REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta (30) de abril de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 23 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 164-A, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº CNC-PE-05-785, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en la misma oportunidad.
El 15 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró pertinente solicitar a la parte recurrida consignara dentro del lapso de ocho (8) días de despacho los antecedentes administrativos del caso, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 2 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de 2006.
El 23 de marzo de 2006, constatado el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la remisión de los antecedentes administrativos, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar tal requerimiento.
El 18 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 7 de abril de 2006.
Mediante auto del 6 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar nuevamente el contenido del Oficio de fecha 15 de febrero de 2006, ratificado a su vez el 23 de marzo de ese mismo año.
El 6 de junio de 2006, se libró el Oficio correspondiente.
El 27 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 23 de junio de 2006.
El 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Ángel Cedeño, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, escrito anexo al cual consignó los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de julio de 2006.
El 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en el cual señaló que: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. Ahora bien, por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se remite el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes”.
En la misma oportunidad se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Mediante auto del 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dada la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2012, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y visto el auto de fecha 6 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa señalar lo siguiente:
I
El 23 de noviembre de 2005, el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CNC-PE-05-785, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Ello así, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de la accionante de que se declare la nulidad del referido acto administrativo mediante el cual negó la solicitud de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., de Licencia de Instalación de Sala de Bingo y ordenó abstenerse de realizar cualquier actividad violatoria de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, esta Corte observa que desde el 23 de noviembre de 2005, fecha en la cual el abogado RICARDO BARONI interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, no se constata actuación o diligencia alguna de parte de esa representación judicial que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en instar a este Órgano a los fines de que emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante decisión Nº 2006-878, caso DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY VS. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso CARLOS VECCHIO Y OTROS, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido, por cuanto es él, el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad en la presente causa, la cual se extiende desde el 23 de noviembre de 2005, fecha en que la parte recurrente interpuso la acción, transcurriendo más de seis (6) años y cinco (5) meses sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso, al constatarse la falta de interés del accionante en instar al Órgano Jurisdiccional a que se pronuncie sobre la admisión del mismo, ya que nada impide a la parte recurrente diligenciar a los fines solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
No obstante, en virtud que en fecha 23 de noviembre de 2005, la parte recurrente interpuso el recurso de marras, y ha transcurrido un tiempo considerable de más de seis (6) años y cinco (5) meses, desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados una vez transcurridos los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2005-001274
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental