EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000604
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-003460 del día 12 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alfonso Flores Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.692, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA COROMOTO LUGO DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.745, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado Luis Alfonzo Flores, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Lugo de Montero, antes identificada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas cuatro (4) días que se le conceden como termino de la distancia de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió del abogado Luis Alfonso Flores, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación y promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2011, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el repuso la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, para lo cual se notificó a las partes intervinientes a fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.
En la misma fecha, se libró boleta a la ciudadana Lesbia Coromoto Lugo de Montero y oficios de notificación Nros. CSCA-2011-004672, CSCA-2011-004600, CSCA-2011-004601 y CSCA-2011-004602, dirigidos al Juez (Distribuidor) Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Juez de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Alcalde y Síndico del Municipio Petit del Estado Falcón.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de las notificaciones dirigidas al Juez de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juez (Distribuidor) Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 2510-428 de fecha 26 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 2 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 2460-047 de fecha 8 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida en fecha 14 de febrero de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por ésta Corte en fecha, 14 de julio de 2011, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, el Abogado Luis Alfonso Flores Sánchez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Lugo de Montero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indico que su representada“[…] comenzó a prestar servicios en la Administración Pública, desde el día 15 de Agosto de 1990, como Secretaria I en la Prefectura del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, adscrita al Ejecutivo del Estado Falcón, hasta el día 19 de Octubre de 2011, fecha en la cual la prefectura fue transferida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, según convenio de [sic] Registro Civil. […] mediante [ese] convenio de transferencia, [su] cliente labor[ó] como Secretaria I de la Parroquia Colina pero bajo dependencia de la Alcaldía de Petit del Estado Falcón, hasta el día 17/02/2010, fecha en la cual fue removida de su cargo, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTÍMOS (BS. F 959, 07), acumulando una antigüedad de 19 AÑOS DE SERVICIO. Se debe dejar en claro […], que la ciudadana LESBIA COROMOTO LUGO DE MONTERO, es funcionaria de carrera desde el día 20/04/1995”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[su] mandante de 46 años de edad, logró acumular 19 años de servicio dentro de la administración pública, verificándose de [esa] manera que no cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para la jubilación ordinaria”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[su] poderdante al no cumplir con los requisitos de la jubilación ordinaria, si cumple con los requisitos especiales exigidos legalmente para el otorgamiento de una JUBILACIÓN ESPECIAL, pues de acuerdo con el artículo 4 del Instructivo que Establece [sic] las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional”. [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[su] patrocinada, si cumple con los requisitos especiales establecidos en el referido Instructivo, ya que ostenta 19 AÑOS DE SERVICIO para la administración pública, TIENE 46 AÑOS DE EDAD, y se encuentra padeciendo desde hace aproximadamente 6 años, de una enfermedad grave, EPISODIO DEPRESIVO RECURRENTE, ANSIEDAD REACTIVA E INSOMNIO, según certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que motivó su discapacidad para el trabajo en un 67%, enfermedad esta que encuadra en las establecidas en el artículo 5 del Instructivo que Establece [sic] las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional”.[Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].
Expreso que “[e]n virtud de cumplir con todos los requisitos excepcionales exigidos por el referido instructivo, [su] patrocinada solicitó a la Alcaldía del Municipio Petit en fecha 15/032010, con fundamento en el artículo 11 del citado Instructivo, la apertura del procedimiento y trámites administrativos correspondientes, que garantizaran eficaz y oportunamente el otorgamiento, ejercicio y disfrute del beneficio de jubilación especial”. [Corchetes de esta Corte].
