EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000204
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 311-2010 de fecha 11 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alexander José Suarez Querales y Luis Alberto Pérez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.265 y 92.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELMIRA MÉNDEZ DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.904, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de noviembre de 2009 por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, así como del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
El 27 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 735 de fecha 15 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 8 de marzo de 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1º de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 3210-063 de fecha 18 de enero del mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 8 de marzo de 2010.
En fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de octubre de 2009, los abogados Alexander José Suarez Querales y Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Celmira Méndez de Bravo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] representada, […] comenzó a prestar sus servicios al Municipio Sucre del Estado Trujillo, a partir del 15 de Febrero de 1991, desempeñándose específicamente en el Cargo de Auxiliar de Contabilidad I, devengando un salario mensual de Bs.F. Novecientos (Bs.F. 900,00) a la fecha de su ilegal desincorporación del cargo, por causas imputables a la Administración Patronal, […] siendo que durante todo este tiempo y hasta su ilegal destitución, demostró una conducta intachable en el desempeño de sus funciones, así como un honrado y eficiente cumplimiento de sus funciones y tareas encomendadas”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que su representada “[…] prestó sus servicios profesionales al Municipio Sucre ejerciendo las funciones del Cargo de Asistente de Contabilidad I, por el tiempo no interrumpido de Dieciocho (18) años, de manera subordinada, sin ningún tipo de interrupción en la relación estatutaria, a tiempo completo y disponibilidad absoluta, percibiendo la remuneración mensual correspondiente, sin serle cancelado las horas extras laboradas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] [su] poderdante goza de plena estabilidad y demás derechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic], [no obstante] es el caso que en fecha 21 de agosto de 2.009, encontrándose [su] representad[a] en sus funciones inherentes al cargo de Auxiliar de Contabilidad I, recibe una comunicación de la misma fecha, suscrita por la Lic. Mirexi Alvarez [sic], quien se desempeña[ba] en el cargo de Jefa e Recurso Humanos del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en la cual se le comunica a [su] poderdante, ‘que por orden de la ciudadana Prof. Edubijes Torres, Alcaldesa del Municipio Sucre, se ha decidido prescindir de su servicio a partir del día 21/08/2009’, quedando así formalmente notificad[a] de este irregular e ilegal acto de destitución, con el cual pretend[íó] el Municipio querellado, hacer culminar una relación funcionarial consolidada desde el año 1991 y que a la fecha tiene más de 18 años de vigencia”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señalaron que “[…] dicho acto ni siquiera reúne los requisitos formales de un acto administrativo, como único medio lícito de expresión de la voluntad de la Administración, y mucho menos, se encuentra soportado en el correspondiente e imprescindible procedimiento administrativo, en este caso, de tipo disciplinario funcionarial, que soporte la declaratoria de la administración de ‘prescindir de los servicios’, o de lo que a efectos prácticos se refiere, separar a [su] representada del ejercicio de su cargo en la función pública (destitución), cargo al cual ha accedido conforme a los criterios jurisprudenciales antes aludidos, vigentes para el momento en el cual consolidó su situación como funcionario de carrera de ingreso irregular bajo la Ley de Carrera Administrativa y que le confieren todos los derechos propios del funcionario de carrera, entre ellas, la estabilidad en su cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “[l]a decisión comunicada por la Jefa de Recursos Humanos del Municipio Sucre, mediante la cual se decidió separar a [su] representada del cargo que venía desempeñando desde hace 18 años, mediante una simple declaración infundada de ‘prescindir de sus servicios’, en ningún momento contó con la sustanciación del debido procedimiento administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente la funcionaria se encontraba incursa en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la Defensa en sede administrativa […]”.[Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] la Administración Patronal Municipal, incurr[ió] en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionaria de carrera de [su] representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previstos en el artículo 78 de la LEFP [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que la “[…] Actividad Administrativa emanada del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio de la Oficina de Recursos Humanos, vulnera Disposiciones Constitucionales y Legales, pues evidentemente viola el Derecho Constitucional al Debido Procedimiento e incurre en el Vicio de Falso Supuesto, que por tanto acarrea como Sanción Contundente, la Absoluta Nulidad de esa Actuación por disposición expresa del artículo 25 constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron la presente acción “[…] en disposiciones contenidas en diferentes cuerpos normativos del bloque de la constitucionalidad y legalidad venezolana, las cuales y con todo respeto al principio jura novit curia, […] señal[ó] a continuación: Artículo 7, 25, 26, 49, 51, 87, 141, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículos 23, 54, 89, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que:
“1) Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto contenido en la comunicación S/Nº de fecha 21 de Agosto de 2.009 emanado de la Jefa de Recursos Humanos del señalado Municipio, el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de Asistente de Contabilidad I, a [su] poderdante ciudadana Celmira Mendez [sic] de Bravo.
