JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000422
En fecha 19 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luís Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 67.963, 144.664, 127.264 y 154.756, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO RAMÓN BOLÍVAR, JOHAN RAMÓN BLANCO MUÑOZ, ROSEMARY MENDOZA PERDOMO, DEISY DAYANA RIVERO MARTÍNEZ, DIEGO JOSÉ PIÑERO ARTEAGA, OLGA TERESA PERDOMO BORGES, MERCEDES MARÍA RODRÍGUEZ OJEDA, YESSIKA CAROLINA MARCANO URIEPERO, FRANK ALEXANDER ARGUETA GUZMÁN, PASTORA DEL CARMEN CASTELLANO TOYO, ALFREDO CASTRO CALZADILLA, JUAN FRANCISCO APARICIO MUÑOZ, MERCEDES FRANCISCA VELÁSQUEZ DE APARICIO, WILLIAN JESUS RODRÍGUEZ GARCÍA, DANIELA ZULAY BATISTA DE UZCATEGUI, ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ TERÁN, LION EUQUERIO VELÁSQUEZ, JOSEFINA TOVAR, RICARDO ENRIQUE PEDROZA, FREDDY SAMUEL OJEDA MARTÍNEZ, ARELYS MEDINA TOVAR, RICHARD ALEXANDER BRAVO SÁNCHEZ, SERGIA MARTÍNEZ, DAVID NOE VILLALOBOS GONZÁLEZ, VINCENZO MARCOCCIA CRESCENZI, JOSÉ GREGORIO SERRANO, CARLOS RICARDO ROJAS TORRES, ILSE MARGARITA ÁLVAREZ TORRES, CARLOS ALBERTO SANTELIZ ZAMORA, ERICKA MARÍA ROJAS GONZÁLEZ, YULIMAR MAÍZ MEDINA Y CRIS MARY OJEDA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.849.719, V- 16.810.276, V- 13.061.229, V- 17.475.237, V- 12.615.134, V- 4.307.183, V- 3.374.688, V- 18.842.802, V- 14.609.490, V- 11.263.244, V- 6.414.103, V- 10.070.477, V-. 10.810.657, V- 3.335.466, V-17.147.995, V- 6.414.120, V- 5.872.468, V- 4.269.388, V- 23.654.553, V- 20.837.139, V- 10.894.474, V- 25.514.387, V- 4.285.472, V- 10.452.326, V- 6.417.088, V- 6.420.384, V- 10.187.271, V- 11.557.846, V- 12.614.863, V- 16.577.169, V- 10.891.612 y V- 20.837.138, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 10, 16 y 25 de abril de 2012, la abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA CONTRA VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 19 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz y otros, interpusieron demanda conjuntamente con medida cautelar innominada contra las vías de hecho materializadas por la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que sus representados son “(…) feligreses de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, Asociación Civil de carácter privado sin fines de lucro, domiciliada en Caracas (…) Los referidos ciudadanos ostentan el carácter de miembros bautizados de su Iglesia,(…) y que por tal razón acudían “(…) a los fines de interponer DEMANDA contra las vías de hecho promovidas por la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular Para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales , en franca violación del principio de legalidad que rige la actividad de la Administración, así como el derecho a la libertad de culto religioso que asiste a nuestros representados, se les limita el ejercicio de culto religioso en LA SEDE DE LA CAPILLA RELIGIOSA de la asociación previamente mencionada, que se encuentra en la ciudad de Ocumare del Tuy, cerca de la carretera Nacional que de Charallave Conduce a dicha ciudad”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
Alegaron que en fecha “(…) 30 de Noviembre de 2010, presuntos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander de Estado Bolivariano de Miranda, irrumpieron violentamente en las instalaciones de la Sede de la Capilla Religiosa, utilizando la fuerza e incluso causando graves daños al portón de acceso vehicular que conduce al estacionamiento de la Capilla, sin notificación alguna a las autoridades de la Iglesia”. (Resaltado y subrayado del texto).
