EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001502
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0815-05 de fecha 26 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.183, debidamente asistido por el abogado Germán Macero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.561, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de junio de 2005, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de mayo de 2006, la abogada Nidia Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.667, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa en el estado y grado en que se encontraba. Asimismo, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 11 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la abogada Nidia Angulo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa en el estado y grado en que se encontraba y se ordenara practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio la relación de la causa, esto es, el 20 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha.
El 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, advirtiendo que una vez constara en autos la notificación ordenada, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de enero de 2007, la abogada Nidia Angulo Becerra, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió de la prenombrada abogada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el día 15 de febrero del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2007, la sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que no le fue prestado el expediente, en virtud de que el mismo se encontraba en la Secretaría de esta Corte.
En fecha 5 de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 29 de enero de 2007, fecha del vencimiento del lapso de contestación a la formalización de la apelación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “[…] Que desde el día 20 de septiembre de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cinco (5) de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y; 4 y 5 de octubre de 2005. Que desde el día diecinueve (19) de julio de 2006, fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el dos (2) de agosto de 2006, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006 y; 1 y 2 de agosto de 2006. Que desde el día diecinueve (19) de enero de 2007, fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el veintinueve (29) de enero de 2007, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 19, 22, 23, 24, 25 y 29 de enero de 2007”.
El 5 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional revocó el auto dictado en fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, la abogada Nidia Angulo Becerra, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, por cuanto el mismo no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
El 27 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de marzo del mismo año.
En fecha 9 de abril de 2007, la abogada Nidia Angulo Becerra, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que la presente causa no fue entregada para su respectiva revisión por cuento se encontraba en la Secretaría de esta Corte.
En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, por cuanto el mismo no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa. Asimismo, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 26 de junio de 2007, la abogada Marisela Cisneros, en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el día 5 de febrero del mismo año.
En fecha 4 de julio de 2007, finalizó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuidad de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Leslie Beatríz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se revocó el auto dictado por esta Corte el día 28 de octubre del mismo año, así como la boleta de notificación y los oficios números CSCA-2008-11298 y CSCA-2008-11299, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado el día 5 de febrero de 2007 por la sustituta de la Procuraduría General de la República y notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 eiusdem, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
En fecha 5 de marzo de 2009, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al referido ciudadano.
En fecha 21 de abril de 2009, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro.
En fechas 6 de octubre de 2009 y 19 de enero de 2010, el abogado Leyduin Morales Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa y se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 26 de enero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las documentales promovidas en el Capítulo Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, con excepción a la documental promovida en el Capítulo Primero denominado “Del Mérito Favorable de los Autos”, Punto 2 relativa a la promoción de la “Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, la cual negó por ser manifiestamente ilegal.
En fecha 17 de febrero de 2010, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría del mismo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha antes señalada, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 4 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 11 y 17 de febrero de 2010”.
En fecha 19 de marzo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 31 de Julio [sic] de 2003, […] consult[ó] a la Dra. ELEISA S. DE MAYORCA, Médico Cardiologo [sic] adscrita al Centro Medico [sic] Quirurgico [sic] ‘San Antonio’, ubicado en la ciudad de los Teques-Estado Miranda, por presentar un cuadro de Cardiopatía Isquemica [sic], razón por la cual [le] fue prescrito Reposo Médico por el Lapso [sic] de tres (3) meses a partir de la fecha anteriormente señalada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] en virtud de la gravedad que presentaba, [se] comuni[có] telefónicamente en esa misma fecha con la División de Servicios Judiciales, a los fines de participarle [su] situación en cuanto al Reposo Médico prescrito por la Dra. ELEISA S. DE MAYORCA, razón por la cual [le] fue exhortado por un funcionario de la referida División, a que consignara dicho reposo lo más inmediatamente posible, lo cual no ocurrió en su debida oportunidad dada la gravedad que presentaba [su] persona”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[p]osteriormente […] [se] dirig[ió] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en esa localidad a los fines de ser atendido debido al cuadro clínico presentado, siendo atendido por un Médico de Medicina General, quién levanto un uinforme [sic] y [lo] remit[ió] a la Unidad de Cardiología del referido Centro Asistencial, donde previa cita y una vez allí [fue] evaluado por la Dra. ELSY DE ROA, quién conform[ó] el Reposo Médico prescrito por la Dra. ELEISA S. DE MAYORCA, Medico [sic] Tratante, quién prescribió el primer reposo debido a la gravedad que presentaba, conformando dicho reposo en fecha 21 de Octubre [sic] de 2003 y dejando abierto el lapso de reincorporación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[…] en esa misma fecha se dirig[ió] a los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de consignar el reposo expedido por el instituto [sic] Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de Octubre de 2003, siendo atendido por la Dra. Susana David, Médico adscrita a esa Dirección, quién le manifest[ó] su negativa a recibir el referido reposo debido a que habían transcurrido los lapsos establecidos en la Cláusula No 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, pero que si el precitado reposo era convalidado por su Jefe inmediato ella lo recibía. Es de hacer notar que el precitado funcionario se dirig[ió] en esa misma fecha, es decir 21-10-03 [sic], a la Lic. Norma Pérez, en su condición de Jefe de los Servicios Judiciales del Area [sic] Metropolitana de Caracas, por cuanto desempeña[ba] funciones como personal de avance en el referido Circuito Judicial, a los fines de resolver la situación planteada en cuanto al reposo médico, donde no logr[ó] resolver dicha situación por cuanto la Lic. Norma Pérez, se negó a tal pedimento y a recibir los reposos antes señalados”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que ante la referida negativa “[…] en fecha 22 de Octubre [sic] de 2003 […] emit[ió] y consign[ó] comunicación ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area [sic] Metropolitana de Caracas y ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, donde anexo [sic] copias de los respectivos reposos. Asimismo, en fecha 24 de Octubre de 2003, consign[ó] los respectivos reposos por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó que en fecha 2 de diciembre de 2003 “[…] consign[ó] escrito por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area [sic] Metropolitana de Caracas, mediante el cual le solicit[ó] información, acerca de que [sic]; si se habia [sic] aperturado algun [sic] Procedimiento Administrativo en [su] contra, por cuanto la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, ordenó la retención de las quincenas correspondientes desde el 31-07-03 [sic] hasta el 31-10-03 [sic] y afectaron las bonificaciones de fin de año, con la agravante que durante ese lapso [se] encontraba de reposo médico, tal y como se desprende de los reposos médicos consignados en fechas anteriores, sin recibir respuesta alguna”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Destacó que “[…] la apertura del procedimiento disciplinario fue en fecha 03 de Junio de 2004, por la Presidencia del Circutio [sic] Judicial Penal del Area [sic] Metropolitana de Caracas, en virtud del oficio N° 1340, de fecha 27-10-03 [sic], emanado de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa regional del Distrito Capital, del Circuito Judicial Penal del Area [sic] Metropolitana de Caracas, en las cuales remitió anexo al mismo actas levantadas por esa División, en ellas se dej[ó] constancia de [sus] suspuestas [sic] inansistencias [sic], las cuales según allí se indic[ó], se produjeron los siguientes días: 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 todos del mes de Octubre [sic] del año 2003, y de las cuales se desprende: ‘...En caso que el funcionario anteriormente citado presentase constancia válida que haya motivado su inasistencia, ésta quedara justificada...’”