EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000344
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-1079 de fecha 16 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 54 del Libro de Registro de Comercio 126, folios 165 a 168, de fecha 18 de septiembre de 1975, y modificado en fecha 23 de enero de 1998 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 7, Tomo 34-A, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual impuso una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (Bs. 1.000 U.T.) a la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-01110 de fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010 para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; convalidó las actuaciones realizadas con anterioridad a la fijación del acto de informes realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijar la oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello previa notificación de las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-004668 y CSCA-2010-004669, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de agosto del mismo año, en el expediente signado con el Nº AP42-N-2010-000341, se ordenó anexar dicha causa al presente expediente, en consecuencia, esta Corte ordenó el cierre informático del referido expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Freddy Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 3 de agosto de 2010. Asimismo, solicitó que se realizaran las notificaciones pertinentes.
En fecha 14 de abril de 2011, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara a la oficina de Alguacilazgo rendir cuentas sobre las notificaciones cursantes en el presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dejó constancia de que no constaba en autos que la parte recurrida hubiese sido notificada de la sentencia dictada por esta Corte el día 3 de agosto de 2010, en consecuencia, se ordenó practicar su notificación nuevamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el día 3 de agosto de 2010 y a los fines de su cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 21 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en el auto dictado el día 12 de marzo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictare la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la empresa Transmandú, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Especificó que el objeto del presente recurso, es la pretensión de nulidad incoada “[…] Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09, del 25 de mayo de 2009, constante de doce (12) folios útiles, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la multa aplicada a [su] representada, por la cantidad de un mil unidades tributarias (Bs. 1.000 U.T.), con fundamento en el numeral 2.13 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, por omitir los permisos de la autoridad aeronáutica […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] los efectos de evitar la aplicación de sanciones implícitas en dicha Providencia, a que se hace referencia en ella, [su] representada hizo efectiva la cancelación de la multa, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00), conforme se evidencia del recibo emitido por el INAC (Oficina de Administración y Finanzas), No. 002659, del 29 de julio de 2009, […] y con lo cual se demuestra que [su] representada está solvente en el pago de la referida multa.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[s]egún se expres[ó] en la aludida Providencia Administrativa, la infracción administrativa consiste en: ‘presuntamente haber realizado operaciones de transporte de pasajeros con la aeronave matrícula YV2456, sin contar con la debida permisología expedida por la autoridad aeronáutica, por cuanto la misma no formaba parte de su flota aerocomercial’. Al efecto, se señal[ó] que los vuelos con la referida aeronave se realizaron los días 04, 05, 07, 08 y 09 de junio de 2009 y 03, 06 y 08 de julio de 2008, según se indica en la Providencia Administrativa. En vista de lo cual, la autoridad administrativa declaró que Trasmandu [sic] C.A. había incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.13 del artículo 126 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el acto administrativo impugnado no cumplió con el requisito de la congruencia, en el sentido pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por su representada en el escrito de descargo, oportunidad en la que se señaló:
1) Que la referida aeronave cuenta con el certificado de aeronavegabilidad Estándar No. 4200 emitido por el INAC al propietario de la aeronave, capitán Julián Rodríguez el 10 de marzo de 2008, con vigencia hasta el 10 de marzo de 2010, por cuya cuenta se realizaron los referidos vuelos. Se alegó al efecto, que los vuelos se hicieron por orden del propietario de la aeronave, bajo su dirección y operación técnica, y con la tripulación asignada al equipo, de modo que no se puede configurar ninguna infracción de parte de su dueño al haber realizado el transporte gratuito de los pasajeros, estando provisto del correspondiente certificado de aeronavegabilidad expedido por la autoridad competente.
2) Que se negó específicamente que la empresa Transmandú C.A., haya realizado operaciones comerciales con la aeronave YV2456 antes de su incorporación a la flota, ya que los vuelos anteriormente especificados se realizaron sin lucro económico, es decir, los pasajeros fueron trasladados del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, en el estado Nueva Esparta, a Tucupita-Canaima, sin que pagaran contraprestación alguna por la atención prestada. Es de aclarar que los referidos pasajeros fueron transportados por cortesía de la empresa, en razón de la vinculación familiar existente entre el dueño de la aeronave (Cap. Julián Rodríguez) y la señora Mary García, socia del Campamento Canaima. De allí que rechazaron formalmente que la actividad de transporte aéreo haya tenido un fin comercial como se indica en el auto de apertura de este procedimiento. Resaltó que estando certificada la aeronavegabilidad del equipo por ese organismo, el Capitán Julián Rodríguez, su propietario, consideró que estaba facultado para operarla y transportar gratuitamente a los pasajeros que se mencionan en el acta.