Señalaron, que una vez dentro de las instalaciones, los funcionarios informaron que se instalaría un refugio para los damnificados por las lluvias que azotaron a la región, así como a otros sectores de la República, motivo por el cual las autoridades de la Iglesia no se opusieron a dicho acto de ocupación y por el contrario mostraron su plena disposición en prestar la colaboración necesaria y asistir a la Alcaldía en la medida de sus posibilidades, no obstante, las autoridades de la Iglesia dada la circunstancia especial que se presentó solicitaron información e impulsaron la sustanciación de un procedimiento alusivo a la ocupación mencionada, ante lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por lo que a su decir, no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para este tipo de actuaciones desplegadas por la Administración, no efectuándose el debido levantamiento de las Actas que dejaran constancia de los hechos acaecidos, el censo de personas que ocuparon la sede en condición de damnificados, así como el inventario de los bienes que se encontraban dentro del inmueble propiedad de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
Expresaron, que debido a lo anteriormente señalado, el 3 de diciembre de 2010, miembros de la Iglesia acudieron a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, con el objeto de entregar carta narrativa de los hechos ocurridos durante el acto de ocupación de la Iglesia, dirigida al ciudadano Alcalde Julio César Marcano, la cual fue recibida por a ciudadana Doris Vegas, en su carácter de Asistente del Alcalde, y que sus representados le manifestaron a esta el deseo de colaborar con la Alcaldía frente a la situación de emergencia provocada por las lluvias, reiterando asimismo el carácter sagrado de la Capilla, el salón Sacramental y la Pila Bautismal. Por otra parte adujeron que, momentos después se presentó el Alcalde y pidió disculpas por la violencia ejercida en el acto de ocupación y agradeció la colaboración prestada.
Señalaron que en la misma comunicación, sus representados presentaron inventario de los daños materiales ocasionados por el abrupto ingreso de los funcionarios de la Alcaldía y solicitaron la realización de un censo de las personas que ocupaban para ese momento la capilla. En ese sentido narraron que no recibieron respuesta alguna a ninguno de los planteamientos expuestos en dicha misiva.
Arguyeron que a pesar de dicha situación y de que los damnificados constituían un impedimento para los miembros de la Iglesia de practicar su culto religioso, entendieron que era una situación temporal y por esa razón continuaron brindando su colaboración.
Así pues, indicaron que en fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, compareció ante el Juzgado del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, para solicitar que se trasladara y constituyera el Tribunal en la sede de la Capilla Religiosa, a objeto de practicar Inspección Judicial con la asistencia de un fotógrafo.
Adujeron que el 24 de marzo de 2011, el referido Juzgado admitió el pedimento requerido, y fijó el acto para el día 25 del mismo mes y año en el cual, constituido el Tribunal en la sede de la Capilla dejó constancia de las resultas en el expediente Nº 094/11, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, siendo resumidas en los siguientes términos:
En primer lugar, que fueron atendidos por la ciudadana Elida Ramírez, quien manifestó ser la Coordinadora del Refugio, y por el funcionario de la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, ciudadano José Jiménez, quienes manifestaron que por órdenes de sus superiores no podían permitir el acceso a las instalaciones de la Capilla, y que sólo podían permanecer en la entrada de la misma.
También, informaron al Tribunal que se encontraban en la Capilla noventa y un (91) familias damnificadas, desde el 30 de noviembre de 2010. Luego, indicaron que el Tribunal solicitó una lista de las personas que se encontraban damnificadas, y que la coordinadora informó que sí existía un censo de esas personas pero que no podía facilitarlo. De seguidas, dejó constancia de que el portón de acceso vehicular que conducía al estacionamiento de la Capilla, era blanco y se encontraba deteriorado en la pintura, con diez (10) puntos de soldadura en sus rejas. Asimismo, dejó constancia el Tribunal que la puerta principal de entrada se encontraba en mal estado de conservación y pintura, la cual se pudo decir que se encontraban visiblemente deterioradas, asimismo dejó constancia que las áreas verdes, la grama y plantas ornamentales, se encontraban en mal estado, muchas de las cuales se encontraban secas y con basura encima de ellas. Asimismo dejó constancia que en el estacionamiento se apreció que se encontraba instalada una carpa de grandes dimensiones, de color verde, y varios bancos de madera; y finalmente dejó constancia que las paredes exteriores de la capilla estaban en su mayoría en mal estado de conservación y pintura.
Indicaron que “(…) en fecha 24 de noviembre de 2011, miembros de la iglesia (sic) realizaron una visita a la capilla y pudieron constatar que ya no permanecía ningún refugiado dentro de las instalaciones de la Iglesia, ya que dichas personas habían sido reubicadas por las autoridades. Verificada tal circunstancia (…) intentaron acceder a las instalaciones de la misma, pero el acceso fue negado por un funcionario de la Policía Municipal y dos personas que se encontraban dentro de las referidas instalaciones, que decían ser representantes del Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, quienes manifestaron que, por instrucciones de éste, no se permitía la entrada al recinto”.
Narraron que en esa misma fecha, los miembros de la Iglesia al verse imposibilitados de entrar a las instalaciones de la Capilla, acudieron a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en donde le manifestaron únicamente que “(…) dicho inmueble no podía ser utilizado por sus propietarios, llegando a afirmar que la Sede de la Capilla se encontraba ‘expropiada’, sin la existencia de instrumento o acto normativo alguno, que legitimase la indebida ocupación concretada, a pesar que en otras oportunidades, la Alcaldía informó que el inmueble iba a ser entregado a sus propietarios una vez que cesara la situación en que se encontraban las personas afectadas y de esta manera nuestros representados volver a sus actividades, lo cual tampoco se ha podido concretar”. (Subrayado y negrillas del texto).
El 7 de diciembre de 2011, algunos miembros de la Iglesia acudieron nuevamente a la referida Alcaldía, para ver si podían coordinar una audiencia con el Alcalde, el cual no los pudo atender, sin embargo fueron atendidos por la funcionaria ciudadana Doris Vegas, según órdenes del Alcalde y la misma les informó que la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda no había limitado el acceso a la Capilla, que tal limitación la habían impuesto los militares asignados por el Presidente de la República y que para ese momento la Capilla no se encontraba bajo el control de la Alcaldía, sino del Ministerio del poder Popular para la Educación y que desde enero de 2011, (fecha en la que aún se encontraban los damnificados en las instalaciones de la capilla), se estaban impartiendo clases a un grupo aproximadamente de 600 niños, por lo cual se les exhortó a que se dirigieran a la Zona Educativa del Estado Miranda.
Señalaron que, al concluir la reunión en la Alcaldía, se dirigieron nuevamente a la sede de la Iglesia, la cual se encontraba abierta, aunque con dos (2) funcionarios de la Policía Municipal, los cuales dieron órdenes desalojar de inmediato el lugar, pudiendo constatar los miembros que ingresaron que dentro de la Capilla había una serie de mesas y sillas.
En la misma fecha se dirigieron a la sede de la Zona Educativa del Estado Miranda, donde fueron atendidos por las licenciadas Azucena Jaspe y Yajaira Canelón, esta última designada por el Ministerio del Poder Popular para la ciudad de Ocumare, informándoles que para esa fecha se estaban impartiendo clases dentro de las instalaciones de la Capilla y que por esa razón, los miembros de la Iglesia y sus autoridades, no podían hacer uso del edificio, por lo cual los miembros de la Iglesia manifestaron su conformidad, en el sentido de que continuaran “impartiendo clases dentro de las instalaciones de la Capilla, debido a que los días domingo, podían realizar sus actividades religiosas en dicha sede, condicionando que la actividad escolar se mantuviere provisionalmente mientras se reubican los niños en instituciones escolares ya existentes en la zona o algunas nuevas que pudieran fundar”. (Resaltado de esta Corte)
Señalaron que ante tal situación accedieron a realizar una Inspección el día 14 de diciembre de 2011, para llegar a un eventual acuerdo, pero la misma no se llevó a cabo, por lo que en esa misma fecha el apoderado judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos días, compareció nuevamente ante el Juzgado del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a solicitar que se practicara una inspección “Extra-Litem” en la sede de la Capilla Religiosa de dicha Asociación, asimismo requirieron que el Tribunal tomará evidencia fotográfica.
