EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000515
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 257-06 de fecha 15 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS EL PESCADITO C.A, debidamente asistida por el abogado Amilcar Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.638, contra dos resoluciones identificadas con los números: 040-2002 y 041-2002 de fecha 28 de mayo de 2002, emanadas de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que negaron la expedición de las Cédulas Catastrales solicitadas y otorgaron Certificados de Empadronamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2006, por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la recurrente.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho más 4 días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de junio de 2006, el abogado Luís Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2006, inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, lapso este que feneció el 11 del mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió del abogado Luís Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, una diligencia en la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de Informes en forma oral.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió oficio Nº 2100-08 de fecha 13 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las piezas separadas de recaudos del expediente y en fecha 19 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos dicho expediente.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso de 10 días de despacho consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 ejusdem y vencidos estos quedaría reanudada la causa en el estado de la oportunidad para celebrar el acto de fijar los informes en forma oral, y en el mismo auto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2010-00962, CSCA-2010-00963 y CSCA-2010-00964, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, la cual fue enviada el 5 de marzo de 2010, a través de la valija oficial de la DEM.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 4920-1469 de fecha 19 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 4920-1469 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en el cual se observó que el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara no se encontraba notificado del auto de fecha 2 de febrero de 2010 dictado por esta Corte por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara para que realizara la referida notificación. En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-00056 y CSCA-2011-00057, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2011 el Alguacil de esta Corte consignó la notificación Nº CSCA-2011-00056, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, la cual fue enviada el 15 de febrero de 2011, a través de la valija oficial de la DEM.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 1106, de fecha 27 de octubre de 2011 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Alegó la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, lo siguiente:
Manifestó que el 3 de diciembre del año 1998, adquirió un lote de terreno, del cual una parte del mismo se la reservó y otra parte posteriormente la vendió a la Sociedad Mercantil Estación San Luis El Pescadito C.A., ahora sobre el lote original, después de realizar ciertos trámites, obtuvo el cambio de la titularidad catastral por ante la Dirección de Catastro ya que se encontraba previamente catastrado, luego de ello obtuvo la solvencia municipal del impuesto mobiliario Nº 01617 de fecha 20 de septiembre 1999, la cual se le anexó el documento donde vendió a dicha sociedad la porción del lote.
Agregó que “[d]urante el mes de enero de 2002, ante la necesidad de obtener la solvencia municipal del lote de terreno de [su] propiedad y del lote vendido a [su] representada, se [le] indicó que debía acudir a la Oficina de Catastro Municipal, con la finalidad de que se le hicieran los avalúos respectivos a los inmuebles y así proceder a liquidar los impuestos a que hubiere lugar; en dicha Oficina se [le] informa que deb[e] solicitar la cédula catastral de los dos inmuebles, cuando sólo era necesario solicitar el del lote vendido, por cuanto el lote de mayor extensión ya tenía la cédula catastral.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] reali[zó] la solicitud de las dos Cédulas Catastrales de los dos lotes […] y después de haber transcurrido más de cinco meses, sin obtener respuesta, a pesar de haber sido ofrecidas para ser entregada el 17 de enero de 2002; [se] vi[o] en la necesidad de solicitar un amparo por violación al derecho de petición, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue declarado con lugar en fecha 27 de mayo del año [2002]; el 30 de mayo de 2002, esa Dirección de Catastro, consignó en el expediente mediante el cual se solicitó el amparo, dos resoluciones identificadas con los números: 040-2002 y 041-2002 de fecha: 28/05/2002, en las cuales la citada Dirección, decide negar la expedición de las cédulas catastrales solicitadas y otorgar, sin ser solicitados, Certificados de Empadronamiento […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n ambas resoluciones tanto los considerandos, como el análisis y decisión tomada son idénticas y están dirigidas a [su] persona, razón por la cual mediante [ese] escrito ejer[ce] el recurso de Amparo y Nulidad contra ambos, ante las dos decisiones recaídas sobre las solicitudes hechas a [su] persona y [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “las resoluciones impugnadas, en los considerandos, van enumerando uno a uno los documentos que forman la cadena documental, señalando los linderos que cada uno expresa.” Destacó que el documento que deslinda la posesión El Zamuro tiene especial interés.
Agregó la parte recurrente, que en las dos resoluciones emanadas de la Dirección de Catastro, esta señala la existencia de un documento del expediente civil iniciado con motivo de una solicitud de rectificación de linderos de la posesión El Zamuro el 07 de noviembre de 1944, asentado en el Registro Principal del Estado Lara, bulto Nº 16, de fecha 24 de enero de 1945. Por ello, la parte anexa un plano “aereofotogramétrico” del año 1990, realizado por el Ministerio de la Defensa, para determinar que dentro de los linderos señalados en el deslinde se encuentran los lotes propiedad de la recurrente y su representada respectivamente.
Expuso que según el mencionado documento se demuestra que el lote original se divide respetando los linderos generales de la posesión El Zamuro, en otras palabras, no se alteran los linderos; por lo que “[…] esa oficina, al dictar las resoluciones impugnadas, está obrando con una conducta alejada de lo que un organismo de carácter técnico debiera tener en sus decisiones con los administrados, pues es inexplicable c[ó]mo llega a esta conclusión sin que medie para ello, algún soporte respaldado por un estudio técnico-jurídico, que relacione la realidad física del terreno con lo señalado en la documentación en cuanto a: ubicación, linderos, medidas, forma, etc., estableciendo la debida correspondencia, con lo cual podrá definir si existen o no discrepancias en cuanto a la realidad fáctica del terreno plasmada en un plano y lo que señala la documentación.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Indicó que “[e]n todo caso, no [fue] notificada de ningún procedimiento donde se pretenda determinar la alteración de linderos de que se pretende hablar ¿o es que el debido proceso en sede administrativa fue derogado? (49.1 CRBV). Y qu[é] decir del derecho a la apertura de un procedimiento para dictar un acto administrativo constitutivo y ablatorio (Art. 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), dado que [le] cercenó [su] propiedad y la de [su] representada y [les] constituyó en poseedores.” [Corchetes de esta Corte y paréntesis del original].
Sostuvo que, ante la mencionada alteración de linderos, la Dirección de Catastro no ha demostrado en su estudio dicha alteración y que en el escrito que la recurrente presenta, demuestra una versión que considera es la realidad documental y física de la zona.
