JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001540

El 13 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 06/754 de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BULA BERNAL, titular de la cédula de identidad Número 6.186.020, contra el LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, en fecha 4 de julio de 2006, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 19 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que se debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los 15 días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento de la causa y se declarara el desistimiento de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2007, la representación judicial del ente querellado solicitó que se negara la solicitud de desistimiento presentada por la parte querellante.

En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento de la causa y se declare el desistimiento de la apelación, la cual ratifico el 19 de marzo de 2007, 28 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2009, 25 de febrero de 2010 y 5 de abril de 2011.

En fecha 2 de junio de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sandra Bula Bernal, y los oficios Números CSCA-2011-003652 y CSCA-2011-003653 dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 7 de julio, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sandra Bula Bernal la cual fue recibida el 29 de junio de 2011 por el apoderado judicial, y los oficios Números CSCA-2011-003652 y CSCA-2011-003653 dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales ambos fueron recibidos el 14 de junio de 2011

En fecha 21 de Septiembre de 2011, la representación judicial del ente querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de Octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Alegó que “(…) demanda como en efecto lo ha[ce] a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por haber dictado un Acto Administrativo contenido en la Resolución JVR-817-05 y donde se [le] notifica, a través de Cartel de Notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de Septiembre de 2005 (…) mediante el cual se destituye del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, cargo adscrito a la Dirección de Cultura de esa Alcaldía (…)” (Mayúsculas Y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y a solicitud del Ciudadano Noel Márquez, Director de Cultura, destituye a [su] mandante, señalando que no asistió, a su lugar de trabajo desde el 24 de Mayo hasta el 16 de Diciembre de 2004, ambos inclusive, falta tipificada en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) sin embargo, no considera y valora que [su] representada no prestaba servicios en la Dirección de Cultura de esa Alcaldía, que estaba de permiso para cursar estudios en el exterior y, que desde el 14 de Enero de 2005, estaba de Comisión de Servicios por el lapso de un (1) año en la Oficina de Registro Civil Municipal (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) En el presente caso, la Administración Municipal incurre en falso supuesto de hecho al establecer que [su] representada no asistió a su lugar de trabajo durante los días especificados en el auto de apertura y que son desde el 24 de Mayo hasta el 16 de Diciembre de 2004, ambos inclusive; cuando lo cierto es que se encontraba de permiso para cursar estudios de Post-Grado en la República de Italia (…) en conclusión, esa Administración Municipal en atención a lo antes escrito, [incurrió] en Falso Supuesto de hecho (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera denuncio la violación al procedimiento legalmente establecido, en el cual relató que “(…) Es el caso que el ciudadano Noel Márquez, Director de Cultura, no puede solicitar la apertura de la averiguación toda vez que el no es el funcionario de mayor jerarquía de la unidad donde prestaba servicios [su] representada pues su superior en esa fecha era el ciudadano por JOSE J. MONTILLA, Registrador Civil Municipal, pues parece olvidar esa Administración, que [su] representada estaba en comisión de servicios y por tanto su superior no era el ciudadano Noel Márquez; por tanto se violenta procedimiento establecido por la Ley en su Artículo 89 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que“(…) De conformidad con lo establecido en el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil solicita[n] (…) la exhibición del original a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de los controles de asistencia y puntualidad desde el 24 de Mayo hasta el 16 de Diciembre de 2004 (…)” (Mayúsculas Y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) es así como, en cuanto a la duración del procedimiento la Administración, violenta el debido proceso. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública nada prevé en relación a la duración del procedimiento de destitución y por ello es que debe observarse lo dispuesto en la L. O. P. A. (sic), así en su artículo 60 se establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en forma expresa, mediante un acto formal de trámite, en el cual se indicará la prórroga o prórrogas, que no pueden exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. Por tanto, el procedimiento ordinario tiene un plazo máximo de duración de seis meses (si existe prorroga), periodo el cual se presume que hay un acto administrativo, tácito denegatorio derivado de la aplicación del Artículo 40 de la Ley (…) sin embargo, se puede determinar que el procedimiento incoado en [su] contra duro mucho mas del tiempo permitido en la ley, es decir duro más de cuatro (4) meses y no consta que se haya dictado prorroga, lo que evidencia una violación al debido proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo se observa que denuncia el vicio de incompetencia del funcionario de quien suscribe la solicitud de apertura de averiguación administrativa, en el cual reseñó que “(…) El Director de Cultura, ciudadano Noel Márquez, al suscribir la solicitud de apertura de averiguación administrativa, subsume su conducta en lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez violenta lo contenido en el Ordinal 1° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en efecto, señala el Artículo 19 de la L.O.P.A. (sic) que los actos de la administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley (…) por su parte el Ordinal 1° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad la que solicitara la averiguación correspondiente y es el caso que el ciudadano Noel Márquez no es el funcionario de mayor jerarquía en el Registro Civil Municipal, es más, ni siquiera trabaja en esa dependencia. Por tanto, solicitó una apertura sin estar facultado legalmente para ello, pues este no tiene la facultad legal ni la delegación correspondiente para ese fin, por lo que la referida solicitud es nula de nulidad absoluta (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA (…) es, decir, la actuación de la administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el Articulo 12 de la L.O.P.A. (sic), que otorga a la Administración el poder discrecional (…) “(Mayúsculas del Original).

