JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000922
En fecha 9 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 455, de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL LIZANDRE GARCÍA CIRICIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.240.398, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de marzo de 2005, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael García, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio al a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de dicho fundamentos de su apelación.
En fecha 30 de junio 2005, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración del acto de informes
En fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó, la continuación del procedimiento en la presente causa, ratificada mediante diligencia del 15 de octubre de 2008.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se advirtió que la misma quedaría reanudada una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber transcurrido el lapso fijado en el auto del 5 de marzo de 2012, asimismo se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 15 de marzo de 2012, se revocó parcialmente el auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el día 12 del mismo mes y año, por cuanto se incurrió en error en la reasignación de ponencia, siendo lo correcto reasignar la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 27 de julio del 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael García Ciricio, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a fin de solicitar el pago total de las prestaciones sociales de su representado, la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en “(…) fecha 16 de marzo de 1977, ingresó a la policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este Cargo se desempeño a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. ”
Agregó, que “(…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001 (sic), cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 859, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)”.
Señaló, que “(…) las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el año 2001, estando vigente la convención colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomados en cuenta, conjunto de normas que le benefician, y que reconocen su beneficios, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi representado, toda vez que como expondré posteriormente, la Convención Colectiva (…) que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicio al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General, reconocen a los funcionarios. Es menester señalar que (…) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…)”.
Agregó, que “(…) muy respetuosamente nos dirigimos a este despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, invocando a favor de mi representada, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Infirió, que “(…) si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, derecho a percibir su prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes (…)”.
En cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales fundamento su recurso señaló, en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21, 89, 92 y 140; en segundo lugar el Reglamento General de la Policía Metropolitana haciendo alusión a los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91; en tercer lugar los artículos 26, 27, 31, 32, 33 de la Ley de Carrera administrativa, y el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también los artículos 20, 21, 25, 81, 83, 84; de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concluyendo con la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial, resaltando los artículos 8, 133 y 665; incluyendo los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó, se le reconozca y aplique el régimen de prestaciones sociales al funcionario “(…) GARCIA (sic) CIRICIO RAFAEL, que fue jubilado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero del 2001, (…) demandando el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales (…), al pago de los intereses de mora, (…) que serán determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael García Ciricio, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
‘La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.’
La redacción de esta norma, fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria, y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica ‘declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el disapositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes’, y en segundo lugar, la orden de cumplir ‘otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal’.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada colide con la ‘necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución’
Con base a tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo (sic) 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la constitución, acuerda Desaplicar Por Inconstitucional Para El Caso En Concreto, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo (sic) 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 05 de febrero de 2003, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada del acto de informes, hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en la cual la abogada MARISELA CISNEROS, solicitó devolución de los originales en la presente causa, sin que durante ese lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así decide.
Ahora bien, por cuanto el mismo articulo (sic) 19 en su párrafo 18, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Publico (sic) y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, el mismo queda firme y así se declara.
Decisión
Por la razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Consumada La Perención y en consecuencia, extinguida la instancia, en la presente querella interpuesta por el ciudadano García Ciricio Rafael Lizandre, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra la Alcaldía Metropolitana Del Distrito Capital.(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de junio de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Lizandre García, presentó escrito de formalización de la apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2004, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) interpuesto el recurso se distribuyo (sic) y fue asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. En fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa, sentenció declarando la perención de la instancia por falta de impulso procesal, a lo que esta representación Apeló por considerar que no puede imputarse a la parte que represento tal inactividad. Por el contrario correspondía al Tribunal, practicar las notificaciones necesarias para la continuación del proceso”.
A tal efecto Señaló “(…) las actuaciones con las respectivas fechas de actividad”, a saber.
“1.- El día 10 de agosto de 2001 se le dio entrada al Tribunal a la demanda en cuestión.
2.- El día 28 de septiembre de 2011, esta representación consigno (sic) documentación necesaria para notificar al querellado.
3.-El 5 de octubre de 2011 se libro boletas de notificación al Procurador Metropolitano
4.- El día 19 de octubre de 2001 se notifico al Procurador Metropolitano
5.- El día 19 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal consigno (sic) la notificación practicada al Procurador Metropolitano.