Insistió que “[p]osteriormente, continúa en ambas resoluciones con una serie de considerandos, en donde trae a colación artículos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y de la Ordenanza de Catastro Urbano, hasta llegar al último considerando que señala lo siguiente: ‘Que según los artículos anteriores mencionados en los considerandos anteriores, y por la documentación presentada, incluyendo el plano, no se ha cumplido con la normativa aplicable al caso’ […]. Por lo que cabe preguntarse ¿Cuál normativa?; ¿Cuál caso? Esa inmotivación vicia el acto de nulidad conforme pauta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal quinto, dado que por ser el otorgamiento del Certificado de Empadronamiento un acto ablatorio de nuestro derecho de propiedad, la ausencia de precisa motivación es generadora de indefensión […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Consideró que “[m]ediante las resoluciones impugnadas, la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara […], derogó, para colocarle algún nombre, el catastro que hace muchísimos años se había otorgado a [su] propiedad […], o debe asumirse que no existió autotutela administrativa, en virtud de que no se abrió ningún procedimiento; en el primer supuesto, es flagrante la violación al debido proceso y al Derecho a la Propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de tratarse del segundo supuesto, esto es, revocatoria de la inscripción catastral por vía de ‘autotutela’, ello viola el propio artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por cuanto, tal solicitud procede a instancia de parte interesada y de haber sido ejercida la autotutela en forma oficiosa y siendo generadora de un acto ablatorio, era menester proceder a aperturar [sic] el procedimiento correspondiente, lo que jamás fue hecho y ello implica igualmente, que la autora del tal acto hizo un ejercicio abusivo del poder que le confiere la ley de la materia, violentando derechos constitucionales básicos como el debido proceso, lo cual queda además demostrado por haber incurrido en errores de hecho y de derecho, cual se narró supra, al observar que los considerandos de las resoluciones impugnadas son contradictorios y al observar además, que los actos administrativos impugnados se dictaron en contra de toda normativa legal y no hay ni siquiera un atisbo de legalidad en ellos, por cuanto desconoce una tradición que excede el tiempo útil para prescribir y por supuesto, la hace incurrir en las multas previstas en los artículos 57 y siguientes de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Sostuvo que “[…] la calificación de los hechos para subsumirlos en una disposición que no las ha previsto en términos genéricos y abstractos […] es […] el que ostensiblemente ocurre con las resoluciones impugnadas, por cuanto la administración municipal, por intermedio de la Directora de Catastro, manipuló los hechos de forma tal, que pretende darle una subsunción jurídica distinta a la contenida en forma genérica en los mandatos abstractos e impersonales de la ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, consideró necesario la parte recurrente, señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales se debe declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo: “[…] [l]a indiscutible propiedad [de las recurrentes] de los dos lotes soportado por la documentación registrada que [poseen] […] [e]l reconocimiento que el deslinde de la posesión El Zamuro definió los linderos de la misma, estando los dos lotes sobre los cuales se solicitan las dos Cédulas Catastrales dentro los linderos de dicha posesión […] [l]a demostración que [han] hecho mediante el análisis y estudio de la ubicación de la posesión El Zamuro y dentro de ella los dos lotes objeto de la solicitud, […] donde se comprueba que no existe alteración de linderos de dicha posesión y que los lotes están dentro de esta posesión.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] lo que no se puede hacer, por constituir una clara desviación de poder, es lo efectuado por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren […] quien dicta un acto administrativo otorgando certificados de empadronamiento, cuando lo que se solicitó fueron dos cédulas catastrales y ante tal solicitud, lo único que podía hacer era acordarlas o negarlas, pero no cambiar lo que le fue solicitado, dado que [ellas] no acudi[eron] ante su Dirección como poseedores, sino que lo hici[eron] en [su] condición de propietarios de los dos lotes de terreno de los cuales se solicitó la expedición de la cédula catastral correspondiente […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Relató que de acuerdo al artículo 259 de la Carta Magna le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa anular los actos administrativos por desviación de poder, y en el caso concreto a los que otorgan los certificados de empadronamiento emanados de la Directora de Catastro, que constituyen un acto desviado por cuanto:
“Primero: No le fue solicitado empadronamiento y sin embargo lo otorgó, la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 38 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional es reglada y con ello qu[isieron] decir, que si se es propietario como en efecto demostra[ron] que lo [son], debe otorgarse la cédula catastral, pero jamás un certificado de empadronamiento, por cuanto el acto así establecido está desviado en su finalidad, ya que la autora del mismo si no creía procedente la propiedad, no tenía poder jurisdiccional para juzgar en contrario, sino que en todo caso podía accionar en nulidad el asiento registral de [esa] documentación, considerando una supuesta legitimación por interés colectivo […] pero no podía la funcionaria de marras otorgar lo que no se le había solicitado, ya que con su actuación objetivamente hablando desvió la finalidad del acto; en todo caso, estamos en presencia de arbitrariedad en el ejercicio de poderes jurídicos, el cual se predica de los actos de la administración que se dictan sin causa legítima, por lo que se pudiera estar en presencia de un abuso o exceso de poder, o bien es un acto arbitrario para procurar un fin o propósito distinto autorizado por la ley, que es el supuesto específico de desviación de poder.
Segundo: [Dijeron] que hay arbitrariedad, por cuanto el poder jurídico no ha sido utilizado conforme a derecho, de acuerdo con el orden jurídico objetivo, sino que ha sido utilizado en forma desviada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la autora del acto est[á] diciendo, primero que los lotes están dentro de los linderos de la posesión El Zamuro, luego se contradice que las sucesivas ventas han generados [sic] diferentes linderos, pero no menciona cuales, ni tampoco los establece, por lo que es una afirmación gratuita […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los actos contenidos en las Resoluciones […] están infirmados de nulidad absoluta, sobre la base del primer supuesto del numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la competencia debe ser expresa, improrrogable, irrenunciable, impersonal, regida por el principio del paralelismo de las competencias, pudiendo ser implícitas en aquellas competencias expresas y es precisamente el primero de estos principios, el que violenta la referida autora de los actos, cuando no teniendo facultad expresa para otorgar[le] un certificado de empadronamiento, habiendo solicitado la cédula catastral, violenta la competencia orgánica que le ha sido conferida para desviar el fin del acto y abusar del poder que le ha sido conferido […].” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, con la finalidad de ilustrar al Juzgador la alegada desviación de poder, exceso o abuso del mismo en que supuestamente incurrió la administración recurrida al dictar las resoluciones impugnadas, refirió el otorgamiento en fecha 27 de marzo de 2001 de una cédula catastral a la Posesión Las Tinajas señalando: “[l]a alteración del lindero Oeste de la posesión Las Tinajas, configura una situación en donde una parte de la posesión Las Tinajas estaría superpuesta a una porción de la posesión El Zamuro, entre los lotes sobre los cuales se plantea esta superposición creada artificialmente por la expedición de esta Cedula [sic] Catastral estaría el lote de [su] propiedad y el que pertenece a [su] representada la Sociedad Mercantil Estación San Luis El Pescadito C.A.” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
En consecuencia, adujo que: “[…] es la irregularidad cometida en al [sic] expedición de esta cédula catastral, la que quiere ocultar la funcionaria de marras, mediante un uso ‘desviado del poder’ que la ley le confirió para desplegar su actividad a favor de los particulares administrados, nunca en contra de ellos […]” [Corchetes de esta Corte].
