JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000973
El 6 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1608-04 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIOSA CAROLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.308, asistida por la abogada Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión obedece a las apelaciones ejercidas en fecha 15 y 18 de diciembre de 2003, por la apoderada judicial del Instituto de Vialidad del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el “recurso de nulidad” interpuesto.
El 21 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres.
El 22 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El día 9 de febrero de 2005, el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y anexos.
En fecha 6 de junio de 2006, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de alegatos.
El 27 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 6 de junio de 2006 y dada la constitución de la misma, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, en fecha 19 de octubre de 2005, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, libraron los Oficios y boletas respectivas, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. En esta misma fecha, se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2006-3543 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 719-07 de fecha 23 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de dicha comisión librada por esta Corte, en fecha 27 de junio de 2006.
En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la reconstitución de la misma, el 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se libraron los Oficios y boleta respectiva.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el Oficio Nº 719-07 de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por la misma Corte en fecha 27 de junio de 2006 y ordenó agregarlos a los autos.
El 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2203-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de dicha comisión librada por esta Corte el 17 de septiembre de 2007.
El 7 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2007.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2007-5296 de fecha 17 de septiembre de 2007, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 19 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia en la que solicitó celeridad procesal.
El 20 de abril de 2010, la apoderada judicial de la recurrente ratificó diligencia anterior, solicitó la perención de la instancia y se desestimara la apelación motivado a que transcurrió más de un (1) año y dos (2) meses y la apelante no había manifestado interés.
El 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la celeridad procesal en el presente proceso.
El 4 de abril de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó se libraran las notificaciones de las partes y del Procurador General del Estado Lara, referente al auto dictado por esta misma Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, por no constar en autos las notificaciones de las mismas, por tal razón, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias relacionadas con las referidas notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y libró los Oficios respectivos.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia del envío del Oficio dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de abril de 2011.
El 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4920-754 de fecha 17 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de dicha comisión librada por la misma Corte el 17 de septiembre de 2007, en las cuales, el Alguacil de ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011 dejó constancia que no pudo practicar la notificación de la ciudadana Diosa Carolina Castillo. Por otra parte, el mismo dejó constancia de la notificación al Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2011 y el 13 de junio del mismo año dejó constancia de la notificación al Procurador General del Estado Lara.
El 26 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó agregar las actas resultas emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 1º de agosto de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Diosa Carolina Castillo, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal.
En fecha 11 de agosto de 2011, la Secretaría Accidental de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Diosa Carolina Castillo y librada en fecha 1º de agosto de 2011. Posteriormente, dejó constancia que el día 18 de octubre de ese año fue retirada dicha boleta.
El 22 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2002, la ciudadana Diosa Carolina Castillo, asistida por la abogada Hilmari García interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vialidad del Estado Lara y señaló los siguientes argumentos:
Señaló, como argumentos de competencia que, “(…) En el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2.002, ,(sic) en donde se me notifica de la desincorporación al cargo que venía ocupando me llama poderosamente la atención , (sic) que el mismo dá (sic) a entender que Yo (sic) me rijo por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresan ‘……(sic) que se intentará probar mi Despido (sic) ante el Juez de Estabilidad Laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo….’ (…) Ahora bien (sic) hay que acotar que el Instituto de Vialidad del Estado Lara, fue creado según Decreto de la Gobernación del Estado de fecha 7 de Noviembre (sic) de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinaria Nro 210. La competencia para que los Gobernadores de estados dicten Decretos creadores de personas jurídicas excluidos del ámbito de la Ley de Carrera, no existe en el ordenamiento jurídico del Estado, y por mucho que el Gobernador del Estado haya denominado Instituto de Vialidad al que generó dicho acto administrativo, no por ello está creando una persona de Derecho Público diferente a las preestablecidas en nuestro ordenamiento.” (Subrayado del original).