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señaló que “[…] consign[ó] escrito por ante la División de los Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Area [sic] Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre [sic] del año 2003, anex[ó] los reposos médicos aludidos, en virtud que esa División [le] entregó notificaciones recibidas en fecha 20 y 24 del mes de Noviembre de 2003, donde indica[ron] las faltas a sus labores desde el día 31-07-03 [sic] hasta el día 31-10-03 [sic], acotando en [ese] punto que el funcionario se encontraba de reposo médico en los lapsos alulidos [sic], por presentar Cardiopatía Isquémica”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Observó que “[…] las presuntas inasistencias injustificadas que dieron lugar al Procedimiento Disciplinario y [su] posterior Destitución, se originaron a partir del 01 de Octubre [sic] de 2003, fecha en la cual la División de Servicios Judiciales, tenía absoluto conocimiento de la situación laboral de [su] persona, con anterioridad a la aperturta [sic] del perocedimiento [sic], es decir desde el mes de Julio [sic] de 2003, es decir aperturo [sic] un procedimiento el 03 de junio de 2004, transcurrieron aproximadamente diez (10) meses y tres (03) días despues [sic] de haber tenidop [sic] conocimiento de los hechos”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
En razón de lo anterior, solicitó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de [sic] Estatuto de [sic] Función Pública, [se] declare prescrita las presuntas ‘Inasistencias Injustificadas’ que originaron la presente controversia y que [le] fueron imputadas injustificadamente, ya que transcurrieron más de ocho (8) meses desde la fecha en la cual la División de Servicios Judiciales de ese Circuito Judicial Penal, conoció de los hechos que motivaron el procedimiento, sin que en dicho plazo hubiese iniciado la correspondiente averiguación”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Consideró que “[…] el procedimiento disciplinario iniciado en [su] contra, mediante el cual se le impuso la Sanción de DESTITUCION [sic], se inició mediante auto de apertura de fecha 03-06-04 [sic], es decir diez (10) meses y tres (03) días despues [sic] de vencido el plazo antes mencionado, resulta lógico concluir las presuntas faltas que se le imputaron a [su] representado prescribieron indefectiblemente […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó que “[…] es claro y evidente que al dejar de analizar las pruebas promovidas en el curso del procedimiento administrativo, así como no recibir los reposos por parte de la División de los Servicios Judiciales, y remitir actas anexo a oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area [sic] Metropolitana de Caracas, de las cuales no fu[e] notificado en su oportunidad sino posteriormente en un lapso de casi treinta dias [sic] transcurridos, […] se cerceno el ‘Derecho a la Defensa y al Debido Proceso’, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente no fue valorado ni apreciado en toda su dimensión el informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con relación al grave y delicado estado de salud que presentaba […] y que justificaba su inasistencia”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que “[l]a decisión recurrida es violatoria de los derechos fundamentales que [le] asisten; tradicidas [sic] tales violaciones en: Violacion [sic] al debido proceso y al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constiotución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denunci[ó] la violación del derecho al trabajo, la seguridad Social, al salario, a la estabilidad laboral, a la salud, así como al desarrollo integral de la persona humana y el respeto a la dignidad, consagrados todos [esos] derechos en los artículos 3, 89 numerales 1 y 4, 86, 91, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La precitada decisión viol[ó] además normas contenidas a la ley [sic] Orgánica del trabajo en sus artículos 1, 2, 3”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] PRIMERO: […] [se] [d]eclare la nulidad de la decisión de fecha 14 de julio de 2004, mediante el cual se decreto [su] destitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, de la Ley orgánica [sic] de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Una vez decretada la nulidad del acto, se sirva ordenar [su] reincorporación a [su] lugar de trabajo, así como el pago de las cantidades retenidas correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre de 2003, así como todos los beneficios [sic] dereivados [sic] de la primera convención colectiva de los empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial Laboral, aguinaldos, 5% y otros y las cantidades de dineros dejadas de percibir como consecuencia de la destitución por demas [sic] injustificada. TERCERO: […] que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los correspondientes pronuinciamientos [sic] de ley”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Anota [esa] Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira sobre la impugnación por ilegalidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación de fecha 14 de julio de 2004, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dr. Nelson Chacón Quintana, debidamente notificado 14 de julio de 2004, el cual se encuentra fundamentado en el literal D del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, esto es, ‘inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes’, es decir 11 inasistencias en el mes de octubre del año 2003, el cual se encuentra inserto a los folios 08 al 23 expediente.
Antes del pronunciamiento de fondo pasa [esa] Juzgadora a pronunciarse sobre el punto alegado por la parte actora referente a prescripción de la sanción (presuntas inasistencias injustificadas) tipificada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en que transcurrieron más de ocho meses desde la fecha que la División de Servicios Judiciales del Circuito Penal, conoció los hechos que motivaron el procedimiento, sin que en dicho plazo hubiese iniciado la correspondiente averiguación, lo cual fue rebatido por la Sustituta de la Procuradora General de la República de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia que se trata de un funcionario adscrito al Poder Judicial, en cuyo caso se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus relaciones funcionariales con el organismo se encuentra regidas por el Estatuto del Poder Judicial que tipifica los parámetros del procedimiento disciplinario, pero no hace alusión alguna a la figura de prescripción de las faltas invocada por el querellante. Dicho Estatuto prevé en su artículo 47 que los asuntos no previstos en el serán resueltos por el Consejo de la Judicatura; para lo cual tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial, subsidiariamente, y por vía analógica, podrá tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, ahora bien, visto que esta Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es considerada como la ley nacional y marco de la función publica [sic], debe tomarse en consideración a fin de resolver la controversia, la cual resulta aplicable al caso concreto por tratarse de una relación funcionarial y por remisión expresa del articulo [sic] 49 del Estatuto del Personal Judicial.
Sobre la figura de la prescripción de la falta, establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
[...Omissis...]
Del artículo transcrito se desprende que efectivamente opera la prescripción de las faltas sancionadas con la medida de destitución, siempre y cuando el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad correspondiente haya tenido conocimiento de la comisión de faltas que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo de destitución y no haya solicitado el mismo, en un lapso mayor de ocho meses, es decir, el lapso de prescripción es de ocho meses el cual debe se [sic] computase [sic] desde la fecha que el funcionario de mayor jerarquía haya tenido conocimiento de la falta sancionable y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa.
