JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000301
El 12 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1446 del 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Beltrán Calderón Mejías y Octavio Castellanos Zacarías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.475 y 29.658, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS URBÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.673.494, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. De igual forma, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-1316, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que presentara cualquier documento que demostrare las circunstancias alegadas.
El 29 de octubre de 2007, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que practicare la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios respectivos.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 20 de junio de 2008, la abogada Jenny Arcia, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029, en su carácter de apoderada judicial del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó escrito de consideraciones acompañado de anexos.
El 1º de julio de 2008, el abogado Octavio Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.658, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Urbáez, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2007 y consignó anexos.
En fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2007.
El 13 de agosto de 2008, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en las cuales se dejó constancia de la notificación a los ciudadanos: Pedro Luis Urbáez, Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y finalmente, al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
El 29 de enero de 2009, la abogada Jenny Arcia, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ratificó su escrito de fecha 20 de junio de 2008.
En fecha 9 de julio de 2009, el abogado Octavio Castellanos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Urbáez, solicitó la improcedencia de la consulta de Ley.
El 29 de julio de 2009, la parte recurrente solicitó copias certificadas y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 22 de septiembre de 2010, la abogada Jenny Arcia, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 1º de febrero de 2012, la abogada Gayd Maza, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal Encargada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó anexos.
El 9 de febrero de 2012, la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2001, los abogados Luis Beltrán Calderón Mejías y Octavio Castellanos Zacarías, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Urbáez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que “[su] representado ingresó a la administración municipal de Bolívar, en fecha 2 de Enero de 1996, desempeñando el cargo de Director de Administración y Presupuesto del Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI, donde egresó el 6 de enero de 1997; posteriormente ingresó a la dependencia municipal CORPONEVERI, en fecha 1º de Agosto de 1997; luego en fecha 10 de Agosto de 1998, pasó a formar parte del personal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, como Auditor Fiscal V, donde realizó una brillante labor profesional en beneficio de su patrono Alcaldía de Bolívar, hasta que culminó por despido efectuado el 16 de octubre de 2000. Es de destacar que durante todo estos lapsos laborales, [su] mandante no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, tal como así se evidencia de respectivas constancias tanto sociales y demás conceptos allí indicados, por parte de ambas dependencias municipales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[su] poderdante PEDRO LUIS URBÁEZ, es conforme al artículo 3 de la Ley citada, un funcionario de Carrera, puesto que ingresó a la alcaldía [sic], mediante un nombramiento y que mas de carácter permanente, que su estadía en el cargo fue por un lapso de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES; en cuanto al artículo 4 de la misma Ley, dice taxativamente quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, donde no aparece el cargo de Auditor Fiscal V, dentro de los supuestos previstos en la referida normativa legal. En cuanto al artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para Empleados y Funcionarios al Servicio del Consejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, […] tampoco encuadra dentro de este supuesto el caso de [su] poderdante, ya que las funciones de Auditor Fiscal, es establecer la situación de relación entre la Administración tributaria y el contribuyente, para exigir a éste el cumplimiento de las disposiciones legales impositivas y evidenciar sus contravenciones, a los fines de formular los reparos y aplicar las sanciones correspondientes. Los cargos de dirección, están muy bien definidos en el organigrama de la Alcaldía […] hasta la presente fecha no existe ningún Reglamento, sino que fue suplido mediante Decreto dictado por el ex -Alcalde José Gregorio Salazar, en fecha 2 de Agosto de 1995, signado con el Nº 001-95, sobre cargos de Alto Nivel y Confianza, donde se establece en forma taxativa cuales son los funcionarios de alto nivel y de confianza, dentro de cuya calificación no se encuentra la figura del Auditor fiscal […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] el oficio de despido invoca el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, […] La norma antes mencionada, no le puede ser aplicable a [su] representado PEDRO LUIS URBÁEZ, puesto que en materia de personal municipal conforme al artículo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es reserva legal del ciudadano Alcalde como máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrar, remover o destituir a los empleados del Municipio, conforme a los procedimientos legales previamente establecidos. Por tanto, hubo incompetencia por parte del Director General de Personal, ya que este funcionario no puede remover o destituir a un empleado municipal, puesto que a tenor de la precitada normativa legla [sic], tal competencia esta [sic] expresamente atribuida al Alcalde […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[p]or las razones antes mencionadas, el despido de [su] poderdante PEDRO LUIS URBÁEZ, se hizo violando flagrantemente todas las leyes y procedimientos previstos que regulan la materia municipal para poder despedir a un funcionario, lo que evidencia la crasa ignorancia por parte de los nuevos administradores municipales, constituyendo el despido de [su] representado un despido injustificado o como lo califica el artículo 27 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por causas ajenas a su voluntad o que no le son imputables […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que “[d]urante la vigencia de la relación funcionarial, [su] representado PEDRO LUIS URBÁEZ, devengó un sueldo básico mientras desempeñaba el cargo de Director de Administración de CORPONEVERI, y a partir de su ingreso en fecha 10-08-98, como Auditor Fiscal V adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, devengó un salario mixto o integral, conformado por un salario básico establecido en la Ordenanza de Presupuesto, más un porcentaje del veinte por ciento (20%) de comisión sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados, cuya recaudación sea parcial o total, esta previsión consagrada en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores fiscales [sic] Municipales […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que demandan “[…] a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagarnos las cantidades dinerarias derivadas de las prestaciones sociales y demás derechos, cuyos conceptos y montos especificaremos a continuación:
1º Durante el período comprendido desde su fecha de ingreso a la Alcaldía, el 1º de Agosto de 1997 al 19 de Junio de 1998, fecha en la cual se cumple el primer año de entrada en vigencia del nuevo sistema de prestaciones sociales y en la forma de indemnizar al trabajador en caso de despido, transcurrieron diez (10) meses de relación laboral de [su] poderdante con la Alcaldía del Municipio Bolívar, los cuales deben ser cancelados conforme a las previsiones del nuevo sistema de prestaciones sociales; […] el sueldo de [su] mandante PEDRO LUIS URBÁEZ, fue un sueldo básico mientras ejerció el cargo de Director de Administración de la Corporación para la Conservación del Río Neverí CORPONEVERI, hasta la fecha 10 de Agosto de 1998, correspondiéndole durante este lapso, un sueldo mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) […]
El monto adeudado por la Alcaldía del Municipio Bolívar, a [su] poderdante […], en este primer período es la cantidad de Bs. 520.520,00, por concepto de Antigüedad y Bonificación Especial […].
