JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000024

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12/102 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.083, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de abril de 2009, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Teresa Del Rosario Martínez de Lugo, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que su representada “(…) ingresó a la Administración Pública al servicio deL (sic) Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 01 de Diciembre de 1974 hasta el 01 de Octubre de 2004 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Octubre de 2004, según resolución nº 04-13-01, de fecha 07 de Septiembre de 2004 (…)”. (Mayúscula del original).
Manifestaron, que “(…) en fecha 20 de Enero de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos efectuados desde el 27 de Julio de 1976, cuando correspondía hacerlo desde su fecha de ingreso 01 de Diciembre de 1975, hasta el 30 de Septiembre de 2004, (…) El Cálculo correspondiente a los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, solo (sic) contemplo (sic) desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de Julio de 1998, lo que evidencia que el ente Ministerial no calculó los intereses adicionales de las Prestaciones Sociales, desde el 01 de Enero de 1999, hasta la fecha de egreso 01 de Octubre de 2004. En la Resolución de Jubilación (…) se precisa que nuestra mandante (…) en la cuarta columna, correspondiente a años de servicio, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reconoce que nuestra mandante tiene 29 de años de servicios en el ente mencionado, en consecuencia, no se puede explicar que los intereses adicionales, solo (sic) contemplen desde Junio de 1997, hasta Diciembre de 1998, y los años correspondientes desde 1999, hasta la fecha de egreso 30 de septiembre de 2004, no están reflejados en los cálculos correspondientes a los intereses adicionales de las prestaciones Sociales presentado por el Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Educación”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizaron, que “En cuanto el Nuevo Régimen la Prestación de Antigüedad, fue calculada, del 19 de Julio de 1997, hasta el 30 de Diciembre de 1998, y luego hacen el cálculo de dicha prestación del 15 de Enero del año 2000, al 30 de septiembre de 2004, (sic) El monto total neto pagado por EL (sic) Ministerio fue de Bs. 31.539.560,09 (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Alegaron, que la primera diferencia surge en el cálculo de los “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo realizado por el organismo querellado, por concepto de los intereses de fidecomiso acumulados de Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 5.088,78), cuando lo correcto era Cinco Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 5.167,85.), lo que según refiere, representa una variación en contra de su mandante, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; pero desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio querellado y el tiempo para el cálculo de dicho interés.
Indicaron, que “(…) en el finiquito efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) sobre las prestaciones sociales de Bs. 22,35, es errado ya que al resultado que se obtiene utilizando la siguiente formula (sic): capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio de 1980, y divido entre 365 días del año, nos determina el monto de la Prestación Social por un día Bs. 5,9, y por los cuatro días del mes de Julio de 1980 el interés mensual de Bs 23,77, para el mes de Agosto de 1980 interés mensual es de Bs. 184,20 y no el interés reflejado por el Ministerio de Educación de Bs. 174,04. El interés acumulado en los meses de Julio y Agosto de 1980 es el resultado de la suma de intereses mensuales de ambos meses es decir Bs. 207,97 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en los meses de Julio y Agosto de 1980 de Bs. 196,39. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de la Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997, fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales. Es por ello que existe una diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bs.f. 79,06 (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, indicaron que “De la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs.F. 12.312,78, cuando el monto correcto es de Bs.F. 12.391,83, lo que genera intereses por Bs.F. 63.519,89 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs.F.6667,92 (sic)”. (Resaltado del original).
Arguyeron, que “El monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bs.F. 17.974,98, que es resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs.F.11.581,05, a partir del 21 de Julio de 1997, (…) y de los intereses adicionales Bs.F. 8.103,5, (…) a lo cual se debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs.F. 1.270,97 y los anticipos recibidos por Bs.F. 438,6, lo que da como resultado Bs.F. 17.974,98 y no el monto errado de Bs.F.12.708,9, presentado por el finiquito por el Ministerio”. (Resaltado de la parte actora).
Agregaron, que “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs.f. 93.736,71 (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs.f. 31.539,59, con base en los cálculos que le corresponden a mi mandante, lo que determina una diferencia de Bs.F. 8.684,21., sin incluir el Interés Laboral (…) El monto por este concepto de Bs.f. 59.571,64, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios (…)”.
Sostuvieron, que “(…) existe una diferencia por las Prestaciones Sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de Bsf. 153.308,35. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, señalaron que “(…) Del monto total de nuestro cuadro de cálculo (Bsf. 153.308,35), debemos descontar el monto ya pagado por Bsf. 31.539,59, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de CIENTO VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 121.768,76), cantidad que demandamos en el presente acto, y que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el mencionado Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de la cantidad de Ciento Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 121.768,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses adicionales, fideicomiso y intereses de mora.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2009, la abogada Elody Quiroz Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la referida abogada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta por la ciudadana Teresa del Rosario Martínez, en lo que concierne al pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo que expresó que “(…) en lo que respecta al argumento de que los cálculos fueron efectuados desde el 27 de julio de 1976, cuando le correspondían desde su fecha de ingreso 01 de diciembre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2004, se evidencia de la propia hoja de cálculo (…) en su parte superior izquierda la cual fue consignada por la representación judicial de la parte actora (…) que este Ministerio realizó dichos cálculos con base a la Fecha de Ingreso: 01 de diciembre de 1975, evidenciándose de la misma que para el año 1980, ya se reconocen cuatro (4) años de servicio y ya cuanta con un interés acumulado por la cantidad de Bs.22,35 ”. (Resaltado de la parte actora).
Arguyó, que “(…) con respecto a lo alegado por la parte actora sobre el cálculo correspondiente a los intereses de mora adicionales de las prestaciones Sociales, sólo se contempló desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, manifestando que el Ministerio no calculó intereses adicionales de las prestaciones Sociales desde el 01 de enero de 1999 hasta la fecha de egreso 01 de octubre de 2004, debemos rechazar y contradecir dicho alegato en ocasión a que en el definitivo cálculo de liquidación, la oficina encargada de mismo, incluye todos los años de servicios para la respectiva liquidación de un funcionario, (…) lo cual se evidencia de lo alegado por la misma actora, quien argumenta que en todo momento el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ha reconocido los años de servicios (sic) laborados por la ciudadana TERESA DEL ROSARIO MARTINEZ (sic), hasta la fecha de su efectiva Jubilación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó que “(…) para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 27 de Julio de 1976 y no del 01 de diciembre de 1975, fecha en la que ingresó al citado Ministerio.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1734 extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’.

