EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000852
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 870 de fecha 7 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ZOILA SALAS BERRIOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011 por el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 18 de marzo de 2011, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana Mary Zoila Sala Berrios, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual expresó que por error material involuntario no consignó los anexos junto con el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que los consignó en esta ocasión.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, la continuación del procedimiento de segunda instancia; asimismo, se acordó la notificación de las partes y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Mérida se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la notificación de las ciudadanos Mary Zoila Salas Berrios, al Gobernador del Estado Mérida y al Procurador General del Estado Mérida, y a este último se le concedió ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa; vencidos los mencionados lapsos se fijaría el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación los cual se realizaría por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, y los oficios de notificación Nº CSCA-2011-006632, CSCA-2011006633 y CSCA-2011-006634, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Gobernador y Procurador General del Estado Mérida, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 971 de fecha 8 de diciembre de 2011 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión libradas por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado Miguel Felipe Gabaldon inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando en su condición de apoderado judicial de la Dirección de Policía del Estado Mérida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que, interpuso el presente recurso en razón de que “[…] hasta la presente fecha la entidad Federal –Estado Mérida- a través de la Oficina de Recursos Humanos, Jubilaciones y Pensiones y de la misma Procuraduría General del Estado Mérida no se han pronunciado sobre el Recurso de Revisión que fuera intentado por ante la Gobernación del Estado Mérida en fecha 16/junio/2009 […] contra el Acto Administrativo dictado por el ciudadano Gobernador en fecha 30/septiembre/2008, Publicado en Gaceta Oficial el 30/octubre/2008, Decreto Nº 405 relacionado con JUBILACIONES […] QUE LE CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN A [su] REPRESENTADA, BENEFICIO ESTE EL CUAL NO HABÍA SOLICITADO CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO AL PATRIMONIO DE LA MISMA, YA QUE PARA LA FECHA DE SU JUBILACIÓN SE ENCONTRABA CURSANDO EL DECIMO [sic] SEMESTRE ACADÉMICO EN LA ESPECIALIDAD EDUCACIÓN INTEGRAL […] Y ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DEL REFERIDO ACTO DE JUBILACIÓN -05/MAYO/2009- ESTABA EN LA ESPERA DEL CONFERIMIENTO DE TITULO [sic] DE PROFESOR […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] [su] representada ingresó al sistema educativo adscrito al Ejecutivo Regional, el 01/abril/1984 […]; y años después fue trasladada dos veces […]. Pero es el caso que el último traslado hacia la Unidad Educativa Bella Vista […] por ser escuela nacional fue reubicada en el Rincón pero la administración nunca le entregó nombramiento para ese plantel saliendo jubilada con el código de Escuela Bolivariana, beneficio este que nunca le pagaron por error administrativo no imputable a los administrados” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] una vez entrado en vigencia el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a finales del año 1991, todos los trabajadores de la educación empezaron hacer carrera docente y en su oportunidad fueron calificados y ubicados en categorías y jerarquías, prueba de ello, que gracias el [sic] esfuerzo personal de [su] poderdante, logra alcanzar ‘hasta hora’ la categoría de Docente VI pero como Bachiller Docente de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación. El ‘hasta ahora’ es porque en los actuales momentos, obtuvo el titulo [sic] de cuarto nivel como PROFESOR lo que llevaría alcanzar la Categoría de Docentes V- a un nuevo nivel, es decir, pasar de Bachiller Docente a Profesor aumentando su sueldo mensual- de conformidad con la III Convención Colectiva de Trabajo en correspondencia con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que su representada, “[…] en fecha 05/Mayo/2009, fue sorprendida en su buena fe, lo que en derecho se conoce como sorpresa injusta, cuando el ciudadano: Director de Educación le [comunicó] ‘…que (si) había sido ‘… jubilada según Decreto Nº 405 de fecha 30 de octubre de 2008 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[lo] anteriormente expuesto, obligó a [su] poderdante a consignar un escrito de revisión del acto administrativo […], en vista de que el mismo le causó un perjuicio al patrimonial [sic], aunado a que [su] representada se le había otorgado un beneficio el cual no había solicitado, como fue el caso de la jubilación. Es decir: que desde el punto de vista patrimonial, [su] poderdante estaría dejando de percibir en su sueldo mensual integral […] la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F. 796,00) aproximado, faltando por incluir, el incremento salarial del 30% a partir del 1ero de Mayo del 2009, el cual tiene incidencia en todos los conceptos percibidos por los trabajadores de la educación, como sería uno de los casos: la Prima Geográfica. […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[con] respecto al Acto dictado por el ciudadano Gobernador, […] [procedió] a formular sobre el contenido del mismo, las siguientes observaciones:
1. El Decreto 405 es de fecha 30/septiembre/2008.
2. Es Publicado en Gaceta Oficial en fecha 30/octubre/2008, es decir, un mes después.
3. Se fundamenta única y exclusivamente en la Cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo obviando el marco legal que rige la materia […].
4. Se le notificó a [su] representada, a través de un medio no idóneo violando el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios.
5. No contiene si la jubilación, es de Oficio o a la solicitud de parte.
6. No aparece la fecha a partir de la cual comenzará [a pagársele] la pensión, ya que esto determinaría el momento en que se [sic] debe uno retirarse del servicio, en este caso como docente activo.
7. Interpretaron la Cláusula 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo como si le fueran otorgado poderes discrecionales al ciudadano Gobernador del Estado, ya que este es un beneficio o derecho de los trabajadores, en cuyo caso, el Estado Venezolano está en la obligación de velar por el cumplimiento de los principios laborales, específicamente el de conservación incorporados al patrimonio del trabajador y del funcionario público en general.
8. Si por interpretación al contrario, si ese fuera el caso –las posibles jubilaciones automáticas- todos los trabajadores de la educación adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, con 25 años de servicio, estarían jubilados automáticamente, según la interpretación dada por la parte patronal.