2º.- En relación a la prestación de servicio desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999, [su] mandante tuvo un sueldo básico mensual de Bs. 234.757,40 […].
Por lo tanto, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, adeuda a [su] representado, por este lapso de un (1) año de relación laboral, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, por los conceptos de Antigüedad y Bonificación Especial.-
4º.- [sic] Durante la relación funcionarial con la ex-empleadora Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en el período comprendido desde el 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, devengó [su] mandante, un sueldo básico diario de Bs. 235.757,40 […].
Por este período la deuda que tiene pendiente la ex-empleadora, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, por concepto de Antigüedad y Bonificación Especial.-
5º.- Finalmente la relación laboral culminó en fecha 16 de OCTUBRE del [sic] 2000, cuando la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, decidió prescindir de sus servicios […] [y que a decir del recurrente] la ruptura del vínculo laboral constituye un despido injustificado o en todo caso se produjo por causas ajenas a la voluntad de [su] representado o que no le son imputables.- Por tal razón, tiene derecho a su respectiva indemnización producto de los CUATRO (4) meses de relación laboral, tomando en consideración que su último salario básico fue la cantidad de Bs. 235.757,40 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Con relación a los argumentos anteriores, esgrimió que la Administración le adeudaba a su representado las cantidades que se mencionan a continuación:
“PREAVISO: (Art. 104 L.O.T.) 30 días x 128.722,81= Bs. 3.861.684,38
ANTIGÜEDAD: (Art. 108, con 104, parágrafo Único L.O.T.) 25 días x 128.722,81= Bs. 3.218.070,28
CLAÚSULA 61 C.C.T.: 5 días x 7.858,58 (Salario básico)= 39.292,90
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: (Cláusula 64 C.CT) 5.372.780,80
FIDEICOMISO: (Cláusula 87 C.C.T), lo cual hace un total de: 1.564.404,03
TOTAL PRESTACIONES DE ESTE LAPSO: Bs. 17.917.916,69.” [Mayúsculas y paréntesis del original].
Con relación al preaviso, indicó que el recurrente tiene“[…] derecho a este concepto, por cuanto su despido se produjo a instancia de la ex-empleadora Alcaldía de Bolívar, según se desprende del oficio donde se le participa que han prescindido de sus servicios, alegando para ello un falso supuesto de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, […] puesto que es un funcionario de carrera, por las razones que antes [expresaron], conllevan a determinar que el despido fue injustificado o por razones ajenas a su voluntad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió acerca de la Antigüedad, que el recurrente “[…] tiene derecho a una prestación de antigüedad a cinco (5) días de salario por cada mes, como la relación laboral fue ininterrumpida por un lapso de 3 años, aún cuando por el novísimo sistema de prestaciones sociales se efectúa el pago de cada período, esto hace que para el momento que culminó la relación laboral, tenía cuatro (4) meses lo cual origina que se cancelen 20 días por este concepto, al salario que devengaba en la oportunidad de la ruptura del vínculo laboral.- Igualmente tiene derecho a las previsiones contenidas en el PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 104 […]”. [Mayúsculas y paréntesis del original].
Adujo que su representado tiene derecho a la bonificación especial, por cuanto “[…] esta [sic] previsto en el artículo 27 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó en relación a la “[…] cláusula 61 del Convenio Colectivo de Trabajadores” que “[…] es un derecho contractual que obliga a la Alcaldía del Municipio Bolívar a cancelarle a sus empleados, un pago anual equivalente a siete (7) días de sueldo básico, como compensación por los meses que consten de 31 días […]”.
En referencia al concepto de vacaciones fraccionadas, indicó que “[e]stá prevista en la cláusula 80 del Convenio Colectivo de Trabajo, que consagra que la Alcaldía del Municipio Bolívar, se obliga a cancelar las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días de sueldo, por cada mes de trabajo cumplido por el empleado a su servicio al término de la relación laboral, en su caso particular, para el momento del despido se computará 15 días por cada mes, lo cual equivale a 30 días”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la bonificación de fin de año, explicó que “[e]stá previsto en la cláusula 64 del Convenio Colectivo de Trabajo, donde se establece que el trabajador que se encuentre prestando servicio después de los seis meses cumplidos gozarán de este beneficio, en el momento que se produce el despido, […]”. [Corchetes de esta Corte].
