EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000284
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTO EMILIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.321, contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, emanado del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, a través del cual negó la apelación ejercida el 9 de enero de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia fijándose además el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso acordado a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 8 de marzo de 2012, el abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Santo Emilio Suárez, antes identificad, interpuso recurso de hecho sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[d]e conformidad con lo expresamente dispuesto en el Articulo [sic] 305 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir de hecho, como en efecto lo [hace] por este medio, contra la decisión dictada el veintinueve de Febrero del año dos mil doce [sic] por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, en Expediente Nº 208, mediante la cual niega la Apelación interpuesta el nueve de Enero del dos mil doce [sic], contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese tribunal [sic], en fecha veintidós de Septiembre [sic] del dos mil doce, por extemporánea, y, por no estar conforme con esa decisión, por cuanto se puede llegar a causar daños irreparables, es por lo que respetuosamente ocurro ante […] para que se ordene sea oído libremente el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en tiempo útil; en aras de los principios de economía y celeridad procesal, de considerarlo procedente […] [pidió] que el presente recurso se de [sic] por introducido por ejercerse dentro del lapso legal, aun [sic] cuando no se acompañen las copias, de conformidad con lo previsto en forma expresa en el Articulo [sic] 306 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de hecho y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01220, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

De la tempestividad del recurso de hecho propuesto.
Debe esta Corte igualmente referirse de forma preliminar a la resolución del caso, acerca de la tempestividad del presente recurso de hecho y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente reseñado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada. Al respecto, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 29 de febrero de 2012, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 8 de marzo de 2012, es decir, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto oportunamente tomando en consideración los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia al caso de autos. Así se declara.
Del recurso de hecho interpuesto.
Ahora bien, en este respecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Ello así, al circunscribirnos al análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Corte que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas conducentes al momento en que fue introducido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a fin de que la parte recurrente consignara las referidas copias certificadas.
Así pues, se evidencia de autos que dentro del lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines anteriormente indicados, no consta gestión alguna por parte del recurrente relativa a la consignación de las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.
En este orden de ideas, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional que la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para la decisión de recurso de hecho, es carga procesal de las partes y, en particular, del recurrente de hecho, la cual deberá cumplir en la misma oportunidad de la interposición del respectivo recurso o en el lapso prudencial fijado al efecto por el Tribunal de Alzada, según el caso, no siendo en consecuencia deber del Juez a cargo del mismo requerir tales actuaciones al a quo, a menos que, habiendo sido solicitadas oportunamente por el recurrente, éste hubiese negado las copias o retardado injustificadamente su expedición, en cuya hipótesis el ad quem también le impondrá la multa a que se refiere el artículo 508 eiusdem.
Así las cosas, las partes se encuentran en la obligación de consignar los recaudos supra señalados para la resolución de un recurso, así lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01080, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Amado Nell Espina contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicando que:
“(…) En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.
Por otra parte, se desprende de autos que el recurrente solicitó la expedición de copias certificadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante diligencia fechada el 21 de octubre de 1998, sin solicitar la habilitación del tiempo necesario para su expedición ni mencionar el objeto para el cual las requería, esto es, obviando la circunstancia de haber impulsado ante esta Sala la tramitación de un recurso de hecho. En tal virtud, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la expedición de las copias certificadas requeridas, mediante auto del 27 de octubre de 1998, para esa fecha ya se encontraba consolidada la extemporaneidad de la consignación de los documentos solicitados por esta Sala para proceder a tramitar el recurso interpuesto, lo cual viene a ratificar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide”.
En refuerzo de lo anterior cabe señalar que la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01912, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: sociedad mercantil Fiauto Oriente, C.A. contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, expresó que:
“(…) De las actuaciones que se sucedieron en la situación examinada y que se relacionaron precedentemente en esta decisión, se desprende que para pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido esta Sala le requirió a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a través de auto para mejor proveer No. AMP-060 de fecha 18 de junio de 2006, copia certificada de los siguientes recaudos: i) el pronunciamiento emitido por el Tribunal remitente de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se negó oír la apelación incoada por el representante de la contribuyente de autos; ii) la sentencia cuya apelación fue negada; iii) las boletas de notificación libradas al efecto y iv) el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde la constancia en autos de la última boleta de notificación, inclusive, hasta el lapso de interposición del recurso de apelación, exclusive.
No obstante, el 23 de mayo de 2007 compareció ante la Secretaría de esta Sala esa representación judicial y consignó en autos únicamente 'copia simple de documento de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio FIAUTO ORIENTE (sic), donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083'.
De lo anterior, se advierte que existe absoluta divergencia entre la documentación requerida y la suministrada por la recurrente, lo cual imposibilita la reconstrucción de los hechos por parte de esta Máxima Instancia, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso (cuya argumentación es exigua e imprecisa) y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.
En tal sentido, advierte esta Sala que el artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente:
'Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de la Sala).
Bajo tales circunstancias, esto es, la deficiente documentación acompañada a los autos, la consiguiente imposibilidad de tramitar el recurso en examen y tomando en cuenta la decisión asumida en sentencia No. 02509 del 9 de noviembre de 2006 (caso: Inversora Amor 150.3 F.M., INVERAMOR, C.A.), debe esta Suprema Instancia declarar inadmisible el presente recurso de hecho, de conformidad con la norma supra transcrita. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, de la sentencias anteriormente reproducidas se desprende que la documentación requerida debe ser consignada por el recurrente, ya que en caso contrario, imposibilitaría la reconstrucción de los hechos por parte del juzgador de alzada, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.
Con base en las consideraciones precedentes, en atención a que el recurrente en el caso que nos ocupa, no cumplió con su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, así como tampoco alegó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, no queda más que declarar Inadmisible el recurso intentado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTO EMILIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.321, contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, emanado del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, a través del cual negó la apelación ejercida el 9 de enero de 2012.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000284

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Acc.,