EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001103
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01334 del día 28 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nicolás Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO GIL ECHAGARRETA, titular de la cédula de identidad Nº 15.800.452, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de julio de 2011 por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 8 de marzo de 2006, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedió 1 día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte anuló parcialmente el contenido del auto proferido el día 6 de octubre de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento correspondiente. Asimismo, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-008626 y CSCA-2011-008627, dirigidos a las partes y al Procurador General del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Miguel Gil Echegarreta, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General del Estado Miranda, la cual fue recibida el día 3 de febrero del 2012.
En fecha 7 de marzo de 2012, en virtud de que las partes ya se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de marzo de 2012”.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de septiembre de 2004, el abogado Nicolas Gutiérrez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que su representado “[…] desempeñaba el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), y en fecha 20 de abril de 2004 es notificado de una averiguación administrativa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad”. (Paréntesis del original).
Que “[…] del contenido del acto administrativo aquí recurrido se puede deducir que la Administración viola flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representado […] ya que en el tercer punto de la Parte Motiva señala que el funcionario violó los artículos 18, 33 ordinales 1º, 2º y 5º, y el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas legales que no fueron señaladas como violadas a través del procedimiento administrativo instruido en contra del [recurrente] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Administración “[…] señala que [su] representado no realizó el procedimiento el día 12 de marzo de 2004 apegado a sus funciones y leyes de la República, y trata de atribuirle responsabilidades que en ningún momento pueden ser imputables al funcionario, como el no haber notificado a la Central de Trasmisiones del procedimiento que realizaba, lo cual según la propia declaración de [su] representado como de las rendidas por los otro cuatro funcionarios presentes al momento del procedimiento, no pudo efectuarse por fallas que presentaba el sistema de trasmisiones de la Central”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]llo configura un falso supuesto de la norma aplicable, en este caso el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no puede ser atribuible a [su] representado las fallas que presentare el sistema de trasmisiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), por lo que no configura en este caso causal alguna que amerite la destitución del funcionario, como consecuencia de ello se hace nulidad absoluta el acto administrativo aquí recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución “[…] del ciudadano Miguel Alfredo Gil Echegarreta, y en consecuencia restituido el funcionario en todos sus derechos, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] a criterio de [ese] juzgador se colige, que durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio aperturado al querellante por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, este se fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ello evidente: 1) Que en la tramitación de dicho procedimiento, en todo momento la parte actora tuvo conocimiento acerca de la apertura e inicio del mismo, teniendo acceso al expediente, así como la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento; de consignar el escrito de descargo explanado en él las defensas que en aquel momento estimo pertinentes y de contradecir todo lo alegado en su contra; y además, de promover y evacuar las pruebas que constan en autos, lo cual evidencia, que efectivamente, al hoy recurrente se le brindaron las debidas garantías a un debido proceso y el derecho a la defensa durante todas las fases del indicado procedimiento administrativo; 2) Que una vez culminado dicho procedimiento, pudo éste ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, se desecha el alegato formulado por la apoderada judicial de la parte actora, referido a la supuesta violación del derecho a la defensa y de haberse dictado el acto administrativo impugnado, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Respecto a la denuncia referida a la supuesta existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto, formulada por la parte querellante, por subsumir la administración los hechos en la norma aplicada, [ese] Tribunal, en base a la revisión exhaustiva del procedimiento administrativo sustanciado por el organismo accionado y que constan en el expediente personal del querellante, así como de los hechos que dieron lugar a la fundamentación explanada por el organismo accionado para dictar el acto administrativo de destitución; al comprobarse plenamente que el querellante estuvo incurso en la causal señalada, se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Así se decide.
Con base a las precedentes consideraciones y visto que no se determinó en el presente caso la procedencia de los vicios alegados por la parte querellante, se declara sin lugar la presente querella. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio noventa y tres (93) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de marzo de 2012, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nicolas Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Alfredo Gil Echegarreta, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha25 de julio de 2011, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO GIL ECHEGARRETA, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001103
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
|