Agregó que “[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Aeronáutica Civil: ‘…se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aún sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico’. De tal manera que, estando facultado el propietario de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, para realizar dichos vuelos, sin fines comerciales, como efectivamente los hizo, por cuanto el transporte de los pasajeros que se indican en los documentos de vuelo, se hizo en razón de la vinculación familiar existente entre el dueño de la aeronave (Cap. Julián Rodríguez) y la señora Mary García, socia del Campamento Canaima.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] no se configuró con dicho transporte la infracción de ninguna disposición de la Ley de Aeronáutica Civil por parte de la empresa TRASMANDU [sic] C.A., por cuanto si bien es cierto que estaba en curso, desde el 25 de marzo de 2008, una solicitud de incorporación de la aeronave en cuestión a su flota, el caso es que mientras se tramitaba la solicitud, no se podía prohibir al propietario de la aeronave que realizara operaciones no comerciales con el equipo de su propiedad, lo cual efectivamente hizo en los términos expuestos. Es de observar que si bien es cierto que en el plan de vuelo y en el listado de pasajeros se indica que el propietario de la aeronave YV2456 es TRASMANDU [sic], se trata de un error material de los pilotos de la aeronave, que consideraron que siendo el propietario de la aeronave el Capitán Julián Rodríguez, quien al mismo tiempo es Presidente de [su] representada, conforme se evidencia de la copia de sus estatutos sociales, que acompaño marcado con la letra “E”, el hecho no tendría ninguna trascendencia jurídica […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “[t]anto es así que habiéndose detectado la supuesta infracción de la empresa TRASMANDU [sic] CA [sic], de haber operado la aeronave sin estar incorporada a la flota, la autoridad aeronáutica ha debido impedir la realización de dichos vuelos, y lejos de hacerlo, los autorizó. Mal podría entonces ampararse la autoridad aeronáutica en un error material cometido por los pilotos de las aeronaves para abrir un procedimiento sancionatorio contra la empresa. Tanto es así que si la autoridad aeronáutica que autorizó el vuelo le hubiese exigido en su momento a los pilotos la exhibición del permiso de incorporación de la aeronave a la flota de TRASMANDU [sic] C.A., éstos se habrían percatado del error y habrían procedido a corregir dicha documentación aclarándose el asunto en presencia del dueño de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, pero como la autoridad aeronáutica destacada en el Aeropuerto Santiago Mariño, desde donde partieron los vuelos, que era la encargada de la supervisión y fiscalización de los mismos, lejos de presentar observaciones, autorizó los vuelos, se consideró que toda la documentación presentada era completamente legal […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “[no] se trata de que se este [sic] alegando en este escrito que hubo la condonación o el perdón de la falta de parte de la autoridad administrativa al autorizar los vuelos, sino que hubo un error material de parte de los pilotos de la aeronave al elaborar el plan de vuelo que se hubiera aclarado por el propietario de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, si en el momento de presentarse dicha documentación, la autoridad aeronáutica hubiese presentado alguna objeción, pero no habiéndolo hecho, se dio por válida dicha documentación, de lo que se sigue que hubo un error involuntario de ambas partes, tanto de los pilotos de la aeronave como de la autoridad aeronáutica a cargo en el Aeropuerto Santiago Mariño, desde donde partieron las aeronaves, y no se puede, por lo tanto, fundamentar la autoridad aeronáutica en el error material cometido por los pilotos, para imponer una sanción a la empresa TRASMANDU [sic] C.A., que resultó ser un tercero en la tramitación de esa documentación, pero que, de haber sido notificada en su oportunidad de la situación que se estaba presentando, habría aclarado debidamente el caso.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] al haber incurrido los pilotos de la aeronave en un error material al elaborar el plan de vuelo y no haberse percatado del mismo la autoridad aeronáutica a cargo del asunto, que ha debido suspender los vuelos si encontraba que existía alguna irregularidad en la documentación presentada, no se ha debido imputar responsabilidad alguna a TRASMANDU [sic] C.A., y menos aún, haber iniciado el procedimiento administrativo que desembocó en la providencia administrativa dictada en su contra” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Advirtió que “[…] que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, no se pronunció en modo alguno sobre el alegato esgrimido por [su] representada de que los vuelos se realizaron por orden del Capitán Julián Rodríguez, quien en su condición de propietario de la aeronave en cuestión, estaba facultado por la ley para realizar vuelos no comerciales con la misma, al estar provisto del certificado de aeronavegabilidad expedido por la autoridad aeronáutica competente, mientras se aprobaba la solicitud incorporación de la referida aeronave a la flota de Trasmandu [sic] C.A.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] la providencia administrativa omitió toda consideración en concreto sobre el aludido alegato, configurándose el vicio de inmotivación, por no haberse atenido el autor del acto administrativo impugnado, a lo alegado y probado, incurriendo en manifiesta violación del principio de la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, aplicable a los procedimientos administrativos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 9, 18, numeral 5, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] la omisión de pronunciamiento del autor del acto administrativo sobre el alegato específico que hizo [su] representada en el escrito de descargo, en el sentido de que los- vuelos no comerciales que dieron lugar a la sanción administrativa fueron ordenados por el propietario de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, en ejercicio del derecho que le asistía de conformidad con la ley de operar dicha aeronave, que por lo demás estaba provista de su correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente y emitido por el INAC a su nombre, impide conocer cuál sido el criterio de la autoridad aeronáutica de haber considerado debidamente el alegato esgrimido, con lo cual resultó vulnerado el derecho de defensa de [su] representada y la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución, razón por la cual se impone declarar la nulidad del acto administrativo, con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, y pido que así se declare […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que su representada “[…] no es el sujeto pasivo de la infracción que se le atribuye en el referido acto administrativo, por cuanto, se repite, quienes cometieron un error material en la elaboración de la documentación (planes de vuelo) fueron los pilotos de la aeronave, que actuaron bajo la dirección de su dueño, Capitán Joaquín Rodríguez, y no de [su] representada, quien en ningún momento aparece suscribiendo por sí, o por representante debidamente autorizado, los referidos documentos administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso que “[…] no siendo ninguno de sus representantes autorizados de TRASMANDU [sic] C.A., el autor material de los documentos que le sirvieron de soporte a la autoridad administrativa para atribuirle la responsabilidad en los hechos, forzoso es declarar que la Administración incurrió en este caso en un falso supuesto, -calificado por la doctrina administrativa de falso supuesto de hecho- al dar por comprobado la supuesta infracción de utilización de la aeronave sin estar incorporada a la flota, basada únicamente en el error material cometido por los pilotos de la aeronave al elaborar los correspondientes planes de vuelo, quienes en lugar de indicar que los mismos se realizaban por orden del propietario de dicha aeronave, Capitán Julián Rodríguez, señalaron que lo hacían por orden de TRANSMANDU C.A., dando lugar a que la autoridad administrativa diera inicio equivocadamente a un procedimiento administrativo que no habría tenido lugar si la autoridad aeronáutica a cargo en el Aeropuerto Santiago Mariño, hubiese negado el permiso de vuelo señalando que dicha aeronave no formaba parte de la flota de TRASMANDU [sic] C.A., de lo que se