EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000430
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción interpuesta por el abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.424, contra la presunta vía de hecho desplegada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), mediante la cual “[…] NEGÓ INFORMACIÓN SOLICITADA PONIENDO EN RIESGO DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL DE SU REPRESENTADA”.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN POR VÍA DE HECHO INTERPUESTA
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, antes identificados, interpuso acción contra la presunta vía de hecho desplegada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalo que “[e]l 21 de octubre de 2009 la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia Nº 01509, reconoció la flagrante violación del Derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso a [su] representada por parte del IPSFA. Esto como respuesta al Recurso que por Abstención interpus[ó] el 28 de junio de 2007, toda vez que el este instituto [sic] en forma unilateral excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, para ese entonces, hoy, Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Posteriormente mediante la Sentencia Nº 00871 del 22 de septiembre de 2010, se hubo de ordenarse la ejecución de [esa] decisión por lo cual, el IPSFA, incluyó a [su] representada al Sistema de Seguridad y Bienestar Social y como se puede apreciar en la Notificación Nº 320302-153 de fecha 22 de septiembre de 2010, emitida por el ciudadano Presidente del IPSFA […] procedió a pagar la pensión de sobreviviente ‘a partir de noviembre de 2009 en vista que la sentencia fue emitida el 20 de octubre de 2009 y para esa fecha ya había sido cancelada la nómina del mes’.” (Corchetes de esta Corte y resaltado el original).
Sostuvo que “[…] ante [esa] situación, el 05 de octubre de 2010, mediante el respectivo recurso le solicit[ó] al ciudadano presidente [sic] del IPSFA que reconsiderara el pago a [su] representada de las pensiones dejadas de percibir durante el lapso que arbitrariamente fue excluida del sistema de Seguridad y Bienestar Social en su cualidad de viuda del Capitán (f): Héctor Luis Benavides Mota, fallecido en acto de servicio el 27 de febrero de 1977 y quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.518.445”. (Corchetes de esta corte).
Alego que “[u]na vez materializado el silencio administrativo, el 16 de noviembre de 2010, present[ó] el Recurso Jerárquico ante el ciudadado General en Jefe: Carlos Mata Figueroa, […] lo cual resulto infructuoso, ya que se mantuvo el silencio. Ante [ese] estado de debilidad jurídica por la falta de información para precisar el objeto de la demanda como consecuencia del silencio por parte de la administración militar, y antes que prescribiera el lapso para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa, el 15 de julio de 2011, solicit[ó] al ciudadano General de Brigada: Alexander Hernández Quintana […] que [le] expidiera: INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS MONTOS QUE POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y DEMÁS BENEFICIOS MENSUALES DEJÓ DE PERCIBIR [su] REPRESENTADA DESDE EL 27 DE MARO DE 1990 HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, […]. Igualmente el 23 de agosto de 2011, present[ó] al ciudadano ministro [sic] el Escrito de Pretensión de Demanda de Contenido Patrimonial contra la República […]”. (Corchetes de esta corte y resaltado del original).
Expreso que “[…] el jueves 8 de marzo de 2012 en la Gerencia de Bienestar Social del IPSFA [le] fue entregada copia de Oficio de Acusación de Recibo Nº de Archivo , Nº de serial 019, de fecha 27 de febrero de 2012, emitido por el Presidente de IPSFA, […] cuya original [le] fue enviada vía Ipostes, y, aún no recibida, se [le] notifica que: ‘En atención a sus particularidades, una vez analizados la documentación que reposa en el expediente del afiliado, se evidencia comunicación Nº 320302-153, de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se hace de su conocimiento que a partir del mes de noviembre de 2009, se procederá a pagar la pensión de sobreviviente, en vista que la sentencia fue emitida en fecha 20 de octubre de 2009, fecha esta que se toma como referencia para la cancelación de la pensión, dejando sin efecto los años anteriores’.” (Corchetes de esta corte y resaltado del original).