9. Como cosa curiosa, le notifican a mi poderdante, seis (6) meses después de haber sido jubilada sin haberla solicitado, es decir: ingresó a la nómina de Jubilados y Pensionados antes de su notificación del acto respectivo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció “[la] violación flagrante del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios, en correspondencia con los artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida ley, quebrantó el derecho a la estabilidad en [su] cargo como docente, garantía constitucional ésta que [gozan] los funcionarios de carrera y [le] causó un perjuicio al no poder percibir los beneficios consagrados en la III y I Convención Colectiva de Trabajo, en las Cláusulas Nº 10 y 23 –en ese orden- EN CORRESPONDENCIA CON LOS ARTÍCULOS 29 Y 32 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] a este perjuicio puede unirse otros factores tales como el daño moral ante la medida infamante de jubilar[le] sin haberla solicitado, o el daño emergente producido por lo gastos que [tiene] que efectuar para obtener la nulidad del acto […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denunció que la Cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo “[…] no faculta al patrono, en este caso al Gobernador del Estado, para que jubile a los docentes de oficio, solo crea la posibilidad de que opere la jubilación automática siempre y cuando el docente lo solicite, ya que este es un derecho del trabajador y no del patrono. Pensar lo contrario, dicha actuación vulneraría los derechos de los trabajadores de la educación, como es el caso de la estabilidad como principio constitucional a favor del docente, y a la prueba [se] [remitió], que dicó acto administrativo perjudicó a [su] representada en la carrera docente al no poder alcanzar la categoría de docente V como profesional de IV Nivel y los demás beneficio [sic] por la obtención del Título de Profesor, como es el caso del perjuicio patrimonial” (Corchetes de esta Corte).
Que “[si] este acto, no es anulado, encuadraría la conducta del Gobernador del Estado, en abuso de poder por no ser un acto discrecional, sino que depende de la voluntad del administrado en primera instancia, o en su defecto que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones u Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento […], es decir, la jubilación automática a los 25 años de servicios según la cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo está condicionada a la solicitud de la parte interesada, en este caso, del docente […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[por] lo anteriormente expuesto, […] [afirmó] que el acto administrativo in comento adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no es cierto que la cláusula autorice al ciudadano Gobernador a jubilar de oficio sin la necesidad de la solicitud previa del docente” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] la jubilación de [su] poderdante encuadra en forma de remoción velada del funcionario…porque creyeron que ella laboraba en una Escuela Bolivariana y no en una convencional… las Bolivarianas reciben 60% de incremento salarial que no reciben las convencionales…” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denunció que “[desde] hace tiempo, el ciudadano Gobernador del Estado, a [sic] utilizado el derecho que le asiste al trabajador de la educación de salir jubilado por el tiempo de servicio prestado al Ejecutivo Regional, y prueba de ello es que en los actuales momentos existe una especie de lista de espera entre discapacitados y solicitudes de jubilaciones que ascienden a más de trescientas solicitudes, solo en el sector educación, hecho este que encuadra en la violación flagrante del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y […] haciendo uso de una potestad discrecional y no legal, convierte la jubilación en una forma de remoción velada del funcionario, porque solo jubilan o incapacitan a los que solo ellos seleccionan violando así el principio constitucional de igualdad ante la ley dentro de un Estado democrático” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] esa ordenación y pertinencia de la medida cautelar se evidencia claramente, ya que [su] poderdante no recibe el beneficio del bono alimentario desde el mes de Noviembre de 2008, […] es decir, se desprende o infiere por el hecho de pasar de la nómina de activos ordinarios a la nómina de jubilados y pensionados del Ejecutivo Regional, aunado que en el mes de agosto 2009 no recibió el correspondiente bono vacacional que le correspondía; y en cuanto al daño ocasionado desde que [su] poderdante obtuvo el título de cuarto nivel como profesional de la docencia el día 25 de mayo de 20089, es decir, veinte días después de la notificación del beneficio de jubilación […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[por] lo anteriormente expuesto y con miras a prevenirle el daño que se denuncia y salvaguardar los derechos debitados en el presente juicio, decrete tal medida y suspenda los derechos debitados en el presente juicio, decrete tal medida y suspenda los efectos del acto –sin suspender las demás jubilaciones en su totalidad, solo en el presente caso en concreto y de forma particular como lo […] [solicitaron]- reincorporándola a su [sic] actividades escolares en las mismas condiciones que lo venía haciendo; pagarles los beneficios dejados de percibir, tales como el bono alimentario, el bono vacacional y la diferencia salarial por haber obtenido el título de cuarto nivel como profesional de la docencia” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Previamente debe [esa] Juzgadora pronunciarse en relación al alegato de inadmisibilidad de la querella, lo cual a decir de la apoderada judicial de la Administración querellada, se da por cuanto la jubilación concedida a la ciudadana Mary Zoila Salas Berríos, no la perjudica, sino que por el contrario la favorece; al respecto debe advertir [ese] Tribunal Superior que las causales de inadmisibilidad deben estar expresamente establecidas en la ley (véase en este sentido sentencia Nº 759, de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ELENA BARRETO LI), de allí que mal podría en el caso bajo estudio declararse inadmisible la presente querella por una causal no prevista en la ley que rige la materia funcionarial; aunado a lo anterior, cabe destacar que en la etapa de admisión de la presente causa, se verificó que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la apoderada judicial de la querellada. Así se decide.
Seguidamente corresponde a [ese] Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que la querellante por intermedio de apoderado judicial solicita la nulidad del Decreto Nº 405 de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación; alegando que la Administración querellada, no debía otorgar de oficio tal beneficio, por cuanto el mismo procede a solicitud de parte, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, sin permitirle alcanzar estudios de cuarto nivel; que el Gobernador del Estado Mérida, incurrió en abuso de poder; que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, por no ser cierto que esté permitido al Gobernador otorgar jubilaciones de oficio.
Ahora bien, considera quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones generales:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía y protección a la ancianidad de la población, siendo el beneficio de pensiones y jubilaciones, un derecho social otorgado precisamente a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
[…Omissis…]
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pasa [ese] Juzgado Superior a examinar el acto administrativo recurrido en virtud de la reserva legal que rige la materia de jubilaciones y en tal sentido observa: que a los folios 23 al 26 del presente expediente, cursa Decreto Nº 405 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Gobernador del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual la Administración Pública otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios (querellante) con fundamento en la cláusula Nº 5 del VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida. Ahora bien, siendo que la hoy querellante se desempeñó como funcionaria pública al servicio de la docencia, le resultaba aplicable en virtud de la reserva legal en materia de jubilaciones, la Ley Orgánica de Educación y para lo no previsto en ésta, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, cabe destacar que ante la ausencia de regulación en la Ley que rige a los docentes en cuanto al otorgamiento de jubilaciones conforme a las Convenciones Colectivas, la Jurisprudencia Patria ha dejado establecido que de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, serán validas las jubilaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley y ‘(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional’. ( Criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00736 del 27 de mayo de 2007, también acogido por la Corte Segunda).
