EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000337
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0487-11 de fecha 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la recusación presentada en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado JAIRO MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el recurso contencioso de nulidad interpuesto por Egda Vilchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665 respectivamente, asistidos por la abogada Rebeca del Gallego de Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.594, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de marzo de 2010 por el abogado Jairo Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2010, la cual declaró inadmisible la recusación propuesta.
El 4 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA RECUSACIÓN
El 16 de marzo de 2010, el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Juez Gloria Urdaneta de Montanari, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [e]n fecha cinco (05) de febrero de 2010, mediante decisión proferida por [ella] como titular de [ese] Superior Órgano Jurisdiccional, en el expediente signado con el Nro 13.384 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en la causa seguida por a ciudadana MARIELA GARCÍA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE), la titular del despacho se INHIBIÓ del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código Procesal Civil vigente, referente a la enemistad manifiesta entre ésta y la abogado REBECA DEL GALLEGO, PSA Nro. 11.594, quien funge en dicho recurso como apoderada de la recurrente. […]” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es importante acotar que el pronunciamiento de este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2010, emanado de su autoridad, en el presente caso EGDA VILCHEZ Y OTROS contra el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO y EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los demandantes, siendo que en dicho recurso igualmente se encontraba como ABOGADA ASISTENTE la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, se realiza con bastante posterioridad al acto inhibición del 05 ce febrero de 2010.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[…] esa misma (05.02.2010) y a pesar de ser la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, la abogado asistente de los demandantes, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante decisiones 70 y 71 respectivamente, proferidas en los expedientes contentivos de los recursos contenciosos administrativos funcionariales […] nuevamente usted como titular del despacho declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representante legal del municipio Maracaibo y RATIFICA la medida cautelar de amparo constitucional decretada a favor de los recurrentes”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que “[…] en el caso de marras se encuentra asistiendo a los querellantes la mencionada abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, sin esperar que esta representación procediera a recusaría, debió haberse inhibido del conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en el presente proceso no puede justificarse en derecho que se le haya dado curso al recurso de nulidad contenido en este expediente, procediendo en fecha 12 03 2010 a ADMITIR EN CUANTO A LUGAR A DERECHO el recurso de nulidad suscrito por la ciudadana REBECA DEL GALLEGO. Debió de oficio ciudadana Juez, al igual que lo hizo en el expediente No 13 384, INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO de esta causa y proceder de inmediato a remitir el expediente a la de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución a fin de que resolviera la incidencia planteada, así como notificar a la Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines tramitar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la causa”. (Mayúsculas del escrito).
Que “[…] su actuación como Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, se encuentra entredicha, en cuanto a la imparcialidad de las decisiones cuando medien actuaciones de la abogado REBECA DEL GALLEGO; más sin embargo, cuando en los procesos se ventilan intereses del Municipio Maracaibo, las declaraciones realizadas de forma volitiva por usted misma y ampliamente reseñadas en este escrito, mediante las cuales se manifiesta como ‘ENEMIGA’ de la Abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, pasan inexplicablemente a ser taimadas y hasta obviadas, por lo que pareciera ser presiones de matiz o interés político […]” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó que“[…] la presente incidencia de recusación sea admitida por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]. En consecuencia solicito que la misma se tramite conforme a derecho y sea remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 48 de Ley Orgánica del Poder Judicial.”
II
DEL FALLO APELADO
“Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Jairo Enrique Molero Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.606, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, planteó recusación [en contra de la Juez] con fundamento en lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el recusante como fundamento de la recusación planteada lo siguiente:
Que en fecha 05 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita con [su] carácter de Titular de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, [se] inhib[ió] del conocimiento de la causa signada con el No. 13.384 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre [su] persona y la abogada Rebeca Del Gallego.
Que tal manifestación de voluntad expresa de manera expresa e inequívoca, a la incursión en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ‘…cuanto en el presente proceso, la parte demandante se encuentra asistida por la abogada REBECA DEL GALLEGO…’. Destaca, que este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante decisiones Nos. 70 y 71, proferidas en los expedientes signados con los Nos. 13.075 y 13.078, interpuestos por los ciudadanos XIOMARA DEL ROSARIO MARTÍNEZ GUTIEEREZ contra el MUNICIPIO MARACAIBO, y JHON CARLO BRAVO en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fueron declaradas ‘SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representante legal del municipio Maracaibo y RATIFICA la medida cautelar de amparo cautelar decretada a favor de los recurrentes’.
Por otro lado señala, que en el presente expediente contentivo del recurso contencioso incoado por la ciudadana Egda Vilchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz contra el Concejo Municipal de Maracaibo y el Municipio Maracaibo, se decidió admitirlo cuanto ha lugar en derecho no obstante en dicho recurso igualmente se encontraba como abogada asistente la ciudadana Rebeca Del Gallego.