Indico que “[…] es evidente la manifestación expresa del IPSFA en no pagar y en ocultar la información que [le] permita precisar el objeto de la pretendida demanda de contenido patrimonial contra la República, por lo que esta vía de hecho coarta el derecho subjetivo a [su] representada de acceder, conocer y solicitar la información sobre la cual tiene un interés directo y legítimo; así como también, coloc[ó] en riesgo su derecho a solicitar la respectiva tutela judicial efectiva a los fines de Demandar a la República el pago de las pensiones y demás beneficios dejados de percibir como pensionada sobreviviente durante el lapso que unilateralmente la excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar durante el lapso que unilateralmente la excluyó del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la FANB, toda vez que es requisito de admisibilidad para estas demandas precisar el monto demandado”. (Corchetes de esta Corte).
Agrego que “[e]l IPSFA como ente rector del Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la FANB, administra los sistemas mediante los cuales paga las pensiones de sobreviviente a los familiares del personal militar fallecido, por lo que mal podría negar la información solicitada referida, entre otros los siguientes conceptos:
1.- Monto de la Pensión correspondiente al 60% de la remuneración mensual percibida por un Oficial con el grado de Teniente entre el 27 de marzo de 1990 hasta el mes octubre de 2009, cuyo monto le corresponde a [su] representada como pensionada sobreviviente del, para ese entonces, Teniente Fallecido: Héctor Benavides Mota.
2.- Bono Navideño correspondiente a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
3.- Bonos otorgados por Decreto Presidencial entre 27 de marzo de 1990 y el 30 de octubre de 2009.
Esto no excluye cualquier otro beneficio pagado a los pensionados y pensionadas sobrevivientes afiliados y afiliadas al IPSFA entre el 27 de marzo de 1990 y el 30 de octubre de 2009”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente solicito “[…] QUE EL PRESENTE RECLAMO SE DECLARE CON LUGAR Y SE ORDENE AL IPSFA EXPEDIRME LA DATA RELATIVA A PAGO POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR [su] REPRESENTADA DESDE EL 27 DE MARZO DE 1990 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
En el caso de marras, se observa que la acción incoada por la parte recurrente está dirigida contra las vías de hecho en las cuales presuntamente habría incurrido el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al negarle el acceso a la información a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, referente a la data relativa al pago por concepto de pensión de sobreviviente y demás beneficios dejados de percibir, que había solicitado, en virtud de su condición de viuda del difunto ciudadano Héctor Luis Benavides Mota, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.445, quien fuera Capitán de la Fuerza Armada Nacional, fallecido en un acto de servicio el día 27 de febrero de 1997.
Ello así, es necesario destacar lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“3.-La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior (…)”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara competente para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides en contra de las vías de hecho supuestamente cometidas por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos contencioso administrativo por vías de hecho, interpuestos por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “[…] ante el juez de mérito”, de manera pues que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
En principio se observa del escrito libelar que la parte actora ejerció su acción contra una supuesta vía de hecho en que incurrió el ente accionado, pues a su decir, la Administración le negó la información referente a la data relativa al pago por concepto de pensión de sobreviviente y demás beneficios dejados de percibir, las cuales fueron solicitados por ella, en virtud de ser viuda del difunto ciudadano Héctor Luis Benavides Mota, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.445, quien fuera Capitán de la Fuerza Armada Nacional, fallecido en un acto de servicio el día 27 de febrero de 1997.
Sin embargo, se evidencia del petitorio de la demanda interpuesta que el objeto del mismo se circunscribe a que “[…] se ordene al IPSFA a expedirme la data relativa a pago por concepto de pensión de sobreviviente y demás beneficios dejados de percibir por [su] representada desde el 27 de marzo de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009”, lo cual está dirigida a que la Administración dicte un acto con la finalidad de expedir la data relativa al pago por concepto de pensión de sobreviviente observando esta Corte que tal solicitud se configura propiamente mas a un recurso por abstención o negativa que a una vía de hecho como lo había calificado prima facie la parte recurrente en su escrito libelar.
