EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001064
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2011/1264 del día 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA MORAIMA RÍOS LUGO, debidamente asistida por el abogado Gregorio Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.583, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Luis Estevanot, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia, se ordenó la notificación de la ciudadana Petra Moraima Ríos Lugo, y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se libraron la respectiva boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-008624 y CSCA-2011-008625.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Petra Ríos Lugo, en virtud de que resultó impracticable la notificación personal de la aludida ciudadana.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte acordó librar por cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Petra Ríos Lugo.
En fecha 1º de marzo de 2012, la ciudadana Petra Ríos, debidamente asistida por el abogado Gregorio Salazar, antes identificados, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificada del auto proferido por esta Corte.
En fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana Petra Ríos, debidamente asistida por el abogado Gregorio Salazar, antes identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana Petra Moraima Ríos, debidamente asistida por el abogado Gregorio Salazar Torres, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que ingresó “[…] a la Administración Pública en fecha 01 de septiembre de 1979, prestando servicios para el Concejo Municipal del Distrito Sucre, adscrita a la Oficina Municipal de Catastro hasta el 02 de febrero de 1982; luego ingreso en la Gobernación del Estado Miranda el 01 de marzo de 1982, en el cargo de Secretaria I, hasta el 06 de abril de 1984; posteriormente ingres[ó] el 01 de octubre de 1985 en el Concejo Municipal del Distrito Sucre, desempeñando el cargo de cobradora, ascendida al cargo de Coordinador, hasta febrero de 1997, fecha en que [fue] removida de ese cargo, reintegrada mediante decisión judicial emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]. Todo para una antigüedad de veintinueve (29) años, seis (6) meses, quince (15) días, al servicio de la Administración Pública […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la oportunidad de [su] reintegro se dejó constancia en Acta, el cargo en el cual se [le] reintegraba como: FISCAL DE RENTAS I-TP, bajo el código 01-10-00053, adscrita a la Dirección de Rentas Municipales, a partir del primero (1) de enero de 2008, prometiéndose[le] que para el ejercicio fiscal 2009, [le] harían la reclasificación del cargo [...]”. (Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] insisti[ó] mediante diligencias escritas y consignadas por [la recurrente] en la Dirección de Personal insistiendo en que diera cumplimiento a la decisión judicial y al contenido del acta de reintegro, levantada a tal fin, recordándole la creación del cargo de Cobrador Jefe, para el ejercicio fiscal 2009, pero es el caso que a pesar del pedido, todo resultó infructuoso, porque además, el reintegro nunca se materializó […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha “[…] 04 de Mayo de 2009, fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 105-05/2009, la Resolución Nº 0058-09, mediante la cual el […] Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en ejercicio de la delegación de firmas y atribuciones contenidas en la Resolución Nº 0003-26-01-2009 de fecha 01 de Enero de 2009, publicada en la gaceta municipal Nº 041-02/2009, de fecha 10 de febrero de 2009 [le] otorgó el beneficio de la JUBILACIÓN, la cual se haría efectiva a partir del 15 de marzo de 2009; la referida jubilación se [le] otorgó en base a [su] último salario, monto al que le fue aplicado las fórmulas de Ley […] resultando en una Pensión de Jubilación de apenas del 55% de [su] sueldo, o lo que es igual a un monto de Cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 482,80) y en virtud de que, el referido monto era para la época y también lo es actualmente inferior al salario mínimo, se le realizó un ajuste de conformidad con el Art. 4 de Decreto de salario mínimo, quedando la pensión de jubilación en la cantidad de Setecientos noventa y nueve con cero céntimos mensuales (Bs 799,00), la que consider[ó], es un perjuicio para [su] persona como ser humano y como funcionaria pública, aplicándose[le] la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual establece un 55% para el otorgamiento de [su] Jubilación, en vez, de aplicarse[le] la Convención Colectiva del Trabajo vigente […] que le otorga una Jubilación en base al 100% de [su] sueldo”. (Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Denunció que “[…] mediante Decreto del Alcalde Nº 0004-26-01-2009 de fecha 01 de enero de 2009 Decretó aplicar la Escala de Sueldos para fijar sueldos y/o salarios al Personal Administrativo, del cual formaba parte, todavía como personal activo. […] que la jubilación que se [le] otorga para hacerse efectiva a partir de la publicación en Gaceta Municipal, es decir, a partir del 04 de Mayo de 2009, dejando por fuera, ese derecho. Es decir, se [le] discrimina de recibir el mencionado aumento, se [le] desconoce ese derecho […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó en base a lo expuesto que: “[…] PRIMERO: Declare la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 0058-09 del quince (15) de marzo de 2009 […] y, solo se ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria en base a la Convención Colectiva […] que establece un cien (100) por ciento (%) […] SEGUNDO: Que ordene corregir el cómputo de los años de servicios por Antigüedad […]. TERCERO: Que se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien (100) por ciento (%) sobre el último salario integral […]. CUARTO: Que se dé aplicabilidad al Decreto sobre aumento de sueldos y/o salarios Nº 0004-26-01-2009, publicado en Gaceta Municipal en fecha 30 de Enero de 2009. QUINTO: Que se ordene el pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 15 de marzo del año 2009, hasta la efectiva ejecución del fallo. SEXTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejas de percibir […]”. (Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por Petra Moraima Ríos Lugo, debidamente asistida por abogado, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Alcaldía, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora que, a su decir, se le adeudan, derivado de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el referido organismo.