En referencia al fideicomiso, puntualizó que “[e]stá previsto este derecho en la cláusula 87 del Convenio Colectivo de Trabajo, donde la Alcaldía del Municipio Bolívar, se obliga a depositar en una cuenta bancaria de ahorro y a nombre de cada uno de sus empleados o funcionarios públicos amparados por esta convención colectiva de trabajo, el monto de sus prestaciones sociales, dicho monto será incrementado cada año por los beneficios anuales por esos conceptos […]”, resaltando que “[…] la ex-empleadora la Alcaldía del Municipio Bolívar le debió cancelar su fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales desde el 1º de Julio de 1997 hasta el 1º de Octubre de 2000, de manera que incumplió con la previsión contractual antes mencionada hasta la fecha que se produjo el despido.- Es por ello que el monto reflejado en el cuadro anterior, emerge del cálculo año por año, de los intereses o fideicomisos en razón de las prestaciones sociales de [su] mandante […], se observa detalladamente el cálculo del fideicomiso mes a mes, año por año, salario, días que deben abonarse, capital, sub-total, los diversos porcentajes de tasa de interés, conforme al Banco Central de Venezuela, y el total de cada mes y año, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.564.404,03, que comprende desde el 1º de Julio de 1997, hasta el 1º de Octubre del [sic] 2000, esta cantidad contentiva del fideicomiso o intereses sobre prestaciones, están sujetas a actualización para el momento de la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó además que “[…] la ex-empleadora adeuda a [su] representado […] la cantidad de Bs. 7.716.382,69, por concepto de comisiones causadas, conforme al artículo 5º de la Ordenanza de Auditores, que establece un 20% de comisión por la determinación tributaria o reparos fiscales, en efecto con motivo del cambio de administración municipal, no solamente se produjo el despido, sino que también se le retuvo el pago correspondiente a esa comisión, aun cuando realizó gestiones ante la Alcaldía, las cuales resultaron inútiles.- Asimismo, se adeuda a [su] mandante, la cantidad de Bs. 492.000,00, por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al período 02-08-97 al 02-08-98, y el monto de Bs. 2.636.368,28, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas, correspondiente al período 02-08-99 al 02-08-00, las cuales tampoco le fueron canceladas […]. Asimismo, se le adeuda a [su] mandante las siguientes cantidades de dinero devengadas por concepto de salario, del 15-11-97 al 10-08-98, por un monto de Bs. 1.590.000,00, a razón de Bs, 180.000,00 mensual; es de resaltar que éstas últimas acreencias laborales fueron causadas durante su estadía en la dependencia municipal Corporación para la Conservación del Río Neverí CORPONEVERI.- De manera que en forma global por estos conceptos la Alcaldía le adeuda a [su] poderdante, un total de Bs. 12.797.750,97”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que la parte recurrida le adeuda a su representado “[…] por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de su relación ininterrumpida de tres (3) años, la cantidad de Bs. 23.701.322,29.- También le adeuda la cantidad de Bs. 12.797.750,97, por concepto de comisiones causadas en el año 2000, más otros conceptos arriba señalados y debidamente discriminadas; todo lo cual hace un gran total que adeuda la ex-empleadora Alcaldía del Municipio Bolívar, a [su] poderdante […] que asciende a TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 36.499.083,23), monto éste que comprende los conceptos de prestaciones sociales y las precitadas acreencias ya señaladas, al cual esta [sic] obligada a cancelar la demanda, o ello sea condenada […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] la demandada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, sea condenada a pagar la corrección monetaria de los conceptos laborales, más las costas e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser discriminados por una Experticia Complementaria del fallo […]”.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“El recurrente produjo junto con el libelo de demanda oficio Nº 4535, dirigido a su persona por el ciudadano José Virgilio Silva, en su condición de Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, mediante el cual se le notific[ó] a Urbáez González que, por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, la Alcaldía ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 16 de octubre del [sic] año 2000, del cargo que desempeñaba como Auditor Fiscal V, adscrito a la Dirección de Hacienda, y, de igual forma, haciéndole de su conocimiento, que el pago de sus prestaciones sociales dependería ‘del resultado’ que arroje la auditoría administrativa e investigación judicial que se están realizando al respecto. En relación con esta prueba [ese] Tribunal, dado que aparece en el oficio la firma del remitente, José Virgilio Silva, como se dijo, en su condición de Director General de Personal, así como selle [sic] húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía, le otorga pleno valor probatorio, en la extensión de su contenido, valga decir en cuanto al hecho de la prescindencia de los servicios del recurrente a partir del día 16 de octubre del [sic] 2000; y a la condición suspensiva del pago de sus prestaciones sociales establecida en el instrumento que analizamos.
[…Omissis…]
Se infiere del análisis que hemos hecho de las pruebas que cursan en el presente expediente que sólo quedó demostrado que el ciudadano Pedo [sic] Luis Urbáez mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de [ese] Estado, hasta el día 16 de octubre de 2000, en el que fue despedido; y que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la institución municipal se le adeuda prestaciones sociales y comisiones por el ejercicio de su función de Auditor Fiscal V, por un monto que ha de determinarse de conformidad con la prueba pericial que [ordenarían] con posterioridad en este mismo texto.
Por las razones precedentemente explanadas [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en la presente sentencia, que intentara el ciudadano Pedro Luis Urbáez, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y con la finalidad de determinar: la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetarias [sic] de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral, se ordena la evacuación de una experticia complementaria del presente fallo que ha de efectuarse de conformidad con lo que a tal prueba prevee el Código de Procedimiento [sic]; así se decide.”. [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 19 de noviembre de 2002, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis-.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en Consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la procedencia de consulta de Ley, debe señalarse que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Corte la presente causa con base en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo tanto, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, conviene puntualizar que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, estuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, que en su artículo 298 dispuso que “esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Ahora bien, el fallo sometido a consulta fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 19 de noviembre de 2002, tal como puede apreciarse del folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, por lo cual, resulta aplicable ratione temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido, se tiene que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagraba las prerrogativas del Municipio en juicio, en su artículo 102, en el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha disposición, consagra la figura de la consulta obligatoria en aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. [Cfr. ECHANDÍA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513].
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señaló categóricamente en sentencia Nº 63 de fecha 5 de marzo de 2010 que “[…] en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, de revisar oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación […]”.
En tal sentido, esta Corte debe destacar la obligación que poseen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así pues en el caso en concreto, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional respecto a si en la presente oportunidad resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró “con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales” incoada por la representación judicial del ciudadano Pedro Luis Urbáez contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-De la consulta del fallo.
Declarada como ha sido la procedencia de la consulta legal del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró […] declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en la presente sentencia, […] con la finalidad de determinar: la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetarias [sic] de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral, se ordena la evacuación de una experticia complementaria del presente fallo […]”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo ordenó el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al recurrente, lo cual resulta contrario a los intereses de la República, por lo cual, debe analizar la procedencia de los referidos conceptos.