sigue que hubo de parte de los pilotos y de la autoridad aeronáutica a cargo, un error compartido, pero que en ningún caso es imputable a [su] representada que resultó ser un tercero y que en ningún momento convalidó dicha actuación, siendo sorprendida con la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] el acto administrativo está también viciado de nulidad por abuso o exceso de poder, por cuanto existe una clara y manifiesta tergiversación del presupuesto de hecho que sirve de fundamento a la determinación, dado que [su] representada no está en modo alguno incursa en la violación del numeral 2.2.13 del artículo 130 de la LAC, por cuanto el aludido precepto sanciona las infracciones en que pudieran quedar incursos otros sujetos sometidos a sus disposiciones, distintos a los explotadores de aeronaves civiles, explotadores del servicio de transporte aéreo, comandantes de aeronaves, explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles, propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico, los cuales podrán ser sancionados con multa, únicamente cuando incurran en los ilícitos contemplados en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la LAC, que taxativamente tipifica en los numerales respectivos. De allí que no se pueda aplicar a [su] representada una multa con fundamento en lo establecido en el artículo 130 de la ley, que sirvió de fundamento al acto recurrido, la cual define las infracciones destinadas a sancionar la conducta antijurídica de otros sujetos regulados por la referida ley”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en la referida providencia administrativa le es reconocido a [su] representada el carácter de explotador de aeronaves civiles bajo la modalidad de taxi aéreo, de lo que resulta que la únicas infracciones sancionadas con multas que puede cometer la empresa son la tipificadas taxativamente en el artículo 125 de la LAC […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] si se examina el bloque de legalidad que rige lo referente a la incorporación y desincorporación de aeronaves a la flota operativa de las empresas operadoras de taxis aéreos, cuya normativa se rige por el Reglamento sobre Servicios no Regulares de Transporte Aéreo (G.O. No. 27.068, del 05/02/1963) y por la Resolución No. 435, de la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Aéreo, del 20/01/1980, cuyas copias se acompañan, marcadas ‘G’ y ‘H’, respectivamente, a objeto de facilitar la tarea del órgano judicial en la ubicación de estos textos legales. Se apreciará que en ninguna de sus disposiciones se señala que serán sancionados con multa las empresas que realicen alguna operación de transporte con una aeronave no incorporada a la flota, que en todo caso constituiría el supuesto de hecho legalmente exigido, de conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución, para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 130 de la LAC”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[de] ser ese el caso, habría que reconocer que ambos preceptos, el artículo 125 y el 130, están en contradicción, por cuanto sancionan un mismo hecho (omisión de los permisos de la autoridad aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico), con penas (multas) diferentes, dado que, por ejemplo, operar la aeronave sin el certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula, es sancionado con multa de 5.000 UT (Bs. 275.000,00), en el artículo 125; mientras que la misma infracción (omisión del permiso) es sancionado en el artículo 130, con multa de 1.000 UT (Bs. 55.000,00), a criterio de la autoridad. De ser ese el caso, para resolver el conflicto o colisión de las normas, debemos recurrir al criterio de la especialidad, y aceptar que la disposición que regula con multa los ilícitos administrativos de las empresas explotadoras de aeronaves civiles es el artículo 125 de la LAC, pero en el entendido que a los explotadores de aeronaves civiles no se aplican las infracciones tipificadas en el artículo 130 ejusdem. Y esto es así, porque no se trata de normas que estén en colisión, sino en coordinación, sancionando cada una de ellas a sujetos pasivos distintos, incursos en conductas ilícitas que pongan en peligro la seguridad del transporte aéreo”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] hubo de parte del autor del acto administrativo una evidente tergiversación en la interpretación del artículo 130 de la LAC, que sirvió de fundamento para sancionar indebidamente a TRASMANDU [sic] C.A., por una supuesta infracción no tipificada expresamente en la disposición que rige el régimen sancionatorio de multas aplicables a los explotadores de aeronaves civiles, bajo la modalidad de taxi aéreo con que opera la empresa, lo que trae de suyo que el acto administrativo esté viciado de nulidad por no cubrirse el requisito de la causa exigido en el artículo 9° de la LOPA a todo acto administrativo, y [pidió] que así se declare”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por último solicitó la nulidad de la “[…] Providencia Administrativa No. PRE-CIU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, y que se le reintegre a su representada la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), equivalente a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), pagadas al referido ente, el 29 de julio de 2009, más los correspondientes intereses sobre la referida cantidad, causados desde la fecha del pago hasta la fecha del definitivo reintegro de dicha cantidad, calculados de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, mediante experticia complementaria del fallo”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2010, que riela inserta en los folios 103 al 127 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Transmandú, C.A. contra la providencia administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual impuso de multa a la referida empresa
Igualmente, es de destacar que en dicha oportunidad fueron convalidadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Tribunal con anterioridad al acto de informes; y además, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que estas consignaren sus respectivos informes.
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (de ahora en adelante INAC) sancionó con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a la empresa Transmandú, C.A., por haber incurrido en el ilícito administrativo previsto en el numeral 2.13 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Dilucidado el anterior punto, y antes de analizar el fondo del presente asunto, es menester para esta Corte realizar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.
De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de Transmandú, C.A., relativos a: Presunta inmotivación del acto; Falso supuesto alegado; y, abuso de poder denunciado.
En primer lugar, observa esta Corte que el demandante alegó tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1) Del falso supuesto alegado:
Sobre este particular, el apoderado judicial de Transmandú, C.A. expuso que “[…] no se configuró con dicho transporte la infracción de ninguna disposición de la Ley de Aeronáutica Civil por parte de la empresa TRASMANDU [sic] C.A., por cuanto si bien es cierto que estaba en curso, desde el 25 de marzo de 2008, una solicitud de incorporación de la aeronave en cuestión a su flota, el caso es que mientras se tramitaba la solicitud, no se podía prohibir al propietario de la aeronave que realizara operaciones no comerciales con el equipo de su propiedad, lo cual efectivamente hizo en los términos expuestos. Es de observar que si bien es cierto que en el plan de vuelo y en el listado de pasajeros se indica que el propietario de la aeronave YV2456 es TRASMANDU [sic], se trata de un error material de los pilotos de la aeronave, que consideraron que siendo el propietario de la aeronave el Capitán Julián Rodríguez, quien al mismo tiempo es Presidente de [su] representada, conforme se evidencia de la copia de sus estatutos sociales, que acompaño marcado con la letra “E”, el hecho no tendría ninguna trascendencia jurídica […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] estando facultado el propietario de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, para realizar dichos vuelos, sin fines comerciales, como efectivamente los hizo, por cuanto el transporte de los pasajeros que se indican en los documentos de vuelo, se hizo en razón de la vinculación familiar existente entre el dueño de la aeronave (Cap. Julián Rodríguez) y la señora Mary García, socia del Campamento Canaima.” [Corchetes de esta Corte].
Ponderó que “[…] habiéndose detectado la supuesta infracción de la empresa TRASMANDU [sic] CA [sic], de haber operado la aeronave sin estar incorporada a la flota, la autoridad aeronáutica ha debido impedir la realización de dichos vuelos, y lejos de hacerlo, los autorizó. Mal podría entonces ampararse la autoridad aeronáutica en un error material cometido por los pilotos de las aeronaves para abrir un procedimiento sancionatorio contra la empresa. Tanto es así que si la autoridad aeronáutica que autorizó el vuelo le hubiese exigido en su momento a los pilotos la exhibición del permiso de incorporación de la aeronave a la flota de TRASMANDU [sic] C.A., éstos se habrían percatado del error y habrían procedido a corregir dicha documentación aclarándose el asunto en presencia del dueño de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, pero como la autoridad aeronáutica destacada en el Aeropuerto Santiago Mariño, desde donde partieron los vuelos, que era la encargada de la supervisión y fiscalización de los mismos, lejos de presentar observaciones, autorizó los vuelos, se consideró que toda la documentación presentada era completamente legal […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “[no] se trata de que se este [sic] alegando en este escrito que hubo la condonación o el perdón de la falta de parte de la autoridad administrativa al autorizar los vuelos, sino que hubo un error material de parte de los pilotos de la aeronave al elaborar el plan de vuelo que se hubiera aclarado por el propietario de la aeronave, Capitán Julián Rodríguez, si en el momento de presentarse dicha documentación, la autoridad aeronáutica hubiese presentado alguna objeción, pero no habiéndolo hecho, se dio por válida dicha documentación, de lo que se sigue que hubo un error involuntario de ambas partes, tanto de los pilotos de la aeronave como de la autoridad aeronáutica a cargo en el Aeropuerto Santiago Mariño, desde donde partieron las aeronaves, y no se puede, por lo tanto, fundamentar la autoridad aeronáutica en el error material cometido por los pilotos, para imponer una sanción a la empresa TRASMANDU [sic] C.A., que resultó ser un tercero en la tramitación de esa documentación, pero que, de haber sido notificada en su oportunidad de la situación que se estaba presentando, habría aclarado debidamente el caso.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluye pues la parte, que “[…] el acto administrativo no cumplió con el requisito de la congruencia, en el sentido pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por [su] representada en el escrito de descargo […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada, por cuanto – a su juicio – no incurrió en el ilícito administrativo imputado, ya que los vuelos efectuados en la aeronave no autorizada carecían de finalidad comercial.
Ahora bien, bajo los preceptos antes desarrollados, esta Corte a continuación procede a examinar el texto íntegro de la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-165-09, dictada en fecha 25 de mayo de 2009 por el INAC, la cual a continuación se transcribe:
“En cuanto a los alegatos formulados por la representación legal del transportista aéreo, se observa en primer lugar que, la aeronave modelo Jetstream 32, matrícula YV2456, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, por lo que acompaña su escrito de alegatos con copia del certificado de aeronavegabilidad de la aludida aeronave. A este respecto, es importante hacer del conocimiento del administrado , que no siendo este el punto controvertido en el presente procedimiento, se aclara que no resulta necesario incorporar el original del Certificado de Aeronavegabilidad, tal como fue solicitado por el administrado en su escrito de pruebas, pero en aras de garantizar el principio de valoración de la prueba, es importante señalar que el mismo es una garantía de que la aeronave y sus componentes se encuentran en condiciones seguras de operación, por lo que contar con el mencionado documento es un requisito impretermitente y una obligación del prestador del servicio de transporte aéreo a los fines de evitar posibles sanciones.
Además, a su expresar, el Acta signada con el Nº de Control PMV/097/989/08 de fecha 6 de junio de 2008, levantada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Gral. En Jefe Santiago Mariño, en el estado nueva Esparta, debidamente suscrita por Justo Mejías Marín, en su condición de Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo Porlamar, en la cual señala que la empresa Transmandu [sic], C.A., realizó transporte aéreo de pasajeros los días 03, 06 y 08 de julio de 2008, es decir, antes de la materialización del hecho que dio lugar al inicio del presente procedimiento, y carece de valor probatorio, por falta de firma del representante de la empresa y/o persona a quien se opone, y que se hace constar en ella unos hechos contrarios a la realidad, como es que la empresa estaba violando procedimientos legales, concluye [esa] administración al respecto, que se desprende del contenido propio del escrito de descargos, el haber efectuado los antes mencionados vuelos, los cuales tuvieron lugar antes de la incorporación de la aeronave a la flota operacional, configurando así el hecho previsto y sancionado en la norma como infracción administrativa; igualmente, se observa en el presente caso, que el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de Porlamar, actuó en el ejercicio de sus funciones, por lo que procedió a levantar el Acta antes aludida, dejando en el constancia o haciendo una manifestación de voluntad de los hechos que observó, lo cual en el presente caso, fue que la empres Transmandu [sic], c.a. [sic], efectuó operaciones de vuelo con la aeronave Jetstream 32, matrícula YV2456, sin estar la misma incorporada a su flota para tales fechas.
[…Omissis…]
Continua alegando que, en fecha 30 de junio de 2008, mediante Providencia Nº PRE-CJU-069-08 la aludida aeronave fue incorporada a la flota de la empresa, notificándose en fecha 10 de julio de 2008. Con base a lo antes expuesto, considera prudente [esa] administración indicar que el oficio de la Gerencia General de Transporte Aéreo, adscrita a [ese] Instituto, dispone que la referida aeronave fue incorporada a la flota operacional, pero igualmente es de observar la fecha del referido oficio, al cual igualmente hace mención el administrado, por lo tanto, mal pudiera alegar que toda operación aérea efectuada antes de la ya aludida fecha se hizo en acatamiento al marco normativo que rige la materia aeronáutica.
[…Omissis…]
En otro orden de ideas, tenemos que la representación legal de la empresa Transmandu [sic], C.A., recono[ció] que efectivamente se efectuaron operaciones de vuelo con la aeronave modelo Jetstream 32, matrícula YV2456, en fecha 04, 05, 07, 08 y 09 de junio así como en fechas 03, 06 y 08 de julio del año 2008; pero, por otra parte rechaza que con la ya referida aeronave se hayan realizado operaciones comerciales antes de su incorporación a la flota, ya que los vuelos anteriormente especificados se realizaron sin lucro económico. Siendo las cosas así, resulta claro que ciertamente fueron efectuados los vuelos en las fechas ut supra mencionadas, por cuanto reposan en el presente expediente administrativo, tanto los planes de vuelo como el listado de pasajeros; sin embargo, y tal como quedó establecido precedentemente, lo concerniente al rechazo de haber efectuado vuelos con la aeronave matrícula YV2456, queda desvirtuado con el oficio de fecha 10 de julio de 2008.
[…Omissis…]
Por último, en cuanto al hecho que hay mediado o no contraprestación en las operaciones efectuadas con la aeronave matricula YV2456, se observa de las documentales que rielan insertas en el presente expediente administrativo, que el permiso otorgado por [esa] Autoridad Aeronáutica, autoriza a la empresa Transmandu [sic], C.A., es para operar bajo la modalidad de taxi aéreo, es decir, media contraprestación por el servicio que presta, y al observar reiteradamente operaciones de vuelo efectuadas según se desprende tanto del listado de pasajeros así como de los planes de vuelo, mal pudiera señalar el administrado que las operaciones de vuelo efectuadas en fecha 04, 05, 07, 08 y 09 de junio así como en fechas 03, 06 y 08 de julio del año 2008, se hicieron sin mediar ningún tipo de contraprestación y ala analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, nada se observa al respecto.
Siendo así, como conclusión de los planteamientos anteriormente formulados, resulta significativo preponderar que en el campo de la actividad aeronáutica se adopta el sistema objetivo para la determinación de esa responsabilidad sin que sea necesario el auxilio de elementos subjetivos para la configuración de la responsabilidad, por lo que en el presente caso se observa una conducta susceptible de ser subsumida en la norma, por cuanto ha sido prevista y sancionada por el legislador como una infracción administrativa, en virtud de que quedó demostrado que la empresa Transmandu [sic], C.A., efectuó en las fechas antes aludidas operaciones de vuelo con la aeronave matrícula YV2456, sin estar esta incorporada a su flota operacional, haciéndose de esta forma acreedora de la sanción correspondiente.” [Corchetes de esta Corte].

De la lectura realizada al acto administrativo en cuestión de desprende claramente que el INAC sancionó a la aerolínea recurrente en virtud de que esta habría realizado vuelos con una aeronave que no se encontraba registrada como parte su flota operativa, es decir, dicho avión no contaba con los permisos administrativos necesarios para ser operado por la explotadora del espacio aéreo Transmandú, C.A.
Ahora bien, dentro de este mismo análisis, esta Corte estima necesario referirse al supuesto de hecho que dio lugar a la sanción de multa impuesta a la recurrente, es decir, aquel establecido en el numeral 2.13 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, que dispone:
“Otras multas
Artículo 130.- Se impondrá multa:
[…Omissis…]
2.13. Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Es menester distinguir que la anterior norma prevé un ilícito administrativo de carácter amplio, cuya perpetración nace cuando la persona, bien natural o jurídica, falla en cumplir con la permisología requerida por el INAC en el marco del desenvolvimiento legal de la actividad aeronáutica.
Así pues, el procedimiento administrativo y subsecuente sanción de multa que motivó el ejercicio del presente recurso, hallan su origen en los hechos plasmados en el Acta de Control Nº PMV/097/989/08 (folio 19 del expediente administrativo), levantada en fecha 6 de junio de 2008, ello motivado a que:
“LA EMPRESA TRANSMANDU C.A., REALIZO TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS LOS DIAS 03, 06 Y 08 DE JULIO DEL 2008, CON LA AERONAVE JS32, MATRICULA YV2456, SIN PERTENECER DICHA AERONAVE A LA FLOTA DE LA EMPRESA, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL MARCO JURÍDICO QUE RIGE LA MATERIA.
A SABIENDAS LOS REPRESENTANTE DE DICHA EMPRESA, QUE ESTABAN INCURRIENDO EN INOBSERVANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS PARA LA OPERACIÓN DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS; POR CUANTO YA HABIAN SIDO OBJETO DE UNA LLAMADA DE ATENCIÓN AL RESPECTO, POR FUNCIONARIOS DE LA OFICINA DE TRANSPORTE AÉREO PORLAMAR EL DIA 09 DE JUNIO DE 2008” (Mayúsculas del original).

Tal y como se desprende del texto citado, el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo en cuestión, fue la repetida utilización de la aeronave “Jetstream 32” matrícula YV2456, para el transporte de pasajeros, ello a pesar de que la misma no se encontraba incorporada a la flota aérea de Transmandú, C.A.
Ya en lo que respecta al permiso legal específico cuya omisión fue inatendida por Transmandú, C.A., llama la atención de esta Corte lo argumentado por la actora en cuanto a que tanto el Reglamento Sobre Servicios No Regulares de Transporte Aéreo (publicado en Gaceta Oficial Nº 27.068 de fecha 5 de febrero de 1963), como la Resolución Nº 435 dictada por la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Aéreo el 20 de enero de 1980, “[…] en ninguna de sus disposiciones [señalan] que serán sancionados con multa las empresas que realicen alguna operación de transporte con una aeronave no incorporada a la flota […]”.