En el caso concreto debe destacarse que el funcionario de mayor jerarquía en materia de personal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el Presidente del Circuito Penal y el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad encargada de la revisión de los controles de asistencia es la Jefe de División de Servicios Judiciales, a quien le corresponde pasar la novedad al Presidente del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia que el Presidente del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas tuvo conocimiento de las presuntas faltas cometidas por el querellante (Onelio Delmelo Bavaro) el 28 de octubre de 2003 por medio del oficio N° 1340 de fecha 27-10-2003 [sic] emanado de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (folio 89) mediante el cual remite actas de las presuntas faltas correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003; que el inicio del procedimiento disciplinario fue el 03 de junio de 2004 (folios 75 al 77); que en fecha 27-10-2003 la Jefe -de la División de Servicios Judiciales remite al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas oficio informando las irregularidades presentadas por el querellante en el mes de octubre de 2003. Ahora bien, se evidencia pues, que entre las fechas de las presuntas inasistencias y la fecha de la queja presentada por la Jefa de División al Presidente del Circuito Penal no habían transcurrido ocho meses entre la fecha que el Presidente del Circuito Penal tuvo conocimiento de las presuntas faltas, esto fue, el 28-10-2003 [sic] y la fecha de inicio del procedimiento 03 de junio de 2004, tampoco había transcurrido los 8 meses previsto para la prescripción de la falta, lo que indica que tanto la Jefa de División de Servidos Judiciales y el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tempestivamente, razón por la cual debe desecharse alegato de prescripción de la falta. Así se decide.
Resuelto el punto previo de seguida pasa [esa] juzgadora a revisar el fondo del asusto, a tales efectos se observa que la parte querellante denuncia violaciones de orden constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1º constitucional; el derecho del trabajo; la seguridad social; el salario; la estabilidad laboral; a la salud; el desarrollo integral de la persona humana y el respeto a la dignidad.
Ante tales alegatos [esa] juzgadora considera necesario de forma preliminar determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a la aplicación de la sanción de destitución establecido para los funcionarios del Poder Judicial y contempladas en el articulo [sic] 43 del Estatuto del Personal Judicial, en ese sentido se indica que dentro de las potestades de la Administración se encuentra la potestad disciplinaria la cual se materializa mediante la ejecución del procedimiento y la aplicación de la medida respectiva con sujeción a las formalidades y garantías contempladas en la Constitución y en el Estatuto del Personal Judicial que son de obligatorio cumplimiento, cuyo inobservancia acarrea violaciones constitucionales y vicia el acto de nulidad, todo con el propósito de salvaguardar y preservar un régimen estable que impida la extralimitación en la aplicación de la sanción y permita al funcionario el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.
En ese sentido señala el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial el procedimiento de destitución, para los funcionarios del Poder Judicial:
[...Omissis...]
Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, analizar los argumentos sostenidos por la parte querellante y verificar si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de fundamento para dictar la sanción de destitución objeto de esta querella.
[...Omissis...]
Ahora bien, del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de destitución tipificada en el literal D del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este tipo de procedimiento, garantizándose de esta forma el del debido proceso, de igual forma se evidencia de autos que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos en todo grado y estado del proceso, consolidando de esta forma el ejercicio de sus garantías constitucionales, razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Con respecto a la denuncia formulada por el accionante referente a que no fue valorado el Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación al grave y delicado estado de salud que presentaba. Al respecto se desprende de la Resolución emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ‘...el cual solamente le fue conformado desde la fecha 31-07-03, hasta el 31-09-03, por lo cual debió reincorporarse a sus labores como asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 1 de octubre del año 2.003, motivo por el cual esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que las inasistencias no están debidamente justificadas, por cuanto el reposo solamente abarca hasta el día 31-09-2003...’, para el caso en concreto [esa] Juzgadora observa que para llegar a la conclusión que tomó la Administración para destituir al querellante fue apreciada en su totalidad el certificado de incapacidad que consignó el querellante, además de todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido. De esta manera se remarca que a los folios 209 al 231 corre inserto Decisión del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal donde destituye al accionante conforme a lo previsto en el artículo 43 literal ‘D’ del Estatuto del Personal Judicial, del mismo, se colige que la Administración apreció el reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] y hace especial advertencia que fue conformado desde el 31-07-2003 al 31-09-2003, por lo que debió el querellante incorporarse a su lugar de trabajo el 01 de octubre de 2003, considerando esa Presidencia que las demás inasistencias no están debidamente justificadas, por tal razón concluye [esa] Juzgadora que la Administración apreció la prueba aportada por el accionante, cuestión distinta fue que dicha prueba no fue acogida como pretendía en cuanto a que era un reposo abierto como así lo esperaba, quedando de esta manera totalmente infundada su denuncia. Así se decide.
Con respecto a los alegatos de la parte actora referentes a la ‘violación del derecho al trabajo,…, al salario, (y) a la estabilidad laboral’, [esa] Juzgadora ratifica que el retiro de la administración del querellante derivó de la aplicación de la medida de destitución la cual devino del procedimiento administrativo instaurado en su contra conforme a lo indicado expresamente en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por la [sic] inasistencias injustificada de los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, causa que fue comprobada en el transcurso del procedimiento, y no de una arbitrariedad de la administración, razón por la cual se considera que no existe violación de los derechos denunciados. Así se decide.
Con relación a la violación a la seguridad social y a la salud denunciados por el accionante, acota [esa] Juzgadora que se desprende del escrito libelar y de los elementos probatorios aportados por el querellante, que efectivamente en todo momento recibió atención médica, privada y pública, lo que evidencia que no tuvo prohibición o restricción al acceso a la asistencia médica, motivo por el cual se desecha tal denuncia. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho al desarrollo integral de la persona humana y el respeto a la dignidad, observa [esa] Juzgadora que el alegato no fue fundamentado y mucho menos sustentado, limitándose el querellante únicamente a mencionarlo razón por la cual debe considerarse infundado. Así se decide.
En cuanto a la falta imputada al funcionario, esto es, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, evidencia [esa] Juzgadora que conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, solo se encuentra demostrado que el querellante efectivamente fue evaluado por un médico particular ‘Dra. Eleisa S. De Mayorca, Médico Quirúrgico San Antonio’ que le diagnostico [sic] ‘Cardiopatía Isquémica’ y sugirió reposo absoluto por tres (3) meses a partir del 31-07-2003; en fecha 21 de octubre de 2003 el accionante acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para convalidar el reposo medico [sic] particular, siendo convalidado única y exclusivamente el lapso comprendido entre el 31-07 (2003) al el 31-09 (2003); no así los alegatos referido [sic] a la negativa por parte de un medico de los Servicios Médicos de la Dirección de la Magistratura, de recibir el referido debido a que había transcurrido los lapso [sic] establecido [sic] en la Cláusula 28 numeral 3° de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, y el señalamiento que solo [sic] podía recibirlo en el caso que su jefe inmediato se lo convalidara, así como tampoco la negativa de la Jefa de los servicios Judiciales del Área Metropolitana, a los folios 120 al 130 corre inserta CONTROLES DE ASISTENCIAS y a los folios 90 al 100 riela ACTAS, mediante la cual se dejó expresa constancia que el funcionario Onelio Delmelo no asistió a sus labores los días imputados.