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano recurrente expresó que “[…] a partir de su ingreso en fecha 10-08-98, como Auditor Fiscal V adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, devengó un salario mixto o integral, conformado por un salario básico establecido en la Ordenanza de Presupuesto, más un porcentaje del veinte por ciento (20%) de comisión sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados, cuya recaudación sea parcial o total, esta previsión consagrada en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores fiscales [sic] Municipales […]” [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Pedro Luis Urbáez en su recurso contencioso administrativo funcionarial realizó los cálculos de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, con base en un sueldo normal compuesto por el sueldo básico más las comisiones del 20% establecida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales [publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolívar en fecha 2 de diciembre de 1997], por lo cual, este Órgano Colegiado debe examinar en primer orden, la procedencia de la inclusión de tal comisión para los cálculos de las prestaciones sociales de la parte actora, la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia en la sentencia objeto de la presente consulta de Ley.
-De la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda que la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener el pago efectivo de sus prestaciones sociales, lo cual debería realizarse -según sus propios dichos- conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales.
Así las cosas, en aras de resolver el presente punto, esta Alzada debe traer a colación lo contenido en el artículo 5 [folio 376] de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales [publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolívar en fecha 2 de diciembre de 1997], el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 5.- La remuneración de los Auditores Fiscales Municipales, será pagada por la Municipalidad mediante un sueldo básico establecido en la Ordenanza de Presupuesto más un porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados, cuya recaudación sea parcial o total.

PARÁGRAFO ÚNICO: La remuneración se hará efectiva una vez hecha la recaudación total o parcial de los impuestos correspondientes.”
De lo anterior se desprende que los Auditores Fiscales del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, devengarían una comisión de un veinte por ciento (20%) por cada determinación o reparos tributario, cuando la recaudación fuera parcial o total. Asimismo, se colige del parágrafo único del referido artículo que tal comisión sería pagada cuando fuera efectuada la recaudación del impuesto correspondiente.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte, evaluar si en el caso de autos la comisiones percibidas por el recurrente tenían carácter salarial, esto, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo integral objeto del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Pedro Luis Urbáez.
En este sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios […]

[...Omissis...]

Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes transcrita, se evidencia que no se considera parte del salario; 1) las remuneraciones que sean de carácter accidental, 2) las derivadas de la prestación de antigüedad y; 3) las que la Ley considere que no tienen ese carácter.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, [caso: “Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.”], de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 [caso:: “Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.”] y 17 de mayo de 2001, [caso: “Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.”], señaló que:
“…el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.”
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador (en este caso, sueldo por ser un funcionario público el accionante) consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el empleado por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, fijándose de esta manera el “salario normal”.
Asimismo, respecto al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, [caso: “Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio”], señaló lo siguiente:
“[…] la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta […] la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2007, [caso: “Carlos Alberto Peña, Gustavo E. Fernández M., Migderbis Morán y Marylin Pérez Terán”] expresó lo siguiente:
“[…] Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 153, de fecha 8 de febrero de 2011 [Caso: “Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A.”], estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).

En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).” [Resaltado de esta Corte].
De los fragmentos antes transcritos, se desprende que deben ser excluidos del concepto de “salario normal” toda remuneración complementaria que sea de carácter accidental o extraordinario, es decir, que no sea un concepto regular y permanente, de conformidad con lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, debe esta Corte indicar que el salario normal es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, de este modo, debe considerarse por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador (en este caso un funcionario público).
Luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la representación judicial del ciudadano Pedro Luis Urbáez haya consignado algún elemento probatorio que verifique el carácter regular y permanente de la comisión devengada por el recurrente en atención del artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos la remuneración económica establecida en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales, es de carácter accesorio, toda vez que dichas comisiones son esporádicas, ya que dependen si el Auditor Fiscal logra efectuar algún reparo o determinación tributaria. Asimismo, se tiene que tales comisiones, están sujetas a una condición, esto es el pago efectivo por el contribuyente del impuesto a que hubiere lugar.
De igual forma, respecto a tales comisiones, evidencia esta Alzada que no se tiene seguridad o certeza en cuanto a su pago, debido a que estas comisiones están sujetas al pago hipotético por parte del contribuyente del impuesto correspondiente, siendo ello así, claramente estas retenciones y reparos realizados por el recurrente pudieran no perfeccionarse, en el caso de negarse el contribuyente a efectuar el pago, o interponer un recurso (administrativo o judicial) mediante el cual dicha retención no sería fructífera, por ende, la comisión que podía recibir el Auditor Fiscal, no se materializaría.
Igualmente, no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio en qué oportunidad fueron realizadas esas retenciones, determinaciones tributarias, reparos y no se evidencia de la Ordenanza in commento ni la forma ni la frecuencia de pago de tal concepto.
En este sentido, se observa que las comisiones derivadas de los reparos fiscales percibidas por el recurrente, no son otorgadas de manera habitual, toda vez que sólo se generan cuando el reparo fiscal ejecutado por el Auditor Fiscal es recaudado o pagado por el contribuyente, evidenciando entonces esta Corte que dicha remuneración ocurre de forma accidental o eventual y no regular y permanente. Por lo que, siendo esta remuneración de carácter accidental no le es aplicable al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad que le corresponde al accionante de conformidad con el artículo 108 ejusdem. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1791, de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: “Rafael Nicolás Guedez García vs Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta”].