Así pues en fecha 16 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dejó constancia de las resultas en el expediente Nº 518/11, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, acompañada de varios medios de reproducción fotográficos, siendo en resumidas dichas resultas en los siguientes términos:
En primer lugar, que dentro de las instalaciones del inmueble objeto de inspección se encontraba presente la ciudadana Anastasia Navas, quien manifestó ser la Directora del plantel educativo que allí funcionaba, denominado “Cacica Apacuana” dependiente de la Municipalidad Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informando que además se encontraban otras personas tales como personal docente, administrativo, obrero y algunos estudiantes de la institución educativa; asimismo dejó constancia que la instalación objeto de inspección se encontraba identificada con una pancarta elaborada en tela blanca en la cual se lee “ESCUELA NACIONAL CACICA APACUANA”, con su respectivo logotipo, y que además el referido inmueble contaba con logotipos e imágenes alusivas a una Iglesia, igualmente pudo observar dejando constancia de que el inmueble estaba en perfecto estado de mantenimiento, observando a su vez la existencia de mobiliario escolar tal como mesas, sillas, escritorios, archivos, carteleras, entre otras cosas. No obstante dejó constancia igualmente, que las personas antes identificadas, no presentaron ningún tipo de documentación que acreditara la propiedad del inmueble, manifestando que se encontraban ocupando dicho inmueble “(…) por orden de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y la Municipalidad Escolar 3 dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, manifestando además no estar autorizada para firmar notificación alguna relacionada con esta práctica”. (Resaltado, subraya, negrillas y mayúsculas del texto)
Indicaron que “En consecuencia al verse imposibilitados nuestros representados del ejercicio del derecho a la libertad de culto que les asistes (sic) y dada la urgencia de obtener una decisión en forma expedita que ayudase a restablecer la situación jurídica infringida, constituyen razones por las cuales solicito (sic) la tutela de los derechos conculcados de nuestros representados”. (Negrillas y subrayado del texto)
De igual manera indicaron que a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la presente causa, se debía atender a lo establecido en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se le atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones contra las vías de hecho cuando las mismas no le sean atribuidas al Presidente o Presidente de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como las autoridades estadales o municipales.
Indicaron, que la demanda de autos no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicitaron que la presente demanda se admitiera y se sustanciara conforme a derecho.
Continuaron señalando, que los demandantes a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban legitimados para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a su decir, se ven claramente afectados por las vías de hecho promovidas por la Municipalidad Escolar número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano Miranda, por cuanto las mismas le impiden a estos el desarrollo de las actividades de culto religioso, quedando privados del ejercicio de su derecho constitucional a la libertad religiosa y de culto, razón por la cual consideran evidente el interés jurídico actual.
Invocó el contenido del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, referente a la garantía de la libertad de religión y de culto.
Por otra parte, agregó que de conformidad con el Decreto Nº 7859 de fecha 30 de noviembre de 2010, reformó parcialmente el Decreto Nº 7856 de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró estado de emergencia en los Estados Falcón, Vargas, Miranda y Distrito Capital, y de conformidad con el artículo 5 de dicho Decreto, en concordancia con los artículos 5 y 10 de la Ley Especial de Refugios Dignos para proteger a la Población, en casos de emergencia o desastres, las personas naturales y jurídicas de derecho privado debían prestar toda la colaboración requerida, siempre y cuando ésta fuese solicitada por la dirección nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
Concluyendo al respecto, que habiendo cesado las circunstancias de riesgo “(…) y atendiendo a las aseveraciones recogidas en la Inspección Extra-litem, la supuesta ‘afectación’ a un fin de utilidad pública supuestamente materializada por el Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, comporta actualmente una grosera, unilateral e ilegitima ocupación (ahora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación), que limita de manera radical los derechos de nuestros representados a practicar su religión, debido a la importancia de dicha Capilla”. (Negrillas y subrayado del texto)
Así pues, es que solicitaron que se declarara con lugar la presente demanda contra las vías de hecho por parte de la Municipalidad Escolar Nº 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Municipio Tomás Lander y en consecuencia se ordenara el cese de las actuaciones denunciadas.
De igual manera, solicitaron de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva así como con artículos 26 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictara medida cautelar innominada “(…) para permitir el acceso a las instalaciones de la Capilla para la realización de sus reuniones dominicales, sin que en ningún momento esto impida o interfiera con el normal desarrollo de las actividades académicas”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original)
En este mismo contexto, señalaron en cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que a su decir quedó plenamente demostrado el derecho de libertad religiosa que asiste a los demandantes en su condición de miembros bautizados de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos días, mediante las certificaciones de fecha 6 de marzo de 2012, realizadas por el ciudadano Aquiles José Gutiérrez Ceballos, en su carácter de Presidente de la Estaca de Ocumare del Tuy, así como del interés de los mismos en el uso de la sede de la Capilla Religiosa, que le pertenece a dicha Iglesia según documento de propiedad.
Asimismo, indicaron que quedó debidamente demostrada la ocupación actual de la sede de la Capilla Religiosa por parte de las autoridades de la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, de la inspección “extra-litem” realizada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 2011, adicionalmente adujeron que quedó demostrada la limitación del derecho a la libertad de culto, así como la omisión de las formalidades esenciales en el actuar de la Administración, todo lo cual a su decir configuró violaciones flagrantes a los derechos constitucionales de los demandantes, constituyéndose según sus dichos las vías de hecho, motivos suficientes para presumir razonablemente la existencia del derecho que se reclama y en consecuencia el requisito del fumus boni iuris.
