EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000898
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 0929-11 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Nelissa Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil N&V CONSULTORES, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Zulia (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual certificó la discapacidad parcial y permanente del ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Quiñones.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 16 de ese mismo mes y año, por medio del cual se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, a cuyo efecto se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de distancia, luego de los cuales comenzaría a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte dejó constancia de que entre el día en que la parte apelante ejerció el presente recurso, esto el 18 de marzo de 2011, y el día 28 de julio de 2011, fecha en la cual se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes; por tanto, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes sobre el inicio del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano procurador General de la República, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que este practicare las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma fecha, fueron libradas las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio por recibido el oficio 0013-2012 de fecha 16 de enero de 2012, emitido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 27 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se dio apertura al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose así el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la representante judicial de N&V Consultores, C.A. consigno diligencia mediante la cual sustituyó mandato en el abogado Otoniel Pérez Burelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.795.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 22 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos previstos para fundamentar y dar contestación al recurso de apelación interpuesto, se ordeñó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Tribunal dictare la presenté decisión.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 16 marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando lo siguiente:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo III denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’ numerales ‘1’, ‘2’ y ‘3’ del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgado acuerda oficiar: 1) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) Centro de Salud Ocupacional y Seguridad Laboral MEDIWORK; 3) Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia; a fin de que en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a [ese] Juzgado, lo relacionado con la solicitud del promoverte en el referido capítulo. Líbrense oficios y acompáñense con copia certificada del escrito de promoción de pruebas.-
En relación a la prueba de informe contenida en el numeral ‘4’ particular denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORME’ del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, al señalar que:
[…Omissis…]
Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de el [sic] Sociedad Mercantil, pretende requerir informes, ‘…AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA…’, es decir, a su contraparte en la presente causa; [ese] Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declara inadmisible la referida prueba de informes.
En lo atinente a la prueba de inspección judicial solicitada en capítulo ‘IV’ del escrito de pruebas, [ese] Juzgado observa:
[…Omissis…]
De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la apreciación personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea de fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba es distinto al supuesto de hecho que regula la norma transcrita, esto es, practicar la inspección judicial de documentos que cursan en autos. Ahora bien, el Juez al administrar justicia, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que el juez disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar que el medio de prueba utilizado en esta oportunidad no resulta idóneo, [ese] Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente, y así se decide.
Además, debe advertir [ese] Juzgado que la documentación objeto de la pretendida inspección judicial ya fue promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en el capítulo ‘I’ numeral ‘10’ de su escrito de pruebas, y admitida por [ese] Juzgado en el primer aparte de [ese] auto.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil N&V Consultores, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Relató que “[e]n fecha 29 de Abril [sic] del 2010 se introdujo ante el juez superior en lo civil y contencioso administrativo de la región occidental, RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa dictada por el dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) DEL Instituto Nacional de prevención, condiciones y medio Ambiente de trabajo (INSAPSEL), de fecha 23 de Abril de 2009 [sic] (en adelante providencia impugnada), mediante la cual se certifico [sic] que el Ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ [sic] […] presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, como consecuencia de accidente laboral que le produjo una Discopatia [sic] Degenerativa lumbar L-4, L-5, hernia discal L-4, L-5.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[r]esulta a todas luces violatorio a los principios de objetividad de las decisiones, tal y como lo [denunciaron] en el Recurso de Reconsideración interpuesto y no respondido, en el Recurso Jerárquico interpuesto y respondido, y posteriormente en Recurso de Nulidad por parte de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Zulia, el error en la apreciación de los hechos en la que incurriera la ciudadana WENDY ARZUZA, […] en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano GUSTAVOS [sic] FERNÁNDEZ sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Zulia, es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual [su] representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció como “[…] totalmente violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, la INEXISTENCIA de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensas de las partes, los recursos a interponer […] y es por ello, que [esa] representación empresarial considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador solo se evidencia la PRE-EXISTENCIA de una enfermedad degenerativa en la columna discal adquirida por el trabajador antes de su contratación por parte de [su] representada, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la Seguridad Social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.” (Destacado y mayúsculas del original).
Indico que “[…] fundament[ó] dicha apelación en la necesidad de realizar una inspección judicial de conformidad con lo establecido en el Art. 472 del código de procedimiento civil, y el 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, a realizarse en la calle 71 con av [sic] 16 sector paraíso de la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se deje Constancia que en la empresa N&V CONSULTORES C.A., reposan los archivos en original de las documentales promovidas concernientes a la realización de los cursos de Seguridad, higiene y Ambiente, así como la investigación pertinente al puesto de trabajo, tal como lo realizo el propio INSAPSEL, en las oficinas Administrativas, recordando que el Ciudadano, GUSTAVO FERNANDEZ [sic], mantuvo el cargo de OBRERO, para determinar la posibilidad de un agravio en su enfermedad y catalogarla como una enfermedad con ocasión al trabajo, así como verificar las actas originales de las reuniones de Delegados de prevención, Salud y seguridad laboral, que reposan en los archivos.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[…] solicit[ó] al ciudadano juez que de conformidad con el ultimo [sic] aparte del Art. 114 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, y el 502 del código de procedimiento Civil en concordancia con los Arts [sic] 475 y 476 si lo considera pertinente de igual forma ordene la reproducción de estos hechos por cualquier medio, instrumento o procedimiento fotográfico, electrónico, cinematográfico o mecanico [sic].”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial de N&V Consultores, C.A., observa esta Corte que ésta no le imputó ningún tipo de vicios al auto de admisión de pruebas apelado, limitándose más bien, a plantear argumentos vinculados con el fondo de la presente controversia.
No obstante lo anterior, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Véase sentencia N° 883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006 (Caso: Ana Esther Hernández Correa)], en el sentido de una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata pues, de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como por ejemplo el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios), siendo en ambos casos necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero particularmente en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Igualmente, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está íntimamente vinculada al principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva del asunto en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento de los lineamientos contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, considera que tal imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice nuevamente el punto controvertido, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el auto apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” [Véase sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007(Caso: Electricidad de Caracas)].
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.”
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte apelante “[…] fundament[ó] dicha apelación en la necesidad de realizar una inspección judicial de conformidad con lo establecido en el Art. 472 del código de procedimiento civil, y el 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, a realizarse en la calle 71 con av [sic] 16 sector paraíso de la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se deje Constancia que en la empresa N&V CONSULTORES C.A., reposan los archivos en original de las documentales promovidas concernientes a la realización de los cursos de Seguridad, higiene y Ambiente, así como la investigación pertinente al puesto de trabajo, tal como lo realizo el propio INSAPSEL, en las oficinas Administrativas, recordando que el Ciudadano, GUSTAVO FERNANDEZ [sic], mantuvo el cargo de OBRERO, para determinar la posibilidad de un agravio en su enfermedad y catalogarla como una enfermedad con ocasión al trabajo, así como verificar las actas originales de las reuniones de Delegados de prevención, Salud y seguridad laboral, que reposan en los archivos.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, en el auto impugnado el a quo señaló “[…] que la documentación objeto de la pretendida inspección judicial ya fue promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en el capítulo ‘I’ numeral ‘10’ de su escrito de pruebas, y admitida por [ese] Juzgado en el primer aparte de [ese] auto.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente controversia es la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de abril de 2009, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (de ahora en adelante INSAPSEL), mediante el cual se certificó el origen ocupacional de la discapacidad parcial y permanente adquirida por el ciudadano Gustavo Adolfo Fernández Quiñones.
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo - “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) [Destacado y subrayado de esta Corte].
Respecto a este punto, esta Corte ya se ha manifestado mediante sentencia Nº 123 del 7 de febrero de 2011, en la cual se expuso:
“Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, toda vez que siendo una obligación constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de transferir una asignación económica por concepto de situado constitucional a los Estados y éstos a sus municipios, nada demuestra el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de ejecutar un Centro Comercial Endógeno para la Economía Popular.
Siendo así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional otorgado a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar el destino de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, para lo cual sería necesario que el ente recurrido exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestario, créditos otorgados, entre otros, que permitan verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular.
De lo transcrito supra, esta Corte observa que el hecho que se pretende probar no guarda relación alguna con la prueba de inspección judicial promovida, ante cuyo supuesto indefectiblemente había que declararla impertinente y, por tanto, ser inadmitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la decisión emitida en fecha 2 de febrero 2010.” [Destacado de esta Corte].

