EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A; cuyos estatutos sociales fueron varias veces modificados, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro; contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993 bajo el Nº 33, tomo 18-A y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó asentada por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 168-A Sgdo, de fecha 19 de julio de 2000.
El 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-01982, admitió la presente demanda, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. De igual forma concedió a la Superintendencia de Seguros, un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la referida sociedad mercantil.
Asimismo, esta Corte ordenó que una vez cumplida las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraran los respectivos oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
El 28 de noviembre de 2008, vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal y Procuradora General de la República, concediéndoles ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandante y demandadas; y Oficios Nros. CSCA-2008-11800, CSCA-2008-11801, CSCA-2008-11802, dirigidos al ciudadano Superintendente de Seguros, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal de la República, respectivamente.
El 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Reverón, Inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, solicitó que se libraren las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas signado con el Nº AB42-X-2009-000014.
El 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido, al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009 por la ciudadana Andreína Córdova, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009.
En esa misma oportunidad el referido Alguacil consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Constructora Surco C.A, la cual fue recibida el 22 de abril de 2009.
El 28 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., la cual fue recibida el 23 de abril de 2009.
En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), la cual fue recibida el 24 de abril de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió de la Superintendencia de Seguros el Oficio Nº 0004885 de fecha 8 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó a este Tribunal que “indique con exactitud el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero’” [Negritas y Subrayado del Original].
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado José Ángel Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A, consignó fianza judicial, a los fines de que se proceda a la suspensión de la medida decretada. Asimismo, se dio por citado.
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de mayo de 2009.
En fecha 1º de junio de 2009, el representante de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A presentó escrito contentivo de cuestiones previas por defectos de forma en el poder otorgado por los representantes de la empresa Electrificación del Caroní, C.A.
En esa misma fecha, el abogado José Ángel Araujo Parra solicitó reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión por no señalar “el lapso de comparecencia para contestar la demanda interpuesta”.
El 2 de junio de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el Oficio Nº 341 de fecha 27 de mayo de 2009, dando acuse de recibo de comunicación librada por este Órgano Jurisdiccional, en el cual informaron que “se [dirigieron] al Ministerio Poder Popular para la Energía y Petróleo y la Corporación Venezolana de Guyana (C.V.G) con el objeto de informar lo conducente”
En fecha 7 de julio de 2009, el abogado Carlos Reverón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, consignó escrito de “Consideraciones”, en el cual expuso que las referidas cuestiones previas fueron opuestas cuando la causa estaba paralizada y solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República
El 22 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgar Simón Rodríguez, renunciaron al poder general otorgado por la empresa demandante.
En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Ángel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que lo acredita en su representación previa certificación por parte de la secretaria de esta Corte.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certifico que la copia fue confrontada con su original, fue presentado ad effectum videndi.
El 7 de febrero de 2011, vista la solicitud del apoderado de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional de Seguros S.A, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En decisión Nº 2011-0334 de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, practicar el cómputo de los días de despacho correspondientes a la incidencia cautelar, y que se desglosaran las actuaciones que cursan en el expediente principal relativas a la medida preventiva decretada el 10 de noviembre de 2008. Asimismo, se le ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que emitiera copias certificadas del fallo a los efectos de remitirla a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 11 de abril de 2011, se libró el oficio Nº CSCA-2011-002502 dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por cuanto en la decisión que declaró procedente la procedente la medida cautelar de embargo no se ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado Sustanciador, dejándose constancia de que una vez realizado el cómputo en cuestión, proveería acerca de las notificaciones y el desglose ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación por cuanto no existían actuaciones que realizar.
El 19 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., y Constructora Surco, C.A., a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los ocho (8) días de despacho a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que, el escrito de contestación a la demanda debía presentarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), y acordó el desglose de las actuaciones que cursan en la causa principal.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., la cual fue recibida el día 1º de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 27 de octubre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 000211 de fecha 3 de enero de 2012, mediante el solicitaron que fuera practicada la notificación del Procurador General de la República, ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Luis Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 3 meses hasta tanto se consolide la fusión de su representada con las demás empresas del Sector Público Nacional.
En fecha 27 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue recibida el día 16 de febrero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado Luis Hostos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, (CORPOELEC), presentó diligencia, a través de la cual solicitó la suspensión de la causa, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Por cuanto es un hecho público y Notorio la Fusión de las empresas del Sector Eléctrico Nacional y, debido a que todo proceso de fusión trae consigo una serie de fases muy complejas que permiten lograr la reorganización y reestructuración del sector eléctrico desde el punto de vista operativo, financiero, presupuestario, humano, administrativo y jurídico. Todo esto con el fin de lograr la efectiva consolidación de la fusión, es por lo que [compareció] ante este Tribunal a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses hasta que se consolida la fusión, dando así cumplimiento formal a lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales establecen que la fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses a partir de la publicación […].” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que el ámbito subjetivo de la presente causa lo constituye la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la representación judicial de Electrificaciones del Caroní, C.A., (EDELCA), contra las sociedades mercantiles Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., y Constructora Surco, C.A.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), solicitó la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses para darle “así cumplimiento formal a lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio […]”, en tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la solicitud realizada.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86). [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis del original).

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que es una situación pública y notoria, la emergencia eléctrica registrada en el territorio nacional, por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Así las cosas, y a los fines de garantizar la prestación del servicio en cuestión, se observa que a través de la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 Extraordinaria se acordó en el marco de la reorganización del sistema eléctrico nacional, la fusión de las empresas que conformaban el sector eléctrico Venezolano en una sola, a decir la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), entre ellas la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA).
Así las cosas, es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 345 Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.”
De la norma supra transcrita, se observa que la fusión no se materializa hasta tanto transcurran los tres meses desde la publicación del acuerdo de fusión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Electrificación del Caroní (EDELCA,C.A)., empresa que está siendo objeto de fusión con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de conformidad con el citado decreto de Reorganización del Sistema Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.070, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la fusión en cuestión representa un hecho público y notorio, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio debido a que la misma fue realizada en atención de la emergencia eléctrica que se presentó en el territorio nacional, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, con el fin de garantizar su fusión, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la causa por un lapso de 3 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, ello en observancia a lo estipulado en el artículo 345 ejusdem, en lo relativo al proceso de fusión antes aludido Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa realizada por el abogado Luis Hostos, actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda de ejecución de fianza incoada en contra de las sociedades mercantiles ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., (UNISEGUROS) y CONSTRUCTORA SURCO, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000091
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria Acc.