R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _____________ de ____________ de 2012
202° y 153°
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5790-1437 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención incoado por el ciudadano colombiano DANNY MESAH SALCEDO MACEA, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.439, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del mandato previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual “(…) el demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora (…)”.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar, de la lectura de las actas procesales que reposan en el presente expediente, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la acción incoada por el ciudadano colombiano Danny Mesah Salcedo Macea contra la abstención del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería de expedir el “certificado de solicitud de naturalización” en el trámite para el otorgamiento de la nacionalidad venezolana, iniciado por el ciudadano William Enrique Salcedo García, padre del actor, en representación del mismo; certificado que debía ser otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que en los reclamos por prestación de servicios públicos o por abstenciones de la Administración -tramitadas a través del procedimiento breve–, “además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados”.
Asimismo, observamos que el artículo 36 ejusdem, prevé que el Tribunal, en caso de no constatar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, “(…) o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado (…)”
En este sentido, se observa que riela al folio seis (6) del expediente judicial, documento notariado a través del cual, el referido ciudadano William Enrique Salcedo García, en representación de su hijo, Danny Mesah Salcedo Macea, hoy parte actora, solicitó a la Dirección General de Identificación y Extranjería, la nacionalidad venezolana de éste último, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en dicho documento no se constata el recibo del mismo por parte del mencionado órgano administrativo, y en consecuencia, no queda acreditado el trámite frente al que se produjo la supuesta abstención denunciada, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y en vista del incumplimiento del requisito previsto en el citado artículo 66 de la normativa in comento, le otorga a la parte actora un lapso de nueve (9) días continuos otorgados como término de la distancia, más tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a los fines de que proceda a subsanar dicho error, ello de conformidad con la norma prevista en el referido artículo 36 ejusdem. Así decide.
Igualmente, por cuanto el actor tiene su domicilio procesal en el estado Táchira, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordena comisionar al Tribunal de Municipio correspondiente, a los fines de que practique las diligencias necesarias para su notificación. Así decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA al ciudadano DANNY MESAH SALCEDO MACEA subsanar el error constatado en el presente auto, otorgándole para ello un lapso de nueve (9) días continuos otorgados como término de la distancia, más tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Asimismo, ORDENA comisionar al Tribunal de Municipio correspondiente a los fines de que se practique la referida notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000444
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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