Según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, agregó que “[…] en el caso de autos se trata de la misma causa de pedir y el mismo objeto, por lo que el litisconsorcio es procedente al tenor normativo enunciado […] cuando se observa que las Resoluciones impugnadas [le] fueron notificadas a [ella] sin establecer [su] carácter de propietaria o de representante legal de [su] representada, por lo que resulta evidente el interés personal que t[iene] en ambas nulidades. […] [l]as Resoluciones […] están dirigidas contra [ella], aún cuando afectan también a [su] representada Estación de Servicio San Luis El Pescadito, C.A. y por consiguiente afectan [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos y directos, dado que las mismas son actos Administrativos de naturaleza ablatoria del derecho de propiedad y constitutivo de una ‘rara condición de ocupantes y poseedores sin ser propietarios, al decir de la Administración Municipal’; en consecuencia, está demostrado con las documentales anexas y/o mencionadas y en especial con las Resoluciones que se encuentran en la copia del expediente anexo, [su] condición de legitimados para recurrir.” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Que “[…] la Administración Municipal, por intermedio de la Directora de Catastro, […] violó, con su actuación el debido proceso, consistente en la apertura de un procedimiento legalmente debido, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho a las pruebas, el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que se había otorgado previamente al terreno en cuestión cédula catastral y desde este punto de vista violentó el nom bis in idem, derechos todos previsto[s] en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente violentó [su] derecho a la propiedad, el cual a tenor del artículo 115 de la Constitución, sólo puede ser limitado por causas legales; mientras que [ahí], por un abuso de poder cometido por la referida funcionaria, se [les] violenta el derecho de propiedad que ostenta[n] sobre los dos lotes de terreno, cuyas cédulas catastrales solicita[n], como consecuencia de las violaciones constitucionales antes señaladas.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó en cuanto al petitorio del amparo “[…] la suspensión de los efectos de los certificados de empadronamiento expedidos por la arbitrariedad de la funcionaria contra la cual se recurre, contenidos en las Resoluciones […] e igualmente se solicita como medida cautelar innominada que copia de la presente querella y de las resultas de la suspensión de efectos sean remitidas al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, con sede en la Capital de la República, a los fines de que conozcan la suspensión de los efectos de los actos.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, en consecuencia solicitó que se “[…] ANULE LAS RESOLUCIONES […] dictadas por la […] Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la demanda de nulidad incoada, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En el caso de autos la parte informante [la recurrida] alega, que existe inepta acumulación entre un juicio de nulidad y uno de abstención y carencia, cuando ambos se tramitan por el mismo procedimiento, fundamentando su alegato en que una acción es de condena y la otra es mero declarativa, siendo de principio, que ambas acciones son de condena, dado que aún en el supuesto de la acción de nulidad, el juez puede establecer los efectos de la sentencia en el tiempo, condenando a reparaciones de daños si hubiere lugar a ello, mientras que en la acción de abstención o carencia, el juez, puede ordenar que la administración haga o deje de hacer (obligaciones de hacer y de no hacer) y por consiguiente, es también de condena.
Aduce igualmente que ambas pretensiones son contradictorias, cuando en puridad de vedad [sic] no lo son, dado que lo pedido es la anulación de unas cédulas de empadronamiento y que en su lugar se le otorgue la catastral de propietario, lo que no implica ninguna pretensión contradictoria, por el contrario se complementan y estaban legitimados para ello, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, establece que puede haber acumulación inicial de pretensiones, cuando una persona tenga varias acciones contra otra, que no sean incompatibles por el procedimiento, no se destruyan mutuamente y corresponda su conocimiento al mismo tribunal por materia cuantía y territorio, cual sucede en el caso de autos, que la competencia para ambas pretensiones, no son excluyentes una de otra, por corresponderle a este tribunal con el mismo procedimiento y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, se niega la pretensión de inepta acumulación, presentada en los informes en esta instancia y así se decide.
[…Omissis…]
De conformidad con lo expuesto, los actos impugnados est[án] viciados de inconformidad con la Ley, vicio este previsto en el artículo 19.1² de la Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal virtud así se determina.
A esta altura del análisis debe observarse, que independientemente de los planteamientos de derecho, hechos en la demanda, será la experticia, la prueba que realmente pueda establecer, si las cédulas cuestionadas, se justificaban o no, por lo que este juzgador, cree necesario inverir [sic] el orden del análisis probatorio y comenzarlo con la experticia en referencia […]
[…Omissis…]
Concluyendo los expertos que los terrenos objeto de las cedulas [sic] de empadronamiento [ahí] cuestionadas, son propiedad de Luisa Martínez de Zambrano y de la Estación San Luis El Pecadito C.A., respectivamente, por lo que siguiendo la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica la de la extinta Corte Suprema de Justicia, merece a este juzgador pleno valor probatorio y es demostrativo, sin lugar a ningún tipo de dudas, que a la recurrente debió otorgársele cédula catastral y no cédula de empadronamiento, como en efecto sucedió, en consecuencia la demanda debe ser declarada EXEQUIBLE, por merecer la anterior probanza plena prueba conforme pauta el artículo 1.427 del Código Civil […]
Habiendo quedado demostrado, mediante la experticia que riela a los autos, la propiedad ejercida por las actoras, es menester declarar que ninguna otra prueba puede enervar los efectos de la mencionada, razón por ka [sic] cual [ese] juzgador, se abstiene de su análisis, habida cuenta que las mismas est[á]n analizadas en la referida experticia y así se determina.
[…Omissis…]
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ, venezolana, profesora de Historia, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula [sic] de identidad número 7.429.062, actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo del año 1999, bajo el N° 64, tomo 19-A, y con domicilio procesal en la Bomba San Luis ubicada en la Avenida Venezuela cruce con Avenida Bracamonte, esquina Sur-Oeste, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por intermedio del [sic] la Dirección de Catastro, regentada por la Ingeniero Migdalia Barreto.