Como antecedentes apuntó que, “El primero (1ero) de enero del año 1.997 (sic), ingresé a prestar servicios como Analista (sic) de Presupuesto (sic), en el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), (…) En fecha 01-01-2000, ocupo (sic) el cargo de Jefe (sic) de Presupuesto (sic) (encargada). (…) En fecha 01-04-2.002 (sic), me comunican, que he sido designada como Jefe (sic) de Presupuesto (sic), (…) hasta el día 30 de abril del 2.002 (sic), que me notifican de mi desincorporación del cargo que venía ocupando.” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha treinta (30) de abril del 2.002 (sic), recibo la notificación de que he sido desincorporada del cargo que venía ocupando como Jefe (sic) de Presupuesto (sic), que obstentaba (sic) desde que me ascendieron a dicho cargo como titular en fecha 01 de abril del 2.002 (sic), por cuanto Yo (sic) ingresé a prestar servicios a INVILARA en fecha 01 de enero del año 1.997 (sic), como analista de presupuesto y por cuanto gozo de estabilidad, por cuanto (sic) soy funcionaria de carrera, ya que tenía más de un (1) año laborando para la Administración Pública, tal como lo expresaba el artículo 3 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa y lo expresaba el artículo 21 y 36 de la Ley sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública. Por lo que Yo (sic) cumplo con dichos requisitos para ser funcionaria pública de carrera, como lo es prestar un servicio remunerado y de forma permanente a la Administración Pública en este caso Regional, por lo que gozo de estabilidad y solamente podré ser retirada de dicho cargo por las causales contempladas en la Ley.” (Mayúsculas del original).
Por otra parte esgrimió, que “Una vez que recibí la comunicación de fecha 30 de abril del (sic) 2.002 (sic), y no viendo que se buscar (sic) una solución a mi problema, me dirigí con una comunicación de fecha 04 de julio del (sic) 2.002 (sic), al Jefe de Personal del Instituto de vialidad (sic) del Estado Lara, explicándole en detalles mi problema y que éste lo sometiera a la Junta de Advenimiento si lo hubiera, (…) esto cumpliendo con los artículos (…) 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin obtener una respuesta.”.
Denunció, que el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2002, “(…) adolece de Nulidad (sic) Absoluta (sic), tal como lo establece el artículo 19 en su ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no cumplieron con el procedimiento legal para llegar a esa decisión, por mi condición de funcionaria de carrera, así como también dicho acto administrativo no cumple con lo expresado en el artículo 73 de la LOPA en lo que se refiere a la notificación de dicho Acto (sic). Y en consecuencia se aplica el artículo 74 ejusdem, por cuanto debido a que la notificación del acto administrativo, no cumplió con los requisitos expresados en el artículo anterior, se considera defectuosa y no produce ningún efecto. Por cuanto la misma, no expresa donde debo ejercer los recursos, ante que (sic) tribunal acudir, al contrario, en forma equivocada me notifica que me regiré por una Ley (sic) distinta a la que verdaderamente me corresponde como empleada pública, no me dieron oportunidad de defenderme, o por lo menos me hubiera abierto una investigación administrativa en mi contra, para que en el lapso correspondiente, una vez notificada hubiera ejercido mi derecho de defenderme, tal como lo señala los artículos (sic) 48 en delante (sic) de la L.O.P.A., por lo que resulta evidente que el acto administrativo de remoción y despido (sic), me violentó el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, en su artículo 49.”.
En tal sentido, consideró vulnerados “(…) los artículos 19 en su ordinal cuarto (sic), artículo 48 y siguientes, artículo (sic) 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 16, 17, 18 y 64 de la anterior Ley de Carrera Administrativa, y artículos 4,21,36,37,96, (sic) 144, y 146 de la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ello así, solicitó “(…) PRIMERO; La Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de la desincorporación del cargo que venía desempeñando como Jefe de Presupuesto de fecha 30-04 (sic)-2.002, emanado del Instituto de Vialidad del Estado Lara-Gobernación del Estado Lara. SEGUNDO; Declare mi incorporación inmediata al cargo que venía desempeñando en dicha Institución. TERCERO; Que me paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca mi efectiva reincorporación al cargo, reconociéndome los incrementos de sueldos que se acuerden al cargo, que eran determinados por las Convenciones Colectivas de Trabajo, Leyes o Decretos Ejecutivos, como justa indemnización por los daños y perjuicios, sufridos en mi patrimonio económico y moral derivados del injusto Acto Administrativo de desincorporación y que legalmente me correspondan, la cual debe ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, que ocurre desde la fecha del acto dañoso, esto es desde el retiro ilegal hasta el momento de la sentencia.” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Diosa Carolina Castillo contra la Gobernación del Estado Lara, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observó el Tribunal a quo, “(…) Al folio 64 del expediente cursa, diligencia suscrita por la abogado (sic) Exaida E. Coello, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), a través de la cual expresa la voluntada (sic) de la parte recurrida de ‘REENGANCHAR a la Lic. Diosa Castillo en el cargo de Analista de Presupuesto del Instituto…’, hecho este (sic) que es valorado por quien Juzga, conforme a lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil, y el cual esta (sic) revestido del carácter de plena prueba; y sobre tal disposición, llegada la hora de dictar el dispositivo del fallo correspondiente, se declaró con lugar el recurso, cual (sic) se evidencia en el acta de fecha 23/09/2003, la cual corres (sic) inserta al folio 74 del expediente.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Es por ello, que el Tribunal de Primera Instancia consideró, “(…) ‘Aceptación implícita y expresa de los hechos alegados por la parte recurrente’, lo señalado por la representación de la parte querellada en la diligencia suscrita en fecha 15/08/2003; por consiguiente se confirma lo decido (sic) en la Audiencia Definitiva y se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad (…)” y por consiguiente “(…) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo emanado del Instituto de Vialidad del Estado Lara, de fecha 20/04/2002; asimismo se ordena la reincorporación de la parte querellante, antes identificada al cargo de (sic) desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos, que no requieran prestación personal del servicio, como sucede con la ‘cesta-ticket’, aumentado en la misma forma que ha aumentado el cargo del cual fue retirada o del cargo que va a ocupar, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, que calcule dichos salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, tomando como parámetros los arriba establecidos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 9 de febrero de 2005, el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se refieren:
Expresó, que “(…) En fecha 02 (sic) de enero del (sic) 2003 la ciudadana DIOSA CASTILLO ingresa a prestar servicio en la Alcaldía de Morán, (…) cargo éste que desempeñó hasta el 31 de diciembre del (sic) 2003, fecha en la cual le fue aceptada formalmente la renuncia al cargo de directora de presupuesto.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “En fecha 22 de diciembre de 2004, la prenombrada ciudadana DIOSA CASTILLO ALVARADO, por intermedio de sus apoderadas judiciales (…) proceden a demandar a la Alcaldía del Municipio Moran (sic) del Estado Lara, por prestaciones sociales, (…). En dicho libelo manifiestan los apoderados, que efectivamente su representada ingresó el 02 de enero del (sic) 2003 a la Alcaldía del Municipio Moran (sic) del Estado Lara ocupando el cargo de Director de Administración (…)” (Negrillas del original).
Adujo que “(…) la ciudadana DIOSA CASTILLO, al aceptar el cargo de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Moran (sic) en fecha 02 de enero de 2003, conllevó a la aceptación de un segundo destino público remunerado, razón por la cual implica la renuncia del primero y por ende el desistimiento tácito de la acción intentada en contra de mi representada, ya que así lo dispone nuestra Constitución Nacional (sic). Lo más grave aun (sic) es que la referida ciudadana, al no desistir expresamente de la demanda por ocupar un segundo destino público, actuó de manera desleal, logrando un pronunciamiento a su favor que va en detrimento del Patrimonio público (sic), pues, pretende que se le cancelen como justa indemnización unos salarios caídos que a todas luces no proceden, pues, al ser pagados los mismos, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa por la doble indemnización.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que, “(…) pretende la actora que sea incorporada por reenganche al cargo que ocupaba en INVILARA, cuando en el decurso del proceso estaba ocupando otro destino público, situación ésta que resulta ilegal, pues contraviene el contenido del artículo 148 de la Constitución Nacional (sic) (…). Desde otro punto de vista observamos a los ciudadanos Magistrados que de llevarse a cabo el reenganche de la mencionada ex funcionaria, implicaría la obtención de beneficios socio-económicos, por demás injustos, entre otros, el pago de las prestaciones sociales, derivados de sus relaciones laborales con INVILARA y el Municipio Moran (sic), entes públicos del Estado Lara. La decisión apelada se produce como consecuencia de la falta de participación por parte de la reclamante, al Tribunal de la causa de su situación laboral, quien oculta dolosamente estos hechos; (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, consideró “(…) que esta falta de probidad y lealtad cometida por la ciudadana de marras constituye sin duda alguna un fraude procesal (…).
