No. 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de oficio de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual se notificaría a la querellante el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. PRE2001-90, que riela al folio 10 de la misma pieza, determinándose del examen efectuado que estos satisfacen plenamente los requisitos de Ley. Con relación al argumento de la actora en el sentido de que el querellado no agotó la notificación personal, señalan los representantes judiciales de dicho Instituto, que para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, fueron convocados a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas mediante circulares (copia certificada de las respectivas circulares rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza RECAUDOS del expediente 7821 de nomenclatura del Tribunal); sinembargo, (sic) el personal asistente, según alega la defensa y evidencian las actas del expediente, no permitió ser notificado personalmente y en su lugar llevaron a cabo una protesta en las puertas del Instituto. Todo lo cual fue recogido en acta levantada por la Defensoría del Pueblo y por un medio de comunicación regional. En efecto, recoge el acta levantada en esa oportunidad por la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, que la notificación no pudo llevarse a cabo porque los afectados ‘no permanecieron en el recinto’ en el cual se encontraban reunidos. Menciona igualmente la protesta efectuada por el personal del Invial, a las puertas de sus instalaciones, a cual es reseñada, además, en el Diario Notitarde en su edición del 06 (sic) de diciembre de 2001, página 4/Ciudad, constituidos en la Sede del Invial el 05 (sic) de diciembre de 2001; cuyas copias rielan en la misma pieza ‘RECAUDOS’, folios del 252 al 255 y 256, respectivamente, constituyéndose así en hecho público, notorio, comunicacional. De todo ello y demás actas del expediente, se evidencia que la administración, en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante, acordó, según del acta que riela al folio 18 de la pieza Nº 2 del presente expediente, realizar la notificación por prensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo cartel riela al folio 21 de la misma pieza N° 2. De tal manera que la Invial, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la de querellante, procedió a efectuar la publicación de la notificación por prensa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art. 76), procedimiento que está ajustado a las disposiciones de Ley. Además, el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la afectada, pone de manifiesto la eficacia del acto de notificación realizado mediante publicación por prensa. Con de fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que la notificación practicada en los términos indicados, se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley, desestimándose, en consecuencia, la denuncia referida a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción por no haberse agotado la notificación personal y al cuestionamiento del acto administrativo de remoción en sí mismo. Así se decide.
9 En relación a la alegada falta de notificación personal del acto administrativo de retiro y a la impugnación de este acto en sí mismo, el Tribunal observa que riela al folio 254 de la pieza No. 2 de este expediente, la decisión de la administración del 01 (sic) de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo, agotadas como fueron las gestiones reubicatorias y ordena su incorporación al Registro de Elegibles correspondiente; acordando demás, según acta del 5 de febrero de 2002 que riela al folio 256, que ‘por haber resultado impracticable la notificación personal de la decisión de Retiro’ de la querellante, ‘se acuerda realizar su notificación por prensa de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;’ cuya publicación riela al folio 260 de la mencionada pieza No 2. No obstante lo anterior, se evidencia del acta que riela al folio 255 de la misma pieza, que la querellante sí fue personalmente notificada del acto administrativo de su retiro del cargo que ocupaba en el Invial. Del estudio de las actas del expediente se concluye que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley. Así se declara.
10 En cuanto a la alegada nulidad de los actos administrativos de nulidad y retiro por inmotivación, ausencia de base legal y desviación de poder por estar, en su criterio, fundamentados en el Decreto 1.527 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, el cual estima viciado de nulidad absoluta, observa este órgano jurisdiccional que el Presidente del Instituto, ciudadano Abdón Vivas O’Connor, procedió a dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante suficientemente autorizado para ello conforme a la Ley. En primer lugar, en ejercicio de las facultades que la ley le asigna en virtud del cargo desempeñado en dicho ente, las atribuciones que en materia de administración de personal y gestión de la función pública le otorga la Ley de Carrera Administrativa, artículo 6 numeral 3, (contenida hoy en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); en segundo término, en virtud de la expresa autorización otorgada por la Junta Directiva del mismo Instituto, en reunión ordinaria No. 124 de fecha 21 de agosto 2001, para ejecutar los planes aprobados por este órgano colegiado referidos a la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Invial, ampliamente delineados en el correspondiente informe técnico que, contrario a lo denunciado por la querellante, sí existe y se encuentra contenido en la pieza ‘RECAUDOS’ del Expediente 7.821, a cuyo contenido se ordena hacer remisión. Del estudio de las actas de esta pieza se observa que todos los actos administrativos, informes, actas, providencias, decretos dictados por las autoridades del Invial, aparecen suficientemente motivados y fundamentados y no como temerariamente denuncia la (sic) querellante. En atención a ello, se desestiman las denuncias de la (sic) querellante sobre los vicios de inmotivación, ausencia de base legal y desviación de poder que denuncia la (sic) querellante. Así se decide.
11 De las actas examinadas y adminiculadas a las pruebas existentes, se evidencia asimismo, que el carácter del Decreto 1.524 que riela inserto en la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821 de nomenclatura del Tribunal, es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y, muy en particular, de la medida de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo 119 de su Reglamento; no encuentra quien así decide elementos que permitan inferir que el Decreto 1.524 haya sido dictado con el propósito que la querellante le atribuye, ello es para modificar la Ley de Creación del ente querellado. En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional desestima el alegato de la (sic) querellante y así se decide.
12 En relación a la violación del debido proceso, debe aclarar el Tribunal que la causal de retiro no fue producto de un procedimiento sancionatorio, en el cual la Administración hubiese tenido que notificar a la querellante de la apertura del mismo y concederle la oportunidad de ejercer su defensa en sentido lato. Las consideraciones de oportunidad y conveniencia de la reestructuración administrativa le corresponden por entero a la administración, debiendo cumplir para la materialización con el procedimiento establecido por la Ley, no previéndose en el mismo la notificación previa del afectado por la medida, circunscribiéndose el derecho a la defensa del mismo, a la obligación del órgano de notificar de la medida para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los efectos de que el órgano jurisdiccional verifique la adecuación del procedimiento de restructuración a la normativa legal, corno en efecto así fue. De tal suerte que con fundamento en lo expuesto se desestiman los argumentos que este sentido expone la (sic) querellante. Así se decide.
13 En cuanto al argumento de la (sic) querellante, en el sentido de que el acto de retiro no debió darse porque el 05 de febrero de 2002 la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, les concedió la Inamovilidad de ciento ochenta (180) días prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que la institución de inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable a los funcionarios públicos; pues, la estabilidad que ésta consagra, es distinta e incompatible con la estabilidad de que gozan los funcionarios públicos en virtud del régimen especial que los rige y por lo cual su retiro de la administración es un acto reglado y procede siempre que se observe el procedimiento previsto al efecto en la ley que rige para dichos funcionarios. En el caso de autos se observa que la administración procedió al retiro de la (sic) querellante de la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Así se decide.” (Mayúscula y negrillas del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el día 18 de noviembre de 2003, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció el transcurso del lapso fijado a los fines de la consignación del escrito de fundamentación, sin que hubiese sido presentado el mismo, lo que en principio traería como consecuencia jurídica, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advirtió esta Alzada que la presente causa se encontraba paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
En tal sentido, visto lo anterior, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; se acordó la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Héctor Javier Fermín Díaz, Presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, por auto de fecha 7 de marzo de 2012, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que por auto de fecha 27 de marzo de 2012, que corre inserto al folio 153 del expediente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento conforme a lo previsto artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado que la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de marzo de 2012”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 eiusdem, la cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JAVIER FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.105.539, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2011-001147
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.
|