Como consecuencia de lo anterior se declaran NULAS las Resoluciones 040-2002 y 041-2002 ambas de fecha 28/05/2002, dictadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y consecuencialmente, por haber sido probada la propiedad de las actoras del presente juicio, a título de indemnización este tribunal le ordena al Municipio Iribarren del estado Lara, por intermedio de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de dicho Municipio, otorgue, previo el pago de los impuestos municipales correspondientes, las correspondientes CÉDULAS CATASTRALES, tanto a la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez como a la Estación San Luís El Pescadito CA., sobre los lotes que a cada uno de ellos, corresponde en propiedad según consta en los respectivos documentos de propiedad […], en un terreno de mayor extensión, en la denominada posesión ‘El Zamuro’, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el tres (03) de diciembre del año 1998 […]
[…Omissis…]
En consecuencia se le ORDENA al Municipio Iribarren del estado Lara, por intermedio de La Dirección de Catastro de dicho Municipio, otorgue, en un plazo de treinta días calendarios, después de cancelados los derechos inmobiliarios correspondientes, las respectivas CÉDULAS CATASTRALES a cada uno de mencionados propietarios y sobre los terrenos prealinderados.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 Código de Procedimiento Civil, otorgándoles un plazo de diez días de conformidad con lo previsto por el artículo 14 eiusdem y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la que se aplica por analogía.” [Corchetes de esta Sala, mayúsculas, negrillas y paréntesis del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, el abogado Luís Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] el juzgador de la Alzada no tiene como misión rescindir de un fallo ya formado, ni tampoco est[á] llamado a indagar si existe algún fallo que se encuentra afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado; por el contrario, el juez de alzada est[á] llamado a producir un nuevo juzgamiento de la controversia, lo que precisamente comprende el derecho de apelación, sin que sea necesario remover el obstáculo del pronunciamiento anterior, el cual, habiendo nacido suspensivamente condicionado, solamente constituyó en su momento una tentativa de sentencia que deja de producir efecto alguno en virtud de la interposición de este medio recursivo.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [c]omo evidencia jurídica de lo que [ahí] se expone, repárese en que aún declarada hipotéticamente sin lugar la apelación que aquí se ejerce y en consecuencia confirmada la decisión del a-quo, se entenderá que el fallo que declara la voluntad de la ley y que deberá ejecutarse para dar por resuelta la litis, no es el fallo recurrido, sino que será precisamente el fallo de alzada, que contendrá su propia motivación para decidir el fondo del asunto […].” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el gravamen producidos [sic] a [su] representado por la sentencia recurrida, vienen dados [sic] por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que [les] permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la oportunidad de los informes, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye el fundamento de [su] apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas [...].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó que si la Corte llegare a considerar que es necesaria la denuncia expresa de un vicio en la sentencia impugnada, solicita la aplicación del control difuso de la Constitución, de acuerdo con los artículos 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ante la referida eventual consideración de la Corte, expresó que: “[r]esulta así un procedimiento embarazoso, por la técnica de formalización que debe desplegar para demostrar la existencia de un vicio de juzgamiento o de actividad, carga inapropiada para esta modalidad recursiva, que en definitiva conllevan a la ineficacia de la tramitación del Recurso de Apelación que en muchos ocasiones es declarado su desistimiento, sin alcanzar su propia finalidad que es obtener una nueva decisión de los asuntos litigiosos sometidos a la jurisdicción.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] en nombre de [su] poderdante y con el debido respeto, dicte la decisión correspondiente a esta alzada, juzgando nuevamente la pretensión del actor y las defensas de la expuestas en la oportunidad de los informes, […] y así mismo revise la legalidad del fallo […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de agosto de 2005, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandante, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a solicitar la revisión de la legalidad del fallo emitido por el iudex a quo, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del Municipio recurrido formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente a la solicitud de revisión de la legalidad del fallo objetado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto y a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-Del fallo apelado:
Así pues, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso de nulidad indicado, en los siguientes términos:
A esta altura del análisis debe observarse, que independientemente de los planteamientos de derecho, hechos en la demanda, será la experticia, la prueba que realmente pueda establecer, si las cédulas cuestionadas, se justificaban o no, por lo que este juzgador, cree necesario inverir [sic] el orden del análisis probatorio y comenzarlo con la experticia en referencia […]
[…Omissis…]
Concluyendo los expertos que los terrenos objeto de las cedulas [sic] de empadronamiento [ahí] cuestionadas, son propiedad de Luisa Martínez de Zambrano y de la Estación San Luis El Pecadito C.A., respectivamente, por lo que siguiendo la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica la de la extinta Corte Suprema de Justicia, merece a este juzgador pleno valor probatorio y es demostrativo, sin lugar a ningún tipo de dudas, que a la recurrente debió otorgársele cédula catastral y no cédula de empadronamiento, como en efecto sucedió, en consecuencia la demanda debe ser declarada EXEQUIBLE, por merecer la anterior probanza plena prueba conforme pauta el artículo 1.427 del Código Civil […]
De lo expuesto anteriormente, observa esta Alzada que el tribunal a quo fundamentó su decisión en el resultado de la experticia promovida por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez que concluye, mediante la verificación de los asientos registrales que conforman el tracto jurídico de estos terrenos, que los lotes de terreno de las recurrentes en primera instancia tienen “la cualidad de propiedad privada […] [y] se originan de un lote mayor propiedad de INALVENSA C.A., y esta a su vez del lote adquirido por Simón Orellana por compra a José Gregorio Romero, uno de los dos propietarios de la posesión El Zamuro para el año 1946; dicho lote de origen (INALVENSA) está ubicado entre las quebradas Guatacal y Mosquera (Este y Oeste respectivamente), y entre el camino antiguo de Carora a Barquisimeto y quebrada La Ruezga por el Norte con la carretera vieja a Quibor (hoy superpuesta por la Autopista). Tales linderos se inscriben dentro de la poligonal de la Posesión El Zamuro.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del Original].
Así pues, el iudex a quo determinó la pertenencia de los lotes objeto de la solicitud de cédula catastral a la Posesión El Zamuro y concluyó que han debido otorgárseles a ambas las cédulas catastrales solicitadas al recurrente.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo se limitó a verificar la tradición sucesiva de los terrenos mencionados y no constató si las resoluciones impugnadas incurrieron en los vicios denunciados por la recurrente, que ha sido la pretensión inicial de esta, eludiendo en su pronunciamiento cualquier análisis sobre la legalidad de los actos recurridos, es decir, si estos fueron dictados o no de acuerdo a la normativa legal correspondiente y sin verificar que la recurrente en primera instancia haya cumplido con los requisitos legales para que le hayan sido otorgadas las cédulas catastrales como lo había solicitado.
De lo expuesto anteriormente se colige que la recurrente en primera instancia, mediante la promoción de la experticia, pretendió que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la propiedad de unos terrenos que alega son de ella y su representada, y por lo tanto que este determinara que el Municipio tenía que darle la cédula catastral que le correspondía. En otras palabras, que el iudex a quo determinara la validez de los títulos invocados basándose en el análisis de la secuencia de los documentos protocolizados de compra-venta que corren insertos en el expediente, verificando que los linderos de los lotes de terreno respectivos se encuentran dentro de los linderos de la Posesión El Zamuro y que por tanto concluyera que ambas son propietarias legítimas de los terrenos presentados a objeto de que se le acordase Cédula Catastral sobre cada uno de ellos.