En virtud de lo narrado, el representante del Instituto de Vialidad del Estado Lara solicitó, (…) decrete la nulidad de todo lo actuado, toda vez que la demandante incurrió en Fraude Procesal (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de junio de 2006, la abogada Hilmari García Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diosa Carolina Castillo, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se refieren:
Expuso, que en relación al argumento de la contraparte relativo al Fraude Procesal, “(…) A este respecto es bueno hacer historia de todo el procedimiento en este expediente que nos ocupa y es el siguiente:
Efectivamente en fecha 30 de abril de 2.002 (sic) despiden a mi representada de INVILARA, es por ello que en el mes de julio del mismo año, se intenta una demanda de Nulidad (sic) sobre el acto administrativo que dio lugar a su despido, en ese momento no estaba laborando para ninguna otra dependencia Pública (sic) tal y como consta en autos , (sic) por lo tanto no existe FRAUDE PROCESAL el procedimiento sigue igualmente y es en fecha 08-10-2.003 (sic), que emiten una sentencia el Tribunal Contencioso Administrativo declarando CON LUGAR el Recurso de Nulidad. Haciendo caso omiso de cumplirlo INVILARA, (sic) Ahora bien es tambien (sic) cierto que la ciudadana DIOSA CASTILLO, ingreso (sic) a prestar servicios en la Alcaldía de Moran (sic) en fecha 02 de Enero del 2.003 (sic), pero también es cierto que mi representada es madre soltera y tiene que mantener a su hija (…), y que tiene que darle alimentación, vestido, y educación por lo que no puede esperar , (sic) tal y lo largo (sic) que es este procedimiento ha (sic) esperar (sic) que salga la sentencia para poder trabajar, tal y como consta en autos que la sentencia a favor salió en Octubre (sic) del 2.003 (sic) es decir que mi poderdante empezó a laborar en la Alcaldía 9 meses después de haber sido despedida sin justa causa.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) Mal pude (sic) decir el Abogado (sic) de la demandada decir (sic) que con a (sic) aceptación del segundo está renunciando al primero cuando INVILARA nunca cumplio (sic) con la decisión emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo de reincorporarla y pagarle los salarios caídos porque si llegamos a una conclusión era lógico que le cancelaran los mismos desde el 30-04-2.003 (sic) hasta que empezo (sic) a laborar en a (sic) Alcaldía de Moran (sic) es decir 02 de enero del (sic) 2003 (sic) por lo que no sería ilegal tal y como lo afirma el representante de la demandada, y por demás este procedimiento no tiene sentencia firme como para esgrimir aquí que se esta (sic) enriqueciendo cuando INVILARA no le ha pagado sus prestaciones sociales que le corresponden en el tiempo que efectivamente laboró para INVILARA y que son irrenunciables tal y como lo prevee (sic) la Ley (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Enfatizó, que “Fraude procesal existiría si cuando estaba laborando en INVILARA hubiese aceptado otro cargo Público, o que laborando para otra Dependencia (sic) Pública hubiese intentado el RECURSO DE NULIDAD a sabiendas que laboraba para otro Organismo Público, cuestión que no ocurrió ella no dijo falsedad en sus alegatos cuando intento (sic) el Recurso de Nulidad, lo cual (sic) en ninguna etapa del proceso fueron DESVIRTUADOS por la parte demandada, por lo que aceptaron todos los hechos esbozados en el Recurso intentado tal es así que solicitaron el Reenganche (sic) de la trabajadora, asunto que nunca fue ejecutado y homologado por el Tribunal.” (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “Apelan una decisión, en el cual ninguna etapa del proceso , (sic) desvirtuaron que había sido despedida y es por ello que la declaran CON LUGAR, ya que no pueden traer pruebas a esta Corte, alegan un presunto fraude procesal que a todas luces no existe , (sic) porque mi representada nunca le mintio (sic) a el (sic) Tribunal y que se prueba con las fechas que el mismo representante de INVILARA en su escrito hace notar.” (Mayúsculas del escrito).
Por último, solicitó “(…) declare CON LUGAR de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto el Recurso de Nulidad del Acto (sic) administrativo en contra de INVILARA . (sic) (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de1 cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo funcionarial. Así se declara.