De lo anteriormente expuesto se constata que las Cláusulas relativas a la materia de jubilaciones y pensiones contenidas en el VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, carecen de validez, pues siendo suscrita la referida Convención con posterioridad, tanto de la Ley Orgánica de Educación como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al no constar en autos que fuese autorizada por el Ejecutivo Nacional; considera quien aquí juzga que resultaba aplicable el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, vigente para la fecha del otorgamiento de la jubilación en fecha 30 de octubre de 2008, el cual dispone:
[…Omissis…]
Evidenciándose de la norma anteriormente transcrita, que el único requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación es que el funcionario público al servicio de la docencia cumpla con veinticinco (25) años de servicios; beneficio que puede ser otorgado bien de oficio o a solicitud de parte, pues, es deber del Estado garantizarlo como parte de la seguridad social; en razón de lo expuesto, resulta improcedente el alegato expuesto por la querellante con relación a que la Administración Pública incurrió en abuso de poder y falso supuesto de derecho por cuanto procedió de oficio a otorgar el beneficio de jubilación sin que se hubiese previamente solicitado, pues no existe disposición constitucional o legal que prohíba el otorgamiento de oficio de la jubilación previa constatación de los requisitos legalmente exigidos para su procedencia.
En este orden de ideas, no obstante, que la Administración querellada erró al fundamentar el acto administrativo de jubilación en la Cláusula Nº 5 del VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, siendo aplicable el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por las razones anteriormente expuestas, estima necesario [ese] Juzgado Superior al ser la jubilación materia de reserva legal, examinar si la ciudadana Mary Zoila Salas Berríos, cumplía con la exigencia legal del tiempo mínimo de servicio para obtener tal beneficio; y al efecto se observa: que al folio 37, corre inserto Oficio Nº 82, de fecha 01 de abril de 1984, suscrito por el Director de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Mérida del cual se desprende que la mencionada funcionaria ingresó en fecha 01 de abril de 1984; asimismo, rielan a los folios 37 al 40, nombramientos de los cuales se evidencia que la actora prestaba servicios en un sector rural, de allí que para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante Decreto Nº 405 emanado del Gobernador del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1697 de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 23 al 26) cumplía con el requisito del tiempo mínimo de servicio exigido por el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para obtener tal derecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, que señala ‘… (e)l tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’, aunado a que no es un hecho controvertido en el presente asunto que la ciudadana Mary Zoila Salas Berríos, para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación, cumplía con el requisito para hacerse acreedora del mismo, siendo así, estima quien aquí juzga que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, asimismo, que la Administración cumplió con los requisitos de publicar en la Gaceta Oficial el Decreto de la jubilación, dejando establecido en el artículo 12 del mismo, que el pago de los beneficios otorgados y acordados ‘se hará efectivo a partir del 31 de octubre de 2008…’ (resaltado de [ese] Tribunal), así como, notificar personalmente a la actora mediante comunicación Nº DECD/AAP/0408, de fecha 13 de abril de 2009, que riela al folio 27 del presente expediente, recibido en fecha 05 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir los lapsos establecidos para impugnar el mismo. Así se decide.
Igualmente se observa que la querellante realiza observaciones al acto administrativo impugnado, las cuales deben desestimarse por cuanto constituyen alegatos genéricos pues, no indica o expone de qué manera afectan la legalidad del acto administrativo examinado. Así se decide.
Con respecto a la violación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desecha, pues, además de ser genérico el argumento, como se expuso anteriormente, los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación al personal docente se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Educación, instrumento normativo que los rige. Así se decide.
También arguye la actora que el acto administrativo impugnado, le causa un perjuicio patrimonial, dado que para el momento en que le fue concedida la jubilación, estaba cursando el décimo semestre en la especialidad de Educación Integral y para la fecha de notificación del acto administrativo, se encontraba en espera del conferimiento del título respectivo; que se vulneró su derecho a la estabilidad en su cargo de docente. Para decidir al respecto, [ese] Tribunal Superior observa, que si bien es cierto la hoy querellante para fecha de otorgarle el beneficio de jubilación se encontraba cursando el décimo semestre en la especialidad de Educación Integral, según se evidencia de la constancia de estudios que riela al folio 29, resulta de interés señalar que no existe disposición alguna en las leyes que rigen la materia, que establezca que en casos en que el funcionario de la educación, se encuentre cursando estudios universitarios no pueda otorgarse el beneficio de jubilación hasta que el mismo culmine sus estudios, antes bien, siendo una obligación del Ejecutivo Regional, conceder la jubilación una vez el funcionario cumpla con el requisito de los 25 años de servicios el mismo debe garantizarlo; de allí que considera quien aquí juzga que la jubilación de la querellante no podía estar supeditada a que la ciudadana Mary Zoila Salas Berríos, terminase sus estudios universitarios, como en efecto sucedió en fecha 25 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la constancia y certificación del título de Profesor Especialidad Educación Integral, que cursan a los folios 30 y 31 del presente expediente; aunado a que del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la hoy querellante, esto es, el Decreto Nº 405, de fecha 30 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1697, de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 23 al 26), se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor de la mencionada querellante, por tanto mal puede alegar la actora que se vulnera su derecho a la estabilidad en la carrera docente, pues –se reitera- la jubilación es un derecho constitucional, y por tanto de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Pública; en consecuencia, se desechan los alegatos expuestos por la actora en cuanto al perjuicio patrimonial y vulneración del derecho a la estabilidad. Así se decide.
En relación a la solicitud de desaplicación de las normas constitucionales contenidas en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 80 numerales 1 y 28 de la Constitución del Estado Mérida; al respecto debe señalarse que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces de la República en el ámbito de sus competencias y de conformidad con el Texto Constitucional, tienen el deber, aun de oficio, de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas cuando éstas contraríen las disposiciones constitucionales, de allí que mal puede pretender la actora que quien aquí juzga desaplique normas constitucionales, razón por la cual debe desecharse la referida solicitud. Así se decide.