Cabe destacar que si bien [sic] cierto que tienen validez los reposos médicos expedidos y convalidados por el Instituto de los Seguros Sociales, no menos cierto es que el funcionario que disfrute de un Servicio Medico [sic], con [sic] el caso de autos esta [sic] en la obligación en principio de asistir a este servicio para ser, evaluado y tratado por los médicos de la institución a los efectos de suscribir el tratamiento correspondiente, y el reposo respectivo y de convalidar los de [sic] reposos médicos particulares, salvo que la circunstancia de salud lo impida, por ser un [sic].
Al contrastar los días imputados al querellante por inasistencias, esto es, 07, 08,09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, con el lapso de reposo otorgado y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 31-07-2003 [sic] hasta el 31-09-2003 [sic], [esa] Sentenciadora anota que el accionante no logro justificar sus inasistencias los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, tal como se evidencia de las ACTAS (folios 90 al 100) y CONTROLES DE ASISTENCIAS (folios 120 al 130), mencionados mediante la cual, se dejó expresa constancia que el funcionario Onelio Delmelo no asistió a sus labores los días imputados tantas veces señalados y sólo presento la excusa de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó un permiso abierto, cuando en realidad sólo convalido [sic] desde el 31-07-2003 [sic] hasta 31-09-2003 [sic]. Concluye [esa] Juzgadora que el querellante no demostró en sede administrativa y tampoco en [ese] órgano jurisdiccional que efectivamente las inasistencias imputadas son justificadas, en consecuencia queda demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por lo que se considera que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO, asistido de abogado identificado UT SUPRA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el juzgador lesion[ó] gravemente los intereses y derechos de [su] representado, toda vez que desecha el alegato de la prescripción de la acción disciplinaria, esgrimiendo que entre la fecha en que el Superior Inmediato del recurrente, elevó la queja al Presidente del Circuito Penal, y la presunta falta cometida no había transcurrido un lapso de ocho meses y entre la fecha en que el Presidente del Circuito Penal tuvo conocimiento y el inicio del Procedimiento Administrativo, tampoco habían transcurrido ocho meses”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la jefe de los Servicios judiciales del Área Metropolitana de Caracas, Licenciada Norma Pérez, tenía conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas por el recurrente desde el 31 de julio de 2003, toda vez que se ordeno [sic] la retención del sueldo del funcionario durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003 lo cual dej[ó] claramente en evidencia que si se tenia [sic] conocimiento de las presuntas faltas injustificadas del recurrente, desde el 31 de julio de 2003 y no desde el 27 de octubre de 2003, como lo interpreta el Tribunal de la causa, aunado a ello consta en autos que el recurrente present[ó] el reposo que abarcaba desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 y la funcionaria, se negó a recibirlo. En tal sentido invoc[ó] constitucional [sic] contenido en el Artículo 89 numeral 1ro, que establece que la realidad prevalece sobre las apariencias. En consecuencia [pidió] sea revocado el fallo y declarada con lugar la Prescripción de la Acción Disciplinaria invocada en el libelo de la demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] el tribunal de la causa considera que no fueron lesionados el derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante qued[ó] demostrado que el funcionario quiso consignar su reposo y la Jefe de la División no los quiso aceptar, por lo que llama seriamente la atención que en el oficio Numero [sic] 0866 remitido por la lic. [sic] Norma Pérez, expres[ó] que no consta ningún reposo a nombre del recurrente cuando para esa fecha ya se le había presentado el reposo en cuestión y ella se había negado a recibirlo, lesionando con su actitud el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante […]”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] si se lesión[ó] el derecho al debido proceso cuando se [negó] al recurrente consignar el reposo pro [sic] ante su Jefe inmediato, lo cual se produjo al no recibirle la constancia de reposo y proceder a retenerle su pago […]”. Alegó que “[…] [están] obviamente ante una doble sanción lo cual es totalmente inconstitucional e ilegal. Es[a] violación fue ratificada por el Director Administrativo Regional del Distrito Capital, cuando le respond[ió] en fecha 18 de septiembre de 2003, y le inform[ó] que los reposos si justifica[ban] la ausencia pero no el pago de los meses señalados”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] la sentencia apelada, en su pagina [sic] 15 segundo párrafo, expres[ó] que si son válidos los reposos expedidos por el Seguro Social, pero que cuando se cuenta con un servicio medico [sic] debe el funcionario dirigirse a ellos para ser evaluados, ‘salvo que la circunstancia de salud lo impida’, y es el caso, que tal circunstancia ya fue alegado por el recurrente en su libelo de la demanda, exponiendo que no compareció a consignar los reposos rápidamente por que [sic] su estado de salud se lo impedía”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la querella interpuesta por su representado, ordenando la nulidad del acto administrativo recurrido y la reincorporación a su cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Nidia Angulo Becerra, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[e]n relación al alegato de la parte actora relativo a que el a quo lesionó sus intereses y derechos al desechar el alegato referente a la prescipción [sic] de la acción disciplinaria, [estimó] oportuno reiterar lo expuesto […] en la contestación de la querella interpuesta por el ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO, lo que a su vez constituyó las razones de hecho y de derecho mediante las cuales el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, fundamentó el fallo hoy impugnado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] cursa al folio quince (15) del expediente administrativo sustanciado contra el hoy recurrente, Oficio N° 1340 de fecha 27 de octubre de 2003, suscrito por la ciudadana NORMA PÉREZ, en su condición de Jefe de la División de Servicios Judicial (E) de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, dirigido al ciudadano NELSÓN CHACÓN QUINTANA, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en la Presidencia del citado Circuito Judicial, el 28 del [sic] octubre de 2003, de lo que se desprende indudablemente que es en esa oportunidad que el Presidente del Circuito Judicial Penal, como máxima autoridad, tuvo conocimiento del hecho que dio origen al inicio de la investigación, cuales son según el referido oficio los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17. 20 y 21 de octubre de 2003”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Afirmó que “[…] mal podría la parte actora pretender alegar la prescripción de la falta disciplinaria, tomando como fecha de inicio del lapso al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 31 de julio de 2003, argumentando que la Jefe de la División de Servicios Judiciales tenía conocimiento de ‘las presuntas faltas injustificadas’ en la referida fecha, toda vez que, tal como lo señaló el a quo en la sentencia hoy impugnada, esta Jefe es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la Unidad encargada de la revisión de los controles de asistencia, sin embargo, el funcionario de mayor jerarquía en materia de personal Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el Presidente del referido Circuito Judicial, y es el que tiene la competencia conforme el ordenamiento jurídico vigente para aperturar la respectiva investigación”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] para el momento en que se inici[ó] el procedimiento, esto es, el 3 de junio de 2004, habían transcurrido siete (7) meses y seis (6) días, lapso este que no super[ó] el previsto en el Artículo 88 del [sic] Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública, para que opere la prescripción de la falta disciplinaria, de allí que el alegato del actor carece de sustento jurídico válido […]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que el ciudadano recurrente “[…] no aportó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en su contra, alguna prueba que le permitiera al Órgano Sancionador determinar la veracidad de la misma, pues no demostró que habia [sic] realizado una llamada telefónica a la mencionada dependencia administrativa, a los fines de notificar sobre su imposibilidad para asistir a su sitio de trabajo, así como tampoco demostró, que la entonces Jefa de dicha División se había negado a recibir el tantas veces mencionado reposo”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el recurrente asistió a un médico cardiólogo privado en fecha 31 julio de 2003, donde le sugirieron un reposo absoluto por un lapso de tres (3) meses; posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2003, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y allí le fue confirmado el anterior reposo desde el 31 de julio de 2003, hasta el 31 de septiembre del mismo año, ‘N° Días Cifras 60’. De allí que se observe, que el ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO no cumplió con la obligación de confirmar dicho reposo por ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como lo establece cláusula 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial; conllevando al Órgano Sancionador a ratificar su inasistencia injustificada al trabajo durante los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, máxime cuando del Control de Asistencia de los Asistentes de los Tribunales de Primera Instancia en las funciones de control, juicio y ejecución, se desprende que ‘No registró firma a las 2:30 p.m’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] lo anteriormente expuesto quedó debidamente establecido en el acto administrativo de destitución que afectó al hoy recurrente, y es por tal motivo que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró que ‘las inasistencias del ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO son injustificadas, por lo que (…) el reposo médico presentado por el hoy investigado, no puede ser utilizado, como excusa de las inasistencias (...) mucho menos cuando el reposo del seguro social no abarc[ó] el lapso por el cual le fue aperturado el presente procedimiento administrativo’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] mal podría la parte actora pretender poner en tela de juicio la valoración que hiciere la Administración del reposo médico que promovió en el procedimiento disciplinario que se instruyera contra el ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO, pues de la simple lectura del acto administrativo de destitución se logr[ó] evidenciar con plena claridad que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó un exhaustivo análisis tanto de la evaluación cardio-vascular emitida por la Dra. ELEISA DE MAYORCA, como del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Negó, rechazó y contradijo “[…] el alegato del recurrente relativo a que es justificada la inasistencia a su jornada laboral durante los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, pues como qued[ó] ampliamente explicado dicho argumento carec[ió] de sustento jurídico válido […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] respecto a los salarios que el ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO, dejó de percibir los meses de agosto y septiembre del año 2003, se consider[ó] necesario señalar que el pago de los sueldos viene dado en razón de la prestación efectiva de servicio, y al no haber cumplido el prenombrado ciudadano con sus funciones en dichos meses, ni haber presentado un reposo médico con la debida certificación de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mal podría hacerse acreedor de la respectiva contraprestación, en consecuencia resulta improcedente el alegato sostenido por el recurrente […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, […] actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO, […] contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia CONFIRME el fallo recurrido”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del querellante ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la representación judicial de la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el Juzgado a quo lesionó gravemente los intereses y los derechos de su representado, ergo, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
La pretensión del querellante con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual se destituye al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, del cargo de Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en la causal de destitución por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, prevista en el artículo 43, literal “d” del Estatuto del Personal Judicial.
Sintetizado el objeto del presente recurso, esta Corte debe precisar que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando en su sentencia lo siguiente: “[a]l contrastar los días imputados al querellante por inasistencias, esto es, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, con el lapso de reposo otorgado y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 31-07-2003 [sic] hasta el 31-09-2003 [sic], [esa] Sentenciadora anota que el accionante no logro justificar sus inasistencias los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, tal como se evidencia de las ACTAS (folios 90 al 100) y CONTROLES DE ASISTENCIAS (folios 120 al 130), mencionados mediante la cual, se dejó expresa constancia que el funcionario Onelio Delmelo no asistió a sus labores los días imputados tantas veces señalados y sólo presento la excusa de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó un permiso abierto, cuando en realidad sólo convalido [sic] desde el 31-07-2003 [sic] hasta 31-09-2003 [sic]. Concluye [esa] Juzgadora que el querellante no demostró en sede administrativa y tampoco en [ese] órgano jurisdiccional que efectivamente las inasistencias imputadas son justificadas, en consecuencia queda demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por lo que se considera que el organismo querellado actuó ajustado a derecho.” (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en esta segunda instancia y para ello se observa lo siguiente:
De la presunta prescripción de la falta.-
Alegó el apoderado judicial del querellante, que el iudex a quo “[…] lesion[ó] gravemente los intereses y derechos de [su] representado, toda vez que desecha el alegato de la prescripción de la acción disciplinaria, esgrimiendo que entre la fecha en que el Superior Inmediato del recurrente, elevo la queja al Presidente del Circuito Penal, y la presunta falta cometida no había transcurrido un lapso de ocho meses y entre la fecha en que el Presidente del circuito Penal tuvo conocimiento y el inicio del Procedimiento Administrativo, tampoco habían transcurrido ocho meses”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la jefe de los Servicios judiciales del Área Metropolitana de Caracas, Licenciada Norma Pérez, tenía conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas por el recurrente desde el 31 de julio de 2003, toda vez que se ordeno [sic] la retención del sueldo del funcionario durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003 lo cual dej[ó] claramente en evidencia que si se tenia [sic] conocimiento de las presuntas faltas injustificadas del recurrente, desde el 31 de julio de 2003 y no desde el 27 de octubre de 2003, como lo interpreta el Tribunal de la causa, aunado a ello consta en autos que el recurrente present[ó] el reposo que abarcaba desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 y la funcionaria, se negó a recibirlo. En tal sentido invoc[ó] constitucional [sic] contenido en el Artículo 89 numeral 1ro, que establece que la realidad prevalece sobre las apariencias. En, consecuencia [pidió] sea revocado el fallo y declarada con lugar la Prescripción de la Acción Disciplinaria invocada en el libelo de la demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del querellado señaló que “[…] cursa al folio quince (15) del expediente administrativo sustanciado contra el hoy recurrente, Oficio N° 1340 de fecha 27 de octubre de 2003, suscrito por la ciudadana NORMA PÉREZ, en su condición de Jefe de la División de Servicios Judicial (E) de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, dirigido al ciudadano NELSÓN CHACÓN QUINTANA, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en la Presidencia del citado Circuito Judicial, el 28 del [sic] octubre de 2003, de lo que se desprende indudablemente que es en esa oportunidad que el Presidente del Circuito Judicial Penal, como máxima autoridad, tuvo conocimiento del hecho que dio origen al inicio de la investigación, cuales son según el referido oficio los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17. 20 y 21 de octubre de 2003”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Asimismo acotó que “[…] mal podría la parte actora pretender alegar la prescripción de la falta disciplinaria, tomando como fecha de inicio del lapso al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 31 de julio de 2003, argumentando que la Jefe de la División de Servicios Judiciales tenía conocimiento de ‘las presuntas faltas injustificadas’ en la referida fecha, toda vez que, tal como lo señaló el a quo en la sentencia hoy impugnada, ésta Jefe es la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la Unidad encargada de la revisión de los controles de asistencia, sin embargo, el funcionario de mayor jerarquía en materia de personal Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el Presidente del referido Circuito Judicial, y es el que tiene la competencia conforme el ordenamiento jurídico vigente para aperturar la respectiva investigación”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, consideró que “[…] para el momento en que se inici[ó] el procedimiento, esto es, el 3 de junio de 2004, habían transcurrido siete (7) meses y seis (6) días, lapso este que no super[ó] el previsto en el Artículo 88 del [sic] Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública, para que opere la prescripción de la falta disciplinaria, de allí que el alegato del actor carece de sustento jurídico válido […]”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, el juzgador de instancia, resolvió el tema de la prescripción de la falta, en un punto previo de su sentencia, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
“[…] Sobre la figura de la prescripción de la falta, establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
[...Omissis...]