- Punto Previo
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional como punto previo, realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención, vista la solicitud que realizó la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia en fecha 20 de abril de 2010, quién además solicitó se desestimara la apelación, motivado a que transcurrió más de un (1) año y dos (2) meses, sin que la apelante hubiera manifestado interés.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes -querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
Sobre el particular, cabe destacar que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 19. (…)
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.
La referida Sala, ratificó la anterior decisión a través de la sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión nº 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: Luis Ignacio Herrero y otros); se aplicó en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera supletoria en materia de Perención de la Instancia, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 señala que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (antes artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se está refiriendo a la institución de la consulta y que la misma se aplica exclusivamente al Poder Público Nacional toda vez que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que se desprende que es extensible a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.
Al efecto, resulta menester traer a colación lo consagrado en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 270.- (…).
Cuando el juicio en que se verifique la perención de halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
Del contenido de la norma in comento se infiere que lo perseguido por el Legislador es establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal.
En abundamiento de lo anterior se debe destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, (caso: Cruz J. Esqueritt Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital), destacó “que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513)”.
Asimismo, precisó en el precitado fallo que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de “aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, (…) tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República”.
De igual modo, se estableció que “todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, dadas las apreciaciones precedentes este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, al constituir la sentencia objeto de estudio una sentencia sujeta en todo caso a consulta legal, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no procede la declaratoria de perención de instancia solicitada. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el pedimento realizado por la abogada Hilmari García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diosa Carolina Castillo, sobre este particular. Así se decide.
- De la Apelación
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la apelación interpuesta y al respecto, se observa que el apoderado judicial del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “(…) la ciudadana DIOSA CASTILLO, al aceptar el cargo de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Moran (sic) en fecha 02 (sic) de enero de 2003, conllevó a la aceptación de un segundo destino público remunerado, razón por la cual implica la renuncia del primero y por ende el desistimiento tácito de la acción intentada en contra de mi representada, ya que así lo dispone nuestra Constitución Nacional. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo además que, “(…) la referida ciudadana, al no desistir expresamente de la demanda por ocupar un segundo destino público, actuó de manera desleal, logrando un pronunciamiento a su favor que va en detrimento del Patrimonio público (sic), pues, pretende que se le cancelen como justa indemnización unos salarios caídos que a todas luces no proceden, pues, al ser pagados los mismos, estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa por la doble indemnización. (…) pretende la actora que sea incorporada por reenganche al cargo que ocupaba en INVILARA, cuando en el decurso del proceso estaba ocupando otro destino público, (…), pues contraviene el contenido del artículo 148 de la Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas del original).
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en este caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, no se denunció vicio alguno al fallo objetado.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad del Estado Lara, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En concordancia a lo anterior, esta Corte pasa analizar la sentencia del a quo, en los siguientes términos:
El Tribunal de la primera instancia en su decisión declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y como consecuencia de ello, declaró “(…) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo emanado del Instituto de Vialidad del Estado Lara, de fecha 20/04/2002; asimismo se ordena la reincorporación de la parte querellante, antes identificada al cargo de (sic) desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos, que no requieran prestación personal del servicio, como sucede con la ‘cesta-ticket’, aumentado en la misma forma que ha aumentado el cargo del cual fue retirada o del cargo que va a ocupar, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, que calcule dichos salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, tomando como parámetros los arriba establecidos (…)”(Mayúsculas y negrillas del original)
Para llegar a esa conclusión, el a quo señaló dos puntos que consideró, el primero, que en la audiencia preliminar, el representante del Instituto de Vialidad del Estado Lara no compareció y en consecuencia, el recurso se tuvo por contradicho “en aplicación del artículo 76 de la abrogada Ley de Carrera Administrativa.”
Asimismo, el a quo tomó en cuenta la diligencia suscrita por la abogada Exaida E. Coello, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), a través de la cual expresó la voluntad de la parte recurrida de “REENGANCHAR a la Lic. Diosa Castillo en el cargo de Analista de Presupuesto del Instituto”, hecho éste que fue valorado por el Tribunal de la primera instancia, conforme al artículo 1401 del Código Civil y el cual, según estableció, está revestido del carácter de plena prueba. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el caso bajo estudio, esta Corte aprecia que la decisión emanada del Tribunal a quo al reincorporar a la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía bajo los argumentos de la ausencia de contestación por parte de la recurrida y la falta de comparecencia de ésta tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia definitiva, sin verificar la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana Diosa Carolina Castillo al momento de su remoción constituiría el vicio de suposición falsa, motivado a que no entró a analizar la naturaleza del cargo desempeñado, sin que constatara en el expediente cómo ingresó ésta, a los fines de verificar el tratamiento de la recurrente como funcionaria de carrera o funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Así pues, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (…)”.