6.- El día 30 de octubre de 2001, se dio contestación a la demanda.
7.- El día 7 de noviembre de 2001, esta representación promovió pruebas.
8.- El día 20 de noviembre el Tribunal admitió las pruebas.
9.- Esta representación solicito (sic) se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
10.- El día 09 de julio de 2002, el Tribunal fijó informes en el procedimiento
11.- El día 5 de julio de 2003 esta representación se da por notificada del auto de fijación de informes.
12.- Queda pendiente por practicar la notificación al querellado dela (sic) fijación delos (sic) informes lo cual corresponde al Tribunal de la causa.
13.- El día 21 de octubre de 2004, se solicitó la devolución de originales.
14.- El día 02 de noviembre de 2004, el juzgador dictó sentencia declarando la perención
- Los lapsos antes descritos y la circunstancia señalada en el punto 12, hacen improcedente que se declare la perención en el caso de marras”
Solicitó, que se “(…) revoque el fallo apelado y ordene al tribunal de la causa continúe con la presente querella, a los efectos de que no se vean lesionados los derechos e intereses del recurrente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Rafael García Ciricio y a tal efecto observa:
En fecha 7 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En este sentido, el artículo 19, aparte 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, -aplicable ratione temporis- el cual señalaba lo siguiente:
“Artículo 19.- (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Juan Manuel Vadell González, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
De igual manera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes (...)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., Vs. el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, al constatarse que el presente proceso se encontraba en estado de notificar a las partes del auto de fecha 9 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual “(…) fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, previa notificación de las partes para que tenga lugar el acto de informes (…)”, no podría computarse ningún lapso procesal, a fin de declarar la Perención de la Instancia obviando así el Tribunal la obligación de la notificación ordenada en autos, a fin de computar el referido lapso. (Negrillas y subrayado de esta Corte), (Vid folio 50 de expediente).
En este mismo contexto, esta Corte observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2003, indicando en la misma “(…) pido sea notificado al querellado”, sin embargo, de las actas que integran el expediente no se constata que se haya librado Oficio de notificación a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte querellada del auto dictado en fecha ut supra señalada. (Vid folio 51).
Así pues, precisa este Sentenciador que luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que se haya realizado las notificaciones ciudadano del Procurador Metropolitano del Distrito Capital (actualmente Procurador Metropolitano de Caracas), así como tampoco la notificación del Alcalde Metropolitano del Distrito Capital (actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas), siendo el caso que como ya fue señalado ut supra fue la apoderada judicial del querellante quien se dio por notificada del mencionado auto, y solicitó la notificación de la parte recurrida, sin que esta última se haya verificado motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que mal podría declararse la Perención de la Instancia, ya que la causa se encontraba paralizada toda vez que no se cumplió lo ordenado por el auto dictado por el mismo Juzgado, en lo referente a las notificaciones de las partes a fin de que se encontraran a derecho y poder celebrar el acto de informes.
Ello así, esta Corte advierte que en el caso de autos se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente tal y como fue expresado anteriormente, en la misma oportunidad en la que consignó la diligencia mediante la cual se dio por notificada en nombre de su apoderado judicial solicitó la notificación de la representación de la parte recurrida, de conformidad con lo ordenado en el auto dictado por ese Juzgado, en fecha 9 de julio de 2002, siendo el caso que el juzgado a quo obvió e hizo caso omiso a tal solicitud y por ende no se realizó la notificación de la parte recurrida, por lo que hubo una ruptura a la estadía a derecho de las partes en la presente causa, siendo necesario la notificación de todas las partes a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones, toda vez la parte accionada que la alcaldía del Metropolitana del Distrito Capital (actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas), no había sido notificada del auto en el cual se fijó la celebración del acto de informes de fecha 9 de julio de 2002, por lo tanto, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide. (Vid., Sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, caso: Luilen Claret Yrigoyen Esqueda. Contra Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)).
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Rafael Lizandre García Ciricio, en consecuencia, se revoca, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por cuanto el caso de marras no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de instancia a los fines de la continuación del procedimiento. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL LIZANDRE GARCÍA CIRICIO, ya identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella interpuesta, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL (actualmente Alcaldía Metropolitana de Caracas).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2005-000922
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.
La Secretaria Acc.,
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