Alega la actora que se vulneró su derecho a la igualdad, en virtud de que la Administración haciendo uso de una potestad discrecional y no legal, convierte la jubilación en una forma de remoción del funcionario, pues sólo jubila a quienes ella selecciona. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1197, dictada en fecha 17 de octubre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alberto Peña, que estableció respecto al derecho a la igualdad lo siguiente:
[…Omissis…]
Al respecto, observa [esa] Juzgadora que en el caso bajo estudio la querellante afirma en forma genérica que existen funcionarios que cumpliendo con los requisitos legales para obtener el beneficio de jubilación, la Administración no se los ha otorgado, aun cuando lo han solicitado; no obstante no aportó elementos de los cuales pudiera determinarse a través de un análisis comparativo que recibió un trato desigual en relación a los demás funcionarios de la educación que arguye estaban en igualdad de condiciones; en consecuencia, resulta infundada dicha denuncia. Así se decide.
En cuanto al pago del bono alimentario desde el 01 de noviembre de 2008, hasta la sentencia definitiva; observa [ese] Juzgado Superior que aun cuando el Decreto de Jubilación, tenía vigencia a partir del 31 de octubre de 2008, se infiere de la constancia de trabajo que riela al folio 28, que la querellante cumplió funciones como Docente de Aula hasta el día 05 de mayo de 2009; igualmente, consta de las resultas de la prueba de informes promovida por la querellada, que la ciudadana Mary Zoila Salas Berríos, recibió el pago de los cesta tickets (entendiéndose éste como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores) hasta el mes de octubre de 2008. En este sentido, es oportuno hacer referencia que el pago de tal beneficio requiere la prestación efectiva de servicio, en consecuencia, le correspondería a la mencionada ciudadana la cancelación del mismo hasta el 05 de mayo de 2009, no obstante se constata que la actora no indicó en su escrito libelar los días efectivamente laborados en el período comprendido entre noviembre de 2008 y mayo de 2009; imposibilitando así a [ese] Órgano Jurisdiccional determinar lo adeudado por la querellada por este concepto en el período señalado. Así se decide.
Se niega la cancelación del bono vacacional del mes de agosto de 2009, toda vez que como quedó evidenciado en autos, el beneficio de jubilación fue otorgado en el mes de octubre de 2008, por tanto para agosto de 2009, la querellante se encontraba en la nómina de jubilados.
Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
Vista la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, [ese] Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse en cuanto al daño moral y daños emergentes alegados por la actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana MARY ZOILA SALAS BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.619, por intermedio de su apoderado judicial abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.616, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] en diligencia estampada en fecha 31/Marzo/2011, la cual corre agregada al presente expediente al folio 149, [solicitó] muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que procediera a la notificación de las partes, o en su defecto a la demandada, en vista de que dicha sentencia había sido publicada fuera del lapso legal […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] dicha petición fue declarada sin lugar a razón del contenido del auto dictado por (ese) juzgado, la cual objeto y cuestiono no en defensa de la representación judicial de la Entidad Federal Estado Mérida, sino en el resguardo del orden público, ya que n virtud (de) que dicha sentencia se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de la referida sentencia, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] en el supuesto que fuera declarado con lugar [ese] punto previo y se ordenara la reposición de la causa al estado de notificación de las partes o en su defecto, de la representación legal de la Entidad Federal Estado Mérida, se podría estar violentando el principio de economía y celeridad procesal a razón de la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes al negarse a hacer las respectivas notificaciones, todo ello motivado a la libre determinación realizada por la jueza en el mencionado auto” (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] vistas de que el acto administrativo de jubilación publicado en Gaceta Oficial in comento, se fundamentaba (como se desprende de la misma) solo en la Cláusula 5ta de la III Convención Colectiva de Trabajo, [expresó] [su] disconformidad, ya que la misma no faculta al patrono a jubilar de oficio a los trabajadores de la Educación adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Mérida, ella refiere a una jubilación automática pero como un derecho del trabajador de la educación; igualmente [trajo] a colación la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 3, en correspondencia con criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] de conformidad con la cláusula in comento, tenía los años de servicios, pero no había solicitado la respectiva jubilación, ya que debe entenderse que la jubilación por tiempo mínimo de servicio, ya que debe entenderse que la jubilación por tiempo mínimo de servicio, se concede, previa solicitud de parte interesada y no de oficio debido al carácter optativo, libre, facultativo, espontáneo y voluntario que se deriva de su especial naturaleza jurídica práctica” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no se hizo referencia al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, debido que las convenciones colectivas es ley entre las partes y por el carácter progresista mejora en porcentaje la jubilación, es decir, según el referido artículo se adquiere el derecho de jubilación con 25 años de servicio y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo, en cambio la cláusula 5ta de la III Convención Colectiva de Trabajo y demás convenciones que datan de 1985, con el 100%, criterio éste que tomó el constituyente en la última reforma de la Ley Orgánica de Educación (artículo 42) el 15/Agosto/2009” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[en] cuanto a la violación del Principio de Igualdad, [lo] trajo a colación, ya que es publico [sic] y notorio la lista de espera de Funcionarios Públicos dentro de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, en espera de una jubilación, ya sea por haberla solicitado, porque hayan cumplido los requisitos de ley y/o se encuentre incapacitado por algún organismo publico [sic] de salud […] y se encuentran en la espera ya sea de una Resolución Ministerial o el respectivo decreto” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] dicha cláusula mantiene su vigencia por haber sido establecida antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986 y prevalece sobre la Ley (en este caso: Ley Orgánica de Educación de 1980), ya que dicho régimen es mas beneficioso para los trabajadores de la educación, porque se jubilan con el 100% del salario mensual a los 25 años de servicio […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] cuanto a la improcedencia del alegato del abuso de poder y falso supuesto de derecho de la Administración Publica [sic] Estadal, debo expresar, que sí la jubilación concedida a [su] representada estaba fundamentada en la Cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, ésta operaba a los 25 años de servicios (mínimo) previa solicitud como se desprende de la cláusula in comento” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denunció que “[en] cuanto a que no existe disposición alguna en las leyes que rigen la materia que establezca que en casos en que el funcionario de la educación, se encuentre cursando estudios universitarios no puede otorgarse el beneficio de jubilación hasta que el mismo culmine sus estudios universitarios no puede otorgarse el beneficio de jubilación hasta que el mismo culmine sus estudios, [debió] expresar que [están] en presencia del Falso supuesto de hecho por apreciar erróneamente los hechos expuestos, ya que en el fondo de lo expuesto, lo