Del artículo transcrito se desprende que efectivamente opera la prescripción de las faltas sancionadas con la medida de destitución, siempre y cuando el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad correspondiente haya tenido conocimiento de la comisión de faltas que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo de destitución y no haya solicitado el mismo, en un lapso mayor de ocho meses, es decir, el lapso de prescripción es de ocho meses el cual debe se [sic] computase [sic] desde la fecha que el funcionario de mayor jerarquía haya tenido conocimiento de la falta sancionable y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa.
En el caso concreto debe destacarse que el funcionario de mayor jerarquía en materia de personal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el Presidente del Circuito Penal y el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad encargada de la revisión de los controles de asistencia es la Jefe de División de Servicios Judiciales, a quien le corresponde pasar la novedad al Presidente del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia que el Presidente del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas tuvo conocimiento de las presuntas faltas cometidas por el querellante (Onelio Delmelo Bavaro) el 28 de octubre de 2003 por medio del oficio N° 1340 de fecha 27-10-2003 [sic] emanado de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (folio 89) mediante el cual remite actas de las presuntas faltas correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003; que el inicio del procedimiento disciplinario fue el 03 de junio de 2004 (folios 75 al 77); […]. Ahora bien, se evidencia pues, que entre las fechas de las presuntas inasistencias y la fecha de la queja presentada por la Jefa de División al Presidente del Circuito Penal no habían transcurrido ocho meses entre la fecha que el Presidente del Circuito Penal tuvo conocimiento de las presuntas faltas, esto fue, el 28-10-2003 [sic] y la fecha de inicio del procedimiento 03 de junio de 2004, tampoco había transcurrido los 8 meses previsto para la prescripción de la falta […], razón por la cual debe desecharse alegato de prescripción de la falta. Así se decide.”
Vistos los argumentos esbozados por las partes, y la decisión del juzgador de instancia, esta Corte debe destacar que si bien es cierto el querellante es un funcionario adscrito al Poder Judicial, y que su relación funcionarial se encuentra regida por el Estatuto del Personal Judicial, no es menos cierto que dicho Estatuto no hace alusión alguna a la figura de la prescripción de las faltas, y que en todo caso el Estatuto in commento prevé en su artículo 47 que los asuntos no previstos en él serán resueltos considerando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial subsidiariamente, y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, visto que ésta última Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma es la que resulta aplicable en el presente caso, en cuanto a la figura de la prescripción de la falta, denunciado por el querellante.
Ahora bien, en relación a la figura de la prescripción de la falta y su aplicación normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte se ha pronunciado anteriormente en sentencia Nº 2009-249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Sandy Abreu Vera contra El Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, de la siguiente manera:
“Como primer punto, el querellante adujo la prescripción de la falta, por lo cual es importante traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
[…Omissis…]
De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. [Corchetes y negrillas de este Fallo].
En razón de lo anterior, debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a evaluar si efectivamente en el caso de marras ocurrió la prescripción de la falta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra citado, y para ello observa que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente judicial, oficio Nº 1340 de fecha 27 de octubre de 2003, dirigido al ciudadano Nelson Chacón Quintana Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emanado de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en el cual se le informa de las inasistencias del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, a sus labores, con la finalidad que emitiera el pronunciamiento pertinente. Asimismo, se observa que dicho oficio fue recibido en fecha 28 de octubre de 2003, por lo que estima esta Corte que esta es la fecha cierta en que el funcionario de mayor jerarquía del Circuito Judicial Penal tuvo conocimiento de las faltas del querellante.
Igualmente, se evidencia que la apertura del procedimiento disciplinario de destitución se realizó en fecha 3 de junio de 2004, según boleta de notificación dirigida al ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de la primera pieza del expediente judicial, por lo que se estima que entre la fecha que el Presidente del Circuito Judicial Penal tuvo conocimiento de las presuntas faltas del querellante, esto es el 28 de octubre de 2003 y la fecha en que se inició el procedimiento disciplinario de destitución del aludido ciudadano, el 3 de junio de 2004, no habían transcurrido los 8 meses a los que alude la citada norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la prescripción de la falta como lo alegó el querellante.
Ergo, concluye esta Alzada que el análisis realizado por el iudex a quo en el fallo impugnado, en relación a la prescripción de la falta denunciada por la representación judicial del querellante, estuvo ajustado a derecho, pues del acervo probatorio, se constató que el lapso tomado por el mismo para computar si verdaderamente había operado la prescripción de la falta, fue el correcto, aunado al hecho, que el querellante no aportó prueba alguna en esta instancia que demostrara que era otra la fecha correcta y no la tomada por el a quo en su sentencia, ello así, resulta forzoso para esta Alzada desechar la denuncia formulada por la representación judicial del querellante en cuanto a la prescripción de la Falta. Así se establece.