[…Omissis…]
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación, concretamente en lo referido al monto a cancelar como pensión de jubilación, que a su decir a debido determinarse no por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino por la Convención Colectiva suscrita entre la municipalidad y el Sindicato Único de Empleados al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, similares y conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda (S.U.E.P.M), al cual manifiesta pertenecer la querellante, corrigiendo además el computo de los años de antigüedad, la base salarial con la que se acordó el beneficio de conformidad con el Decreto Municipal sobre aumento de sueldos y salarios N° 0004-26-01-2009; igualmente solicita el pago de las diferencias de pensión de jubilación, así como la cancelación de los intereses moratorios generados sobre las mismas desde el 15 de marzo de 2009 hasta la efectiva ejecución.
Frente a lo cual la parte querellada argumenta que no se alegan vicios que pudieran acarrear la nulidad del acto administrativo por el cual se concede la jubilación, niega la procedencia del reajuste en virtud de una norma convencional pues sostiene que para el presente caso se esta [sic] en presencia de reserva legal nacional, en consecuencia sólo podía aplicarse la ley nacional y no convención colectiva alguna, señalando que el porcentaje determinado para calcular el monto de la pensión y el salario tomado en cuenta para fijar dicho porcentaje fue resultado de la aplicación de las formulas de cálculo prescritas por la ley; adicionalmente niegan que pudiera aplicarse el Decreto Municipal de aumento de sueldos y salarios toda vez que la querellante ya había sido objeto de aumento, mediante Decreto Presidencial.
Ello así, vistos los alegatos de las partes, [esa] Juzgadora considera necesario precisar que, si bien el escrito libelar de la querellante indica en su petitum específicamente en los puntos identificados como primero y segundo, que se decrete la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio, y que se ordene corregir el computo de los años de servicio por antigüedad, tales peticiones se circunscriben al contenido del acto por el cual se otorgó la jubilación, acto que no podía ser atacado judicialmente para la fecha de interposición de la querella, ya que el mismo fue emitido en fecha 15 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Municipal en fecha 04 de mayo de 2009, recurrido jerárquicamente siendo decidido improcedente dicho recurso en fecha 16 de diciembre de 2009, notificado a la querellante el 19 de enero de 2010, tal y como lo expresa en su escrito, ello así, conviene referir el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado se dio por notificado del acto’; por lo cual es evidente que para la fecha de interposición de la querella, esto es, el 16 de julio de 2010, había transcurrido con creces el lapso de tres meses indicado en la referida norma, razón por la que resulta caduca toda querella funcionarial que tuviera como objeto atacar el acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación. Así se declara.
Sin embargo, de lo indicado en el escrito se desprende que lo solicitado por la querellante se adecua con la revisión del monto de la pensión de jubilación, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que en ello se centra el punto neurálgico de la presente querella, sin analizar las pretensiones que se circunscriben a revisar el acto por el cual se otorgó la jubilación, así como tampoco aquellas inherentes a los hechos relativos a su reincorporación relatados en el escrito contentivo de la querella, en virtud de la caducidad que opera sobre dichas pretensiones; frente a lo cual también resulta oportuno aclarar que, en relación a la pensión de jubilación ha sido reiterado el criterio de que la misma constituye una obligación de trato sucesivo, es decir, cada mes se genera una nueva obligación, por lo que en caso de que la revisión de la pensión de jubilación resultare procedente, podría acordarse únicamente desde los tres meses previos a la fecha de interposición de la querella; justamente porque en razón del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta caduca cualquier pretensión de revisión del monto de la pensión, anterior a los tres meses previos a la interposición del recurso. Así se declara.