Más sin embargo, esta Alzada considera que el valor probatorio de la experticia se circunscribe únicamente a la constatación del tracto jurídico de los lotes de terreno objeto de la solicitud de cédulas catastrales y no constituye por sí sola plena prueba de los vicios alegados por la parte actora contra los actos administrativos cuya nulidad solicita sea declarada.
Así pues, estima esta Corte que la experticia no puede constituir per se una prueba suficiente para establecer si la solicitante de las Cédulas Catastrales cumple o no con la normativa estipulada en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional específicamente en lo referente a la propiedad de los terrenos, ni de la existencia de los vicios denunciados por los cuales estas resoluciones deban declararse nulas, por lo tanto el iudex a quo no podía pronunciarse sobre la propiedad de estos, sino sobre lo que se solicitó en el recurso de nulidad, que no es otra cosa, que la nulidad de dos resoluciones del Municipio, pudiendo ser esta nulidad declarada, por ilegalidad o inconstitucionalidad según sea el caso y por los vicios establecidos en la ley bien los contenidos en el artículo 19 ó 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o los aceptados por la doctrina, como la desviación de poder y otros.
De lo expuesto ut supra, se concluye que la recurrente promovió una experticia para determinar a)- si realmente se justificaba o no la negativa del Municipio de expedir la cédula catastral; b)- demostrar la propiedad que alega; c)- el análisis de los títulos de propiedad de las posesiones El Zamuro y Las Tinajas; d)- demostrar los linderos de ambas posesiones; e)- demostrar el supuesto solapamiento de las posesiones; f)- elaborar los planos correspondientes; y g)- comparar las cédulas otorgadas a la Posesión El Zamuro y Las Tinajas y el tracto sucesivo legal de ambas.
En este sentido, esta Corte entiende que, independientemente de los planteamientos de hecho y de derecho alegados, la experticia no es prueba suficiente para que realmente el tribunal a quo pudiera establecer lo expuesto por la recurrente en primera instancia, en su solicitud. Es por ello, que el iudex a quo no debió estimar que habían elementos suficientes que demostraran que las resoluciones No. 040-2002 y 041-2002 de fecha 28 de mayo de 2002, son nulas, con la sola valoración de la experticia, puesto que no demostró que estas contienen algún vicio que acarree dicha nulidad bien relativa o absoluta. Así se determina.
Con fundamento en las consideraciones expuestas resulta entonces que el iudex a quo no analizó las resoluciones impugnadas y por tanto no determinó con claridad los vicios denunciados por la parte actora, de los que pudiesen adolecer éstas para declarar su nulidad, pues sólo consideró una prueba idónea para demostrar la tradición jurídica de los lotes de terreno de las recurrentes y no para resolver el fondo del asunto. Por esta razón, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de agosto de 2005 y en consecuencia REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
A tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo conocer del fondo de la controversia suscitada entre la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, antes identificada, y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS EL PESCADITO C.A, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en los términos en que a continuación se exponen:
-Del fondo del presente asunto.
Evidencia esta Corte, del escrito del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez en su nombre y en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS EL PESCADITO C.A, que el objeto del mismo lo constituye la solicitud de nulidad de las Resoluciones identificadas con los números: 040-2002 y 041-2002 de fecha 28 de mayo de 2002, emanadas de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que negaron la expedición de las Cédulas Catastrales solicitadas y otorgaron Certificados de Empadronamiento, puesto que de lo denunciado por la parte recurrente en nulidad, los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de: 1) Desviación y de Abuso ó Exceso de Poder; y, 2) En la emisión de los actos impugnados la Administración recurrida supuestamente violó el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, por cuestiones de metodología y a los fines de una mejor resolución sobre lo aquí planteado esta Corte procede a analizar el vicio alegado, contenido en el recurso de nulidad contra las resoluciones impugnadas en la forma siguiente:
1) Desviación, Abuso o Exceso de poder.
1.1) De la presunta desviación de poder.
Aprecia esta Corte, que la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad alegó que, en cuanto a los actos impugnados es “[…] lo que no se puede hacer, por constituir una clara desviación de poder, es lo efectuado por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren […] quien dicta un acto administrativo otorgando certificados de empadronamiento, cuando lo que se solicitó fueron dos cédulas catastrales y ante tal solicitud, lo único que podía hacer era acordarlas o negarlas, pero no cambiar lo que le fue solicitado, dado que [ellas] no acudi[eron] ante su Dirección como poseedores, sino que lo hici[eron] en [su] condición de propietarios de los dos lotes de terreno de los cuales se solicitó la expedición de la cédula catastral correspondiente […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
En ese mismo sentido, arguyó que a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara “[n]o le fue solicitado empadronamiento y sin embargo lo otorgó, la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 38 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional es reglada y con ello qu[isieron] decir, que si se es propietario como en efecto demostra[ron] que lo [son], debe otorgarse la cédula catastral, pero jamás un certificado de empadronamiento, por cuanto el acto así establecido está desviado en su finalidad, ya que la autora del mismo si no creía procedente la propiedad, no tenía poder jurisdiccional para juzgar en contrario sino que en todo caso podía accionar en nulidad el asiento registral de [su] documentación, […] pero no podía la funcionaria de marras otorgar lo que no se le había solicitado, ya que con su actuación objetivamente hablando desvió la finalidad del acto […].”
Vista la denuncia planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro del espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe ser necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].
De lo anterior se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto a la competencia de la Dirección recurrida, considerando este Órgano Colegiado que, en el caso que nos ocupa, la Dirección de Catastro, tiene la total competencia para revisar, constar, verificar, analizar, examinar, y realizar cualquier investigación que sea necesaria para determinar la suficiencia de los documentos presentados con la solicitud de otorgamiento de cédula catastral o solicitud del respectivo registro catastral, en base a lo establecido en el artículo 25, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional:
“Artículo 25. Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
El catastro nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial.
Artículo 27. El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:
1. Las tierras baldías.
2. Los ejidos.
3. Las tierras pertenecientes a entidades públicas.
4. Las tierras de propiedad Particular o colectivas.
[…Omissis…]
Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.
2. Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
3. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.
4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 32. Es caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la oficinas municipal de catastro levantará de oficio la información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes inmuebles.
Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.”