Que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, debí inhibirme del conocimiento de la presente causa al igual que en el expediente No. 13.384 y ‘…proceder de inmediato a remitir el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, para su distribución a fin de que resolviera la incidencia planteada así como notificar a la Juez Rectora de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de tramitar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez Accidental para el conocimiento de la causa’.
Que no puede justificarse en derecho que a la fecha de hoy, “…no se haya INHIBIDO DEL CONOCIMIENTO de esta causa…’
Al respecto este Juzgado observa:
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’ .
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a resolver sobre la admisibilidad de la recusación planteada:
Resulta cierto y no controvertido que en fecha 05 de febrero de 2010, que esta Juzgadora se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de inhibición establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre [su] persona y la abogada Rebeca Del Gallego.
También, resulta cierto y no controvertido tal como puede observarse del folio numero uno (1) de esta pieza, que la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, asistió al momento de interponer la querella a los ciudadanos EGDA VILCHEZ, HENRY RAMIREZ y NELSON CANQUIZ, en su condición de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que la interposición de la presente querella fue en fecha 08 de marzo de 2010, tal como se desprende de la nota de secretaría estampada en la parte inferior del folio veintiséis (26) que riela en la presente pieza, es decir, que efectivamente la interposición de la querella con asistencia de la abogada Rebeca Del Gallego de Machado, fue posterior a la inhibición planteada en fecha 05 de febrero de 2010, tal como lo expresa la representación del Municipio en la recusación planteada.
Al respecto, esta Juzgadora considera importante destacar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.’ (Negrilla del Juzgado)
Observa, esta Juzgadora que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a ‘la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes declaradas existentes con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado’ (Cfr. Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica transcrita –e invocada por la representación del Municipio-, ‘exige como requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal, en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria, o evidente’. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1600, Exp. 02-0477, fecha 10/07/2002).
En este contexto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido una prolifera jurisprudencia acerca de esta disposición, entre las cuales debe destacarse las siguientes decisiones fallo No. 1301 de fecha 31 de octubre de 2000, fallo No. 1994 de fecha 17 de octubre de 2001, fallo 2099 de fecha 30 octubre de 2001, fallo 1600 de fecha 10 de julio de 2002 y fallo 1708 de fecha 06 de octubre de 2006 (entre otros), en los cuales se sostuvo:
‘Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
(…omisis…)
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridades otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicado por el juez acepto en lo previsto en el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición a la recusación…’
Del anterior criterio, se desprende con claridad, como fue referido anteriormente, que exige el primer aparte del artículo 83 como requisito impretermitible, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con autoridad en otro juicio, es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en un sentido formal.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, no se cumple con el requisito establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la asistencia de la abogada REBECA DEL GALLEGO MACHADO en la presente causa, o para la inhibición de esta Juzgadora del conocimiento de este expediente “de oficio” tal como fue resaltado por la representación del Municipio al expresar “…que no puede justificarse en derecho que se le haya dado curso al recurso de nulidad contenido en este expediente, procediendo en fecha 12.03.2010 a ADMITIR EN CUANTO A LUGAR A DERECHO el recurso de nulidad suscrito por la ciudadana REBECA DEL GALLEGO”; por cuanto si bien es cierto como fue señalado anteriormente que en fecha 05 de febrero de 2010, que esta Juzgadora se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre [su] persona y la abogada Rebeca Del Gallego; también lo es que hasta la fecha tal inhibición no ha sido declarada existente con autoridad en otro juicio, es decir, no ha sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en un sentido formal, por parte de las Cortes Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la inhibición plateada de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así se establece.
Al respecto, esta Juzgadora destaca que enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.
Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo anterior, quien suscribe esta decisión, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, y darle mayor contundencia a la presente decisión, considera pertinente destacar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1572 de fecha 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz, expresó lo siguiente:
‘(E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancias que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en la cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribuna., Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado, y por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de “allanamiento inverso”, es la que DINAMA, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eisudem; es decir, no pude el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian en el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito; pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría de concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado’.
Así las cosas, esta Juzgadora estima que la situación de hecho configurada en el presente caso, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada decisión dictada por la Sala Constitucional, en razón de que el Juez inhibido se encuentra nuevamente con una causa, en la cual nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando; situación esta que nunca pasó por alto esta Juzgadora, en el sentido de que por notoriedad judicial, era del conocimiento de quien suscribe, que en fecha 05 de febrero de 2010 se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de inhibición establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a esa situación en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mi persona valoró las circunstancias que verificaron el hecho de la inhibición en cuestión, y apreció que los mismo habían cesados, razón por la cual, no resultaba aplicable al caso bajo estudio establecer la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia de recusación, con ocasión de la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, se observa:
A los fines de determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y recusación, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Destacado de esta Sala).