De seguidas esgrimieron en cuanto al requisito de periculum in mora, que la medida cautelar solicitada es indispensable para evitar que la ejecución del “acto” o el transcurso del tiempo produjeron a los interesados perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, ello por cuanto la interrupción en sus actividades es de carácter permanente e indefinido,“(…) subsistiendo la ocupación luego del desalojo de los ciudadanos que habitaron la Capilla en condición de refugiados, acto que ha debido tener como consecuencia inmediata el restablecimiento a nuestros representados de la posibilidad de llevar a cabo sus actividades religiosas. Por el contrario, actualmente la Capilla funge de sede de una Escuela Nacional, lo cual evidentemente coloca en una grave situación de indefensión a nuestros mandantes, quienes ven limitado su derecho a la libertad de culto”.
Asimismo, señalaron que en la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2011, se evidenció “(…) la perturbación que genera la destinación de la Sede de la Capilla Religiosa a actividades distintas de las que habitualmente en ella se desarrollan, por parte de las señaladas autoridades, quienes ilegalmente ocupan las instalaciones y limitan a nuestros representados a practicar su religión, toda vez que como se ha señalado antes, no media ninguna disposición de carácter normativo que avale la afectación del bien donde llevan a cabo dichas actividades, trayendo como consecuencia, el cumpliendo con el requisito relativo periculum in mora”. (Negrillas y subrayado del texto)
En tal sentido, solicitaron se decretara medida cautelar innominada a favor de los demandantes y se ordenara a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, así como a la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al mismo Municipio, el cese de las restricciones del ejercicio del derecho de libertad de culto de los accionantes y en consecuencia se permitiera el desarrollo de las actividades que cotidianamente realizaban en el recinto de la capilla ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy, durante el curso del presente procedimiento judicial.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la presente demanda contra las vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de los demandantes contra la Municipalidad Escolar 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la vía de hecho presuntamente materializada por la Municipalidad Escolar número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano Miranda.
En tal sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se determinó el cúmulo competencial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, así en el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- …omissis…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”. (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este mismo orden, observa esta Corte que la presente reclamación fue interpuesta por la representación judicial de los demandantes, contra la Municipalidad Escolar número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano Miranda, siendo dicho Órgano desconcentrado territorialmente del Ministerio del Poder Popular para la Educación no encuadra como una de las altas autoridades a que se refiere el numeral 3 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco se trata de una autoridad estadal o municipal, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 25 eiusdem, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisión:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, observa que la demanda interpuesta cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se evidencia en este estado que haya caducado la acción, -sin en embargo por ser la caducidad de estricto orden público, puede ser revisada en cualquier grado estado del proceso-; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la misma; 5) el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; 6) no es ininteligible; 7) quienes se presentan como apoderados judiciales de los demandantes consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, y por último, 8) no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto, este órgano jurisdiccional ADMITE la presente demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la presunta vía de hecho materializada por la Municipalidad Escolar número 3 adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano Miranda. Así se declara.


2.- Del Procedimiento Aplicable
En cuanto al procedimiento aplicable al presente caso, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas de la Corte).
En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, visto que en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la representación judicial de los demandantes contra la presunta vía de hecho materializada por la Municipalidad Escolar número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano Miranda, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva, por lo cual se ordena: i) la aplicación del referido procedimiento, y en consecuencia, ii) la citación del ciudadano Jefe de la Municipalidad Escolar Número 3 del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente al Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a los fines de que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena iii) la notificación mediante Oficio de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
3.- De la Medida Cautelar Innominada
Establecido lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, por lo que considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. En este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que la doctrina procesal reiteradamente ha señalado que son dos (2) los elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo el primero de ellos la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Como puede observarse de la citada disposición legal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, tales providencias no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que “(…) si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) las medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares de este tipo.
Sobre el fumus boni iuris, debe señalar la Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber: por un lado, i) la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y, por el otro lado, se debe comprobar ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. De manera que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica en el caso de que se trate, que podrían producirse durante el proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Madrid, España, 2003).