que se buscaba era que la ciudadana Jueza aplicara el principio de justicia social […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalo que “[en] cuanto a que no se aportó elementos de los cuales pudiera determinarse a través de un análisis comparativo que recibió un trato desigual en relación a los demás funcionarios de la educación (que) arguye estaban en desigualdad de condiciones, [expresó], que entre otras circunstancias, [esa] juzgadora ha solicitado a través de Auto para Mejor Proveer, información a la Administración Publica [sic], ya que es un hecho publico [sic] y notorio la existencia de una lista de ‘espera’ para que la Administración Publica [sic] Nacional, Estadal y Municipal proceda a otorgarle dicho beneficio a los funcionarios públicos, alegando la falta de recursos” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Adujo que “[lo] antes expuesto, se expuso en la Audiencia Definitiva, donde se plasmó de manera verbal (de) que existía una lista de aproximadamente de [sic] 800 Trabajadores de la Educación adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Mérida –ya sea por haber solicitado la respectiva jubilación, por tener los años de servicio como mínimo, y los incapacitado [sic] por el Instituto de Previsión y asistencia Social […] que no se les había otorgado su beneficio de jubilación, a pesar de cumplir con los requisitos de ley” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[en] cuanto al hecho de que no se haya indicado en el escrito libelar los días efectivamente laborados en el periodo [sic] comprendido entre Noviembre de 2008 y Mayo de 2009, imposibilitó a [ese] Juzgado determinar lo adeudado por la querellada por este concepto en el periodo [sic] señalado, […] [expresó], que es falso de toda falsedad tal criterio aplicado a los solicitado, ya que a través de una experticia complementaria del fallo como medio o instrumento técnico esencial, se determinaría tal beneficio consagrado en la ley de Alimentación para los Trabajadores, derecho este irrenunciable, aunado a que [su] representada demostró que laboró hasta el 05/mayo/2009, como se evidenció en las actas procesales, por haber prestado efectivamente el servicio, y por ende se debía considerar igualmente su bono vacacional por haber laborado por más de 10 meses desde que de mera arbitrariedad [en] Octubre de 2008, fue jubilada, siendo notificada del mismo, el 05/Mayo/2009” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente indicó que “[…] es deber ineludible de la Administración respetar los derechos laborales y funcionariales consagrados en la Constitución de la República a los funcionarios que laboren (en este caso) para la Gobernación del Estado Mérida y que los mismos deben entenderse de una manera progresiva y favorable al funcionario, por lo cual, [solicitó], […] se restablezca el orden jurídico lesionado y declare forzosamente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18/Abril/2011, […] (en vista de que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se infiere en el contenido mismo de la referida sentencia, declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Entidad Federal Gobernación del Estado Mérida, ordenando la reincorporación inmediata de la ciudadana MARY ZOILA SALAS BERRIOS al cargo respectivo, como docente adscrita a la referida Gobernación del Estado Mérida o en un cargo de igual o similar jerarquía y se condene a la querellada a pagar los beneficios dejados de percibir por la querellante desde el momento de su irrita separación ilegal del cargo hasta la fecha de reincorporación definitiva al cargo, con sus respectivos beneficios dejados de percibir, a través de una experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la Dirección se Policía del Estado Mérida consignó ante esta Corte escrito de contestación a l fundamentación de la apelación en fecha 12 de marzo de 2012, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[conforme] a la cláusula Nro 5 del Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida en armonía con la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se procedió a jubilar a la recurrente por ser una atribución que le está dada al Ejecutivo, además de ser un beneficio y derecho social constitucional, por cuanto la querellante ya había cumplido veinticinco años de servicio en la Administración Pública Nacional” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que la mencionada cláusula “[…] prevé que el ejecutivo regional puede de oficio otorgar la jubilación a los trabajadores de la educación que hayan cumplido 25 años de servicio, y/o o [sic] cuando ellos lo soliciten” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] la querellante no puede sorprenderse en su buena fe (como señala) cuando fue notificada de su jubilación, puesto que ya conocía claramente las normas de la Convención Colectiva vigente al momento de jubilarse. Debe por tanto sujetarse a la misma, por consiguientes es desatinado que ataque el acto administrativo que le jubila, por cuanto el mismo se fundamenta en ese Contrato Colectivo que ella reconoce por haberla suscrito y por ende todo su contenido, siendo por consecuente improcedente su argumento de nulidad absoluta del acto administrativo que le concede la jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] si la citada norma 5 de la Convención la perjudicaba, correspondió haber ejercido las respectivas acciones legales contra la misma en su oportunidad legal, y no pretender mostrar su inconformidad cuando ya estaba jubilada. Ciertamente si iba iniciar estudios universitarios en etapa jubilable debió prever tal situación […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna, ni en la Convención Colectiva que le ampara, que condicione el beneficio de jubilación a la culminación de estudios académicos. Cuando los docentes incluida la recurrente firmaron el IV Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, conocían todos los beneficios y derechos que le amparan, entre ello el derecho a la jubilación, que automáticamente procede cuando hayan cumplido los veinticinco años de servicio. De manera que la jubilación otorgada por [su] representada a través del citado acto administrativo a la ciudadana MARY ZOILA BERRIOS ya identificada, es totalmente legal, vale decir, se realizó conforme a los presupuestos legales que para el caso prevé las normas colectivas y la Ley, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad del mismo […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…][desestimó] el alegato de que esta Corte declare la nulidad absoluta del acto administrativo por abuso de poder y falso supuesto de derecho de [su] representada, pues tal y como consta en el descenso de las actas procesales, el acto administrativo que le concede el beneficio de jubilación está apegado a derecho […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[en] cuanto al vicio de falso supuesto en que incurrió la recurrida al no haber aplicado el principio de Estado Social de Derecho y de Justicia, pues a decir del recurrente debió aplicarlo al no haber normas que regule la situación de los […] jubilables que cursen estudios universitarios, es de señalar, que la juez actuó apegada a derecho, pues no puede suplir la voluntad de las partes previstas en una Convención Colectiva justamente por que [sic] es ley entre las partes y de carácter progresista. En todo caso si la Convención Colectiva afecta a sus amparados son ellos quines [sic] tienen la legitimidad de pedir su modificación en pro de mejorar sus beneficios, específicamente el referido a los justiciables que cursen estudios universitarios o post –universitarios, y no pretender que la autoridad judicial les regule sus Contratos o convenciones colectivos, de allí que se desestima tal alegato […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] se declare sin lugar la apelación en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa y se proceda a:
1.- Decretar la plena validez al referido Decreto que le otorga la jubilación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de ser un acto administrativo justo, que tiene como fin materializar una norma constitucional que le genera un beneficio social-económico a la querellante.
