EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000445
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 198 de fecha 26 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johana Margarita Arias Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.214 y 111.008, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN titular de la cédula de identidad Nº 9.249.333, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de agosto de 2011, las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johana Margarita Arias Jiménez, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Mary Luz Albarracin, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 16 de septiembre de 2010, la Contraloría Municipal de San Cristóbal –Estado Táchira, decide Notificar a la Ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente para dicha fecha, el auto de proceder dictado el 17 de mayo de 2010, con el cual se inicia la potestad investigativa que se deriva de una actuación fiscal, […] ‘Control perceptivo a la obra: Reparación falla de borde, sector la Y vía Pericos, parroquia San Sebastián’ practicada por la Dirección de Control de Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados Municipales de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Notificación signada con el Número 08-005-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrita por el Director de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados Municipales, […] con la referida notificación, la Contraloría le atribuye a [su] representada el carácter de Legítima Interesada (imputada) es decir, parte del procedimiento signado en esa fecha con el Número DCPPMED-08-2010-002 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[como] ‘presunta responsable’ le fue notificado a [su] representada, el Auto de Apertura que da inicio al procedimiento especial de Determinación de Responsabilidades según notificación s/n de fecha 01 de marzo de 2011, recibida en fecha 03 de marzo de 2011 […]. Ahora bien, el mismo auto de apertura es consecuencia de todo lo actuado por la Contraloría Municipal según su planificación y normas internas de conformidad con los procedimientos previamente establecidos por la Contraloría General de la República en las leyes correspondientes; es por ello que [realizaron] la defensa de [su] representada, en lo alegado en dicho auto, además de lo imputado por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que es el primer acto formal en donde le notifican los hechos irregulares ‘presuntamente realizados’ y el derecho vulnerado según ese órgano por [su] representada, en la obra auditada […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunciaron que “[es] evidente la Violación flagrante al Debido Proceso del cual fue víctima [su] representada desde el mismo momento de la imputación […] a través del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal hasta la fecha en que se dicta el acto que causa efecto e indefensión absoluta a [su] representada, retrotrayendo todo el procedimiento realizado por la Contraloría Municipal, mediante un ‘AUTO’ que dicho órgano erradamente basado en una potestad discrecional de la administración pública, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Disposición final segunda de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal origina la REVOCATORIA DE LA FASE DE DETERMINACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA MISMA, a pocos días de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, es decir, casi en la última fase de este procedimiento […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la Contraloría Municipal en vez de asumir sus errores, hechos y omisiones, resaltados, probados y motivados por [su] representada, en los escritos que cursan en el expediente, realizando la Audiencia apegándose a lo establecido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su reglamento, procede a revocar un procedimiento sin detenerse a garantizarle a las demás partes, SEGURIDAD JURÍDICA en todas las instancias; revocando tales actuaciones por encima de los DERECHOS SUBJETIVOS DE NUESTRA REPRESENTADA, otorgados por ese órgano bajo los parámetros establecidos por la Ley; muestra de esos derechos e intereses directos se le añade el punto del reconocimiento en el mismo acto administrativo de recurrir administrativa y judicialmente de él, ante los tribunales competentes” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] en el Auto de Proceder dictado por este órgano de Control Fiscal externo en fecha 17 de Mayo [sic] de 2010, que inicia ‘la potestad investigativa’, se evidencian las mismas observaciones. Seguidamente según comunicación Nº 08-005-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, realizan la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la entonces vigente Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denunciaron que “[…] ES CLARO, que dicha observación no puede ni debió ser imputada a [su] representada, ya que al relacionar la falta de los documentos del contrato con los criterios legales expresados en la mencionada observación, se comete un grave error, debido a que no era [su] representada la responsable ni de realizar el contrato, ni de anexar dichos documentos al mismo; en todo caso era la Asesoría Legal quien le correspondía elaborar el mismo […], de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de fecha 30 de noviembre de 2005 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la Contraloría no puede alegar nada incorrecto al Manual, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22 ejusdem; en consecuencia, la responsabilidad y funciones están claramente definidas en el Manual y en ningún momento se violentó ni la norma en comento ni el procedimiento establecido en ella, por lo tanto lo