Aunado a lo anterior, indica la citada autora Carmen Chinchilla Marín, que cuando la medida cautelar recaiga sobre una actuación de la Administración Pública, el periculum in mora presenta una peculiaridad muy importante según la cual “(…) debe valorarse siempre el interés público que el acto administrativo de que se trate ponga en juego. Es decir, que la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la apreciación del posible daño que para los intereses generales pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público (…). Con más razón en el proceso contencioso-administrativo donde los intereses de la demandada (la Administración) son los de la comunidad” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Federación Comercio Electrónico y Marketing Directo, señaló:
“En relación al periculum in mora argumenta que las alegaciones vertidas de contrario no acreditan su existencia, debiendo prevalecer en el actual caso el interés público que representa la disposición general objeto de la impugnación, que contiene normas de desarrollo de un derecho fundamental de las personas”
(…omissis…)
Confluyen, así, las dos pautas para decidir sobre la justicia cautelar en un caso concreto, en cuyo manejo los jueces han de ponderar los intereses en conflicto, singularmente la medida en la que los generales o los de terceros pudiesen padecer por la puesta en marcha de la medida precautoria (artículo 130, apartado 2, de la Ley 29/1998)” (Negrillas de la Corte)
Determinados los requisitos que condicionan el otorgamiento de la tutela cautelar contra la Administración, aprecia este órgano jurisdiccional, previo al análisis de las actas que cursan en autos, que la parte recurrente solicitó como medida cautelar innominada que “(…) mientras dure el presente procedimiento judicial, SE LES PERMITA EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA CAPILLA PARA LA REALIZACIÓN DE SUS REUNIONES DOMINICALES, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO ESTO IMPIDA O INTERFIERA CON EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS QUE APARENTEMENTE SE LLEVAN A CABO EN LAS REFERIDAS INSTALACIONES, TODA VEZ QUE LAS MISMAS SE DESARROLLAN EN DIFERENTES OPORTUNIDADES”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)
Igualmente, se evidencia que la parte solicitante de la medida sustentó su pretensión cautelar en la limitación de ejercicio del derecho a la libertad de culto, así como de las formalidades esenciales en el actuar de la Administración, todo lo cual a su decir configuró violaciones flagrantes a los derechos constitucionales de los afectados, constituyéndose en las vías de hecho.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a analizar los elementos necesarios a los fines de verificar la presunción de buen derecho, el peligro de infructuosidad del fallo y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones de difícil reparación, requisitos que en el caso de autos, por tratarse de una medida cautelar innominada deben ser concurrentes, y en tal sentido se observa:
En relación con el requisito relativo al periculum in mora señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante que el mismo estaba constituido por la interrupción permanente de sus actividades religiosas, lo cual fundamentaron en la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual según sus dichos- se pudo constatar la perturbación generada por la presunta vía de hecho de la Administración.
Así pues, debe señalar este Órgano Jurisdiccional en cuanto al mencionado requisito, que revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente judicial, en el presente caso no se observa indicio suficiente que permita deducir el peligro inminente que pudieran sufrir los demandantes y que llegare a causarles un daño irreparable. Por el contrario, se observa que la representación judicial de los demandantes, se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible daño irreparable, sin aportar elementos que demostraran la potencial ineficacia de la sentencia definitiva.
En definitiva, se considera que más allá de lo argumentado por la representación judicial de la parte demandante, en la situación bajo examen no se aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse contundentemente el perjuicio irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.
Ahora bien, el análisis anteriormente realizado resulta suficiente para negar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, sin que sea necesario el análisis del resto de los requisitos impretermitibles para su procedencia, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, pues como se señaló en líneas anteriores los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes.
No obstante ello, es preciso indicar que en el caso de autos, la parte requirente de la medida cautelar innominada no justificó el requisito relativo al periculum in damni, definido como el temor de que “una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte”, siendo este una exigencia obligatoria establecida por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos, resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, por no evidenciarse de los autos el perjuicio irreparable que pudieran sufrir los demandantes, así como por la falta de justificación de uno de los requisitos para acordar la medida cautelar, esto es, el periculum in damni. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda contra vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Yoel Claret Rivas Martínez, Alberto Ramos Guerrero, Luís Manuel Álvarez, Andreina Polazzo Iribarren y Manuela Tovar Rodríguez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.924, 67.963, 144.664, 127.264 y 154.756, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz, Rosemary Mendoza Perdomo y otros identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA citar al ciudadano Jefe de la MUNICIPALIDAD ESCOLAR 3 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la vía de hecho denunciada por los ciudadanos Pablo Ramón Bolívar, Johan Ramón Blanco Muñoz y otros identificados en el encabezado del presente fallo.
4.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República;
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley;
6.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-G-2012-000422

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,