Entendido lo anterior, [esa] Juzgadora observa que la pensión de jubilación se configura como derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo la especificada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, se observa que la petición de la querellante se centra en solicitar que se ajuste la pensión de jubilación, en el sentido de tomar como porcentaje para su determinación, el 100% del último sueldo devengado, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato Único de Empleados al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, similares y conexos del Municipio Sucre del Estado Miranda. (S.U.E.P.M.).
Ahora bien, debe esta Juzgadora precisar, que de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala como competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, es claro que el Constituyente reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no es posible regular tales aspectos sino por Ley nacional.
Así las cosas, cuando se habla del beneficio de jubilación, y en consecuencia de la pensión que en función de este se acuerda, estamos hablando de un tema de reserva legal, cuya regulación únicamente le ha sido atribuida al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin., en consecuencia, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional, revisar y reajustar la pensión de jubilación en base una disposición contendida en una Convención Colectiva, que expresamente contraviene lo estipulado por la ley nacional especial sobre la materia, pues tal y como señala el artículo 09 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación acordada no podrá en ningún caso exceder del 80% del último sueldo, afirmar lo contrario seria [sic] un quebrantamiento evidente del principio de reserva legal. Tampoco se observa que la referida Convención Colectiva hubiere sido pactada en fecha anterior a la Ley, caso en el cual prevalecería la aplicación de la misma, tampoco se aprecia que la misma cuente con aprobación de Ejecutivo Nacional, lo que permitiría la aplicación de un régimen más favorable en virtud de la progresividad de los derechos laborales tal y como lo indico la Sala Político Administrativa en su Sentencia 00736 de fecha 27 de mayo de 2009, por lo que resultaría improcedente la revisión y reajuste de la pensión de jubilación sobre la base de lo estipulado por la Convención Colectiva in comento. Así se declara.
Igualmente, en relación a lo manifestado por la parte querellante referida a que no fue ajustado el último sueldo devengado en virtud del Decreto N° 004-26-01-2009 que establece la Escala de Sueldos y/o Salarios para el personal Administrativo del Municipio, conviene indicar que tal y como lo refiere dicho Decreto, su objeto es mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios municipales, que resultan ajenos a los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional sobre aumentos salariales, sin que resultara procedente acumular el beneficio obtenido con la aplicación del referido Decreto, con aquel que pudiera haber sido obtenido vía Decreto Presidencial, Convenio o Acta. Adicionalmente se observa al folio 45 del expediente administrativo que el último salario devengado por la querellante era equivalente al salario mínimo vigente para la fecha, razón por la que entiende esta juzgadora que la Administración no vulneró los derechos de la querellante, pues tal y como lo indico el ente querellado en su contestación, no era posible aplicar acumulativamente el Decreto Municipal, en virtud de que el sueldo de la querellante ya había sido incrementado antes de su jubilación, equiparándolo a salario mínimo, razones por la que forzosamente debe desecharse el referido argumento. Así se declara.
Ahora bien, aún cuando queda claro que no es procedente ajustar el porcentaje utilizado para determinar la pensión de jubilación, en virtud de lo indicado en la norma contenida en la Convención Colectiva invocada por la querellante, no es menos cierto que en virtud de las normas contenidas en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento respectivo, antes citados en el presente fallo, que es posible revisar y ajustar el monto de las pensiones de jubilación otorgadas por la Administración, en virtud de las variaciones de sueldo que hubieren operado en el transcurso del tiempo.
Ello así, de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, se evidencia que si bien, la pensión de jubilación fue equiparada al salario mínimo vigente para la época en que fue otorgado el referido beneficio, no es menos cierto que del referido expediente no se desprenden elementos que pudieran hacer ver a este Órgano Jurisdiccional que la referida pensión se hubiere equiparado conforme a las variaciones que han experimentado los salarios del personal activo, en sentido ha dicho la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo que “dicha facultad [la de revisar la pensión de jubilación], más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo , Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, Expediente AP42-N-2008-000478, Caso: Werther Laya Pérez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Como corolario de lo anterior y con fundamento a las normas legales y reglamentarias referidas, en virtud del carácter social del derecho a la pensión de jubilación, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva de los derechos de la querellante, este Tribunal estima que la pensión devengada por la ciudadana Petra Moraima Ríos Lugo debe ajustarse, tomando como base de cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación in comento, el salario que devengan los funcionarios que se desempeñen en el último cargo ejercido por la querellante.