Así pues, examinando el texto íntegro de los cuerpos normativos antes aludidos se observa que el Reglamento Sobre Servicios No Regulares de Transporte Aéreo prevé en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- En cuanto a la operación de servicios no regulares de transporte aéreo, las empresas individuales o colectivas estarán sujetas a:
a) la obtención de permisos de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Aviación Civil;”
Mientras que, por su parte la aludida Resolución Nº 435 de fecha 20 de enero de 1980, contempla:
“Artículo 1º- La autorización que requieren las empresas nacionales de transporte y trabajos aéreos para incorporar o desincorporar aeronaves a ser utilizadas en la prestación de servicios, bien sea mediante explotación directa, o por terceras personas, deberán ser solicitadas ante el Director General Sectorial de Transporte y Tránsito Aéreo.
Artículo 2º- Las solicitudes deberán ser debidamente motivadas y acompañadas de los documentos que constituyan prueba fehaciente de que las condiciones bajo las cuales se otorgó la concesión o permiso se mantienen, no obstante la incorporación o desincorporación solicitada.”

Ahora bien, aunque resulta evidente que las normas aludidas no consagran ningún tipo de sanciones imponibles a los explotadores del espacio aéreo, estas sin duda alguna regulan un régimen de permisología exigible a las empresas de transporte aéreo.
Lo anterior, concatenado con el antes citado artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuerpo normativo que consagra la amplia potestad sancionatoria conferida por dicha ley especial a la Autoridad Aeronáutica, a los fines de velar y garantizar una eficiente explotación del espacio aéreo por parte de los particulares que ejercen dichas actividades. En efecto, los reglamentos y resoluciones contienen el régimen de permisología a acatar, mientras que el cuerpo de rango legal in commento prevé los distintos y ilícitos administrativos, así como sus consecuentes sanciones, en caso de incumplimiento a las obligaciones de rango sub-legal.
Por ello, resulta falaz, a juicio de esta Corte, lo pretendido por la representación judicial de Transmandú, C.A. al alegar que las normas sub-legales aludidas no contienen sanciones, pues estas en efecto sólo regulan un régimen de permisología cuyo incumplimiento acarrea posible responsabilidad administrativa en el artículo 30 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se decide.
Descartada la anterior defensa, pasa este Órgano jurisdiccional a analizar el único otro eximente de culpabilidad enunciado por la actora, entiéndase, lo argumentado sobre que los vuelos efectuados fueron realizados “[…] sin fines comerciales, como efectivamente los hizo, por cuanto el transporte de los pasajeros que se indican en los documentos de vuelo, se hizo en razón de la vinculación familiar existente entre el dueño de la aeronave (Cap. Julián Rodríguez) y la señora Mary García, socia del Campamento Canaima.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resulta conveniente traer a colación lo indicado por la Administración aeronáutica mediante informe N/OCR/CT/SVMG175/2008 de fecha 18 de julio de 2008 (folio 20 del expediente judicial), en el cual se expresa:
“Sirva la presente para hacer de su conocimiento que el día 10 de junio del 2008, el MT3 (AVB Justo Mejías Jefe de la oficina de Transporte Aéreo Porlamar, participa que la aeronave matricula YV2456 no puede realizar vuelos en la modalidad a Demanda/Charter en vista de no contar con la Providencia Administrativa respectiva.
Se le imparten instrucciones a los funcionarios TOA que se encuentran de guardia en el área de despacho de vuelo sobre la novedad que presenta dicha aeronave matricula [sic] YV2456, y se le comunica que al momento de presentar el plan de vuelo inmediatamente deben informar a la oficina de Transporte Aéreo de Porlamar, notificando si la misma esta [sic] realizando vuelos charter; igualmente se les notifica la obligatoriedad de dejar asentada la información en el libro de novedades.
El MT3 (AVB) Mejías el día 10 de julio de 2008, nuevamente indica que la aeronave YV2456 ha realizado varios vuelos sin el permiso respectivo de transporte aéreo. En vista de la situación se procede a solicitar la permisología respectiva perteneciente a la flota de la empresa TRANSMANDU […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Se reitera entonces, que la sanción impuesta a Transmandú, C.A. obedeció a la operación bajo la modalidad chárter de una aeronave no autorizada para volar bajo tal modalidad, en virtud de que esta no se encontraba incorporada a la flota de la aerolínea recurrente.
Ello así resulta importante definir lo entendido por “vuelo chárter”, acuyo efecto se observa que la Real Academia Española define dicha modalidad de transporte aéreo como “Dicho de un vuelo: Fletado ex profeso, al margen de los vuelos regulares”.
Al respecto, el autor español Francisco Lostau Ferran, Coronel Auditor del Aire en su país de origen, expone
“Los vuelos charter constituyen una modalidad del transporte aéreo y, aunque su delimitación conceptual no es fácil, puede decirse que su característica esencial consiste en aprovechar la disponibilidad total de la capacidad de una aeronave para el transporte de grupos, generalmente turísticos […]
Con el desarrollo económico y la elevación del nivel de vida, el transporte aéreo, que en una época inicial y relativamente extendida en su desenvolvimiento, estaba limitado a minorías, se fue ampliando considerablemente hasta transformarse en fenómeno de masas.
El transporte aéreo charter responde a este reto del desarrollo ofreciendo un producto nuevo, adecuado a las modernas características de la demanda. Pero el transporte aéreo charter, como fenómeno económico, está sujeto, como el transporte aéreo en general, a las vicisitudes, a las influencias y a los condicionamientos ambientales de la economía.”

De lo anterior se desprende que vuelos chárter son aquellos en los que se alquila un avión a una aerolínea con el fin de no ceñirse a los horarios de las rutas comerciales, o el alquiler de un avión con el fin de llevar un grupo de personas en especifico, es decir, es un vuelo de carácter más o menos extraordinario que garantiza a su vez cierta a exclusividad a sus adquirentes.
Igualmente, las anteriores características conducen a afirmar que los vuelos charter son de naturaleza esencialmente comercial.