Dentro de este orden ideas, esta Corte debe recordar que el objeto de la inspección judicial promovida no es otro sino lograr “[…] que se deje Constancia que en la empresa N&V CONSULTORES C.A., reposan los archivos en original de las documentales promovidas concernientes a la realización de los cursos de Seguridad, higiene y Ambiente […] así como verificar las actas originales de las reuniones de Delegados de prevención, Salud y seguridad laboral, que reposan en los archivos.” (Mayúsculas del original).
De cara a lo anterior, esta Corte estima que la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para incorporar al proceso las documentales señaladas por la parte recurrente, pues tal y como fue constatado por el a quo, los documentos en cuestión ya fueron incorporados al proceso como pruebas documentales mediante escrito consignado por la actora en fecha 4 de marzo de 2011 (folio 56 al 59), siendo admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, cada una de las instrumentales en cuestión (folio 64).
Ello así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial promovida por la parte apelante no sólo es un medio no idóneo de promoción para lo pretendido, sino que además resulta claramente inoficiosa e impertinente en el presente caso, razón por la cual, se confirma lo dictaminado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
Igualmente, esta Corte aprecia que al momento de proveer sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, específicamente sobre la prueba de informe requerida a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Zulia (DIRESAT) del INSAPSEL, el iudex a quo declaró la misma inadmisible, “[…] como quiera que el apoderado judicial de el [sic] Sociedad Mercantil, pretende requerir informes, ‘…AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA…’, es decir, a su contraparte en la presente causa; [ese] Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declara inadmisible la referida prueba de informes.”
En razón de lo anterior, esta Corte estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma la cual prevé:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Ello así se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al INSAPSEL querellado para que informe y consigne unos documentos presuntamente en su poder de la parte contraria.
Al respecto, es preciso referirse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible solicitar la prueba de informes cuando la información solicitada se encuentra en poder de un tercero y no es admisible cuando la información la posee la contraparte ya que para ello existen otros medios probatorios.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, se entiende que solicitar la prueba de informes sobre información que se encuentra en poder de la contraparte violenta lo establecido en el artículo 433, por lo tanto, resulta evidente que esta no cumple con los parámetros normativos y jurisprudenciales necesarios para su procedencia
En consecuencia, esta Corte ratifica lo manifestado por el Tribunal de primera instancia en cuanto a la inadmisibilidad de la pruebas de informes requerida a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Zulia (DIRESAT) del INSAPSEL, parte recurrida en el caso de marras. Así se decide.
Así, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Nelissa Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil N&V CONSULTORES, C.A. contra el auto de admisión pruebas dictado por Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por la parte actora;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- RATIFICA el auto apelado en los términos anteriormente expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS









Exp. AP42-R-2011-000898
ASV/88

En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.