Visto lo anterior, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En virtud de lo anterior, esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación por ser este Órgano Jurisdiccional la alzada de los Tribunales Superiores, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de de las inhibiciones y recusaciones de estos últimos. Así se declara.
De la Recusación
Verificada la competencia de esta Corte para conocer de esta causa, corresponde pronunciarse acerca de la presente recusación, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos.
El abogado Jairo Molero, actuando en representación del Municipio Maracaibo, fundamentó la recusación planteada contra la ciudadana Juez Gloria Urdaneta de Montanari en el hecho de que ésta en fecha 5 de febrero de 2010, en expediente signado bajo el Nº 13.384, se inhibió del conocimiento de esa causa por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta con la abogada Rebeca del Gallego, la cual figura como representante judicial de la parte recurrente en el presente caso.
Por su parte, la ciudadana Juez recusada, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2010, afirmó que no existe decisión firme sobre la inhibición por ella planteada en fecha 5 de febrero de 2010. Asimismo, aseveró que las circunstancias que la llevaron a inhibirse en la decisión anterior por la enemistad con la abogada Rebeca del Gallego habían cesado, motivo por el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en la presente causa.
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación ha sido concebida en nuestro Ordenamiento Jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso- el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el desinterés subjetivo de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este desinterés subjetivo pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que s ele recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido […]”.
De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el éste (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
La norma anteriormente transcrita, contiene uno de los principios más fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia de esa parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador.
Igualmente, evidencia esta Corte que mediante sentencia N° 1943 del 28 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“[…] la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos […]” (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En torno al artículo precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2011, caso: Arinda Casanova, antes contra la sentencia N° 2010-1202 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual expresó que:
“[…] El artículo transcrito establece las causales de inadmisibilidad de la recusación: a) ausencia de motivos legales, b) extemporaneidad; c) agotamiento del número de recusaciones en una misma instancia, d) falta de pago de la multa o incumplimiento del arresto, impuestos con ocasión a una recusación anterior.
Dichas causales, sin embargo, no son taxativas, pues existen supuestos no contemplados en la referida norma que también hacían inadmisible la recusación, como lo es el hecho de que el funcionario judicial recusado no esté en el conocimiento de la causa principal o incidental, según sea el caso.
Así las cosas, observa este Alto Tribunal que en el caso concreto el abogado Daniel Buvat, indicó como causal de la recusación el retardo por parte de la Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Abogada María Eugenia Mata, en el pronunciamiento sobre el fondo de la querella funcionarial incoada contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como en la tramitación de la medida cautelar solicitada con motivo del aludido retardo” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, con base a esta premisa, observa esta Alzada que lo anterior establece que la recusación es inadmisible en los siguientes casos:
1) Cuando se intente sin expresar los motivos legales para ella.
2) Cuando se intente fuera del término legal.
3) Cuando se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, sin pagar la multa o sin sufrir arresto, según sea el caso.
Vistos los requisitos antes citados, los cuales han sido ampliamente reiterados por el Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 14 del 19 de diciembre de 2000, Sala de Casación Civil, caso: Electrospace C.A., contra Banco del Orinoco S.A.C.A., Sentencia Nº 0222 del 8 de agosto de 2002, Sala Político Administrativa, Caso: Pedro Amaro López, y más recientemente en Sentencia Nº 00495, la misma Sala el 2 de junio de 2010, Caso: Tamanaco Suite I, C.A., ello así, esta Corte pasa a revisar si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia estaba en capacidad de pronunciarse con respecto a la inadmisibilidad de la controversia, para lo cual observa que:
En cuanto al primer requisito, se observa que el motivo legal que utilizó el recurrente para recusar a la ciudadana Gloria Montanari en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia fue de conformidad con lo Previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “enemistad manifiesta” entre la referida Juez y la abogada Rebeca del Gallego –apoderada judicial de la parte querellante-.
Dicho artículo establece que: […] Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: […]
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Destacado de la Corte).
En relación a esta causal de recusación, el Profesor Humberto Cuenca, en su obra Derecho procesal Civil Tomo II, precisó lo siguiente:
“[…] las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones
[…Omissis…]
1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia 2º) La causal expuesta por el recusante en forma en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a distar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja […]
En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en casa caso de los hechos comprobados por el recusante […]”. (Vid. Obra citada, págs. 221 y 222. Sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al segundo requisito, se observa que la presente recusación fue intentada dentro del término legal, es decir de los plazos indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que señala que la recusación de los Jueces, sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda o hasta la finalización del lapso probatorio.