2.- Se confirme la sentencia RECURRIDA y dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes de fecha 18 de marzo de 2011” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Punto previo:
Ahora bien, antes de entrar a conocer de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la querellante, en su escrito fundamentación de la apelación, indicó que “[…] en diligencia estampada en fecha 31/Marzo/2011, la cual corre agregada al presente expediente al folio 149, [solicitó] muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que procediera a la notificación de las partes, o en su defecto a la demandada, en vista de que dicha sentencia había sido publicada fuera del lapso legal […]”.
Igualmente, alegó que “[…] dicha petición fue declarada sin lugar a razón del contenido del auto dictado por (ese) juzgado, la cual objeto y cuestiono no en defensa de la representación judicial de la Entidad Federal Estado Mérida, sino en el resguardo del orden público, ya que en virtud (de) que dicha sentencia se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de la referida sentencia, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos”.
Denunció que “[…] en el supuesto que fuera declarado con lugar [ese] punto previo y se ordenara la reposición de la causa al estado de notificación de las partes o en su defecto, de la representación legal de la Entidad Federal Estado Mérida, se podría estar violentando el principio de economía y celeridad procesal a razón de la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes al negarse a hacer las respectivas notificaciones, todo ello motivado a la libre determinación realizada por la jueza en el mencionado auto”.
Vista las denuncias realizadas por la representación judicial de la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Asdrúbal Matute Casadiego consignó diligencia, cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, mediante la cual expresó que “[…] se desprende con inobjetable claridad que el lapso procesal del cual disponía la Juez luego de diferido su pronunciamiento debido a que la posible complejidad del asunto así lo amerite, era de tan sólo cinco (5) días de despacho para anunciar el dispositivo de su decisión, si bien con posterioridad a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispondrá de diez (10) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia escrita. Se infiere de lo antes expuesto, que dicha sentencia salió fuera del lapso previsto para ello y para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en la presente causa, [solicitó] que [fueran] notificados o en su defecto, [fuera] notificada la parte demandada […]”.
Visto los artículos precitados, evidencia esta Corte que se desprende de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 31 de marzo de 2011, cursante en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, que la recurrente apeló a todo evento de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 18 de marzo de 2011, en razón de que aún no se le había notificado a las partes de la misma, asimismo, solicitó la notificación de las partes y, que se tomara dicha apelación como anticipada.
Igualmente se constata del folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante.
Asimismo, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011, cursante a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
También, se desprende del expediente judicial en los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) que la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Ello así, se evidencia que la parte recurrente denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes en razón de no haberse notificado la sentencia dictada por el A quo, solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación de la misma; pero de lo antes expresado constató este Órgano Jurisdiccional que dicha representación judicial al apelar de la referida decisión se dio por notificada de la misma, y que la parte querellada pudo consignar 2tempestivamente su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no incurrió en la violación de los denunciados vicios, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios en contra del Decreto Nº 405 Publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1697 de fecha 30 de octubre de 2008, y notificado en fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual se concedió a la referida ciudadana el beneficio de jubilación de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.
Por lo que, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i) De la potestad de la Administración para jubilar de oficio:
Se observa que la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación de la apelación que “[en] vistas de que el acto administrativo de jubilación publicado en Gaceta Oficial in comento, se fundamentaba (como se desprende de la misma) solo en la Cláusula 5ta de la III Convención Colectiva de Trabajo, [expresó] [su] disconformidad, ya que la misma no faculta al patrono a jubilar de oficio a los trabajadores de la Educación adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Mérida, ella refiere a una jubilación automática pero como un derecho del trabajador de la educación; igualmente [trajo] a colación la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 3, en correspondencia con criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que su representada “[…] de conformidad con la cláusula in comento, tenía los años de servicios, pero no había solicitado la respectiva jubilación, ya que debe entenderse que la jubilación por tiempo mínimo de servicio, se concede, previa solicitud de parte interesada y no de oficio debido al carácter optativo, libre, facultativo, espontáneo y voluntario que se deriva de su especial naturaleza jurídica práctica”.
Que “[…] no se hizo referencia al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, debido que las convenciones colectivas es ley entre las partes y por el carácter progresista mejora en porcentaje la jubilación, es decir, según el referido artículo se adquiere el derecho de jubilación con 25 años de servicio y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo, en cambio la cláusula 5ta de la III Convención Colectiva de Trabajo y demás convenciones que datan de 1985, con el 100%, criterio éste que tomó el constituyente en la última reforma de la Ley Orgánica de Educación (artículo 42) el 15/Agosto/2009”.
Que “[en] cuanto a la improcedencia del alegato del abuso de poder y falso supuesto de derecho de la Administración Publica [sic] Estadal, debo expresar, que sí la jubilación concedida a [su] representada estaba fundamentada en la Cláusula Nº 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo, ésta operaba a los 25 años de servicios (mínimo) previa solicitud como se desprende de la cláusula in comento” (Resaltado del original).
Ahora bien, precisado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente fue jubilada, con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Nº 5, del VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los trabajadores de la enseñanza del Estado Mérida, y siendo que la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso de autos por tratarse de la jubilación de un docente, nada prevé respectó a la posibilidad del otorgamiento de pensiones de jubilación a través de Convenciones Colectivas, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 28 de abril de 2006, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley […].