2) Se ordene la Reincorporación de la ciudadana Celmira Mendez [sic] de Bravo […], al cargo de Asistente de Contabilidad I, en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.
3) De conformidad con los artículos 23, 24 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se [sic] Ordene [sic] al Municipio querellado el Pago a titulo indemnizatorio de todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no canceladas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, etc, desde el momento de su ilegal Despido o Destitución, hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que así lo declare”. [Corchetes de esta Corte].
- Del amparo cautelar solicitado:
En otro orden, expusieron que “[d]e conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública formalmente solicit[an] […] [que] en aras de materializar el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y proceda en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al Cargo de la menciona querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos o vías de hecho contenidas en el Acto expresado en la comunicación S/N° de fecha 21 de Agosto de 2.009 emanado de la Jefa de Recursos Humanos del señalado Municipio, el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de Asistente de Contabilidad I, a [su] poderdante ciudadana Celmira Mendez [sic] de Bravo, por consiguiente se ordene la inmediata Reincorporación al Cargo del mencionado [sic] querellante, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparables por el tiempo que resta para que se dicte la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, los extremos requeridos para la procedencia de dicha cautelar se encuentran perfectamente satisfechos, pues el fomus boni iuris se encuentra expresado en la “[…] decisión administrativa objeto de [su] pretensión de nulidad, [puesto que] de manera manifiesta cercena a [su] representado [sic] sus sagrados Derechos Constitucionales al Debido Procedimiento y la Defensa, en su carácter de funcionario protegido con estabilidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, la arbitraria en [sic] injusta destitución de su cargo funcionarial dentro del Municipio Sucre, claramente está violentado su Derecho al Trabajo contenido en el artículo 87 Constitucional, y por ende, su derecho de percibir una Remuneración (Derecho Social Fundamental), que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Igualmente, la circunstancia que la Administración Pública haya decido actuar apartada del derecho, de modo evidente está contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamenta e informan a la Actividad Administrativa, establecidos en el artículo 141 de la Constitución, en consecuencia se está conculcando el orden público”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que el peligro en la demora y el peligro de daños irreparables durante la pendencia del proceso, se evidencian “[…] con la arbitraria conducta desplegada por la administración municipal, [ya que] se está dejando sin sustento, ni ingresos económicos a [su] mandante, quien con su trabajo humildemente y con mucho sacrificio lograba obtener el salario mínimo para costear su manutención, alimentos, medicinas; pero es evidente que con la infundada e insólita carta de despido, le están causando un grave perjuicio que puede ser apreciado por sana crítica y máximas de experiencia de[l] […] tribunal, a quien solicita[ron] respetuosamente que pondere la situación de una persona ya de la tercera edad, que luego de prestar sus servicios por mas [sic] de 18 años, se le echa a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hacía merecedora y que es su único sustento para su manutención. Es por ello, que solicita[ron] vehementemente que se decrete la cautelar aquí peticionada, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, [su] mandante pueda percibir su salario que le garanti[ce] su humilde manutención y de su familia”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, basándose en las siguientes consideraciones:
“Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
[...omissis...]
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
[...omissis...]
La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:
[...Omissis...]
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores [ese] sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra del acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2009 emanado de la Jefa de Recursos Humanos del Municipio Sucre del Estado Trujillo, por medio del cual se prescindió de los servicios de la querellante.
Sin embargo, considera [ese] Tribunal señalar que en el presente caso, no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a [ese] juzgador a considerar que, acordar el amparo cautelar solicitado consistente en la inmediata y provisional reincorporación al cargo de la mencionada querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos o vías de hecho contenidas en el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2009 emanado de la Jefa de Recursos Humanos del Municipio Sucre del Estado Trujillo constituiría un pronunciamiento judicial que emitiría opinión sobre la decisión de fondo de la querella funcionarial incoada, ya que presenta homogeneidad con la pretensión principal. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del amparo cautelar solicitado en los términos antes indicados.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer [sic] la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: ‘…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…’, es forzoso para [ese] sentenciador declarar Improcedente el amparo cautelar interpuesto y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE BRAVO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así, tanto de la referida Resolución como lo previsto en las mencionadas leyes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de noviembre de 2009, la cual resolvió en primera instancia un amparo cautelar, por lo que, en aplicación de lo señalado ut supra, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en Alzada, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir la decisión correspondiente, para lo cual observa:
i) El Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado luego de estimar que “no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente”, aunado a que consideró que “acordar el amparo cautelar solicitado […] constituiría un pronunciamiento judicial que emitiría opinión sobre la decisión de fondo de la querella funcionarial incoada, [por cuanto] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del amparo cautelar en los términos antes indicados”.