De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin Vs. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo:

‘… La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…’
(…)
‘…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima (sic) ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara’.
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980.
Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana Teresa del Rosario Martínez de Lugo, ingresó a la Administración el 1º de diciembre de 1975, evidenciándose de los cálculos consignados por la parte actora, que la Administración realizó los mismos desde su fecha de ingreso, pues aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 4 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio 13 del expediente judicial.

Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.
Respecto a los intereses de fideicomiso acumulado causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, se observan diferencias entre los montos presentados por la querellante y los determinados por el órgano querellado, tal como se desprende de la confrontación de ambos, y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en cuanto a la formula que se empleo (sic).
Ello así, se desprende de las actas del expediente que la formula (sic) utilizada por la querellante para calcular los intereses, presenta variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Esta diferencia radica en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que servirá de base para determinar el interés del periodo siguiente, al cual se le sumarán sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan a los folios 12 al 23). En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés, conocida como interés simple, no contempla este mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, por lo cual los montos así determinados dejan de generar un beneficio al trabajador, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar mas (sic) interés.
Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, además de estar ajustado a derecho, resulta en un mayor beneficio para el trabajador, al incrementar progresivamente el monto de los intereses de sus prestaciones sociales, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto de la variación del capital será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así se declara.
Respecto a los intereses adicionales, la actora alega que el organismo querellado sólo contemplo (sic) desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, evidenciándose que no se tomó en cuenta el periodo desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de octubre de 2004. Al respecto se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente en el folio 18, del cual se evidencia el cálculo de los intereses adicionales, que aun cuando en la parte final se indica ‘Intereses Adicionales del 19/6/97 al Egreso’; sólo fueron calculados desde junio de 1997 hasta diciembre de 1998, arrojando un monto de Bs. 6.667.919,24, no evidenciándose otro cálculo al respecto, por lo que resulta procedente la solicitud, y así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic).
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilada el 01 de octubre de 2004, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2004), hasta el 20 de enero de 2009 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Bello Rubén Rangel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Exp. AP42-R-2006-001919, voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, que sostiene ‘(…) no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor’, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Teresa del Rosario Martínez de Lugo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Teresa del Rosario Martínez de Lugo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 8 de abril de 2010, acordó “pagar los intereses adicionales desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de octubre de 2004 (…)” así como también “los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2004), hasta el 20 de enero de 2009 (fecha de pago)”.
Con respecto al pago de los “intereses adicionales desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de octubre de 2004”, acordado por el Juzgado a quo, se evidencia de las planillas consignadas por la parte actora en su escrito recursivo, cursantes a los folios 21 al 23, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, calculó y pagó a la recurrente por concepto de intereses adicionales del nuevo régimen, -conforme al valor nominal de la moneda de curso legal para ese entonces-, la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Catorce Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.714.552,77), desglosados de la siguiente manera desde julio de 1997 a diciembre de 1998, Doscientos Tres Mil Ochocientos Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 203.813,85); y desde enero de 2000 a septiembre de 2004, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.510.738,92), de lo cual se evidencia que efectivamente el referido Ministerio obvió calcular y pagar dichos intereses únicamente en lo que respecta al período comprendido desde enero a diciembre del año 1999, por lo que mal podría esta Corte ordenar dicho pago en las condiciones en las que lo acordó el Juzgador instancia, en consecuencia, se ordena pagar solamente el monto correspondiente al mencionado período, modificando en tales términos el fallo consultado. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el Juzgado a quo en su fallo dictado el 8 de abril de 2010, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 20 de enero de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte lo decidido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2004, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 20 de enero de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.083, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión, con las modificaciones anteriormente expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-Y-2012-000024

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,