De los artículos anteriormente mencionados se desprende que la dirección de catastro es el ente municipal competente para efectuar el respectivo análisis jurídico de la suficiencia de los documentos presentados, y emitir en base a ese análisis un juicio de valor, determinar cuáles documentos son o no suficientes. Este análisis de la documentación presentada junto a la solicitud de que se trate, deberá fundamentarse en la coherencia, secuencia, encadenamiento, correlación, de los datos que en esos documentos se encuentren, como efectivamente lo establece el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En este orden de ideas, al examinarse el contenido de los dos actos administrativos impugnados encuentra esta Corte que la Administración recurrida, en ambos dictámenes, fundamentó la negativa del otorgamiento de las cédulas catastrales solicitadas bajo los considerandos siguientes:
“[…] CONSIDERANDO
Que de los linderos señalados en el considerando anterior, y de la ubicación de los linderos del lote descrito según documento No.23, tomo 11, fecha 03-12-1998, se desprende que de la ubicación de dicho lote de 27 has con 4.424 mts2, no se ubica dentro de los linderos generales de dicha posesión.
CONSIDERANDO
Que producto de las ventas posteriores de los lotes, dichos no conservaron los linderos originales de acuerdo con el alinderamiento del año 1944, generándose linderos diferentes a los descritos por todos los documentos del tracto legal desde el año 1753, donde se describen mediante hitos naturales los linderos de dicha posesión.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que según los artículos mencionados en los considerandos anteriores, y por la documentación presentada, incluyendo el plano no se ha cumplido con la normativa legal aplicable al caso.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Negar la Cédula Catastral y otorgar el Certificado de Empadronamiento a lo solicitado por la ciudadana, LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad, No. V-7.429.062, hasta tanto no se ajuste a la normativa legal expresada. […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original].
En este sentido, al revisar las resoluciones impugnadas, esta Corte ha constatado que en ambos actos, el Municipio recurrido realizó una negativa de otorgar las Cédulas Catastrales solicitadas fundamentada en la no correspondencia de los documentos analizados en la solicitud para derivar en la negativa al otorgamiento de las cédulas catastrales tal como lo establece la Ley especial de la materia.
Sin embargo, si bien la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, no faculta expresamente a las oficinas de catastro municipales para expedir certificados de empadronamiento como sustitución de cédulas catastrales cuando el otorgamiento de estas sea negado, ésta Corte estima que la Administración recurrida, al otorgarles certificados de empadronamiento, lo hizo en atención al derecho de posesión de las recurrentes sobre los terrenos objeto de las solicitudes, mientras determinaba la idoneidad de los títulos de propiedad que presentaron para otorgarles las cédulas solicitadas, como se evidencia en el artículo primero de ambas resoluciones: “[…] [n]egar la Cédula Catastral y otorgar el Certificado de Empadronamiento a lo solicitado por la ciudadana, LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad, No. V-7.429.062, hasta tanto no se ajuste a la normativa legal expresada.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En este orden de ideas, del texto supra transcrito, evidencia esta Corte que en ambas resoluciones, la Dirección de Catastro recurrida realizó un análisis jurídico de la documentación correspondiente a los lotes objeto de la solicitud presentada por la solicitante, como le ha sido encomendado por la Ley, determinando su insuficiencia para demostrar la información requerida para el otorgamiento de las cédulas solicitadas y condicionó este otorgamiento, estableciendo que una vez que la solicitante cumpla la normativa legal, esto es, demuestre la pertenencia de los lotes de terreno a la posesión El Zamuro, esta procedería a su otorgamiento.
Igualmente, esta Corte estima pertinente citar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional que dispone:
“Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:
1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.
2. Cooperar con los funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.
3. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.
4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.” [Negrillas de esta Corte].
Así pues, la parte recurrente debía suministrar todos los documentos y planos de mensura de su inmueble que sustentasen el derecho de propiedad alegado, los linderos, cabida y cualquier otra información para que la Administración recurrida procediese a la emisión de las cédulas catastrales solicitadas. Siendo que tal como fue señalado anteriormente de los Considerandos que fueron realizados por la Administración recurrida en los actos impugnados se desprende claramente que la Administración negó tales solicitudes en razón de que no constató la correspondencia de los linderos contenidos en los documentos presentados por la solicitante para otorgarle las cédulas solicitadas.
Ello así, esta Corte considera que al acudir a interponer este recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte actora ha debido demostrar en sede administrativa que había consignado toda la documentación y cumplido con los requisitos exigidos por Ley para sustentar su solicitud y para que se le otorgaran las cédulas catastrales solicitadas. Asimismo, evidencia este Órgano Colegiado que de la revisión del expediente administrativo contenido en autos, en las piezas separadas segunda, tercera y cuarta del presente expediente, no se constata que la recurrente haya cumplido con la consignación de la documentación señalada por la citada norma, en lo relativo a los planos de mensura de su inmueble, para demostrar sin lugar a dudas ante la Administración recurrida la información requerida en las resoluciones impugnadas, es decir, la pertenencia o no de los lotes de terreno a la posesión El Zamuro, por tanto, no se demuestra el cumplimiento de su obligación legal. Por ello, estima esta Corte que mal podría la recurrente esperar el otorgamiento de las cédulas solicitadas por parte de la Administración recurrida, cuando no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera que este alegato no es suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, y por tanto, se desecha esta denuncia. Así se decide.
De la misma manera, la parte recurrente en nulidad realizó unas consideraciones respecto al otorgamiento de la cédula catastral a la Posesión “Las Tinajas” por parte de la misma administración recurrida en fecha 27 de marzo de 2001, destacando que “[l]a alteración del lindero Oeste de la posesión Las Tinajas, configura una situación en donde una parte de la posesión Las Tinajas estaría superpuesta a una porción de la posesión El Zamuro, entre los lotes sobre los cuales se plantea esta superposición creada artificialmente por la expedición de esta Cedula [sic] Catastral estaría el lote de [su] propiedad y el que pertenece a [su] representada […]”. Y por ello, adujo que: “[…] es la irregularidad cometida en al [sic] expedición de esta cédula catastral, la que quiere ocultar la funcionaria de marras, mediante un uso ‘desviado del poder’ que la ley le confirió para desplegar su actividad a favor de los particulares administrados, nunca en contra de ellos […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que lo alegado por la parte actora sobre la supuesta superposición de los linderos de las posesiones El Zamuro y Las Tinajas derivada de la emisión de la cédula catastral a esta última posesión en fecha 27 de marzo de 2001, no guarda relación alguna con el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, puesto que como evidenció esta Corte de los considerandos contenidos en los actos administrativos recurridos transcritos supra, la Administración fundamentó su negativa de otorgar lo solicitado en la no coincidencia de los linderos descritos en documento del expediente Civil que se encuentra en la Oficina de Registro Principal del Estado Lara de fecha 7 de noviembre de 1944 y los expuestos en el documento No. 23, tomo 11 de fecha 3 de diciembre de 1998, permitiéndole a la parte, como se ha señalado, que pudiera demostrar la correspondencia no apreciada por la Administración recurrida al momento de dictar las resoluciones. Por ello, estima este Órgano Colegiado que este alegato no altera la naturaleza de los actos recurridos por cuanto el objeto debatido en la presente causa es la determinación de la procedencia o no de la negativa de la Administración de otorgar las cédulas catastrales solicitadas por la recurrente en nulidad.