En contraposición a lo anterior, la parte recurrente alega que los vuelos efectuados “[…] sin fines comerciales […]”, y que más bien los servicios de transporte prestados se produjeron como favores personales del Capítán Julián Rodríguez.
En efecto, esta Corte puede corroborar mediante una revisión exhaustiva del expediente (folio 43 al 59) que el ciudadano Capítán Julián Rodríguez ostenta la posición de socio único y director de la empresa Transmandú, C.A., y según lo dicho por la actora, es además “[…] propietario de la aeronave […]”.
Sobre este punto, la parte actora argumentó en el curso del procedimiento administrativo que “[…] estando certificada la aeronavegabilidad de la aeronave por ese organismo, el Capitán Julián Rodríguez, su propietario consideró que estaba facultado para operarla y transportar gratuitamente a los pasajeros que se mencionan en ella en el acta, como de hecho lo hizo”; e increpando a su vez, que “[…] si se hubiere citado al Capitán Julián Rodríguez, en su carácter de propietario de la aeronave, o [su] persona [ciudadano Salvador Rodríguez], en [su] condición de Gerente General de la empresa, habría aclarado al funcionario que el transporte de esos pasajeros se había realizado sin fines comerciales.”
En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Corte debe hacer referencia a los listados de pasajeros y planes de vuelo que rielan insertos en el expediente administrativo, pues en ellos se observa que, en cada una de las ocasiones en las que se efectuaron vuelos con la aeronave no incorporada en la flota de la accionante (“Jetstream 32” matrícula YV2456), se menciona en el renglón denominado “Compañía o Propietario de la Aeronave:” a la aerolínea Transmandú, C.A.
Lo anterior, sumado al hecho de que los vuelos irregulares se efectuaron sólo una (1) vez, sino hasta en ocho (8) oportunidades correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de junio, y 3, 6 y 8 de julio, ambos del año 2008, todo ello, aún pese a que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil advirtió en varias ocasiones que dichos vuelos estaban siendo desplegados sin la permisología necesaria, genera en este Tribunal una fuerte presunción de culpabilidad, en términos similares a los apreciados por el INAC al momento de dictar el acto sancionatorio impugnado.
En efecto, incluso luego de haber sido apercibida por las autoridades regionales sobre el uso irregular de la aeronave “Jetstream 32”, matrícula YV2456, la empresa continuó haciendo uso de la misma sin subsanar el incumplimiento observado por el INAC, así como tampoco probando en forma alguna que el uso de la aeronave se hacía en nombre del ciudadano Capitán Julián Rodríguez y no en nombre de la explotadora del espacio aéreo Transmandú, C.A.
Por lo tanto, no siendo un hecho controvertido en el presente juicio que la aeronave “Jetstream 32”, matrícula YV2456, no se encontraba autorizada para realizar vuelos chárter, y tampoco existiendo prueba alguna en los autos de que los servicios prestados se ejecutaron en calidad de favores personales; esta Corte descarta el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la accionante. Así se decide.
2) Del abuso de poder denunciado:
Por último, alegó que “[…] el acto administrativo está también viciado de nulidad por abuso o exceso de poder, por cuanto existe una clara y manifiesta tergiversación del presupuesto de hecho que sirve de fundamento a la determinación, dado que [su] representada no está en modo alguno incursa en la violación del numeral 2.2.13 del artículo 130 de la LAC, por cuanto el aludido precepto sanciona las infracciones en que pudieran quedar incursos otros sujetos sometidos a sus disposiciones, distintos a los explotadores de aeronaves civiles, explotadores del servicio de transporte aéreo, comandantes de aeronaves, explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles, propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico, los cuales podrán ser sancionados con multa, únicamente cuando incurran en los ilícitos contemplados en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la LAC, que taxativamente tipifica en los numerales respectivos. De allí que no se pueda aplicar a [su] representada una multa con fundamento en lo establecido en el artículo 130 de la ley, que sirvió de fundamento al acto recurrido, la cual define las infracciones destinadas a sancionar la conducta antijurídica de otros sujetos regulados por la referida ley”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Existió pues, a su juicio, “[…]una evidente tergiversación en la interpretación del artículo 130 de la LAC, que sirvió de fundamento para sancionar indebidamente a TRASMANDU [sic] C.A., por una supuesta infracción no tipificada expresamente en la disposición que rige el régimen sancionatorio de multas aplicables a los explotadores de aeronaves civiles, bajo la modalidad de taxi aéreo con que opera la empresa, lo que trae de suyo que el acto administrativo esté viciado de nulidad por no cubrirse el requisito de la causa exigido en el artículo 9° de la LOPA a todo acto administrativo, y [pidió] que así se declare”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Estimó que “[de] ser ese el caso, habría que reconocer que ambos preceptos, el artículo 125 y el 130, están en contradicción, por cuanto sancionan un mismo hecho (omisión de los permisos de la autoridad aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico), con penas (multas) diferentes, dado que, por ejemplo, operar la aeronave sin el certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula, es sancionado con multa de 5.000 UT (Bs. 275.000,00), en el artículo 125; mientras que la misma infracción (omisión del permiso) es sancionado en el artículo 130, con multa de 1.000 UT (Bs. 55.000,00), a criterio de la autoridad. De ser ese el caso, para resolver el conflicto o colisión de las normas, debemos recurrir al criterio de la especialidad, y aceptar que la disposición que regula con multa los ilícitos administrativos de las empresas explotadoras de aeronaves civiles es el artículo 125 de la LAC, pero en el entendido que a los explotadores de aeronaves civiles no se aplican las infracciones tipificadas en el artículo 130 ejusdem. Y esto es así, porque no se trata de normas que estén en colisión, sino en coordinación, sancionando cada una de ellas a sujetos pasivos distintos, incursos en conductas ilícitas que pongan en peligro la seguridad del transporte aéreo” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio de abuso o exceso de poder denunciado por la actora, inherente a la causa y finalidad del acto, quien decide debe señalar que el vicio de abuso o exceso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. De esta forma, para denunciar apropiadamente tal situación, es conditio sine qua non que quien invoca el vicio exponga la situación irregular, y asimismo, que indique en que consiste la desmesura.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].