De la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
En la fundamentación de la apelación, la representación judicial del querellante señaló que “[…] el tribunal de la causa considera que no fueron lesionados el derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante qued[ó] demostrado que el funcionario quiso consignar su reposo y la Jefe de la División no los quiso aceptar, por lo que llama seriamente la atención que en el oficio Numero [sic] 0866 remitido por la lic. [sic] Norma Pérez, expres[ó] que no consta ningún reposo a nombre del recurrente cuando para esa fecha ya se le había presentado el reposo en cuestión y ella se había negado a recibirlo, lesionando con su actitud el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante […]”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto a esta denuncia, la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación de la apelación, esgimió que el ciudadano recurrente “[…] no aportó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en su contra, alguna prueba que le permitiera al Órgano Sancionador determinar la veracidad de la misma, pues no demostró que habia [sic] realizado una llamada telefónica a la mencionada dependencia administrativa, a los fines de notificar sobre su imposibilidad para asistir a su sitio de trabajo, así como tampoco demostró, que la entonces Jefa de dicha División se había negado a recibir el tantas veces mencionado reposo”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió la representación del querellante que “[…] si se lesión[ó] el derecho al debido proceso cuando se [negó] al recurrente consignar el reposo pro [sic] ante su Jefe inmediato, lo cual se produjo al no recibirle la constancia de reposo y proceder a retenerle su pago […]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que “[…] la sentencia apelada, en su pagina [sic] 15 segundo párrafo, expres[ó] que si son validos los reposos expedidos por el Seguro Social, pero que cuando se cuenta con un servicio medico [sic] debe el funcionario dirigirse a ellos para ser evaluados, ‘salvo que la circunstancia de salud lo impida’, y es el caso, que tal circunstancia ya fue alegado por el recurrente en su libelo de la demanda, exponiendo que no compareció a consignar los reposos rápidamente por que [sic] su estado de salud se lo impedía”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la querellada manifestó que “[…] el recurrente asistió a un médico cardiólogo privado en fecha 31 julio de 2003, donde le sugirieron un reposo absoluto por un lapso de tres (3) meses; posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2003, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y allí le fue confirmado el anterior reposo desde el 31 de julio de 2003, hasta el 31 de septiembre del mismo año, ‘N° Días Cifras 60’. De allí que se observe, que el ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO no cumplió con la obligación de confirmar dicho reposo por ante el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como lo establece cláusula 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial; conllevando al Órgano Sancionador a ratificar su inasistencia injustificada al trabajo durante los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, máxime cuando del Control de Asistencia de los Asistentes de los Tribunales de Primera Instancia en las funciones de control, juicio y ejecución, se desprende que ‘No registró firma a las 2:30 p.m’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente destacó que “[…] lo anteriormente expuesto quedó debidamente establecido en el acto administrativo de destitución que afectó al hoy recurrente, y es por tal motivo que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró que ‘las inasistencias del ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO son injustificadas, por lo que (…) el reposo médico presentado por el hoy investigado, no puede ser utilizado, como excusa de las inasistencias (...) mucho menos cuando el reposo del seguro social no abarc[ó] el lapso por el cual le fue aperturado el presente procedimiento administrativo’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] mal podría la parte actora pretender poner en tela de juicio la valoración que hiciere la Administración del reposo médico que promovió en el procedimiento disciplinario que se instruyera contra el ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO, pues de la simple lectura del acto administrativo de destitución se logr[ó] evidenciar con plena claridad que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó un exhaustivo análisis tanto de la evaluación cardio-vascular emitida por la Dra. ELEISA DE MAYORCA, como del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo en el fallo objeto de impugnación, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de destitución tipificada en el literal D del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este tipo de procedimiento, garantizándose de esta forma el del debido proceso, de igual forma se evidencia de autos que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos en todo grado y estado del proceso, consolidando de esta forma el ejercicio de sus garantías constitucionales, razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Con respecto a la denuncia formulada por el accionante referente a que no fue valorado el Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación al grave y delicado estado de salud que presentaba. Al respecto se desprende de la Resolución emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ‘...el cual solamente le fue conformado desde la fecha 31-07-03, hasta el 31-09-03, por lo cual debió reincorporarse a sus labores como asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 1 de octubre del año 2.003, motivo por el cual esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que las inasistencias no están debidamente justificadas, por cuanto el reposo solamente abarca hasta el día 31-09-2003...’, para el caso en concreto [esa] Juzgadora observa que para llegar a la conclusión que tomó la Administración para destituir al querellante fue apreciada en su totalidad el certificado de incapacidad que consignó el querellante, además de todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido. De esta manera se remarca que a los folios 209 al 231 corre inserto Decisión del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal donde destituye al accionante conforme a lo previsto en el artículo 43 literal ‘D’ del Estatuto del Personal Judicial, del mismo, se colige que la Administración apreció el reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] y hace especial advertencia que fue conformado desde el 31-07-2003 al 31-09-2003, por lo que debió el querellante incorporarse a su lugar de trabajo el 01 de octubre de 2003, considerando esa Presidencia que las demás inasistencias no están debidamente justificadas, por tal razón concluye [esa] Juzgadora que la Administración apreció la prueba aportada por el accionante, cuestión distinta fue que dicha prueba no fue acogida como pretendía en cuanto a que era un reposo abierto como así lo esperaba, quedando de esta manera totalmente infundada su denuncia.” (Corchetes de esta corte y destacados del fallo apelado).
Ahora bien, en razón de lo anterior esta Corte considera oportuno previamente traer a colación algunas consideraciones vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto tenemos que:
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció que de dicha norma se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Visto lo anterior, resulta necesario entonces, verificar si efectivamente al querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución, si tuvo acceso al expediente administrativo, si pudo presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa, y si éstas fueron estimadas, en tal sentido se señala:
Del expediente administrativo del querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:
- Corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), de la primera pieza del expediente judicial, auto de apertura del procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo se le indica al querellante que deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables contados a partir de su notificación; así como que quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que promueva y evacue pruebas.
- Consta a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), la boleta de notificación de fecha 3 de junio de 2004, del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, incoado contra el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, recibida por éste en fecha 4 de junio de 2004.
- Corre inserto al folio ciento diez (110), oficio Nº 0838, dirigido a la ciudadana Norma Pérez Jefe de la División de Servicios Judiciales de la Dirección de Administración Regional del Distrito Capital del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le solicitan copias certificadas del control de asistencia correspondiente al funcionario Onelio Delmelo Bavaro, durante el mes de octubre de 2003 y si el mismo consignó ante dicha División el reposo médico respectivo.
- Consta al folio ciento once (111), acta de fecha 4 de junio de 2004, en la cual se dejó constancia que el querellante revisó el expediente administrativo y solicitó copias simples del mismo.