En virtud de lo anterior, se observa que en caso de autos las denominadas “comisiones” percibidas por el recurrente eran de carácter accidental, y por ende, accesorio al salario, en consecuencia, no conformaban parte del “salario normal”. Por lo que, al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir “las comisiones derivadas de los reparos fiscales” remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen incidencia en las prestaciones sociales de los funcionarios. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del resto de pedimentos esgrimidos por la parte recurrente acordados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que el ciudadano Pedro Luis Urbáez en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó el pago de los siguientes conceptos: a) Salario y prestaciones sociales no pagadas correspondientes al tiempo prestado en CORPONEVERÍ; b) prestación de antigüedad; c) preaviso; d) bonificación especial por retiro; e) compensación establecida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; f) Vacaciones fraccionadas del año 2000; g) bonificación de fin de año en base a la cláusula 60 de la Convención Colectiva; h) Vacaciones vencidas correspondientes al lapso del 2 de agosto de 1999 al 2 de agosto de 2000; i) Fideicomiso e intereses moratorios sobres prestaciones sociales; j) Comisiones no pagadas en ocasión del artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales; k) Del pago de intereses moratorios; l) De la indexación o corrección monetaria; y finalmente, m) De la condenatoria en costas.
a) Salario y prestaciones sociales no pagadas correspondientes al tiempo prestado en CORPONEVERÍ.
Destacó la representación judicial del ciudadano Pedro Luis Urbáez que “[…] se [le] adeuda a [su] mandante, la cantidad de Bs. 492.000,00, por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al período 02-08-97 al 02-08-98, […] Asimismo, se le adeuda a [su] mandante las siguientes cantidades de dinero devengadas por concepto de salario, del 15-11-97 al 10-08-98, por un monto de Bs. 1.590.000,00, a razón de Bs, 180.000,00 mensual; es de resaltar que éstas últimas acreencias laborales fueron causadas durante su estadía en la dependencia municipal Corporación para la Conservación del Río Neverí CORPONEVERI.- De manera que en forma global por estos conceptos la Alcaldía le adeuda a [su] poderdante, un total de Bs. 12.797.750,97”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente consignó constancia de trabajo, emanada del ciudadano Gustavo Trías, Presidente de la Corporación para la Conservación del Río Neverí (CORPONEVERI) [Folio 22 del expediente judicial], en la cual se expresa que el ciudadano Pedro Luis Urbáez prestó sus servicios en esa Corporación en el lapso comprendido desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 10 de agosto de 1998, tal constancia no fue impugnada, por lo cual este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se advierte que la parte recurrente pretende el pago de sueldos no percibidos (durante el lapso comprendido desde el 16 de noviembre de 1997 hasta el 10 de agosto de 1998), “Aguinaldos”, vacaciones (correspondientes al lapso de 1º de agosto de 1997 hasta el 10 de agosto de 1998) y, por último el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado por él en esa Corporación. Asimismo, se observa que según los dichos de la parte recurrente la Corporación para la Conservación del Río Neverí (CORPONEVERI) se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Visto lo anterior, y luego a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no apreció ningún elemento que evidenciare que la Corporación para la Conservación del Río Neverí (CORPONEVERI) se encuentre adscrita de forma alguna a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Tampoco, pudo verificar esta Alzada que la Alcaldía recurrida haya cancelado sueldos o salarios a los empleados de CORPONEVERI y en especial al accionante durante el tiempo que prestaba servicios en dicha Corporación.
Asimismo, debe destacar este Órgano Colegiado que no se desprende de autos en forma alguna que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui haya asumido los pasivos laborales pendientes de la Corporación para la Conservación del Río Neverí. En este sentido, debe subrayar este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Pedro Luis Urbáez ha debido solicitar el pago de tales conceptos ante CORPONEVERI puesto que esta era su empleadora.
En virtud de lo anterior, resulta imperioso para esta Corte declarar improcedente el pago de los sueldos, aguinaldos, vacaciones y prestaciones sociales correspondientes al lapso de 1º de agosto de 1997 y 10 de agosto de 1998, solicitadas por el recurrente. Así se decide.
b) Prestación de antigüedad.
La parte recurrente en su escrito recursivo expresó que “[…] tiene derecho a una prestación de antigüedad a cinco (5) días de salario por cada mes, como la relación laboral fue ininterrumpida por un lapso de 3 años, aún cuando por el novísimo sistema de prestaciones sociales se efectúa el pago de cada período, esto hace que para el momento que culminó la relación laboral, tenía cuatro (4) meses lo cual origina que se cancelen 20 días por este concepto, al salario que devengaba en la oportunidad de la ruptura del vínculo laboral. […]”. [Paréntesis del original].
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”

[...Omissis...]

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la actora cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes a la alícuota de bono vacacional y al bono de fin de año, por el período comprendido desde el 10 de agosto de 1998, momento que según sus dichos ingresó a la Alcaldía en la Dirección de Hacienda, hasta el 19 de octubre de 2000, cuando egresó de la misma.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte recurrente por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de prestación de antigüedad que le corresponde al ciudadano Pedro Luis Urbáez, por la prestación de su servicio, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo, monto que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
c) Del pago de preaviso.
Ahora bien, en cuanto al pago por concepto de preaviso, se hace pertinente señalar que según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, a saber: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, así pues, en el caso bajo estudio la parte recurrente desempeñaba funciones como Auditor Fiscal V, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual era considerado como de confianza, de acuerdo con el Decreto Nº 001-95, de fecha 2 de agosto de 1995, cursante al folio 28 del expediente judicial.
No obstante, la parte recurrente sostiene que fue víctima de un despido injustificado, por lo cual pretende el pago del Preaviso omitido estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la institución del preaviso establecida en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede cuando un trabajador es despedido injustificadamente, forma ésta de terminación de una relación laboral que no está prevista para los funcionarios públicos, en vista de lo cual, al encontrarnos ante una relación estatutaria, tal concepto no es aplicable, asimismo, en razón de que se evidencia del acto recurrido que el ex funcionario fue removido del cargo por ser de libre nombramiento y remoción, la causa de terminación de la relación funcionarial no fue un despido injustificado que lo haga acreedor de la citada indemnización.
De igual forma, se observa que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial. Aunado a lo anterior, tal institución puede darse solamente en los casos de relación de trabajo en el sector privado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-188, de fecha 18 de febrero de 2010, caso: “Dervis David Pérez Mota vs el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure”].