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 28 de abril de 2006, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida.
No obstante, en este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00736 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, realizando, en ese sentido, las siguientes consideraciones:
“[…] advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
[…Omissis…]
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”. (Destacados de esta Corte).

En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada a la ciudadana Mary Zoila Sala Berrios, mediante el Decreto Nº 405, de fecha 30 de septiembre de 2008, notificada a la hoy recurrente en fecha 5 de mayo de 2009, con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 5, del VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los trabajadores de la enseñanza del Estado Mérida, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986, asimismo, la recurrente ingresó al servicio de la Gobernación del Estado Mérida en fecha 1º de abril de 1984.
Siendo ello así, a todas luces, se observa que el VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los trabajadores de la enseñanza del Estado Mérida, en la cual se basó la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, por lo cual no cuenta con la presunción de vigencia establecida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, no consta en autos medio probatorio alguno que permita verificar a esta Instancia Jurisdiccional que la Convención Colectiva sub iudice haya sido refrendada por el ejecutivo nacional, con lo cual se podría entender la validez de las estipulaciones que, por esa vía, se hicieren en materia de jubilaciones. (Vid. Sentencia Nº 2010-927 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Iris Domínguez de Rivas contra la Gobernación del Estado Vargas).
Así las cosas, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en la referida Convención Colectiva, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
ii) De la Jubilación:
Denunció que “[en] cuanto a que no existe disposición alguna en las leyes que rigen la materia que establezca que en casos en que el funcionario de la educación, se encuentre cursando estudios universitarios no puede otorgarse el beneficio de jubilación hasta que el mismo culmine sus estudios universitarios no puede otorgarse el beneficio de jubilación hasta que el mismo culmine sus estudios, [debió] expresar que [están] en presencia del Falso supuesto de hecho por apreciar erróneamente los hechos expuestos, ya que en el fondo de lo expuesto, lo que se buscaba era que la ciudadana Jueza aplicara el principio de justicia social […]”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que “[…] en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna, ni en la Convención Colectiva que le ampara, que condicione el beneficio de jubilación a la culminación de estudios académicos. Cuando los docentes incluida la recurrente firmaron el IV Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, conocían todos los beneficios y derechos que le amparan, entre ello el derecho a la jubilación, que automáticamente procede cuando hayan cumplido los veinticinco años de servicio. De manera que la jubilación otorgada por [su] representada a través del citado acto administrativo a la ciudadana MARY ZOILA BERRIOS ya identificada, es totalmente legal, vale decir, se realizó conforme a los presupuestos legales que para el caso prevé las normas colectivas y la Ley, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad del mismo […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, visto que los alegatos anteriores se circunscriben al hecho de que previo otorgamiento del beneficio de jubilación la administración debió valorar la inminente culminación de estudios universitarios por parte de la recurrente, esta Corte debe formular ciertas consideraciones respecto a dicho derecho social, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Por ello, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida […]”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social […]”.
Conforme a las normativas citadas, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, amplió la protección de sus derechos.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos, en este caso en específico, por la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003 (caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS)), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: (Héctor Augusto Serpa Arcas), expuso:
“[…] la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva […].
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Álvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social […].
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social […]” (Corchetes de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […].
[…Omissis…]
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
[…Omissis…]
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental […]” (Corchetes de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que mediante Decreto Nº 405 publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1697 de fecha 30 de octubre de 2008, el Gobernador del Estado Mérida otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, con base a lo siguiente:
“En cumplimiento de lo previsto en los artículos 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 80 numeral 1ro. Y 28 de la Constitución del estado [sic] Mérida; y en cumplimiento de lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados de los Municipios y su Reglamento.
De conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 5 del VI Contrato Colectivo de la III Convención Colectiva Estadal de los trabajadores de la enseñanza del estado [sic] Mérida adscritos a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, se otorga JUBILACIÓN a los Educadores que a continuación se mencionan:
[…Omissis…]
9.067.619 SALAS BERRIOS, MARY ZOILA BACHILLER […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, se desprende del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 106.- El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”

Ello así, evidencia esta Corte que en la presente causa no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios cumplía con el requisito único exigido por la Ley Orgánica de Educación para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que como la misma representación judicial de la parte querellante admitió, su representada cumplía con los veinticinco (25) años exigidos para ello.
Igualmente, observa esta Alzada que se desprende de las actas procesales, constancia suscrita por el Coordinador Local de Secretaría Núcleo Académico Mérida en fecha 23 de abril de 2009, cursante en el folio treinta (30) del presente expediente, mediante la cual se expresó que la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios se encontraba en espera de conferimiento de título de Profesor, Especialidad Educación Integral.
De lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que la referida Ley no establece ningún otro tipo de requisito o condición que limite el otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo este un derecho constitucional irrenunciable y que opera ope leges.
Asimismo, se observa que el decreto mediante el cual fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante fue publicado con antelación a la expedición de la constancia de culminación de estudios de pregrado, razón por la cual mal puede pretender la cuidada Mary Zoila Salas Berrios le sean valorados dichos estudios ya que los mismos no habían sido culminados para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la misma, razón por la que esta Corte desestima dicho alegato. Así se decide.
iii) Del principio de igualdad:
Adujo que “[en] cuanto a la violación del Principio de Igualdad, [lo] trajo a colación, ya que es publico [sic] y notorio la lista de espera de Funcionarios Públicos dentro de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal, en espera de una jubilación, ya sea por haberla solicitado, porque hayan cumplido los requisitos de ley y/o se encuentre incapacitado por algún organismo publico [sic] de salud […] y se encuentran en la espera ya sea de una Resolución Ministerial o el respectivo decreto” (Corchetes de esta Corte).