En ese sentido, esta Corte debe realizar algunas consideraciones acerca del recurso por abstención o negativa:
La acción por abstención constituye un instituto dirigido al cumplimiento de una obligación legal no satisfecha por la Administración, por lo que cuando la Administración no se ha negado o ha omitido cumplirla, no se estaría en presencia de una omisión injustificada de la Administración (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 02/08/2011 Exp Nº 01-0213).
Así, la abstención constituye la falta de la actuación debida de la Administración a emitir un pronunciamiento oportuno de la solicitud de un determinado particular, sin embargo, cuando hablamos de negativa esta puede ser un rechazo expreso a la solicitud, a través de un pronunciamiento formal, o un rechazo tácito, cuando la ley le atribuye tal carácter a la falta de pronunciamiento de la Administración.
Según el criterio inicial de la Sala Político Administrativa, tal principio excluye las conductas omisivas de la Administración frente a obligaciones genéricas, así como la omisión de la decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 25/01/2007 Exp Nº 2006-1920).
No obstante, la Sala Constitucional ha considerado que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas no constituye un “deber genérico”, sino “una obligación objetiva y subjetivamente específica” por los siguientes motivos: 1) toda obligación jurídica es, per se, específica; 2) dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa y, 3) porque el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 01/02/2006 Exp. Nº 04-1092). De allí que, según la Sala Constitucional, el recurso por abstención o carencia debe dar cabida al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa – con independencia de que se otorgue o rechace el derecho solicitado – en garantía del derecho de petición. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 06/04/2004 Exp. Nº 03-1085).
A mayor abundamiento conviene destacar que la Sala Político Administrativa asumió el anterior criterio, admitiendo la tramitación no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 07/07/2009 Exp. 2006-1298).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presente recurso versa por la conducta omisiva de la Administración en dar una respuesta oportuna a la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, en tener acceso a la data correspondiente al pago por concepto de pensión de sobreviviente y demás beneficios dejados de percibir, que ella solicitó por ser viuda del Capitán (f): Héctor Luis Benavides Mota, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.445, quien falleció en un acto de servicio el día 27 de febrero de 1997, es por esto, y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos que debe esta Corte declarar que se está en presencia de un recurso por abstención o carencia y no de una vía de hecho como en principio lo había planteado la ciudadana antes mencionada. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por abstención o negativa llevada a cabo por el Instituto De Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada; y por tanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse el recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la materialización de la abstención habría ocurrido el día 8 de marzo de 2012, tal y como se desprende de los anexos consignados con el escrito libelar que corre inserto al folio número 13 del presente expediente.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha de la materialización de la abstención, concretamente el 8 de marzo de 2012, hasta el día 21 de marzo de 2012, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso antes esta Corte, es posible concluir que no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Admite el recurso por abstención interpuesto por el abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, contra la abstención o negativa desplegada por el Instituto De Previsión Social De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la cual “[…] NEGÓ INFORMACIÓN SOLICITADA PONIENDO EN RIESGO DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL DE SU REPRESENTADA”. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada” [Subrayado de esta Corte].
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ya antes citada, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (resaltado y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el abogado Alexi Coa Estanga actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marys Velinda Riera de Benavides, contra ña abstención desplegada por el Instituto De Previsión Social De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la cual “[…] NEGÓ INFORMACIÓN SOLICITADA PONIENDO EN RIESGO DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL DE SU REPRESENTADA”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la citada abstención, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Procurador general de la República y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYS VELINDA RIERA DE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.424, contra la abstención desplegada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), mediante la cual “[…] NEGÓ INFORMACIÓN SOLICITADA PONIENDO EN RIESGO DE LESIONAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL DE SU REPRESENTADA”.
2.- ADMITE el referido recurso.
3.- ORDENA citar al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por la demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador general de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2012-000430
ASV/5



En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.