En el caso que nos ocupa, debe esta Corte indicar que conforme a lo anterior, el fallo recurrido en apelación se encuentra infringido de suposición falsa, pues, el Juzgado a quo, además de no examinar la naturaleza del cargo de la funcionaria, valoró como una confesión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la diligencia consignada por la recurrida en la que manifestó la voluntad de reincorporar a la ciudadana Diosa Carolina Castillo al cargo de Analista de Presupuesto, (folio 64), a lo cual, la representación judicial de la recurrente aceptó tal reincorporación siempre y cuando le fueran pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción (folio 66).
Ahora bien, resulta oportuno destacar que, según los señalamientos realizados por la recurrente en su escrito recursivo, ésta ingresó al Instituto de Vialidad del Estado Lara en el año 1997 a ocupar el cargo de Analista de Presupuesto, siendo el último cargo que desempeñó la misma, el de Jefe de Presupuesto, tal como consta del acto administrativo de nombramiento y se desprende del folio diez (10) del presente expediente.
Al respecto, se observa que tal ingreso ocurrió bajo la entonces vigente Constitución de 1961, la cual establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional...” Allí contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Visto lo anterior, del análisis de autos, esta Corte considera necesario señalar que en el caso bajo estudio, la normativa aplicable rationae temporis es la derogada Ley de Carrera Administrativa, concatenada con el Decreto Presidencial Nº 211.
La mencionada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 35, establecía ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso. En tal sentido, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis (6) meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este contexto es importante señalar que, en el caso de marras, la ciudadana Diosa Carolina Castillo comenzó a prestar servicios en el Instituto de Vialidad del Estado Lara en el año 1997 desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, cargo que a decir de la recurrente era de carrera, lo cual no fue contradicho por la parte recurrida, más bien, como consta al folio (64), la representación de dicho Instituto aceptó implícitamente todo lo alegado por la recurrente al expresar su voluntad de “REENGANCHAR a la Lic. Diosa Castillo en el cargo de Analista de Presupuesto del Instituto.” (Negrillas del original).
Asimismo, se observa del folio ocho (8) del expediente que la ciudadana Diosa Carolina Castillo fue retirada del cargo de Jefe del Departamento de Presupuesto, por lo que, resulta importante citar el artículo 4 de la Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece:
“Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…Omissis…)
3.- Los demás funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”
Por su parte, el artículo único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, establecía:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos.
De Alto Nivel:
(…Omissis…)
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o igual jerarquía.” (Negrillas de esta Corte).
De las citas precedentes, esta Corte puede colegir que el cargo de Jefe del Departamento de Presupuesto desempeñado por la recurrente para el momento de su retiro era un cargo de libre nombramiento y remoción, debiéndose observar que con anterioridad habría ejercido un cargo de carrera, circunstancia que ha debido ser tomada en cuenta por el Juzgado a quo al momento de ordenar la reincorporación de la recurrente, pues ha sido criterio reiterado, que en casos como el de autos la reincorporación debe ordenarse sólo por un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, y no como lo ordenó el Juzgado de instancia, es por ello, que ese Tribunal incurrió en una apreciación errada de las circunstancias, cuya consecuencia inexorable conlleva a Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Vista la anterior decisión, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del fondo de la controversia de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa que:
A.- De la Notificación
Sostuvo la recurrente en su escrito contentivo del recurso, que el acto recurrido se encontraba viciado de nulidad motivado a que el acto administrativo de remoción no cumple con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en lo que se refiere a la notificación, y en consecuencia debía aplicarse el artículo 74 ejusdem, por cuanto dicha notificación del acto administrativo, no cumplió con los requisitos expresados en el artículo mencionado, considerándola defectuosa y sin ningún efecto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y como sustento del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Destacado de esta Corte)
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio ocho (8) del expediente, Oficio S/N, suscrito por el Coronel (Ej.) Luis Contreras H, en su carácter de Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Lara adscrito a la Gobernación del mismo Estado, mediante la cual le informa lo siguiente:
“(…) Me dirijo a Usted para hacer de su conocimiento, que el Instituto de Vialidad del Estado Lara, ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 30-04-2002, en el cargo que venía desempeñando como Jefe del Departamento de Presupuesto, pues se considera que Usted se encuentra incurso en una causal de Despido (sic) Justificado (sic), (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notificó a la ciudadana Diosa Carolina Castillo, de la remoción del cargo de Jefe de Presupuesto, a pesar que le indicó la literalidad y contenido del acto, con mención de los hechos que afectaban sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indicó los medios de impugnación que podía intentar contra el acto y de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos. De igual manera, no indicó el término dentro del cual debía ejercerlos, en tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación es defectuosa pero que al cumplir con la finalidad de la misma y al interponer de forma correcta y en el tiempo previsto la querella funcionarial se considera convalidada la notificación defectuosa. Así se decide.