Denuncio que “mediante Acto Administrativo oficio Nº 008-2010, el Alcalde del Municipio Petit del Estado Falcón, [negó] la solicitud por cuanto [su] mandante no ostentaba la condición de funcionario público”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relato que “[e]xiste Nulidad ya que el Alcalde al negar dicha solicitud, vulner[ó] un derecho constitucional y legal a la Jubilación, beneficio que se hizo acreedora [su] mandante como derecho adquirido por los años de servicio a favor de la administración pública. [Ese] írrito Acto Administrativo, lesión[o] el postulado constitucional del artículo 80, que le impone la obligación al Estado de respetar la dignidad humana de las familias y garantizar su atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el derecho Constitucional a la Jubilación goza de una protección que debe ser acatada por todos los organismos de la administración pública, antes de cualquier decisión que ponga fin a la relación laboral, y que no se pierde la antigüedad acumulada, que hace merecedora al titular de una jubilación, garantía esta que fue omitida por el ciudadano Alcalde a través de su Acto Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Indico que “[…] el Acto Administrativo incurre en Falso Supuesto de Hecho, vicio de ilegalidad, ya que el Alcalde a través de su Acto Administrativo, al argumentar que [su] patrocinada no es funcionario público, cuando obvia que la Recurrente posee a su favor un certificado de FUNCIONARIO DE CARRERA, condición que no pierde así haya habido transferencia por convenio entre el ejecutivo regional y la Alcaldía de Petit del Estado facón [sic], pues el cambio de patrono no es imputable a la Funcionaria ([su] mandante), ni obedeció a su voluntaria decisión. Así mismo, debo acotar que hasta los empleados públicos y obreros son acreedores del beneficio de jubilación especial”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] ejerc[e] formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, conjuntamente con una pretensión de condena, a que se le otorgue el beneficio de jubilación especial a la ciudadana LESBIA COROMOTO LUGO DE MONTERO […]”. [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Al revisar los alegatos de la querellante se verifica que los mismos van dirigidos a señalar que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho al no otorgarle la jubilación especial por no ser funcionaria de carrera y que con su actuar la Administración vulneró derechos constitucionales como el de la jubilación, ya que se le debió otorgar el beneficio de jubilación especial, pues cumplía con los años de servicio requeridos, que efectivamente era funcionaria de carrera y que sufría de una enfermedad grave.
Vistos los términos en los que formulo el apoderado judicial de la recurrente sus alegatos, debe [ese] Juzgado previo al pronunciamiento solicitado señalar, que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 86 el derecho a la jubilación, y que la Ley el Estatuto Sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en el artículo 6, establece el supuesto para otorgamiento de una jubilación especial, que podrá acordar la Administración a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con mas de quince (15) años de servicio, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos ; en la Ley.
Se plantea entonces, la existencia de una jubilación reglamentaria que se instituye como un deber de la Administración de garantizar su disfrute ya que el mismo tiene como objeto otorgar previa la constatación de ciertos requisitos, un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. N° 07-0498).
Y una la jubilación especial, que puede ser acordada por la Administración al funcionario que se encuentre dentro de las circunstancias excepcionales debidamente calificadas en la norma. Por lo que al establecer el legislador en la norma la palabra podrá, se evidencia que existe el carácter discrecional por parte de la Administración para otorgar tal beneficio, entendiendo que dicha facultad, debe ser ejercida siempre acorde al principio de justicia, para que no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.
Así, debe diferenciarse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la que puede solicitarse su reconocimiento posteriormente a acordarse el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una potestad de la Administración y se instituye como derecho, una vez sea otorgada por la Administración, razón por la cual no puede invocarse el mismo -derecho- antes de su otorgamiento.
En este orden de ideas la representación judicial de la parte recurrente, para fundamentar su recurso en su escrito libelar transcribió parte de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. N° 07-0498, en la que se señala, que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias. Igualmente, señaló que es deber de la Administración verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación; y si este no lo ha invocado igualmente debe verificar si puede ser acreedor del mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que en la ut supra mencionada sentencia se estableció como criterio que debe prevalecer el derecho a la jubilación del funcionario ante actos de remoción, retiro o destitución, la misma refiere a casos en los que se haya cumplido con los requisitos para el reconocimiento de una jubilación reglamentaria, visto que tal beneficio se otorga al funcionario porque se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública, por un número considerable de años, nada alude la referida jurisprudencia a la jubilación especial.
Dicho lo anteriores observa que en el caso de autos, la pretensión de la querellante se circunscribe a que se ordene a la Administración el otorgamiento de una jubilación especial, visto que sufría una enfermedad grave.