si luego de determinar el monto de la referida pensión, esta resultare inferior al salario mínimo, aquella debe equipararse al salario mínimo vigente, cancelándole la diferencia que opere a su favor luego de aplicar el aumento referido desde el tercer mes anterior a la interposición de la querella, ello en virtud de las consideraciones que sobre la caducidad se hicieron en este mismo fallo, cancelando además los intereses moratorios sobre tales conceptos. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se acuerda una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249, en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo para la determinación del monto de la pensión correspondiente, el salario devengado por los funcionarios que se desempeñen en el último cargo ejercido por la querellante para el momento de la ejecución de la presente decisión, aplicándole a éste el porcentaje determinado en el acto administrativo por el cual se le acordó la jubilación, observando que si luego de la aplicación de dicho porcentaje la pensión resultara inferior al salario mínimo, esta debe ajustarse a aquel, contando desde el tercer mes previo a la interposición de la querella, calculando los respectivos intereses moratorios. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011 por el abogado Luis Estevanot, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[en] la oportunidad para decidir, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana PETRA MORAIMA RÍOS LUGO, al considerar que de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, no se desprenden elementos que pudieran hacer ver que la referida pensión se hubiere equiparado conforme a las variaciones que han experimentado los salarios del personal activo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Consideró que “[…] en la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es, conforme a lo alegado y probado en el proceso […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la sentenciadora debió analizar y tomar en cuenta las razones por las cuales la administración ha venido ajustando los montos de la pensión de jubilación a las cantidades señaladas en el escrito de contestación de la querella interpuesta por la ciudadana PETRA MORAIMA RÍOS, las cuales cursan en el expediente administrativo, que expresa la verdadera situación de la recurrente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que “[…] en el presente caso la sentenciadora debió considerar que tal y como se señaló en el escrito de contestación, a la querellante se le ajusta la pensión de jubilación regularmente, conforme a los decretos de incremento del salario mínimo que dicta el Ejecutivo Nacional” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] en fecha 5 de mayo de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.417 se publicó el Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, en el que se ordenó el aumento del salario mínimo en un veinticinco por ciento (25%), a pagar en dos partes, una primera parte del 10% a partir del 1 de marzo de ese año, es decir, la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales; y una segunda parte correspondiente al 15% restante, a pagar a partir del 1 de mayo de ese año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 1.223,89)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] fue para el mes de febrero del año 2010, le fue ajustada la pensión de jubilación a la querellante a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968,00) tal y como se ordenó en el decreto de aumento de salario mínimo al que se hace referencia en el decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, es decir, a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1224,00)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] actualmente la recurrente percibe una pensión de jubilación por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), que fue el último salario mínimo incrementado mediante Decreto Nº 8.167 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que “[…] la sentenciadora obvió los montos que se indicaron que correspondían a la pensión de jubilación que percibía la accionante, los cuales cursan en los recibos de pago que corren insertos en el expediente administrativo, determinando en consecuencia, erróneamente que a la querellante no le fue ajustada dicha pensión, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas […]”. (Corchetes de esta Corte)
Esgrimió que “[…] en cuanto a la pretensión de la recurrente de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base en el cien por ciento (100%) de su sueldo base, calculado de conformidad con el artículo 8 ejusdem, es de interés destacar que tal cosa viola flagrantemente el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por la ciudadana Petra Ríos, debidamente asistida por el abogado Gregorio Salazar, antes identificado, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación realizada por su contraparte, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó “[…] con base a lo afirmado por la representación judicial de la querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, que se [le] ajusta la pensión de jubilación regularmente conforme a los decretos de incremento del salario mínimo que dicta el Ejecutivo Nacional, no es verdad que vengan ajustando [su] pensión de jubilación, ni es cierto que la venga percibiendo de acuerdo con el incremento del último decreto del Ejecutivo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la decisión del Tribunal de Instancia en ordenar la experticia complementaria del fallo, en razón de que la Alcaldía del Municipio Sucre no tomó en consideración la remuneración que para la fecha de [otorgarle] la pensión de jubilación, el sueldo actualizado que devengaba un FISCAL DE RENTAS ubicado en un rango de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), muy por encima del salario mínimo nacional, y hoy ese mismo cargo, devenga la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que “[…] en la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es, conforme a lo alegado y probado en el proceso […]”.
Señaló que “[…] en fecha 5 de mayo de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.417 se publicó el Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, en el que se ordenó el aumento del salario mínimo en un veinticinco por ciento (25%), a pagar en dos partes, una primera parte del 10% a partir del 1 de marzo de ese año, es decir, la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales; y una segunda parte correspondiente al 15% restante, a pagar a partir del 1º de mayo de ese año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 1.223,89)”.
Que “[…] fue para el mes de febrero del año 2010, le fue ajustada la pensión de jubilación a la querellante a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968,00) tal y como se ordenó en el decreto de aumento de salario mínimo al que se hace referencia en el decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, es decir, a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1224,00)”.