Con relación a ello, se advierte que la institución del preaviso no es compatible con la relación de empleo público, así lo estableció sentencia N° 2001-1099, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2001, en la cual se estableció que:
“[…] Determinado lo anterior, observa esta Corte, que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono-privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considera este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide” [Resaltado de esta Corte],
En consecuencia, a la luz del criterio contenido en el texto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra considera esta Alzada que el preaviso no es un concepto aplicable a las relaciones funcionariales, en consecuencia, resulta improcedente el pago del preaviso omitido solicitado por la parte recurrente. Así se decide.
d) Bonificación especial por retiro
La parte recurrente denunció que “[p]or las razones antes mencionadas, el despido de [su] poderdante PEDRO LUIS URBÁEZ, se hizo violando flagrantemente todas las leyes y procedimientos previstos que regulan la materia municipal para poder despedir a un funcionario, lo que evidencia la crasa ignorancia por parte de los nuevos administradores municipales, constituyendo el despido de [su] representado un despido injustificado o como lo califica el artículo 27 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, por causas ajenas a su voluntad o que no le son imputables […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así las cosas, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal 16 Extraordinaria, de fecha 17 de septiembre de 1900, el cual expresaba que:
“Artículo 27.- Los Funcionarios Públicos Municipales objetos de la aplicación de la presente Ordenanza, cuando cesen en sus funciones como tal, por efectos de retiro de la Administración Municipal, por causas ajenas a su voluntad o que no le sean imputables, gozarán de una bonificación especial equivalente a 15 (quince) días de sueldo por cada año de servicio ininterrumpido prestado a la Municipalidad, además de su pago de prestaciones sociales establecidas en esta Ordenanza. Este beneficio no será reconocido por la Municipalidad cuando el retiro proceda amparado en las causales 1, 5 y 6 establecidas en el Artículo Nº 51 de la presente Ordenanza.” [Resaltado de la Corte]
De lo anterior se desprende que la referida Ordenanza establecía que además del pago de prestaciones sociales al funcionario que fuera objeto de retiro, en la Administración Municipal le serían pagados una bonificación correspondiente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio ininterrumpido prestado ante ese Municipio.
Así pues, advierte este Órgano Colegiado que el artículo 27 contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipio Bolívar Estado Anzoátegui de 1990, contraría lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa en cuanto a las normas de egreso de funcionarios.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que la Ordenanza de 1990 establece una bonificación o una remuneración adicional cuando se produzca un retiro de un funcionario de la Administración Municipal, en este sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que tales gratificaciones están íntimamente vinculadas con los beneficios y demás liberalidades acordados a los funcionarios mediante una Convención Colectiva, es decir que se trata de un beneficio de naturaleza laboral propio de una Convención o acuerdo colectivo lo que a todas luces rompe con el espíritu y propósito de las normas funcionariales.
Por lo tanto, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº. 2.839, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: “Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO)”, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva.
Asimismo, resulta imperativo para esta Corte destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dinero del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. [Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-922 de fecha 14 de julio de 2010, caso: “Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-”].
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento […]”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública […]
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” [Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295].
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y siendo que no se evidencia que la Administración Municipal haya realizado el estudio presupuestario respectivo previo a la Ordenanza de 1990, lo cual podría ocasionar un perjuicio notable a la estabilidad del presupuesto de la Nación, asimismo, siendo que la referida Ordenanza entró a surtir efectos en un momento temporal distinto al egreso del funcionario -19 de octubre de 2000-, existiendo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el pago del referido bono en cuanto a su solicitud por ser contrario al principio de legalidad presupuestaria y racionamiento del gasto público. Así se decide.
e) Compensación establecida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva correspondiente al año 2000.
Precisó la representación judicial del ciudadano Pedro Luis Urbáez en relación a la “[…] cláusula 61 del Convenio Colectivo de Trabajadores” que “[…] es un derecho contractual que obliga a la Alcaldía del Municipio Bolívar a cancelarle a sus empleados, un pago anual equivalente a siete (7) días de sueldo básico, como compensación por los meses que consten de 31 días […]”.
Respecto a este alegato, esta Alzada considera necesario citar el contenido de la cláusula Nº 61 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual dispone que:
“La Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se obligan a cancelar a los Empleados a su servicio amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un pago anual equivalente a siete (7) días de sueldo básico, como compensación por los meses que consten de treinta y un (31) días. Este pago deberá ser cancelado en dinero efectivo, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año”.
De lo anterior se desprende que la Alcaldía se obligó a pagar a los trabajadores que prestaran su servicio al referido organismo recurrido una compensación anual equivalente a siete (7) días de sueldo básico por cada mes que constara de treinta y un (31) días, lo cual sería cancelado en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que lo contenido en la cláusula antes mencionada es una compensación a los funcionarios por aquellos meses del año que constaran de 31 días, ello así, resulta evidente para esta Alzada que tal obligación es de carácter anual, razón por la cual se hace exigible dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En este sentido, siendo que el egreso del funcionario se produjo en fecha 19 de octubre de 2000, año sobre el cual solicitó tal concepto, en virtud que el recurrente no había cumplido con el lapso anual para tal beneficio dado que dicha remuneración solamente es exigible al inicio del mes de diciembre del año respectivo y no se evidencia de la citada norma que tal beneficio sea cancelada de forma fraccionada en el año que se otorgue. Así se decide.
f) Vacaciones fraccionadas del año 2000.