Ahora bien, tal y como se señaló ut supra corresponde a la Administración, en este caso al Municipio querellado, previo análisis del caso concreto, otorgar este tipo de jubilación, sin que pueda [ese] tribunal, analizar las razones de la administración para negar su reconocimiento, por cuanto tales razones se encuentran en el ámbito de la potestad discrecional otorgada por la Ley a la ésta, máxime si como ya se explico hasta que no se emita un pronunciamiento favorable, no habrá nacido para el funcionario el derecho que reclama, siendo ello así, mal puede pretender la querellante que se ordene a la querellada a través del ejercicio del presente recurso tramitar y ordenar una jubilación especial, cuyo otorgamiento resulta potestativo de la Alcaldía del Municipio Petit del estado Falcón. Siendo ello, así se desestima la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados; así como el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Finalmente, estima [esa] Juzgadora pertinente hacer las siguientes consideraciones, visto el fin garantista de la nuestra Carta Magna, y aun cuando queda al arbitrio de la Administración analizar las circunstancias y requisitos para la aprobación de una jubilación especial, sin embargo, tal potestad discrecional no puede entenderse como una carta blanca para negar solicitudes de jubilaciones especiales, sin antes verificar en los casos sometidos a su consideración si encuadran en los supuestos de Ley, para su reconocimiento. De allí que, siendo el fin principal del Estado Social, el de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales; así como, el de .tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, se insta al Municipio querellado a que en aquellos casos en los que se les solicita el reconocimiento de una jubilación especial, lo realice en primer lugar atendiendo al fin humano de nuestra Constitución, y en segundo termino, realizando una ponderación de las circunstancias del caso concreto y verificando como afectaría tal decisión al funcionario que por sus años de servicios y por el cumplimiento de ciertos requisitos solicita se le otorgue tal jubilación especial, para así garantizar al funcionario una decisión acorde a los principios sociales y de derecho de la Constitución de la República de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el abogado LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A bojo [sic] el Nº 85.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA COROMOTO LUGO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.745, contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº 008-2010 de fecha doce (12) de abril de 2010, dictado por el ciudadano RAFAEL LOPEZ COLINA, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Petit del estado Falcón, mediante la cual se ‘(…) niega el inicio del trámite para el otorgamiento de la Jubilación Especial (…)’”. [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Lugo de Montero, presentó escrito de fundamentación de la apelación en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, y además concluyó lo siguiente:
Indico que “[m]otivado en el acto administrativo trasgrede el Derecho a Jubilación de rango constitucional y legal, que lo hacen NULO, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, con base en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, ya que adolece vicios que lo hacen Nulo, además con fundamento en lo supra expuesto, es por lo que acudi[ó] a RECURRIR EN NULIDAD en nombre de [su] poderdante, como efecto lo hiz[o] ratificó con [ese] RECURSO DE APELACIÓN, para fuese DECLARADO NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EMANADO DEL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PETIT DEL ESTADO FALCÓN. Y CONJUNTAMENTE, SEA CONDENADA LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PETIT DEL ESTADO FALCÓN, A APERTURAR EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL A LA CIUDADANA, LESBIA COROMOTO LUGO DE MONTERO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Estableció en relación al fallo apelado que “[…] el contenido del artículo 6 antes transcrito y el artículo 5 del Estatuto en comento, se evidenci[ó], que quien otorga la Jubilación Especial, es el PRESIDENTE O VICE-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por delegación del primero, y no el Alcalde del Municipio Petit, el que otorga la Jubilación Especial, y eso fue lo que se le solicitó a la Alcaldía de Petit, en el escrito de petición de inicio del trámite para la jubilación especial, para que se aperturara y sustanciara el expediente respectivo, y remitirlo al Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Desarrollo, tal y como lo establecen los artículos 6 y siguientes del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACION DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOEN [sic] LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO NACIONAL, pero la honorable Juez Superior desconoció dicho artículos [sic] y por ende, el trámite correcto para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, incurriendo en un error de Juzgamiento en aplicación del derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indico que “[…] si la administración de justicia, tal como tristemente lo estableció la Juez del A quo en su sentencia, se abstiene de revisar [esos] actos administrativos de la administración pública, entonces son actos irrevisables, contra los cuales no se podría ejercer ningún tipo de recursos contenciosos administrativos, soslayando la tutela judicial efectiva constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Expreso que la “[…] decisión lesiona la raíz