B.- De la Violación a su Derecho a la Estabilidad
Argumentó la recurrente en su escrito libelar, que el Instituto de Vialidad del Estado Lara violó su condición de funcionario de carrera, y en consecuencia, su derecho a la estabilidad, ya que al haber sido notificada del acto de remoción al cargo de Jefe de Presupuesto, no se tomó en cuenta que su ingreso fue como Analista de Presupuesto en fecha primero (1º) de enero de 1997, que tenía más de un (1) año laborando para la Administración Pública, había prestado un servicio remunerado y de forma permanente.
Constata esta Corte, que el ingreso de la recurrente ocurrió en el año 1997 para ocupar el cargo de Analista de Presupuesto, tal como lo expuso la misma en su escrito libelar, y culminó su relación de empleo público como Jefe de Presupuesto, lo cual se evidencia del acto administrativo de nombramiento que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, razón por la cual, ésta adquirió la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
En referencia a lo anterior, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, el criterio que imperaba para el momento que la recurrente ingresó a la Administración Pública.
Para ese momento había la corriente de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, y que fue superado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando dejó por sentado lo siguiente:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
Ahora bien, al constatar esta Corte que la ciudadana Diosa Carolina Castillo, entró al ejercicio de la función Pública, tres (3) años antes que se promulgara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual elevó a rango constitucional el ingreso a la Administración Pública por concurso, sólo por esta razón, en este caso en particular es que debe aplicarse la tesis de los funcionarios de hecho o del ingreso simulado.
Por lo tanto, en vista de las circunstancias particulares que rodean el presente caso, observa esta Corte, que tal como fue desarrollado en párrafos anteriores, la recurrente era una funcionaria de carrera al ejercer el cargo de Analista de Presupuesto, por lo que resulta necesario aplicar la tesis de los funcionarios de hecho; y visto que la Administración recurrida procedió a remover a la querellante por una causa distinta a las contempladas en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vulnerando así el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 eiusdem, considera importante esta Corte citar el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referido al período de disponibilidad, el cual es establecido en los siguientes términos:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
De la disposición antes transcrita, se evidencia claramente que cuando se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, plazo en el cual se realizarán las gestiones reubicatorias en un cargo igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de Jefa de Presupuesto, procediendo el retiro sí y sólo sí, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual esté calificado pasando de esta forma al registro de elegibles.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió acordar el lapso de disponibilidad a la ciudadana Diosa Carolina Castillo, y al que tenía derecho, por ser una funcionario de carrera, tal y como se puede inferir de la manifestación de voluntad de la recurrida mediante la diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, en la aceptación a la reincorporación de la recurrente al primer cargo que la misma ostentaba al ingreso en el Instituto de Vialidad del Estado Lara. (Folio 66).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
En virtud de lo anterior, advierte esta Alzada, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración hubiera realizado las gestiones reubicatorias.
Siendo ello así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el ente querellado no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
En el caso de marras, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias el Instituto de Vialidad del Estado Lara, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, debe esta Corte anular parcialmente el acto de remoción sólo por lo que respecta a su retiro de la Administración, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
De acuerdo con la anterior decisión, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado (Analista de Presupuesto), por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad.