Señalo que “[en] cuanto a que no se aportó elementos de los cuales pudiera determinarse a través de un análisis comparativo que recibió un trato desigual en relación a los demás funcionarios de la educación (que) arguye estaban en desigualdad de condiciones, [expresó], que entre otras circunstancias, [esa] juzgadora ha solicitado a través de Auto para Mejor Proveer, información a la Administración Publica [sic], ya que es un hecho publico [sic] y notorio la existencia de una lista de ‘espera’ para que la Administración Publica [sic] Nacional, Estadal y Municipal proceda a otorgarle dicho beneficio a los funcionarios públicos, alegando la falta de recursos” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Adujo que “[lo] antes expuesto, se expuso en la Audiencia Definitiva, donde se plasmó de manera verbal (de) que existía una lista de aproximadamente de [sic] 800 Trabajadores de la Educación adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Mérida –ya sea por haber solicitado la respectiva jubilación, por tener los años de servicio como mínimo, y los incapacitado [sic] por el Instituto de Previsión y asistencia Social […] que no se les había otorgado su beneficio de jubilación, a pesar de cumplir con los requisitos de ley” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, a los fines de resolver la denuncia planteada, deben apuntarse algunas consideraciones en cuanto al principio de igualdad, cuyo valor representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) Trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) Trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) Un trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad. En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la Ley y la igualdad en la Ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la Ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la Ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador. (Rfr. Carlos Bernal Pulido, El Principio de la Igualdad, bibliojurídica.org/libros/1/344/5).
En este sentido, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
Con relación al principio de igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 27 de julio de 2007, señaló que:
“[…] la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 el principio de igualdad, como un ´elemento rector de todo el ordenamiento jurídico´, es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea.
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la Ley no puede establecer disposiciones uniformes […]”.

En este contexto, se infiere que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.
En efecto, el derecho a la igualdad no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto, es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la Ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la Ley o en la Ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la Ley, al admitirse las Leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que “…no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la Ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias…”, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos. Es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras se evidencia que la denuncia esbozada por la parte querellante se refiere al hecho de que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación aun y cuando existe una lista de espera en el Organismo querellado, de funcionarios que solicitaron dicho beneficio y aun no se les ha otorgado.
Visto esto, considera esta Corte que el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Mary Zoila Salas Barrios, carece de fundamento, debido a que como anteriormente se mencionó el principio de igualdad enmarca un trato igual entre los individuos de una sociedad, por lo que mal puede pretender la ciudadana recurrente revocar un Decreto mediante el cual se le otorgó un derecho que la beneficia como individuo de la sociedad, tomando en cuenta, como anteriormente se indicó, que la misma cumplía con los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, por lo que esta Corte desestima dicha denuncia. Así se decide.
iv) Del beneficio de alimentación y del bono vacacional:
Señaló que “[en] cuanto al hecho de que no se haya indicado en el escrito libelar los días efectivamente laborados en el periodo [sic] comprendido entre Noviembre de 2008 y Mayo de 2009, imposibilitó a [ese] Juzgado determinar lo adeudado por la querellada por este concepto en el periodo [sic] señalado, […] [expresó], que es falso de toda falsedad tal criterio aplicado a los solicitado, ya que a través de una experticia complementaria del fallo como medio o instrumento técnico esencial, se determinaría tal beneficio consagrado en la ley de Alimentación para los Trabajadores, derecho este irrenunciable, aunado a que [su] representada demostró que laboró hasta el 05/mayo/2009, como se evidenció en las actas procesales, por haber prestado efectivamente el servicio, y por ende se debía considerar igualmente su bono vacacional por haber laborado por más de 10 meses desde que de mera arbitrariedad [en] Octubre de 2008, fue jubilada, siendo notificada del mismo, el 05/Mayo/2009” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Se evidencia que el Juzgado A quo en torno a esta denuncia indicó que “[en] cuanto al pago del bono alimentario desde el 01 de noviembre de 2008, hasta la sentencia definitiva; observa [ese] Juzgado Superior que aun cuando el Decreto de Jubilación, tenía vigencia a partir del 31 de octubre de 2008, se infiere de la constancia de trabajo que riela al folio 28, que la querellante cumplió funciones como Docente de Aula hasta el día 05 de mayo de 2009; igualmente, consta de las resultas de la prueba de informes promovida por la querellada, que la ciudadana Mary Zoila Salas Berríos, recibió el pago de los cesta tickets (entendiéndose éste como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores) hasta el mes de octubre de 2008. En este sentido, es oportuno hacer referencia que el pago de tal beneficio requiere la prestación efectiva de servicio, en consecuencia, le correspondería a la mencionada ciudadana la cancelación del mismo hasta el 05 de mayo de 2009, no obstante se constata que la actora no indicó en su escrito libelar los días efectivamente laborados en el período comprendido entre noviembre de 2008 y mayo de 2009; imposibilitando así a [ese] Órgano Jurisdiccional determinar lo adeudado por la querellada por este concepto en el período señalado […]”.
Igualmente “[negó] la cancelación del bono vacacional del mes de agosto de 2009, toda vez que como quedó evidenciado en autos, el beneficio de jubilación fue otorgado en el mes de octubre de 2008, por tanto para agosto de 2009, la querellante se encontraba en la nómina de jubilados […]”.
Ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes fundamentó su decisión en el hecho de que la ciudadana no había logrado demostrar en primera instancia los días efectivamente laborados por esta a los fines del cálculo del beneficio de alimentación alegado por ella.
En contraposición a lo anterior, la recurrente alega haber trabajado el período comprendido entre noviembre de 2008 – mayo de 2009, asimismo, observa esta Corte que dicha afirmación no constituye un hecho controvertido entre las partes por lo cual, reconocida la prestación de servicios en estas fechas, y siendo que la recurrente percibía regularmente beneficio de alimentación demandado, considera esta Alzada que el mismo debe ser cancelado a la mencionada ciudadana, una vez practicada la experticia complementaria necesaria para la determinación de los montos adeudados. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al bono vacacional solicitado por la representación judicial de la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en su decisión en cuanto a que a la ciudadana recurrente no le corresponde el pago de dicho bono, ya que se desprende de autos que la querellante se encontraba en nómina de jubilados para la fecha en que correspondía la cancelación del mencionado bono. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Asdrúbal Matute Casadiego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, únicamente en lo relativo a la procedencia del pago del beneficio de alimentación demandado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARY ZOILA SALAS BERRIOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2011 por la representación judicial de la ciudadana Mary Zoila Salas Berrios, por lo tanto:
2.1 - Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, únicamente en lo relativo a la procedencia del pago del beneficio de alimentación demandado.
2.2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en cada uno de los puntos restantes.
3.- Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados a la recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000852
ASV/11
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.