de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 259 de la misma CRBV, pues según [esa] decisión no se puede revisar este acto administrativo de la Alcaldía que negó el inicio del Trámite de la jubilación especial, porque arguyó el Alcalde en su momento ella, [su] cliente, no era funcionaria pública, entonces lo que nos indic[ó] la honorable Juez Superior, es que siendo [su] poderdante funcionaria público de carrera, se quede de brazos bruzados porque supuestamente, la administración pública es discrecional en el otorgamiento de la jubilación especial, sin poder contradecir y refutar dicho argumento, cuando lo correcto era el inicio del trámite de la jubilación como lo indico antes, porque legalmente el competente para otorgar dicha jubilación especial, es el Presidente o en su defecto el Vice-Presidente por delegación del primero, pero nunca el Alcalde del Municipio Petit, y a este último, lo que se le solicitó fue la apertura del procedimiento y él, entró al fondo de la solicitud, negándola porque [su] mandante no ostentaba la condición de funcionario público, lo cual motivo recurrir por vía contenciosa el referido acto administrativo, acto administrativo que también autoriza a recurrir del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la Juez Superior incurr[ío] el [sic] contradicción porque neg[ó] el recurso contencioso administrativo, argumentando erráticamente, de acuerdo a lo aquí expuesto, que es una facultad discrecional de la Administración Pública, expresamente que resulta facultativo de la Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón, […] donde luego estableció todo lo contrario a lo que había fijado en el resto del contenido de la decisión apelada, instando a la Alcaldía de Petit, que aun cuando tenga esa facultad discrecional, no puede entenderse como una carta blanca para negar solicitudes de jubilaciones especiales, sin antes verificar si se cumplen los requisitos de ley para su otorgamiento, olvidando la Juez, que [su] patrocinada, reúne los requisitos de ley para su otorgamiento y por ende, la apertura del procedimiento para el otorgamiento de dicha jubilación especial”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicito que “en nombre de [su] patrocinada, que el presente escrito sea admitido, agregado y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar la actual Apelación y con lugar Recurso de Nulidad, ordenando la Apertura del Procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación Especial”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Lugo de Montero -parte recurrente-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la reserva legal en los casos de jubilación especial
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo dictado por el a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento pues no tomó en cuenta que “quien otorga la Jubilación Especial, es el PRESIDENTE O VICE-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por delegación del primero, y no el Alcalde del Municipio Petit”, desconociendo en consecuencia la aplicación del “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACION DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOEN [sic] LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO NACIONAL”.
Asimismo, expreso que la “[…] decisión lesiona la raíz de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 259 de la misma CRBV, pues según [esa] decisión no se puede revisar este acto administrativo de la Alcaldía que negó el inicio del Trámite de la jubilación especial, porque arguyó el Alcalde en su momento ella, [su] cliente, no era funcionaria pública, entonces lo que nos indic[ó] la honorable Juez Superior, es que siendo [su] poderdante funcionaria público de carrera […]”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto al vicio alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, el cual encuadra de acuerdo a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en el denominado vicio de suposición falsa de la sentencia, y en ese sentido se tiene que:
Del vicio de suposición falsa.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
En primer lugar, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis …)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (…Omissis…)” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo la jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518 de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.
Determinado lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 6 establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la jubilación. En tal sentido, la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Articulo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”(Negrillas de estas Corte).

Ahora bien, esta Corte debe traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación, dictado en fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Rafael López Colina, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Petit del Estado Falcón, y dirigido a la ciudadana Lesbia Lugo Montero, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“Con la finalidad de dar respuesta a su apreciada correspondencia, recibida por mi despacho en fecha 15/03/2010, mediante la cual después de hacer una serie de consideraciones, solicita dé inicio los trámites necesarios y pertinentes, con el objeto de que se le otorgue el beneficio de jubilación especial, utilizando consecuencialmente el instructivo de fecha 28/11/2005, Decreto Nº 4.107, Gaceta Oficial Nº 38.323. Es necesario informarle que el instructivo por usted invocado establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones especiales (…).
