JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000477
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0802-12 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS DANIMEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 90-A, en fecha 11 de agosto de 1977, siendo su última acta de asamblea registrado el 19 de agosto de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 182-A SDO, en el mencionado Registro, contra el “(…) SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic) MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por no dar respuesta a nuestra solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Douglas Quintero Rodríguez , actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Danimex C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el “(…) SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic) MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por no dar respuesta a nuestra solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011 (…)”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Comenzó, señalando que solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara Mariño, del Estado Aragua la solicitud de calificación de despido en contra “(…) del ciudadano SILVA PEREIRA PEDRO (…) en fecha 23 de noviembre de 2011, es el hecho cierto que hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta oportuna de parte de la mencionada Inspectoría, por lo que estamos en presencia de un silencio negativo sobre la solicitud de calificación de despido incoada ante la citada Inspectoría del Trabajo, es por tal motivo que inferimos de que dicha situación denunciada encuadra en la figura que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) es lógico inferir que no existe fórmula para relevar a la Administración de su obligación de tomar la decisión respectiva, más aún, al no hacerlo incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso al incumplir con el lapso que para decidir se le haya prescrito. Estamos pues, en presencia de una facultad, de un derecho, a favor del administrado para intentar el recurso y no de una carga u obligación; asimismo debemos considerar que afirmar lo contrario sería, la concesión de una prerrogativa a favor del ente administrativo, contumaz, que se ha negado a cumplir su obligación de responder, violentado con ello el derecho de petición de rango constitucional y en consecuencia supra legal en conculcación directa de los preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Fundamentó, el presente recurso de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló en el capítulo del petitorio que “(…) Con el fin de evitar la práctica de hechos que generen perjuicios irreparables o de difícil reparación de nuestra representada ante el evidente silencio administrativo por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic) MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos como en efecto lo hacemos, LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic) MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la solicitud que le fuera formulada nuestra representada en fecha 23 de noviembre de 2011 (…). Visto la injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono, a sus representante, los hechos intencionales o negligencia graves que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, falta de probidad, vías de hecho y revelación de secretos de mano facturas (sic) en que incurrió el ciudadano SILVA PEREIRA PEDRO (…) se encuentra incurso en las causales de despido justificado que señalan los literales c), d), e) i), y h) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).
En ese sentido agregó, que “Al existir un silencio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic) MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se entiende que la Administración se ha pronunciado negativamente con respecto a la solicitud de calificación de despido (…) por lo que se estarían violentando derechos constitucionales de mi representada (…)”.
Así pues concluyó, que “Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal , legítimo y directo en impugnar EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic) MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2011, es por lo que ejercemos RECURSO DE NULIDAD, contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitamos que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad con todos los efectos legales(…)”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) el presente asunto trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, por no dar respuesta a la ‘Solicitud de Calificación de Despido’, interpuesto por la empresa mercantil ‘SUMINISTROS DANIMEX, C.A.’; alegando su nulidad por inconstitucional e ilegalidad.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde estableció lo siguiente:
‘En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en Los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara –
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide,
Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).
Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita por este Tribunal; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Calificación de Despido, (Calificación de Falta); se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto es que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia, que anular, el silencio negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda no constituye un Acto Administrativo dictado por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo, por ser órganos dependiente de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente son las Cortes Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sustancie y tramita la causa según el curso de ley. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa,
distinguido con el Asunto N° DP11 -N-2012-000022, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; por lo que ordena la remisión de las presentes actuaciones a las Cortes Contencioso Administrativo, a fines de que conozca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Silencio Administrativo Negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua intentado por el abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.617, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘SUMINISTROS DANIMEX, C.A.’.
Déjese transcurrir los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Pasa esta Corte a pronunciarse en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 6 de febrero de 2012, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso marras, se observa que la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Douglas Quintero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS DANIMEX, C.A., contra el silencio administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Giratdot, Libertador, Linares, Alcántara, Mariño, del Estado Aragua Adscrita Al Ministerio Popular Del Trabajo y Seguridad Social.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo fundamentó la declinatoria efectuada en esta Corte, señalando que “(…) si bien es cierto el silencio negativo del Órgano Administrativo, por no dar respuesta a la Solicitud de Calificación de Despido, (Calificación de Falta); se produce en el escenario de un procedimiento de naturaleza laboral, no es menos cierto es que el objeto debatido es de naturaleza contencioso administrativo, pues no existe acto, acta, ni providencia, que anular, el silencio negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo cuya nulidad se demanda no constituye un Acto Administrativo dictado por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ante tal situación, esta Corte debe verificar si tal y como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.
En este contexto, esta Corte observa que lo pretendido mediante la presente acción es “(…) LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD EN CONTRA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic) MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la solicitud que le fuera formulada nuestra representada en fecha 23 de noviembre de 2011”, acción ésta que fue interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Danimex C.A., -empresa recurrente- conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalado en esos términos de manera expresa por dicha representación judicial en su escrito recursivo.
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, estableciendo a la jurisdicción competente para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En tal sentido, se debe señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta clase de actos administrativos.
En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, esta Corte mediante decisión Nº 2010-116, de fecha 21 de julio de 2010, consideró que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, toda vez que su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas y en relación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que el mismo fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en sentencia de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
(…omissis…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
(…omissis…)
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a todo lo anteriormente expuesto y siendo que el presente recurso obedece a la pretensión de nulidad del silencio administrativo negativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño, del Estado Aragua, en la solicitud de calificación de despido requerida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Danimex C.A., contra el ciudadano Pedro Silva Pereira, resulta evidente que lo solicitado por la sociedad mercantil recurrente se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de carácter laboral, en la cual debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que lo dictó, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Tribunales de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.
Ahora bien, se debe reiterar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerció contra el silencio administrativo de la Inspectoría recurrida, lo cual constituyó según los dichos del recurrente, en la negativa de calificar la presunta falta en la cual supuestamente incurrió el ciudadano Pedro Silva Pereira, por lo cual entiende esta Corte que lo que pretende la sociedad mercantil recurrente es un pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a la procedencia de la solicitud de calificación de falta, lo cual lleva a la convicción a este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de autos está vinculada a una relación de índole laboral.
Ahora bien, siendo que el presente caso, tal como fue precisado versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, declara que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar, que es la Jurisdicción Laboral la competente para conocer del recurso de marras, específicamente, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua a quien le correspondió conocer inicialmente de la causa.
Ello así, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 2012, y dado que no existe un Tribunal Superior común tanto al referido Juzgado como a este Órgano Jurisdiccional, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que no ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 2012, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Quintero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS DANIMEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 90-A, en fecha 11 de agosto de 1977, siendo su última acta de asamblea registrado el 19 de agosto de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 182-A SDO, en el mencionado Registro, contra el “(…) SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA (sic) MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITA AL MINISTERIO POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por no dar respuesta a nuestra solicitud de calificación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en consecuencia ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del presente conflicto negativo de competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2012-000477


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,