imputado con respecto al contrato y los documentos que forman parte de él NO ERAN RESPONSABILIDAD LEGAL DE [su] REPRESENTADA, no existiendo relación entre el hecho descrito y la norma citada al efecto en la observación […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que “[…] EL HECHO IMPUTADO RESULTÓ TOTALMENTE MODIFICADO, es decir, ya no es ninguna de las citadas e imputadas de conformidad con el artículo 79 de la […] (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino que además es OTRA, TOTALMENTE DIFERENTE y que obviamente NUNCA LE FUE IMPUTADA en el ÚNICO MOMENTO FORMAL PARA ELLO, como lo es la POTESTAD INVESTIGATIVA CUANDO ADQUIERE EL CARÁCTER DE LEGÍTIMA INTERESADA, de conformidad con la norma en comento. ESA CONDUCTA DE revisar y avalar o improbar las gestiones del Ingeniero Inspector, ES UN HECHO NO IMPUTADO Y NO CONTROVERTIDO además NO PUEDE SER IMPUTADO EN ESTA INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO, la Ley no lo permite. Es aquí cuando se produce la violación del debido proceso incluyendo el derecho a la Defensa en este inicio del procedimiento de Determinación de Responsabilidades […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[otro] vicio evidente durante el procedimiento es el paralizar la causa en plena evacuación de pruebas, en detrimento del derecho a la defensa alegando circunstancias que no están en la Ley, como la asistencia a cursos del Director de Determinación de Responsabilidades al manifestar que ‘No son días hábiles’ para ese procedimiento, laborando efectivamente la Contraloría Municipal, vulnerando dicha dirección [su] lapso probatorio a su capricho sin que eso esté establecido en ninguna norma, ni justificado, ya que el Director de Determinación de Responsabilidades es sólo un funcionario de la Contraloría no pueden Paralizarse tales procedimientos por una potestad discrecional de recibir capacitación, sin ser responsable de los procedimientos que se le han delegado, de lo contrario el Contralor sabiendo tal circunstancia podría no haberle delegado tal procedimiento, respetando así los lapsos fijados por la misma Administración Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitaron “[…] la suspensión de los efectos del acto aquí impugnado en virtud de que ya [probaron] en el mencionado escrito el buen derecho que le asiste a [su] representada al ser imputada por la Contraloría Municipal de hechos viciados con criterios legales que no tipifican su responsabilidad y además porque de seguirse con el alcance que se ordenó las circunstancias alegadas por la misma en el procedimiento pueden verse modificadas en su perjuicio, imputándose nuevos hechos, fundamentados en este acto por demás arbitrario e ilegal, que pueden llegar a su declaratoria de responsabilidad administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “[…] el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulando el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CON TODOS SUS EFECTOS, en virtud de los vicios existentes como: VIOLACIÓN DE LA BASE LEGAL, PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VICIOS DE FORMA COMO LA DOBLE FOLIATURA, VICIOS DE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO DURANTE LAS IMPUTACIONES REALIZADAS, y se ordene el cierre del expediente a favor de [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que en el caso de autos se ha incoado un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 03 de mayo de 2011 […], dictado por la Contraloría Municipal San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual se revoca el auto de apertura de fecha 01 de marzo de 2011, que dio inicio al procedimiento de determinación de responsabilidades Nº CMSC-PDR-001-2011, relacionado con la obra de Reparación falla de borde, sector la Y, vía Pericos, Parroquia San Sebastián; en tal sentido, al evidenciarse que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, esto es, la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 3 de mayo de 2011, mediante el cual se revocó el auto de apertura de fecha 1º de marzo de 2011, a través del cual se dio inicio al procedimiento de determinación de responsabilidades relacionado con la obra de ‘Reparación de Falla de Borde, Sector Y Vía Pericos, Parroquia San Sebastián’.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de esta Corte).
Visto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación una sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, determinando al respecto lo siguiente:
“Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, ‘[…] de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del […] Estado Apure se declara: […]. SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: […]; Edith Antonia Rojas de Medina […], en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]’.
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, [esa] Sala observa que en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se [estableció]”. (Corchetes de esta Corte), (Negritas del Original).

Vale acotar, que el artículo 26 en su numeral 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778 de fecha 21 de noviembre de 2011 caso: Julio José Rivero Sanabria contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua).
Ahora bien, visto igualmente que las competencias atribuidas a esta última, son las mismas para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente, y en consecuencia ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johana Margarita Arias Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.214 y 111.008, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN titular de la cédula de identidad Nº 9.249.333, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/011
Exp. N° AP42-G-2012-000445
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.