EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001593
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1273 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA BELÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.873, debidamente asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2005 por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 15 de septiembre de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadana Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cura duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual solicitó la homologación del desistimiento en razón del acta celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005, mediante la cual se dejó constancia del pago realizado a la querellante, asimismo, consignó copia simple de recibos de pago realizados a la recurrente.
En fecha 13 de junio de 2006, en la razón de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente del presente auto. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2006, por cuando en fecha 6 de noviembre del mismo año fue constituida esta Corte integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día siguiente del presente auto. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01409, mediante la cual ordenó a la Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda consignar ante esta Corte la autorización para transigir otorgada por el Concejo del Municipio Zamora del Estado Miranda a la Alcaldesa del referido Municipio y la orden de transigir por esta última a la referida Síndico, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, asimismo, ordenó a la ciudadana Emma Belén Hernández consignar en escrito por ante este órgano Jurisdiccional su voluntad de que sea homologada la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constara en autos la presente decisión.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Emma Belén Hernández, y los oficios Nº CSCA-2007-7283 y CSCA-2007-7284, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 14 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2007-7284 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2007-7283 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2007-7284 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de enero del mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Emma Belén Hernández, en la persona de su apoderada judicial en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Zoraida Castillo Cárdenas actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2002, la ciudadana Emma Belén Hernández, debidamente asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[en] fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) ingresó a La [sic] Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, […] donde [ostentó] por última vez, el cargo de SECRETARIA II. Recientemente, [fue] retirada de dicho cargo, de la siguiente manera: PRIMERO: El 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, […] autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo Nº 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003 […]. SEGUNDO: El Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 064-2003, de fecha 28 de julio de 2003, […]. TERCERO: Como consecuencia […] [fue] pasada a situación de disponibilidad, mediante Resolución Nº 057/2003, dictada por el Alcalde , en fecha 29 de agosto de 2003 […]. CUARTO: Posteriormente, [fue] retirada del cargo de SECRETARIA II, mediante Resolución Nº 124/2003, dictada por el Alcalde en fecha 03 de octubre de 2003 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el ciudadano Carlos Morán Torres actuando en su carácter de Director General de La [sic] Alcaldía, usurpó funciones intrínsecas del Alcalde, al solicitar la reducción de personal; motivo por el cual deben declararse nula de nulidad absoluta, la solicitud de reducción de personal en la cual se basó ‘EL ACUERDO’ y todos los actos derivados de ella, a saber, ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’ […]” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Adujo que “[es] absolutamente injustificable y extemporáneo que ‘EL ACUERDO’ autorice al Alcalde a reducir el personal en el segunde semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenía La [sic] Alcaldía para el primer semestre de 2002 […]. La reducción de personal afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria. En consecuencia, si ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’ están fundamentados en contradicciones, falsedades e informaciones extemporáneas, son de ilegal ejecución […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que los actos recurridos “[…] reflejan desviación de poder del gobierno municipal, puesto que aparentando ser ‘actos normales’, dictados por el órgano competente, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 76.3 y 74.3, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que procuraron fue retirar a un grupo determinado de personal, entre los cuales se encuentran la queréllate […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] siendo que el Alcalde redujo el personal pro cambios en la administración, a través de la eliminación de los 52 cargos, entre los cuales esta [sic] el de la querellante, violó el debido proceso, puesto que para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que la querellada incurrió en la violación del derecho a la defensa “[…] al no notificarle a la querellante, el momento en que el cargo que ella ocupaba fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Nunca pudo recurrir la querellante de esa ilegal decisión, pues nunca se publicó acto administrativo alguno a través del cual se hubiese dictado la decisión de eliminar el cargo que ocupaba […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [la] inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, evidencia la arbitrariedad de la administración municipal, en detrimento del derecho a la defensa, el derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución a la querellante […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que “[…] se admita y tramite la querella y se declare con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas. Se declare la nulidad de ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, ‘EL ACTO DE RETIRO’ y la decisión o vía de hecho, que eliminó el cargo que ostenta la querella, para el momento de su ilegal retiro, en caso de que dicho cargo hubiese sido efectivamente eliminado […]. Y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de la querellante, al cargo que ostentaba, para el momento de su ilegal retiro […] o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, para analizar si efectivamente se encuentra presente el vicio de usurpación de funciones, debe señalarse, que cuando hacemos referencia a la reducción de personal en el Municipio, se requiere la participación de los ejecutivos y de control, el primero de los referidos representado –en principio- por su máximo jerarca; sin embargo, la Ley no exige que la solicitud de la autorización para proceder a la reducción de personal, debe ser ejercida por el Alcalde, razón por la que debe entenderse que dicha solicitud es un mero trámite, a los fines de obtener la autorización del Concejo Municipal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual [ese] tribunal debe rechazar el argumento de usurpación de funciones, y así se declara.