De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
De esta forma, es posible concluir que para que exista una verdadera manifestación del vicio de desviación de poder, deben coincidir dos supuestos: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
Igualmente, dada la particular naturaleza este vicio, debe agregarse que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora orientó esta denuncia a una presunta tergiversación interpretativa hecha por la Administración al momento de calificar el ilícito administrativo imputado, pues –según la actora- las sanciones contenidas en los artículos 125, relativo a las “Multas a los explotadores de aeronaves civiles”, y 130, contentivo de “Otras multas” de la Ley de Aeronáutica Civil serían incompatibles.
En base a lo alegado por la parte actora, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 125 de la ley in commento, norma que consagra algunas de las multas susceptibles de ser impuestas a quienes vuelen aeronaves civiles, y cuyo texto reza:
“Multas a los explotadores de aeronaves civiles
Artículo 125. Los explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por omitir:
1.1. La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos ordenados en esta Ley y sus Reglamentos.
1.2. Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las aeronaves objeto de la explotación.
1.3. Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1. Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de la tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento jurídico.
2.2. Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus Reglamentos.
2.3. Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Aeronáutica.
2.4. Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y sin los correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.5. Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos.
2.6. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica o por causa de fuerza mayor.
2.7. Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad Aeronáutica, en las instalaciones o aeronaves.
2.8. Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquella para la cual fue certificada y autorizada.
2.9. Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos correspondientes vigentes.
2.10. Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.
2.11. Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley.
2.12. Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
2.14. Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las aeronaves objeto de su explotación.
3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por:
3.1. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.
3.2. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos alterados.
3.3. Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica.
3.4. Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave.
3.5. Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al vuelo.
3.6. Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías obligatorias.
3.7. Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica, además de las autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
3.8. Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave.
3.9. Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.
3.10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.”

En complemento de lo anterior, es de hacer notar que la Ley de Aeronáutica Civil prevé además en sus artículos 126, 127, 128 y 129, correspondientes a las “Multas a los explotadores del servicio de transporte aéreo”, “Multas a los comandantes de aeronaves”, “Multas a los explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles”, “Multas a industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico”, respectivamente, supuestos vinculados únicamente a la condición que ostente el infractor de la norma.
No obstante, el artículo 130, ya citado parcialmente, contempla un catálogo de sanciones distintas a las anteriormente señaladas, la cuales se enumeran a continuación:
“Otras multas
Artículo 130.- Se impondrá multa:
1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
1.1. Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas.
1.2. Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
1.3. Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del lapso establecido, sin menoscabo de su cumplimiento.
1.4. Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad.
2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
2.1. Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.
2.2. Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida humana.
2.3. Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de áreas destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves.
2.4. Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional dentro del lapso establecido.
2.5. Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos.
2.6. Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por abuso de funciones.
2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo.
2.8. Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora de Accidentes.
2.9. Agredir, intimidar o amenazar, física o verbalmente, a cualquier miembro de la tripulación o pasajero.
2.10. Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de aeronave o piloto al mando.
2.11. Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o drogas.
2.12. Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a instrucciones de la tripulación.
2.13. Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento jurídico.
2.14. Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Tal y como se puede evidenciar de lo citado, el articulado titulado “Otras Multas”, consagra un cumulo de sanciones aplicables tanto personas naturales como jurídicas, indistintamente del rol que estas desempeñen dentro de la actividad aeronáutica, pues cada uno de los supuestos comporta una acción perturbadora del libre desenvolvimiento de tráfico aéreo. Dichos supuestos, de carácter evidentemente subsidiario, persigue castigar aquellas conductas no específicas a una persona en específico, sino que por su naturaleza son susceptibles de ser desplegadas por cualquiera de los actores intervinientes en la actividad aeronáutica.
Este estricto régimen sancionatorio, obedece en parte al carácter de servicio público que la Ley ha otorgado a las actividades de transporte aéreo, derivado a este a su vez de la necesidad de satisfacer el libre tránsito dentro y fuera del país, tanto a ciudadanos venezolanos como a foráneos; y por otro lado, dado el alto nivel de peligrosidad que a menudo implica el transporte aéreo, característica esta última que hace exigible un mayor de nivel de rigurosidad en su prestación, abarcando aspectos tan diversos que incluyen desde los registros administrativos de las aeronaves, hasta régimen de responsabilidad exclusivo a la materia.
En esta tónica interpretativa, resulta inconcebible que las sanciones previstas en el artículo 130 de la Ley de Aeronuatica Civil sean excluyentes entre sí con aquellas señaladas en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 eiusdem, pues la primera tiene un ámbito de ampliación que si bien es subsidiario por falta de especialidad descrita en sus supuestos (entiéndase, son ilícitos cuya comisión no se verifica en una sola área de la aeronáutica), también son a su vez mucho más amplios en cuanto a los sujetos pasivos que señalan, pues son ilícitos administrativos cuya culpabilidad puede recaer sobre “cualquier persona natural o jurídica”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) sancionó un procedimiento administrativo a Transmandú, C.A. por ejecutar varios vuelos con una aeronave no autorizada por dicha autoridad aeronáutica, hechos que constituyen una omisión a sus obligaciones como explotador del transporte aéreo, fundamentado la multa impuesta en una norma aplicable al caso de autos; en conclusión, los anteriores hechos no pueden en forma alguna considerarse como un abuso de poder por parte de la Administración, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea ante el acaecimiento de hechos antijurídicos de este tipo, razón por la cual esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y descartados como han sido los argumentos formulados por la parte accionante, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Freddy Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 54 del Libro de Registro de Comercio 126, folios 165 a 168, de fecha 18 de septiembre de 1975, y modificado en fecha 23 de enero de 1998 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 7, Tomo 34-A, contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-GPA-165-09 de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual impuso una multa por la cantidad de mil unidades tributarias (Bs. 1.000 U.T.) a la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS










Exp. N° AP42-N-2010-000344
ASV/88

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________ (___) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.