- Riela a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114), oficio Nº 0836, contentivo de la notificación dirigida al Dr. Roberto Soto Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro.
- Corre inserto al folio ciento quince (115), oficio Nº 0866 dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, suscrito por la ciudadana Norma Pérez Jefe de la División de Servicios Judiciales, anexo al cual remite copias certificadas de los registros del control de asistencias del mes de octubre del año 2003, del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro; asimismo, indicó que “[…] no cursa en los archivos de esta División ni en el expediente del mencionado asistente, reposo médico debidamente emitido o conformado a favor de éste, por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativo al mes de Octubre del 2003.”
- Consta al folio ciento treinta y nueve (139), acta de fecha 10 de junio de 2004, en la cual se deja constancia que el querellante revisó el expediente administrativo y retiró las copias simples solicitadas por éste anteriormente.
- Riela al folio ciento cuarenta (140), acta de fecha 18 de junio de 2004, en la cual se deja constancia que el querellante consignó escrito de contestación al procedimiento disciplinario incoado en su contra, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147).
- Corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157), auto de fecha 21 de junio de 2004, en el cual se deja constancia que concluido el lapso para que el querellante expusiera sus defensas en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, quedó abierto de pleno derecho el lapso de ocho (8) días laborables para que promueva y evacue pruebas.
- Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), acta de fecha 25 de julio de 2004, en la cual se dejó constancia que el querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
- Consta a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), auto de fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro.
- Corre al folio doscientos ocho (208), la certificación de cargos desempeñados en el Poder Judicial por el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro.
- A los folios doscientos nueve (209) al doscientos treinta y uno (231), consta la decisión de fecha 14 de julio de 2004, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se realizó un análisis del procedimiento tipificado en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, y se señaló que las faltas imputadas al querellante quedaron plenamente demostradas, esto es, las inasistencias injustificadas a sus labores los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, quedando justificada la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “d” de la norma in commento.
Revisado como ha sido el expediente administrativo del querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del accionante por “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso, el procedimiento llevado por la Administración se encuentra ajustado a derecho y conforme a lo previsto a las normas que rigen la materia funcionarial.
En ese mismo sentido, se observa la consecuente participación del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, en las diversas fases del procedimiento disciplinario las cuales realizó sin mayor limitación, tal y como se observa a simple vista de las actas que conforman el expediente disciplinario iniciado en contra del referido ciudadano.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración, pues tal y como quedo demostrado ut supra, el querellante utilizó y participó en todas las fases del procedimiento a los fines de desvirtuar el hecho por el cual se le investigaba.
Asimismo, observa esta Alzada que la parte recurrente no logró demostrar en el curso del procedimiento disciplinario, ni ante esta instancia que no se le haya permitido consignar el reposo médico ante su Jefe inmediato, que justificaría un vicio en el procedimiento es por esta razón que este Órgano Colegiado coincide con lo aducido por Juzgado a quo en su decisión al considerar que el procedimiento disciplinario llevado en contra del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro se encuentra ajustado a derecho en razón de que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, así como la evidente participación del investigado durante todas y cada una de las fases que componen a este tipo de procedimiento, garantizándose de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el querellante denunció lo aducido por que el iudex a quo en su sentencia respecto a el hecho de la validez que detentan los reposos médicos expedidos por el Seguro Social, pero que cuando se cuenta con un Servicio Médico debe el funcionario dirigirse al mismo para ser evaluado.
Con relación a este punto, esta Alzada considera importante destacar que el reposo al que se refiere el recurrente en su escrito de apelación, riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente judicial, del cual se observa que la Dra. Eleisa S. de Mayorca, hizo constar que el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, padecía una Cardiopatía Isquémica que ameritaba reposo absoluto durante un periodo de tres (3) meses comprendido entre el 31 de julio de 2003 y el 31 de octubre del mismo año.
Visto el planteamiento realizado por la representación judicial del querellante, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en la Cláusula Nº 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial – aplicable rationae temporis-, con relación a la conformación de los reposos médicos, la cual señala lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 28: SERVICIO MÉDICO
[…Omissis…]
Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva por Instituciones Públicas o Privadas deberán ser confirmados, previa evaluación por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo, cuando se trate de empleados en el Distrito Federal y Estado Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán certificados por el Seguro Social y/o por la Medicatura Forense de la localidad respectiva, cuya gestión será canalizada a través de la Oficina Administrativa Regional correspondiente […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De la normativa parcialmente transcrita se colige, que en los casos en que a un funcionario, le sea otorgado un reposo por instituciones públicas o privadas, el mismo debe acudir al Servicio Médico del organismo para que previa evaluación de los galenos que laboran en éste, sea confirmado.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el reposo que pretende hacer valer el querellante, el cual se encuentra convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según certificado de incapacidad que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de primera pieza del expediente judicial:

Del reposo en cuestión, observa esta Corte que la certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra comprendida en un período de incapacidad desde el día 31 de julio de 2003 hasta el día 31 de septiembre de 2003, pero no consta en el acervo probatorio la debida conformación de dicho reposo por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, violentando con ello lo dispuesto en la Cláusula Nº 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial.
Aunado a ello, evidencia esta Corte que en razón del certificado de incapacidad -ut supra- emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, debió incorporarse a su lugar de trabajo el 1º de octubre de 2003, pues el reposo médico fue conformado por dicho instituto hasta el 31 de septiembre del mismo año; razón por la cual no encuentra esta Alzada justificadas las faltas del querellante a su lugar de trabajo los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2003, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el argumento bajo estudio tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión.
En ese sentido, se observa que la verificación de los hechos constatados durante la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente (falta injustificada al trabajo por tres días) dio como resultado que el órgano disciplinario considerara a éste incurso en la causal relacionada con abandono injustificado contenido en el literal “D” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, y cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución.
Por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración no sólo demostró los hechos sancionables sino que aplicó la causal que correspondía todo lo cual a criterio de quien aquí juzga el acto de destitución fue dictado conforme a derecho, razón por la cual desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.
Por su parte, observa esta Corte que al no quedar justificadas las faltas del querellante a su lugar de trabajo, debido a que el reposo médico que pretendió hacer valer no fue convalidado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mal podría pretender el ciudadano Onelio Delmelo Bavaro el pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de agosto y septiembre de 2003, pues el pago de los sueldos viene dado en razón de la prestación efectiva del servicio, y al no haber cumplido el recurrente con sus labores en dichos meses, se insiste, por no haber presentado oportunamente un reposo médico debidamente convalidado por el aludido Servicio Médico, es por lo que resulta improcedente el pago de de los referidos salarios. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Onelio Delmelo Bavaro, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de junio de 2005. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 13 de junio de 2005, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ONELIO DELMELO BAVARO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2005-001502
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.