Así las cosas, considera esta Corte que corresponde únicamente la reincorporación de la recurrente por el período de un (1) mes, a los fines de que el Instituto de Vialidad del Estado Lara, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Diosa Carolina Castillo, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.
Por último, alegó el apelante en el escrito de fundamentación que “(…) la ciudadana DIOSA CASTILLO, al aceptar el cargo de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Moran (sic) en fecha 02 (sic) de enero de 2003, conllevó a la aceptación de un segundo destino público remunerado, razón por la cual implica la renuncia del primero y por ende el desistimiento tácito de la acción intentada en contra de mi representada, ya que así lo dispone nuestra Constitución Nacional (sic). (…) pretende la actora que sea incorporada por reenganche al cargo que ocupaba en INVILARA, cuando en el decurso del proceso estaba ocupando otro destino público, situación ésta que resulta ilegal, pues contraviene el contenido del artículo 148 de la Constitución Nacional (sic) (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente acotó que “(…) Mal pude (sic) decir el Abogado de la demandada decir (sic) que con a (sic) aceptación del segundo está renunciando al primero cuando INVILARA nunca cumplio (sic) con la decisión emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo de reincorporarla y pagarle los salarios caidos (sic) porque si llegamos a una conclusión era lógico que le cancelaran los mismos desde el 30-04-2.003 hasta que empezo (sic) a laborar en a (sic) Alcaldía de Moran (sic) es decir 02 (sic) de enero del (sic) 2003 por lo que no sería ilegal tal y como lo afirma el representante de la demandada, y por lo demás este procedimiento no tiene sentencia firme como para esgrimir aquí que se esta (sic) enriqueciendo cuando INVILARA no le ha pagado sus prestaciones sociales que le corresponden en el tiempo que efectivamente laboró para INVILARA y que son irrenunciables tal y como lo prevee (sic) la Ley (…)” (Mayúsculas del original)
De esta manera, siendo el pago de los salarios caídos un resarcimiento como consecuencia de haberse dictado un acto administrativo írrito que causó un daño en la esfera jurídica del particular afectado, ello trae como consecuencia lógica que ese daño no debe haber sido resarcido de forma alguna, para que pueda ser reparado. Dicha circunstancia sucedería, verbigracia, en aquellos casos en los cuales la recurrente, en el ínterin procesal, comience a prestar servicios en otro organismo público devengando igual o mayor remuneración a la percibida en el organismo contra el cual ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial.
Es por ello que, el pago de los salarios caídos es una compensación por habérsele privado de su sustento diario, que se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en el cual se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y, de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se le estaría premiando doblemente, al acumularse varias indemnizaciones, constituyendo esta circunstancia, un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide esa doble indemnización.
Retomando todo lo anteriormente acotado, entiende esta Corte que si un funcionario retirado obtiene un nuevo empleo en la Administración Pública, devengando una remuneración correspondiente al mismo, traería como consecuencia que el pago que pretende lograr la recurrente, a través de la cancelación de los salarios dejados de percibir, no podría subsistir, por cuanto, de ser así se produciría para dicho funcionario un enriquecimiento sin causa, toda vez que no existiría un motivo jurídico contemplado por el derecho que constituya causa legítima para el enriquecimiento experimentado por el trabajador.
Por tanto, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, al cual se le haya otorgado la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y que presta servicios en otro organismo del sector público, se enriquezca con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, “De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió” además que “el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’” (Vid. Marlon Mezas Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente el pago de los salarios dejados de percibir, visto que, por los razonamientos esgrimidos lo que corresponde al Instituto de Vialidad del Estado Lara es realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Diosa Carolina Castillo, por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.
Vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, conociendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del fondo del presente recurso contencioso funcionarial, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA, y en consecuencia ordena la reincorporación de la ciudadana Diosa Carolina Castillo por el período de un (1) mes a los fines de que el Instituto de Vialidad del Estado Lara, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Diosa Carolina Castillo, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2005, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIOSA CAROLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.619.308, asistida por la abogada Hilmari García Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- Conociendo del fondo del asunto, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia ordena la reincorporación de la ciudadana Diosa Carolina Castillo por el período de un (1) mes a los fines de que el Instituto de Vialidad del Estado Lara, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Diosa Carolina Castillo, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/05
Exp. Nº AP42-R-2004-000973
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.,
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