Ello así, luego del análisis de este alegato expuesto por la recurrente, esta Corte considera que no constituye una manifestación del vicio de desviación de poder y en consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.
1.2) Del presunto abuso o exceso de poder.
Asimismo, la parte actora arguyó que la administración recurrida incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder por cuanto “[m]ediante las resoluciones impugnadas, […], derogó, para colocarle algún nombre, el catastro que hace muchísimos años se había otorgado a [su] propiedad […], o debe asumirse que no existió autotutela administrativa, en virtud de que no se abrió ningún procedimiento; en el primer supuesto, es flagrante la violación al debido proceso y al Derecho a la Propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de tratarse del segundo supuesto, esto es, revocatoria de la inscripción catastral por vía de ‘autotutela’, ello viola el propio artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por cuanto, tal solicitud procede a instancia de parte interesada y de haber sido ejercida la autotutela en forma oficiosa y siendo generadora de un acto ablatorio, era menester proceder a aperturar [sic] el procedimiento correspondiente, lo que jamás fue hecho y ello implica igualmente, que la autora del tal acto hizo un ejercicio abusivo del poder que le confiere la ley de la materia, violentando derechos constitucionales básicos como el debido proceso, lo cual queda además demostrado por haber incurrido en errores de hecho y de derecho, cual se narró supra, al observar que los considerandos de las resoluciones impugnadas son contradictorios y al observar además, que los actos administrativos impugnados se dictaron en contra de toda normativa legal y no hay ni siquiera un atisbo de legalidad en ellos, por cuanto desconoce una tradición que excede el tiempo útil para prescribir y por supuesto, la hace incurrir en las multas previstas en los artículos 57 y siguientes de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.” [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo que jurisprudencialmente se entiende como el contenido del vicio de abuso o exceso de poder. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 796 del 5 de junio de 2002, caso: “Jaime Reis de Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, estableció que:
“El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en que [sic] consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, como bien señaló esta Corte en el capítulo anterior sobre la desviación de poder, si bien se constata que la Administración recurrida otorgó Certificados de Empadronamiento de unos terrenos cuya solicitud inicial eran cédulas catastrales y debió limitarse a la negativa de la emisión de estas, no puede pasar por alto esta Corte que la Dirección de Catastro recurrida los otorgó para proteger los derechos de las recurrentes sobre la posesión de los terrenos objeto de solicitud, hasta que verificase su condición de propietarias, por cuanto no constató en los documentos presentados a su consideración la correspondencia de los linderos de los lotes objeto de las solicitudes en los de la posesión El Zamuro. En consecuencia, mal puede este Órgano Jurisdiccional determinar que la Administración ejerció sus atribuciones legales desmesurada o desproporcionadamente y por consiguiente declarar la nulidad de un acto válido, cuando la recurrida ha otorgado dichos certificados en protección de los derechos de propiedad de las recurrentes garantizados constitucionalmente, resguardando su posesión legítima y quedando en la parte recurrente la carga de demostrar ante esa Administración la información que esta le había requerido para que le sean finalmente otorgadas las cédulas solicitadas. Así, esta Corte estima que este vicio no es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se establece.
En razón de lo expuesto, esta Corte no encuentra que la Administración recurrida haya incurrido en el vicio de abuso o exceso de poder denunciado en la emisión de las resoluciones impugnadas. Así se decide.
2) De la supuesta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad.
2.1) De la violación al debido proceso.
Al respecto señaló la parte recurrente que: “[…] la Administración Municipal, por intermedio de la Directora de Catastro, […] violó, con su actuación el debido proceso, consistente en la apertura de un procedimiento legalmente debido, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho a las pruebas, el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que se había otorgado previamente al terreno en cuestión cédula catastral y desde este punto de vista violentó el nom [sic] bis in idem, derechos todos previsto[s] en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.[Corchetes de esta Corte].
En virtud de los anteriores alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Al examinar el presente alegato esgrimido estima esta Corte, que la parte actora denunció que la Administración recurrida no aperturó un procedimiento previo a la negativa de la expedición de las cédulas catastrales solicitadas, en el cual se le permitiera ejercer las defensas respectivas. Asimismo, la recurrente en nulidad arguyó que con esa negativa, la Administración violó el principio del non bis in idem porque ya habían sido otorgadas anteriormente cédulas catastrales a los lotes de terreno objeto de la solicitud negada.
Ello así, resulta menester precisar que el aludido principio non bis in idem constituye uno de los principios generales del derecho, el cual se manifiesta en la imposibilidad de una autoridad administrativa o judicial para juzgar y sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos. De allí que resulte aplicable al derecho administrativo sancionador. En efecto dicho principio se encuentra consagrado por el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En relación con lo expuesto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, mediante fallo N° 1755 de fecha 18 de noviembre de 2003, en cuya oportunidad precisó que:
“…Ahora bien, con respecto al contenido y alcance de este principio se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicando lo siguiente:
‘Al respecto, el autor Eduardo García de Enterría ha señalado que ‘…el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad.’.
Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra ‘Los Principios Constitucionales’. Haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘…el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos.’
Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativo y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 238 del 20 de febrero de 2003).
A la luz de lo arriba señalado, observa esta Sala que en el caso de autos, tal y como lo señalara la representante de la República, el acto administrativo impugnado no establece sanción alguna en sí mismo, sino que su contenido va dirigido a determinar que el ente administrativo, luego de realizada la investigación administrativa correspondiente, observó la presunta comisión de un hecho punible, motivo por el cual se ve obligado a remitir los autos a la autoridad competente (Ministerio Público) para realizar la investigación penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede hablarse de violación del principio non bis in idem, cuando hasta el momento no se ha impuesto a la recurrente sanción o pena alguna como consecuencia de la investigación desarrollada por la Superintendencia de Seguros…”.
Igualmente, mediante Sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 (caso Carlos Alfonso Martínez), se precisó que:
“…De acuerdo con lo antes reproducido, se tiene que la garantía constitucional relativa al ‘non bis in ídem’ configura la prohibición de juzgar y sancionar doblemente a un determinado sujeto por hechos que fueron objeto de juicio, así como también se manifiesta dicho principio en el derecho administrativo sancionador como límite a la duplicidad de sanciones por un mismo hecho.”