En cuanto al tercer requisito, se observa que la recusación realizada por la parte recurrente es contra la ciudadana Juez Gloria Urdaneta Montanari, quien es la funcionario encargada de sustanciar y decidir la causa de la cual es parte.
Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Corte observa que la parte recusadora, acompañó su escrito de recusación de dos (2) anexos correspondientes a decisiones dictadas por la Juez recusada con anterioridad al presente caso.
En el primero de los anexos que corre inserto a los folios 40 al 42 del expediente contentivo de la primera de las decisiones dictada por la Juez hoy recusada de fecha 5 de febrero de 2010, se observa que la Juez hoy recusada se inhibió del conocimiento de una causa por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18 afirmando lo que sigue:
“[…] el enrarecimiento del trato personal que la Profesional del Derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO […] mantiene actualmente para con mi persona, quien actúa en la presente causa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora […].
También se señala en dicha decisión lo siguiente:
“[…] a partir de la decisión mencionada la citada profesional del derecho ha hecho pública su gran disconformidad y descontento con la decisión, refiriéndose a su persona con expresiones injuriantes y calumniosamente el colectivo que hace vida en el foro judicial, de lo cual se desprende una enemistad manifiesta de esa abogada hacia mi persona […]”.
En el segundo anexo contentivo de una diligencia suscrita por la Juez recusada de fecha 26 de febrero de 2010 en relación a la inhibición por ella efectuada por estar incursa en la causal de recusación del artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, se lee:
“[…] La causal de inhibición invocada no atiende exclusivamente a hechos objetivos, sino sobretodo [sic] a aspectos subjetivos, íntimos o personales del juez que, como ser humano, está sujeto al efecto que circunstancias fácticas puedan producir. Cuando la causal de enemistad manifiesta es invocada como causal de recusación se requiere el aporte de pruebas […] pero si esa enemistad manifiesta es invocada por el propio juez, tal exigencia se ve matizada o disminuida pues es el propio juez quien conoce su temple, los límites de su serenidad e imparcialidad […]”
Igualmente se menciona que la abogada Rebeca del Gallego como consecuencia de la disconformidad con el fallo proferido por la Jueza recusada afirmó había emitido opinión previa sobre el asunto, ante lo cual se lee:
“[…] planteamiento que niego, rechazo y contradigo por ser falso. Igualmente, visto que su argumento ha sido expuesto como ‘contestación’ y una vez planteada la inhibición de quien suscribe, el Tribunal se abstiene de tramitar el alegato como causal de recusación, no sin antes advertir que ese argumento refuerza aún más mi voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto, por denotar de la prenombrada profesional del derecho la animosidad reseñada en la inhibición propuesta […]”
Visto lo anterior, observa esta Corte que efectivamente, como quedó demostrado de los anexos traídos a los autos por la parte recusadora, la Juez recusada en anteriores oportunidades se inhibió del conocimiento de las causas señaladas por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en una situación de enemistad manifiesta –a su decir- con la apoderada judicial de una de las partes, a saber, con la abogada Rebeca del Gallego.
No obstante lo anterior, se observa que las afirmaciones contenidas en las mencionadas decisiones proferidas por la Juez recusada aluden a alegaciones genéricas y no particulares, que se limitan a enunciar una situación de animadversión que en modo alguno compromete la imparcialidad de la Juez recusada en una causa posterior como la de marras, a pesar de la presencia de la abogada con la cual decía que tenía enemistad manifiesta.
Del mismo modo, se observa que el resentimiento de la parte hacia el juez por decisiones adversas no configura en modo alguno una de las causales de recusación, pues para tal fin el Ordenamiento Jurídico ha dotado a los justiciables de los recursos legales correspondientes.
Para reforzar el argumento anterior, esta Corte considera conveniente traer a colación la sentencia Nº 1572 del 22 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece lo siguiente:
“[…] El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. […]” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la sentencia anteriormente transcrita, se colige que el juzgador, no obstante haber declarado la existencia de una enemistad manifiesta con el abogado de una de las partes, puede en una nueva oportunidad, considerar que dicha enemistad ha cesado, razón por la cual dejaría de tener efecto la prohibición a que contrae el numeral referente a la recusación por esta razón.
Aplicando el criterio expuesto al caso de marras, observa esta Corte que, la Juez recusada, en la decisión recurrida de fecha 18 de marzo de 2010, estimó que “[…] mi persona valoró las circunstancias que verificaron el hecho de la inhibición en cuestión, y apreció que los mismo había cesados [sic], razón por la cual no resultaba aplicable al caso bajo estudio establecer la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.”.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no ha quedado demostrado suficientemente la situación de enemistad entre la Juez recusada y la abogada de la parte recurrente Rebeca del Gallego, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de la Juez recusada en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos este Órgano jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2010. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.917, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. Nº AP42-R-2011-000337
ASV/11
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria Acc,
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