En cuanto a los alegatos formulados sobre el Decreto Nº 006/2003 suscrito por la Alcaldía, y el Acuerdo Nº 003/2003, dictado por la Cámara Municipal, [ese] Tribunal debe indicar que tanto el Acuerdo como el Decreto por esta vía impugnados, son actos administrativos de efectos particulares, por encontrarse dirigidos a un determinado grupo de personas, que por mandato de la Ley deben ser publicados en Gaceta Municipal, y en consecuencia, sometidos al plazo de caducidad previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...].
[…Omissis…]
Así las cosas, y en relación a la normativa legal antes transcrita, tenemos que tanto el Acuerdo Nº 003/2003, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Zamora, así como el Decreto Nº 006/2003 suscrito por el Alcalde del referido Municipio fueron dictados en fechas 17 y 25 de julio de 2003, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2003, la misma ha superado con reces el plazo de caducidad previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose imposibilitado [ese] órgano jurisdiccional de realizar pronunciamiento alguno sobre los vicios imputados a tales actos por la parte actora, ya que ha operado la caducidad para su impugnación. Así se declara.
En cuanto al aspecto fundamental de la presente controversia, observa [ese] Tribunal, que el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En tal sentido se observa, que riela a los folios 21 al 25 del presente expediente, Acuerdo Nº 003/2003, de fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Zamora autorizó al alcalde [sic] para declarar la reducción de personal debido a limitaciones financieras; de igual manera riela a los folios 26 al 32, el Decreto Nº 006/2003, de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde del referido Municipio ordena la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Del citado Decreto e desprende, que el Alcalde del Municipio Zamora estableció una serie de pautas conforme a las cuales se llevaría a cabo dicha reducción de personal debido a limitaciones financieras, dentro de las cuales señala el artículo 6, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, deberá presentar en un lapso no mayor de 10 días hábiles una relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal […].
[…Omissis…]
De manera pues, que al no ser consignadas en autos por la Administración municipal la relación o informe pormenorizado de los funcionarios afectados por la reducción de personal, siendo esto una carga para ella, y dado que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe [ese] Juzgado concluir que la administración municipal no dio cumplimiento al procedimiento establecido por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para la reducción de personal debido a limitaciones financieras. Así que mal puede [ese] Tribunal no declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, ya que dicha Administración incumplió con el requisito establecido pata la aplicación del procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras y, de vital importancia pata el Tribunal a los fines de tomar una decisión, lo realice de manera objetiva y eficaz, lo que consecuencialmente acarrea la nulidad del mencionado acto administrativo, siendo inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se declara.
Vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, ordenándose en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos inherentes al cargo que no impliquen el ejercicio del mismo. Así se declara.
En relación a la solicitud de condenar en costas al Municipio Zamora, [ese] Tribunal observa que existe la prohibición expresa de condenar en costas al Municipio, cuando se trata de juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia se niega dicha solicitud.
En relación a la declaratoria de nulidad aquí formulada, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando. Se desestima el requerimiento subsidiario, referido al pago de las prestaciones sociales, por ser improcedente el mismo. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Punto Previo
Determinado lo anterior, y antes de pasar a conocer sobre el recurso de apelación ejercido, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2006, la abogada Olga Sánchez Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó ante esta Corte acta contentiva de la Transacción Judicial realizada entre las partes, solicitando la homologación del citado medio de autocomposición procesal.