Asimismo, en Sentencia N° 1.755 de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, al referirse a la garantía objeto de análisis, indicó lo que se cita a continuación:
“…Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en todo caso la sanción que pudiera ser impuesta a la recurrente como consecuencia de un proceso penal que se abriera a la misma, tiene naturaleza distinta a cualquier sanción de la cual pudiera ser objeto por parte de la Administración Pública en su función sancionadora; con lo cual, aún en el supuesto de que la conducta desarrollada por la recurrente hubiera sido determinada por la Superintendencia de Seguros como constitutiva de un ilícito administrativo y aplicada la sanción correspondiente, ésta no constituiría impedimento alguno para la imposición de sanciones de otra naturaleza provenientes de los mismos hechos (penales y civiles). En virtud de lo anterior, debe desecharse el argumento de violación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución. Así se declara…”.
De manera que, la jurisprudencia ha sido clara y precisa, conforme a lo previsto en la norma constitucional, de que la garantía en estudio se aplica cuando una persona sea sometida nuevamente a juicio por un hecho que ha sido previamente juzgado en la misma jurisdicción.”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa de los antecedentes administrativos que la recurrente en nulidad presentó los recaudos que estimó necesarios para sustentar su solicitud ante el Municipio recurrido y tuvo la oportunidad de promover todos los documentos que probaran que reunía los requisitos exigidos por la Ley. No obstante, como fue señalado en anteriores capítulos, la Administración recurrida niega el otorgamiento de las cédulas catastrales solicitadas en virtud de que no constató la correspondencia de los linderos de los lotes de terrenos del análisis de los documentos presentados. Así pues, estima esta Corte que la parte actora pudo demostrar que cumplía los requisitos legales para obtener las cédulas catastrales que solicitó, tanto antes como después de la emisión de las resoluciones impugnadas, como fue señalado supra, puesto que la negativa claramente estableció en su artículo primero, que se producía: “hasta tanto [la solicitante] no se ajuste a la normativa legal expresada”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Asimismo, del expediente administrativo inserto en autos, se evidencia que, a pesar de tener plena oportunidad para consignar cualquier documento de los previstos en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional para obtener las cédulas catastrales solicitadas, la recurrente no lo hizo, por lo tanto, observa este Órgano Colegiado, que la parte actora no señala cuáles pruebas son concluyentes para cambiar la naturaleza de los actos impugnados.
Por consiguiente, esta Corte considera que la Administración brindó plenas garantías al derecho al debido proceso de la recurrente en nulidad, puesto que del texto de las resoluciones impugnadas se desprende que al tener conocimiento la solicitante de las cédulas catastrales, pudo ejercer cualquier actuación que estimase conveniente para demostrar ante la parte recurrida el cumplimiento de los requisitos legales que esta última no constató inicialmente, o bien interponer el recurso de reconsideración correspondiente. Por tanto, la solicitante tuvo la oportunidad de subsanar ante la propia Administración recurrida a través de la prueba idónea lo relativo a la coincidencia de los linderos que fundamentó la negativa del otorgamiento impugnada, y de presentar ante esta cualquier defensa si consideró que la esfera de sus derechos fue lesionada en alguna manera, que es lo que en suma pretende garantizar la Constitución Nacional y en consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.
Igualmente, al examinar la denuncia de la supuesta violación al principio non bis in idem, materializado en un supuesto anterior otorgamiento de cédulas catastrales a los lotes de terreno objeto de la solicitud negada por la recurrida, no se evidencia de los antecedentes administrativos, ni de los elementos probatorios promovidos por la recurrente en nulidad que estas efectivamente hayan sido otorgadas, mas sin embargo, la parte actora las solicitó por no tenerlas, como así señaló en el escrito de interposición del presente recurso. Así pues, mal puede declarar esta Corte que hubo lesión del mencionado principio cuando no consta que la Administración haya negado algo que anteriormente ella misma haya otorgado. Así se establece.
2.2) De la violación al derecho a la propiedad.
Igualmente, la parte actora arguyó que la Administración recurrida, al negar el otorgamiento de las cédulas catastrales solicitadas, violentó su derecho a la propiedad el cual: “a tenor del artículo 115 de la Constitución, sólo puede ser limitado por causas legales; mientras que [ahí], por un abuso de poder cometido por la referida funcionaria, se [les] violenta el derecho de propiedad que ostenta[n] sobre los dos lotes de terreno, cuyas cédulas catastrales solicita[n], como consecuencia de las violaciones constitucionales antes señaladas.” [Corchetes de esta Corte].
A los fines de analizar el anterior argumento, esta Corte estima necesario hacer referencia, a lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 462 dictada el 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo Fernández), precisó, que de la norma supra transcrita “[…] puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.”
Ello así, resulta evidente que nuestra Constitución concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero igualmente reconoce la promoción social del mismo, y por tanto, un carácter relativo que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Precisamente, la caracterización relativa del derecho a la propiedad determina la improcedencia de la denuncia de violación del citado derecho, puesto que el Municipio recurrido, en los actos administrativos impugnados solo se limitó a negar el otorgamiento de las cédulas solicitadas porque no observó la correspondencia de los linderos contenidos en los documentos del tracto jurídico señalado con el título de propiedad originalmente presentado por la solicitante, lo que le impidió establecer si los citados linderos de los terrenos presentados son de propiedad legítima de esta. En consecuencia y como ha sido señalado en capítulos anteriores, esta Corte observa la claridad de la fundamentación de las resoluciones objeto de este recurso; que la Administración en su actuación ofreció toda oportunidad para que la parte actora subsanara el incumplimiento que determinó la negativa impugnada y que no consta en autos que esta última haya consignado cualquier documento para satisfacer los requisitos legales establecidos para el otorgamiento solicitado.
Así, no evidencia esta Corte limitación alguna al derecho de propiedad de la recurrente en nulidad derivada de la negativa de la Administración y por tanto la invocada violación. Por esto, este Órgano Colegiado no estima suficiente este alegado para declarar la nulidad de las resoluciones y por tanto desecha la presente denuncia. Así se decide.
Tomando en consideración lo señalado en líneas anteriores, esta Corte observa que la Dirección de Catastro es el órgano competente para hacer dicho análisis jurídico catastral a la documentación, y actuó en apego de su competencia para negar las cédulas catastrales solicitadas por las recurrentes según lo establecido en la norma atributiva de competencia para proceder a negar u otorgar la cédula catastral. Por tanto, considera este Órgano Colegiado que los actos administrativos impugnados en el presente recurso no adolecen de vicios que la obliguen a declarar su nulidad y considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2006, por la abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-000515
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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