EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000443
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12/0226 de fecha 5 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.577.271, actuando debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la vía de hecho presuntamente llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de enero de 2012, la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis, actuando debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, ejerció recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar contra la vía de hecho llevada a cabo por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indico que “[…] ocurr[ió] […] con el fin de interponer Recurso de Nulidad con medida cautelar de Amparo, en contra la ‘vía de hecho’ llevado [sic] a cabo por ‘INDEPABIS’, en fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual no se [le] permitió la entrada a [su] lugar de trabajo, ubicad[o] en el Centro Comercial Los Cedros, Avenida Libertador, Departamento de Recursos Humanos, donde prestaba servicios como Secretaria”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] trat[ó] de pedir explicación del porqué de la conducta en [su] contra y los funcionarios de seguridad en recepción [le] mostraron unas fotografías entre las cuales estaba la de [su] persona y que la orden de la Directora de Recursos Humanos, Zulay Parra, era la de no permitir el acceso [suyo] y de aproximadamente otras diez compañeros de trabajo mas a las instalaciones donde laborábamos, ya que estábamos despedidos, vía de hecho que conllevo[sic] a [su] exclusión de nomina y retiro de [sus] credenciales como funcionaria que era de la institución sin haber dado motivo alguno para [su] desincorporación y sin haber[la] notificado por escrito de tal actitud y/o en caso de haber incurrido en alguna causal de destitución haberse[le] instaurado el proceso administrativo correspondiente”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relató que “[i]ngres[ó] el día 08 de enero de 2011, con el cargo de secretaria contratada, siendo asignada a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un sueldo de Dos Mil Quinientos Bolívares, demostrando en todo momento [su] rectitud y desenvolvimiento en todas las taras [sic] que se [le] encomendaban, [es] una madre soltera que con tal procedimiento intempestivo [la] dejan sin trabajo, sin importar que esta vigente el periodo presidencial nuevo de inamovilidad laboral y sin haber dado motivo alguno para [su] retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] ocurr[e] […] a fin de que se [le] ampare ante la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, las cuales se están perturbando sin importar el daño que se [le] están ocasionando ya que no [tiene] como sufragar la alimentación de [su] hija y ahora [se] encuentr[a] sin trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la actuación de ‘INDEPABIS’ menoscaba su derecho al debido proceso, al desconocer su condición de funcionaria, y que nunca le permitieron al menos presentar renuncia escrita al cargo que venía desempeñando, y a [ese] respecto establece el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el retiro del funcionario por renuncia debe hacerse por escrito y debe ser debidamente aceptada, lo cual configura a su decir, el vicio de falso supuesto de hecho”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas de original].
Expresó que “[e]n cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle al acto impugnado, o periculum in mora, la parte quien […] suscribe aleg[ó] que ‘prueba de ello en lo que respecta al segundo de los requisitos resulta en la imposibilidad por el tiempo que dure el juicio y en sus instancias es que luego de haber sido cesanteada puede dicho organismo ser objeto de restructuración o reorganización administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conllevaría entonces la posibilidad de ejercicio del cargo que venía desempeñando’. Igualmente señal[ó] como presunción del buen derecho que ‘el acto administrativo que confirma la vía de hecho constituye un acto violatorio del derecho constitucional al debido proceso, puesto que en ningún momento tal y como se evidenci[ó] en el considerando del acto administrativo no hubo voluntad de ambas partes de poner fin a la relación funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se expone como presunción de buen derecho la aplicación de los supuestos contenidos en la normativa laboral, y con base a los argumentos expuestos en el libelo (falso supuesto y días de hecho), en razón de lo cual evidencia que […] suscribe sustento legal del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de los vicios alegados y de las normar aplicadas y de los derechos presuntamente vulnerados por el órgano, sin que por ello constituya materia de fondo a ser decidida con la sentencia a dictarse; es decir, por lo que en el presente caso, se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar y precedente la suspensión de efectos con el Acto Administrativo (vía de hecho), ordenando [su] reincorporación a las labores de secretaria que venia desempeñando en ‘INDEPABIS’, desde el 03 de marzo de 2011, con las consecuencias legales correspondientes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas de oirginal].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y determinó que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el recurso se interpone por la vía de hecho realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de negar el acceso y excluir de su lugar trabajo como Secretaria a la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, antes identificada; trabajo desempeñado en el Centro Comercial Los Cedros, Departamento de Recursos Humanos del citado Instituto, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
En primer lugar, [ese] Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
[…omissis…]
De las normas supra transcritas, se observan la competencia que ostentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, se evidencia que en el caso de autos el recurso interpuesto es contra vía de hecho realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de negar el acceso y excluir de su lugar trabajo como Secretaria a la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, antes identificada; trabajo desempeñado en el Centro Comercial Los Cedros, Departamento de Recursos Humanos del citado Instituto. De manera que, la misma es realizada por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3 del Artículo 23 y en el numeral 4 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, no fue realizada por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, mucho menos por las autoridades estadales o municipales de esta Jurisdicción. Por lo tanto, en la presente causa se cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se evidencia entonces, que la competencia para conocer de las “reclamaciones contra las vías de hechos” dictadas por la Dirección General de Recursos Humanos estaría atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. [Corchetes y resaltado de esta Corte ].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la vía de hecho llevada a cabo por el Instituto para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS).
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis interpuso el presente recurso conjuntamente con amparo cautelar en contra de las vías de hechos realizadas por el INDEPABIS, en sus actuaciones mediante las cuales, presuntamente se habría apartado a la recurrente de su puesto de trabajo.
De cara a lo anterior, es necesario destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior (…)”.
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De igual forma, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se trata de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar declinado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- De la admisibilidad del recurso:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la vía de hecho llevada a cabo por el INDEPABIS, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse el recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la materialización de la vía de hecho que habría ocurrido el día 2 de enero de 2012, tal y como se desprende de lo relatado por la recurrente en su escrito libelar, el cual riela inserto al folio número 1 del expediente judicial.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de la materialización de la vía de hecho, concretamente el 2 de enero de 2012, hasta el día 9 de enero de 2012, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es posible concluir que no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la apertura de cuaderno separado a fines de resolver acerca del amparo cautelar solicitado por la recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS debidamente asistida por abogado, contra la presunta vía de hecho llevada a cabo por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3.- ORDENA la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la solicitud de amparo cautelar realizada por la recurrente.
4.- ORDENA citar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que informe, en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la vía de hecho denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
5.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000443
ASV/5
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.
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