ii) La representación judicial de la parte querellante, presuntamente agraviada, fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la manera siguiente:
Indicó que la “[…] decisión administrativa objeto de [su] pretensión […] cercena a [su] representado [sic] sus sagrados Derechos Constitucionales al Debido Procedimiento y la Defensa, en su carácter de funcionario protegido con estabilidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] [Le] […] está violentado su Derecho al Trabajo […], y por ende, su derecho de percibir una Remuneración (Derecho Social Fundamental), que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden señaló que “[…] con la arbitraria conducta desplegada por la administración municipal, […] se está dejando sin sustento, ni ingresos económicos a [su] mandante, quien con su trabajo humildemente y con mucho sacrificio lograba obtener el salario mínimo para costear su manutención, alimentos, medicinas; pero es evidente que con la infundada e insólita carta de despido, le están causando un grave perjuicio que puede ser apreciado por sana crítica y máximas de experiencia de[l] […] tribunal, [por lo que solicitaron] respetuosamente que [se] pondere la situación de una persona ya de la tercera edad, que luego de prestar sus servicios por mas [sic] de 18 años, se le echa a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hacía merecedora y que es su único sustento para su manutención. Es por ello, que solicita[ron] vehementemente que se decrete la cautelar aquí peticionada, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, [su] mandante pueda percibir su salario que le garanti[ce] su humilde manutención y de su familia”. [Corchetes de esta Corte].
Señalado los argumentos de la parte solicitante del amparo cautelar, según los cuales hacen procedente dicha solicitud, así como los argumentos del Juez a quo para declarar su improcedencia; juzga pertinente quien decide a los fines de la resolución de la controversia que se le presenta hacer alusión al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
De manera tal que, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Ello así, advierte esta Corte que conforme a lo señalado supra, no es como lo señaló el Juez de Primera Instancia en la decisión objeto del presente recurso, en el sentido que “acordar el amparo cautelar solicitado […] constituiría un pronunciamiento judicial que emitiría opinión sobre la decisión de fondo de la querella funcionarial incoada, […]”, pues tanto la Jurisprudencia del Máximo Tribunal como las de este Órgano Jurisdiccional han señalado que si es viable la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional, en causas referidas a recursos contencioso administrativo funcionarial, cuyo objeto como se señaló “consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados”, siendo que a tales fines el Juez Constitucional deberá proceder a verificar y/o corroborar prima facie la violación o amenaza de violación del derecho de rango constitucional invocado, mediante la constatación del periculum in mora y el fumus boni iuris, requisitos indispensables para la procedencia de toda medida cautelar.
No obstante lo señalado con anterioridad, observa esta Corte que el Juez a quo, también motivo su decisión en que “no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente”, por tal razón esta Corte a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar -tal y como fue señalado- el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual como se expreso es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de verificarse conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Al respecto es de advertir, que la representación judicial de la parte actora denunció que presuntamente se le violó el derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”. [Negrillas de esta Corte].
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Expuesto lo anterior, en relación a los derechos de rango constitucional alegados por la parte actora como presuntamente vulnerados, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
En efecto, esta Corte al determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en este Juzgador la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante, observó que la querellante quejosa de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito recursivo, luego de fundamentar la solicitud cautelar en los derechos antes referidos de rango fundamental, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, más no aportó medio de prueba fehaciente que condujera a este Órgano Jurisdiccional a un grado de convencimiento tal que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales por ella invocados y así materializar la procedencia de dicha protección constitucional.
A mayor abundamiento, advierte esta Corte del propio escrito recursivo presentado por la representación judicial de la parte accionante, que la misma fundamenta su solicitud de amparo cautelar en el hecho de que con el acto recurrido “[…] se está dejando sin sustento, ni ingresos económicos a [su] mandante, [a quien], le están causando un grave perjuicio que puede ser apreciado por sana crítica y máximas de experiencia de[l] […] tribunal […], privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hacía merecedora y que es su único sustento para su manutención. […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
Así, evidencia esta Corte que el fundamento central de la solicitud de la accionante se fundamenta principalmente en el hecho de que se le está dejando sin sustento, ni ingresos económicos, pues el salario que percibía “es su único sustento para su manutención”, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa objeto del presente análisis, no se evidencia preliminarmente medio probatorio alguno, que sustente tal situación y haga nacer en cabeza de quien decide la presunción de que con el acto impugnado se le han vulnerado los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora, estima esta Alzada que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado líneas arriba, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida, y así debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y Confirmar en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de noviembre de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009 por los abogados Alexander José Suarez Querales y Luis Alberto Pérez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.265 y 92.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELMIRA MÉNDEZ DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.904, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000204
ASV/09
En fecha ____________ (__) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Acc.
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