Se desprende de nuestro Código de Procedimiento Civil, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Se observa que, corre inserto en el folio doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial, copia del poder otorgado a la ciudadana Olga Teresa Sánchez Tovar, del cual se desprende preliminarmente la facultad “[…] Para convenir, desistir, transigir o comprometer en árbitros deberá contar con la autorización de la Cámara Municipal, previo informe del Síndico Procurador Municipal […]”.
Ello así, se evidencia que mediante decisión Nº 2007-1409 de fecha 30 de julio de 2007, esta Corte ordenó a la Síndico Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda consignar la autorización para transigir otorgada por el Concejo Municipal de dicho Municipio a la Alcaldesa del referido Municipio, y la orden de transigir dada por ésta última a la mencionada Síndica.
Asimismo, se observa que en fecha 31 de marzo de 2008 la representación judicial de la ciudadana querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologue la transacción realizada por las partes en fecha 30 de diciembre de 2005.
Visto lo anterior, considera oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que:
“Artículo 95.- Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
[…Omissis…]
14.- Autorizar al Alcalde o Alcaldesa, oída la opinión del Síndico o Síndica Municipal, para desistir de acciones o recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, se evidencia que el numeral 2 del artículo 118 de la Ley in comento, establece que:
“Artículo 118.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
[…Omissis…]
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Zamora del Estado Miranda no consignó la autorización para transigir, otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, ni la orden de transigir dada por la referida Alcaldesa a la Síndica Procuradora, razón por la cual, al no cumplir la transacción realizada por las partes con el requisito facultativo, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes. Así se decide.
Del decaimiento del objeto
Visto la declaratoria anterior, observa esta Alzada que mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, por la ciudadana Emma Belén Hernández, se solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 0572003 de fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual se autorizó al Alcalde para declarar la reducción de personal; del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 0642003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde ordenó dicha reducción por limitaciones financieras; de la Resolución Nº 257/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de Secretaria II; y de la Resolución Nº 124/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, mediante la cual la mencionada ciudadana fue retirada del cargo que venía desempeñando.
Igualmente, se evidencia que, en fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto nulos los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Emma Belén Hernández del cargo de Secretaria II, y ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que venía ejerciendo, o uno de igual o mayor jerarquía, dentro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Asimismo, se observa que en fecha 9 de marzo de 2005 la representación judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda apeló de la decisión dictada por el Aquo.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que en fecha 6 de junio de 2006, la abogada Olga Sánchez Tovar, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó ante esta Corte copias de los recibos de pago de fechas 30 de diciembre de 2005, debidamente firmados por la ciudadana querellante, por la cantidad veintinueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 29.446.987,85), en la actualidad, veintinueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 29.446,99).
Igualmente se evidencia que, en fecha 31 de marzo de 2008 la representación judicial de la ciudadana Emma Belén Hernández, consignó diligencia mediante la cual expresó que “considera satisfecha su pretensión en la presente causa”.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, considera oportuno esta Corte traer a colación los requisitos de procedencia para que opere el decaimiento del objeto de la causa, para lo cual se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Ahora bien, en acatamiento de los criterios ut supra citados, esta Corte considera pertinente indicar que mediante diligencias de fechas 6 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008, la parte querellada y querellante, expresaron la satisfacción de la pretensión, es decir, con el pago realizado; igualmente, corre inserto a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) del expediente judicial, copia de los recibos de pago debidamente firmados por la querellante.
Es por ello que resulta claro para esta Alzada que dicho pago satisface los pedimentos de la parte querellante, y en virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2005, por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando en su carácter apoderado judicial del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA en contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA BELÉN HERNÁNDEZ.
2.- Se NIEGA las solicitudes de homologación de la transacción realizadas por la ciudadana Emma Belén Hernández titular de la cédula de identidad Nº 4.582.873, y por la abogada Olga Sánchez Tovar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA BELÉN HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.582.873, debidamente asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2005-001593
ASV/011
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.