Indicó que “[…] la sentenciadora obvió los montos que se indicaron que correspondían a la pensión de jubilación que percibía la accionante, los cuales cursan en los recibos de pago que corren insertos en el expediente administrativo, determinando en consecuencia, erróneamente que a la querellante no le fue ajustada dicha pensión, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas […]”.
Asimismo, la representación judicial de la recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación adujo que Indicó “[…] con base a lo afirmado por la representación judicial de la querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, que se [le] ajusta la pensión de jubilación regularmente conforme a los decretos de incremento del salario mínimo que dicta el Ejecutivo Nacional, no es verdad que vengan ajustando [su] pensión de jubilación, ni es cierto que la venga percibiendo de acuerdo con el incremento del último decreto del Ejecutivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la decisión del Tribunal de Instancia en ordenar la experticia complementaria del fallo, en razón de que la Alcaldía del Municipio Sucre no tomó en consideración la remuneración que para la fecha de [otorgarle] la pensión de jubilación, el sueldo actualizado que devengaba un FISCAL DE RENTAS ubicado en un rango de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), muy por encima del salario mínimo nacional, y hoy ese mismo cargo, devenga la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, se evidencia que la apelación interpuesta se circunscribe al hecho de que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio del prueba al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana recurrente, todo esto en razón que de que, a decir del apelante, consta del expediente judicial y administrativo que dicho ajuste fue realizado a la ciudadana Petra Moraima Ríos Lugo.
Igualmente, la mencionada ciudadana contestó dicha fundamentación alegando que era falsa la afirmación realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mirando, en virtud de que dijo ajuste no fue realizado, por lo que debe confirmarse el fallo proferido por el Juzgado A quo.
Ello así, considera oportuno esta Alzada analizar el vicio denunciado por la apelante en su escrito de fundamentación, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: (EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, visto que en el caso de autos el tema objeto de controversia se circunscribe al ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Petra Moraima Ríos Lugo, ya que a decir de la administración, dicho ajuste ya fue realizado, mientras que en el escrito de contestación a la fundamentación de apelación la mencionada ciudadana alega que no es cierta la realización de dicho ajuste.
En torno a la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación discutido esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […]”.
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado […]”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“[…] en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Pública ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban […]” (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda indicó que “[…] para el mes de febrero de 2010, le fue ajustada la pensión de jubilación a la querellante a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 968,00) tal como se ordenó en el decreto de aumento de salario mínimo del año 2009, y en febrero de 2011 se ajustó al salario mínimo al que se hace referencia en el decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, es decir, a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Visto los alegatos de la apelante, considera oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, en la cual se estableció que:
“Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basada en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem; y de conformidad con los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61, literal d, y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado Garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayo suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por el trabajo de igual valor, respectivamente,
CONSIDERANDO
Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.
DECRETA
Artículo 1º. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.
[…Omissis…]
Artículo 5º. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas del Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto. […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, de la lectura del Decreto parcialmente transcrito, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2011 el abogado Luis Estevanot, antes identificado, consignó junto con su escrito de fundamentación de la apelación recibos de pago realizados a la ciudadana Petra Moraima Ríos Lugo, los cuales cursan en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial, de los cuales se desprende la mencionada ciudadana venía percibiendo una pensión de jubilación por el monto de setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 799,50), pero para el mes de febrero de 2010, se realizó un aumento a dicha pensión al monto de novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 968,00), tal y como se evidencia del folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los referidos recibos no fueron impugnados por la recurrente, esta Corte las valora como tal, aunado al hecho que dicho monto no es contrario al aumento acordado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional y fueron realizados correctamente con el porcentaje adecuado; esta Corte debe concluir que el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la mencionada ciudadana resulta improcedente, por tanto, queda exonerado dicho Órgano de la realización de dicho ajuste. Así se decide.
Ello así, esta Alzada debe advertir que si bien la Administración recurrida cumplió con el deber de realizar el ajuste de la pensión de jubilación concerniente al aumento otorgado mediante el decreto anteriormente mencionado, no obstante, resulta necesario recalcar que el ajuste de la pensión de jubilación es una obligación de la Administración pública, razón por la cual se insta a la Municipalidad recurrida continúe realizando dicho ajuste de acuerdo a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el denunciado vicio de silencio de prueba, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2011 por el Tribunal de Instancia, únicamente en lo referente al ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana recurrente, y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por la ciudadana PETRA MORAIMA RÍOS LUGO, debidamente asistida por el abogado Gregorio Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.583, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital únicamente en lo relativo al ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana recurrente;
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001064
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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