En referencia al concepto de vacaciones fraccionadas, indicó que “[e]stá prevista en la cláusula 80 del Convenio Colectivo de Trabajo, que consagra que la Alcaldía del Municipio Bolívar, se obliga a cancelar las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días de sueldo, por cada mes de trabajo cumplido por el empleado a su servicio al término de la relación laboral, en su caso particular, para el momento del despido se computará 15 días por cada mes, lo cual equivale a 30 días”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Alzada estima prudente traer a colación el contenido de la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual dispone que:
“CLÁUSULA Nº 80. VACACIONES FRACCIONADAS:
La Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Bolívar, se obligan a cancelar las vacaciones fraccionadas a razón de QUINCE DÍAS de sueldo, por cada mes de trabajo cumplido por el Empleado a su servicio, al término de la Relación Laboral.”
Conforme a la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia que terminada la relación de empleo, la Alcaldía recurrida quedaba obligada pagarle al recurrente las vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días de sueldo, por cada mes de trabajo, ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas al recurrente por el lapso comprendido desde el 2 de agosto de 2000 al 19 de octubre de 2000, el monto de esta obligación será establecido mediante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
g) Bonificación de fin de año.
En cuanto a este alegato, expresó la parte recurrente que “[e]stá previsto en la cláusula 64 del Convenio Colectivo de Trabajo, donde se establece que el trabajador que se encuentre prestando servicio después de los seis meses cumplidos gozarán de este beneficio, en el momento que se produce el despido […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se tiene que la cláusula Nº 64 de la referida Convención Colectiva, establece que:
“Cláusula Nº 64. Bonificación de fin de año.
La Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se obligan a conceder y pagar a los Empleados amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo y pensionados y/o jubilados por incapacidad, una bonificación de fin de año conforme a la siguiente tabla:

DÍAS DE BONIFICACIÓN
Empleados AÑO 1998 AÑO 1999

ACTIVOS 120 160


PENSIONADOS Y
JUBILADOS 120 160

En el entendido que el Empleado que se encuentre prestando servicio después de los seis (6) meses cumplidos gozarán de este beneficio y aquellos que se encuentren por debajo de los meses arriba indicados se les pagará proporcionalmente al lapso de servicio; al igual, que a los Empleados que prestaron servicio en el ejercicio fiscal correspondiente al pago de esta bonificación.”
De la cláusula transcrita previamente, se desprende que el órgano recurrido se comprometió a pagar a los funcionarios activos con más de seis (6) meses de servicio, un bono de fin de año, equivalente a 120 días (en el caso del año 1998) y 160 días (en el caso del año 1999). Asimismo, que en el caso de los empleados con menos de seis (6) meses se le pagaría proporcionalmente al lapso de servicio.
Visto que la parte recurrente prestó sus servicios en la Alcaldía recurrida desde el 10 de agosto de 1998 hasta el 19 de octubre de 2000, y visto que en el período comprendido desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 10 de agosto de 1998 el ciudadano Pedro Luis Urbáez trabajó para la Corporación para la Conservación de Río Neverí, no le era extensible la citada Convención Colectiva, ello así, esta Corte estima procedente el pago de la bonificación de fin de año, por lo cual se deberá cancelar la fracción del año 1998 (desde el 10 de agosto hasta el 31 de diciembre), así como la bonificación correspondiente al año 1999, monto que será determinado en la experticia complementaria del fallo todo ello en atención a lo estipulado a la citada cláusula 64 de la Convención Colectiva. Así se decide.
h) Vacaciones vencidas correspondientes al lapso 2 de agosto de 1999 al 2 de agosto de 2000.
Respecto a este punto, el recurrente expresó que se le adeuda un “[…] monto de Bs. 2.636.368,28, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas, correspondiente al período 02-08-99 al 02-08-00, las cuales tampoco le fueron canceladas […]”.
Al respecto, observa la Corte que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso de que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
Así las cosas, visto que no se evidencia de autos que el funcionario haya recibido el pago correspondiente a las vacaciones comprendidas desde el 2 de agosto de 1999 al 2 de agosto de 2000, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente el pago del referido concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base a 15 días de salario pagados a sueldo normal, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
i) Fideicomiso e intereses moratorios sobres prestaciones sociales.
En cuanto a este punto, el recurrente manifestó que “[e]stá previsto este derecho en la cláusula 87 del Convenio Colectivo de Trabajo, donde la Alcaldía del Municipio Bolívar, se obliga a depositar en una cuenta bancaria de ahorro y a nombre de cada uno de sus empleados o funcionarios públicos amparados por esta convención colectiva de trabajo, el monto de sus prestaciones sociales, dicho monto será incrementado cada año por los beneficios anuales por esos conceptos […]”, resaltando que “[…] la ex-empleadora la Alcaldía del Municipio Bolívar le debió cancelar su fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales desde el 1º de Julio de 1997 hasta el 1º de Octubre de 2000, de manera que incumplió con la previsión contractual antes mencionada hasta la fecha que se produjo el despido. […]” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, este Órgano Colegiado observa que la parte recurrente solicitó intereses y capital por fideicomiso, el cual representa un contrato surgido entre la Institución para el que prestaba servicios el ex funcionario y una Entidad Bancaria, en la que se le depositaría aquellos intereses generados y capital acumulado de su prestación de antigüedad. Por tanto, la solicitud aquí planteada de fideicomiso, no es más que aquellos intereses que se generan por el capital de la prestación de antigüedad que tenga acumulado un determinado empleado con ocasión a su prestación efectiva de servicio.
Resulta necesario señalar en este punto que nuestra legislación en materia de prestaciones sociales contempla dos tipos de intereses generados por conceptos distintos, como los son: a)- Los intereses devenidos de la prestación de antigüedad (aparte segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, b)- los intereses moratorios por incumplimiento o retraso en el momento en que ésta se hace exigible “la mora debitoris al término de la relación de trabajo” contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe destacar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

[...Omissis...]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, se advierte que la parte recurrente debía realizar una solicitud por escrito ante el organismo recurrido, asimismo, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui debía aperturar una cuenta a nombre del funcionario, en el cual se depositarían mes a mes el monto respectivo de su prestación de antigüedad acumulada.