Mal podría el ciudadano Alcalde tramitar una jubilación especial si él o la solicitante no detenta para la fecha de la solicitud, su condición de Funcionario Público u Obrero de las características señaladas; pues, la Ley o instructivo no le permite hacer uso de poderes discrecionales; sino en el caso subjudice, debe limitarse a una actitud eminentemente reglada.
El ciudadano Alcalde al contravenir tales supuestos, se excedería en sus facultades y estaría fuera del ámbito de sus competencias, por lo que sus actuaciones serían nulas y carecerían de eficacia.
Ahora bien, es impretermitible que el espíritu y propósito y razón que llevo al Legislador a crear el artículo 6 de la comentada ley y el Poder Ejecutivo a suscribir normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales (…)”.

Visto el acto administrativo antes citado, esta Corte observa que la Administración Municipal resolvió una solicitud realizada por la ciudadana Lesbia Montero vinculada al otorgamiento de la jubilación especial prevista en el “INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACION DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOEN [sic] LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO NACIONAL”, argumentando que la solicitante no detentaba la condición de funcionario público y que por ende no podía otorgarse tal beneficio.
Ahora bien, se tiene que durante el transcurso del presente juicio la parte recurrente presentó documentales las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y por ende este Órgano Colegiado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, se tiene que:
Riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Constancia suscrita por la ciudadana Barbara Naveda, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos y Tecnológicos del Municipio recurrido mediante la cual se dejó contancia que:
“Quien suscribe, T.S.U. Barbara Naveda, en su carácter de Directora de Recursos Humanos y Tecnológicos de la Alcaldía del Municipio Pettit, por medio de la presente HACE CONSTAR que la ciudadana: LESBIA LUGO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.504.745, laboró en esta Institución, desempeñándose en el cargo de: SECRETARÍA DE LA PARROQUÍA COLINA DEL CONVENIO REGISTRO CIVIL, desde el 15/04/2002 hasta el 17/02/2010, devengando una mensualidad de Bolívares Novecientos Cincuenta y Nueve con 07/100 cms (959,07)”.

Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial “Certificado de Funcionario de Carrera”, número 00317, otorgado a la ciudadana Lesbia Lugo el 20 de abril de 1995, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que fue otorgado el referido certificado.
Vista las documentales, esta Corte debe diferenciar dos situaciones en concreto, en primer lugar, que el acto administrativo hoy impugnado fue dictado incurriendo evidentemente en el vicio de falso supuesto de hecho, pues quedó plenamente demostrado que la ciudadana Lesbia Lugo ostentaba la condición de funcionaria de carrera, resultando un error por parte de la Administración en la utilización del fundamento utilizado para negar la jubilación especial solicitada, lo que evidentemente acarrearía indiscutiblemente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 008-2010 del 12 de abril de 2010.
En segundo lugar, es importante advertir que tal declaratoria no podría generar ninguna expectativa favorable a la recurrente toda vez que nada impide que el mismo pueda solicitar nuevamente ante la Administración la posibilidad de obtener la jubilación especial solicitada, la cual tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, no creó expectativa alguna a su favor, pues la Administración debe revisar si cumple los requisitos para la jubilación especial y luego si así lo considerase conveniente procederá a jubilar a la ciudadana Lesbia Lugo.
En conclusión, esta Corte debe precisar que el acto administrativo impugnado se encuentra infusionada en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar y utilizar como fundamento principal para la negativa de la jubilación especial el no reconocimiento de la ciudadana Lesbia Montero como funcionario de carrera, resultando forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 008-2010 de fecha 12 de abril de 2010, pues lo correcto es que la Administración dicte nuevamente un acto administrativo en el que justifique correctamente las razones de hecho y de derecho de la procedencia o negativa de la solicitud de jubilación solicitada por la parte recurrente.
No obstante lo anterior, es de advertir, que tal declaratoria de ninguna manera afecta el dispositivo y análisis realizado por el a quo en su decisión toda vez que si bien, el a quo no anulo el acto administrativo objeto de impugnación coincide con el estudio de esta Corte en el sentido de afirmar que “una jubilación especial (sólo) puede ser acordada por la Administración al funcionario que se encuentre dentro de las circunstancias excepcionales debidamente calificadas en la norma. Por lo que al establecer el legislador en la norma la palabra podrá, se evidencia que existe el carácter discrecional por parte de la Administración para otorgar tal beneficio, entendiendo que dicha facultad, debe ser ejercida siempre acorde al principio de justicia”.
En razón de lo anterior, esta Alzada debe reiterar que la jubilación especial, es sin duda alguna una excepción expresamente calificada por la norma, por lo que no puede la recurrente pretender se le otorgue una jubilación especial por vía jurisdiccional, toda vez que la jubilación especial -se insiste- constituye una potestad de la Administración, situación que en criterio de esta Corte resulta suficiente para desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.
De la facultad discrecional de la Administración para otorgar jubilaciones
Por otra parte agregó que “[…] la Juez Superior incurr[ío] el [sic] contradicción porque neg[ó] el recurso contencioso administrativo, argumentando erráticamente, de acuerdo a lo aquí expuesto, que es una facultad discrecional de la Administración Pública, expresamente que resulta facultativo de la Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón, […] donde luego estableció todo lo contrario a lo que había fijado en el resto del contenido de la decisión apelada, instando a la Alcaldía de Petit, que aun cuando tenga esa facultad discrecional, no puede entenderse como una carta blanca para negar solicitudes de jubilaciones especiales, sin antes verificar si se cumplen los requisitos de ley para su otorgamiento, olvidando la Juez, que [su] patrocinada, reúne los requisitos de ley para su otorgamiento y por ende, la apertura del procedimiento para el otorgamiento de dicha jubilación especial”. [Corchetes de esta Corte].


Del vicio de inmotivación por contradicción
En atención a lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora, destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)” sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).

En refuerzo de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Visto lo anterior se tiene que, en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que la Juez Superior incurrió en el referido vicio argumentando que es una facultad discrecional de la Administración Pública, sin embargo, a su decir, el juzgado a quo estableció en la misma decisión que tal facultad, no puede entenderse como una carta blanca para negar solicitudes de jubilaciones especiales, sin antes verificar si se cumplen los requisitos de ley para su otorgamiento.
En ese sentido se tiene que la Administración puede evaluar la posibilidad de jubilar a la recurrente siempre y cuando este en el ámbito de la potestad discrecional otorgada por la Ley, siendo esta la razón fundamental para negar la posibilidad de la otorgar por esta vía (la jurisdiccional) la jubilación especial solicitada a la ciudadana Lesbia Lugo, no incurriendo el a quo en contradicción alguna al dictar su decisión, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido por el apoderado judicial en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte debe advertir que la recurrente presentó certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 22 de marzo de 2007, de la cual se desprende que la misma posee un porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo del sesenta y siete (67%), la cual fue suscrita y debidamente sellada por la Comisión Evaluadora de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez. (Folio 20 del expediente judicial).
En ese sentido, esta Corte ordena se valore el certificado de Incapacidad antes referido y se realicen los trámites correspondientes a los fines de que la Administración, luego de cumplido los requisitos de Ley, evalué si es procedente o no la pensión de invalidez a la cual hace referencia la parte recurrente, esto en aplicación de los principios que rigen el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución, y armonizar los intereses antagónicos de la sociedad, así como la tutela de las personas o grupos que se encuentren en debilidad o minusvalía jurídica. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente y en consecuencia confirma n las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón el 31 de marzo de 2011.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Alfonzo Flores, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Coromoto Lugo de Montero, antes identificada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LESBIA COROMOTO LUGO DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.745, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PETTIT DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,
3. CONFIRMA, con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000604
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.