VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2012-000024
INHIBICIÓN
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA010-2012, de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Aníbal Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.020, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIRIC XX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo Nº 44, Tomo 20-A Sgdo, representado a su vez por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, contra la Resolución Nº 097/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Carla Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, en su condición de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil.
El 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Aníbal Moreno Pérez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX C.A., contra la Resolución Nº 097/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se dictó auto en el cuaderno separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 18 de abril de 2012, la abogada Vanessa Santos Huen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.024, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Vicepresidencia de esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 9 de abril de 2012, el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2012-000381, contentiva del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANIBAL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.339.020, procediendo en su carácter de representante legal de la empresa ‘INVERSIONES ANIRIC XX C.A’, sociedad de comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2004, anotados sus estatutos sociales bajo el número 44, Tomo 20-A Sgdo., asistido debidamente por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de nulidad interpuesta por la parte accionante; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 3°, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente. ‘Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: 3 (...) Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta (...)’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N°2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Todo ello en orden de haber formulado el mencionado apoderado actor un recurso de nulidad en atención al acto administrativo contenido en la Resolución N° 097/2010, dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual ordenó ‘una sanción de cierre del establecimiento del local comercial propiedad de [su] representada habiendo prescrita la ACCIÓN PARA SANCIONAR la supuesta conducta antijurídica de venta de licores QUE SE LE REPROBADA (sic) A [su] REPRESENTADA’; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 42 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), dada la amistad íntima que me vincula con el abogado Daniel Buvat de la Rosa, quien debidamente asiste a la parte accionante. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y corchetes de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
3° Por tener con algunas de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Resaltado de la Corte).
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez inhibido manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tener amistad íntima con el abogado Daniel Buvat de La Rosa, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX C.A., y que dicho carácter se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente Nº AP42-R-2012-000381, de la nomenclatura de esta Corte, contentivas de la apelación interpuesta por la abogada Carla Bolívar Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual admitió la pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa (folios 39, 40, 78 al 81 del mencionado expediente) en el marco del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra el aludido Municipio, y por tal motivo se inhibió de conocer del mencionado asunto.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 9 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2012-000024
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,
|