Así las cosas, esta Corte estima que no se colige de autos que se haya cumplido con una solicitud por escrito por parte del funcionario, tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia de un contrato de fideicomiso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui con una Entidad Bancaria, ni se aprecia que la Alcaldía recurrida haya depositado mes a mes la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses del recurrente.
Ahora bien, siendo que lo pretendido por la parte recurrente son los intereses de la prestación de antigüedad a la que alude el aparte segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ya le fue acordado en la presente decisión su prestación de antigüedad acumulada por su tiempo de servicio, y en virtud de que no se evidencia que la parte recurrida haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente únicamente los intereses del capital acumulado de conformidad con el artículo 108 literal “c” ejusdem¸ por lo que se ordena su cálculo y estimación mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
j) Comisiones no pagadas en ocasión del artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales.
Indicó la parte recurrente que “[…] la ex-empleadora adeuda a [su] representado […] la cantidad de Bs. 7.716.382,69, por concepto de comisiones causadas, conforme al artículo 5º de la Ordenanza de Auditores, que establece un 20% de comisión por la determinación tributaria o reparos fiscales, en efecto con motivo del cambio de administración municipal, no solamente se produjo el despido, sino que también se le retuvo el pago correspondiente a esa comisión, aun cuando realizó gestiones ante la Alcaldía, las cuales resultaron inútiles.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio que corrobore la afirmación esgrimida por la parte recurrente. En este sentido, vista la falta de diligencia de la parte accionante al no demostrar que efectivamente nació en su cabeza el derecho a cobrar tales comisiones, resulta imposible para este Órgano Colegiado ordenar el pago de tales comisiones. Así se decide.
k) Del pago de intereses moratorios.
Ahora bien, visto que se le acordó al recurrente el pago de sus prestaciones sociales, resulta oportuno para esta Corte, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, solicitados por la parte accionante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, con respecto a los intereses moratorios, es necesario para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la parte recurrente dejó de prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 19 de octubre de 2000, y hasta la presente fecha no se evidencia que se haya efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde al recurrente -tal como se colige del estudio de las actas que conforman el presente expediente-, verificando entonces este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la parte accionante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. [Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: “Teresa Matilde Valencia de Hernández vs Ministerio de Educación y Deportes”, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional]. Así se declara.
l) De la indexación o corrección monetaria.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudadas, resulta oportuno para esta Corte destacar que mediante sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, [caso: “David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores” -hoy Ministerio del Interior y Justicia-], emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la precitada Sala estimó que:
“Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.
En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.
En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, [caso: “Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda”] por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
Precisada como ha sido la nulidad del ajuste de la pensión de jubilación determinada por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordena, previa la verificación del cargo desempeñado por cada recurrente y el cumplimiento de los requisitos de ley, lo siguiente:
[...Omissis...]
Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada. Así se declara. [Resaltado de esta Corte].
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento, tal y como lo establece el reiterado criterio jurisprudencia antes esbozado.
Así pues, en el caso que nos ocupa, mal podría esta Corte acordar la indexación o corrección monetaria sobre el monto total que le corresponde por prestaciones sociales al demandante, cuando en principio dichos pasivos laborales son susceptibles de generar intereses moratorios en caso de un incumplimiento, lo cual implicaría un pago doble de ese concepto. Por tal motivo esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se decide.
m) De la condenatoria en costas.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca esta Corte, que la presente acción fue ejercida contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, organismo éste, que de conformidad con el citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable rationae temporis- en el cual se constituye una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965- aplicable ratione temporis, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, -Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.660, del 21 de junio de 1974, los cuales expresaban que “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos” a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por la parte recurrente. Así se declara.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la parte recurrente, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano Pedro Luis Urbáez por los conceptos aquí acordados. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta el fondo del asunto, debe REVOCAR PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta, por lo cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Urbáez, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui declarándose procedentes el pago de: prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas al por el lapso comprendido desde el 2 de agosto de 2000 al 19 de octubre de 2000; bonificación de fin de año para la fracción del año 1998 (desde el 10 de agosto hasta el 31 de diciembre); así como la correspondiente al año 1999; intereses de prestaciones sociales (artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones vencidas y no disfrutadas del lapso 2 de agosto de 1999 al 2 de agosto de 2000; intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados desde el 10 de agosto de 1998 hasta el 19 de octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el fallo.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedentes: la inclusión de la comisión establecida en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales en el sueldo normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; el pago de sueldos, aguinaldos, vacaciones y prestaciones sociales correspondientes al lapso de 1º de agosto de 1997 y 10 de agosto de 1998 en CORPONEVERI; el pago del preaviso omitido; el pago de la compensación establecida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva; la indexación o corrección monetaria; la condenatoria en costas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Beltrán Calderón Mejías y Octavio Castellanos Zacarías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.475 y 29.658, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS URBÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.673.494, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental,
3.- se REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta de Ley, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ende, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
3.1- IMPROCEDENTES: la inclusión de la comisión establecida en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales en el sueldo normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; el pago de sueldos, aguinaldos, vacaciones y prestaciones sociales correspondientes al lapso de 1º de agosto de 1997 y 10 de agosto de 1998 en CORPONEVERI; el pago del preaviso omitido; el pago de la compensación establecida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva; la indexación o corrección monetaria; la condenatoria en costas.
3.2- PROCEDENTES el pago de: prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas al por el lapso comprendido desde el 2 de agosto de 2000 al 19 de octubre de 2000; bonificación de fin de año para la fracción del año 1998 (desde el 10 de agosto hasta el 31 de diciembre); así como la correspondiente al año 1999; intereses de prestaciones sociales (artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones vencidas y no disfrutadas del lapso 2 de agosto de 1999 al 2 de agosto de 2000; intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados desde el 10 de agosto de 1998 hasta el 19 de octubre de 2000.
3.3- se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano Pedro Luis Urbáez por los conceptos aquí acordados
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-N-2006-000301
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.