Precisó que “(…) de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, cancelarme las remuneraciones a que tiene derecho, tomando en cuenta el nivel actual o cualquier modificación del Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I (…) “(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “(…) Admita la presente querella funcionarial y declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución JVR-817-05 y donde se me notifica, a través de Cartel de Notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de Septiembre de 2005 (…) mediante el cual se destituye del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I (…) Nulidad que solicitó por haber incurrido la Administración Municipal en FALSO SUPUESTO DE HECHO, VIOLACION (sic) AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, INCOMPETENCIA DE QUIEN SUSCRIBE LA SOLICITUD DE APERTURA DE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA, INFRACCION (sic) AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LIMITES (sic) DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION (sic) (…) se solicite a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el respectivo Expediente Administrativo. Se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda que se reincorpore a [su] mandante al cargo que venía desempeñando y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nomina de pagos hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…) que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de la antigüedad (…) que se condene al demandado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a pagarle a [su] mandante todas y cada una de las cantidades adeudas indexadas (…) Declare con lugar la solicitud de la Medida Cautelar (…) “(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“ En primer lugar se entra a conocer la violación del debido proceso alegada por la parte querellada, en el sentido que, el ciudadano Noel Márquez Director de Cultura, no podía solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, toda vez que el no es el funcionario de mayor jerarquía de la Unidad donde prestaba servicios, pues su superior en esa fecha era el ciudadano José J. Montilla, Registrador Civil Municipal, en virtud de encontrarse en Comisión de Servicios.

Al efecto, se entra a revisar los documentos cursantes en el expediente administrativo, y se observa que:

Consta en varios documentos que la actora ostentaba el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre.

Consta al folio 35 Oficio N° 023 de fecha 12 de enero de 2004, mediante el cual la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, notifica a la actora que a partir del 13 de enero de 2004 pasara en Comisión de Servicios al Despacho del Alcalde, bajo la Supervisión del Lic. Ronny R. Reyes Director del Registro Civil Municipal.

Consta al folio 54 comunicación Nº DC558/04 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanada del Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre y dirigida a la Directora de Personal, en la cual informa que la actora abandonó su lugar de trabajo debido a una solicitud de beca de estudios que en ningún momento ha justificado.

Consta al folio 50 comunicación de fecha 03 de diciembre de 2004, emanada del Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre y dirigida a la Directora de Personal, por medio de la cual certifica que la actora no asiste a la Dirección de Cultura desde mayo de 2004 hasta la presente fecha, información que remite para su conocimiento y fines consiguientes, de acuerdo a lo que estipula la Ley de Carrera Administrativa.

Consta al folio 57 Oficio N° 605/04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre y dirigido a la Directora de Personal, mediante el cual le remite Actas de inasistencias de la ciudadana Bula Bernal Sandra Beatriz, quien se desempeña en la Dirección de Cultura como Asistente Administrativo I, remisión que se hace a los fines de que se proceda a aperturar averiguación administrativa disciplinaria de destitución conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los folios 58 al 71 cursan las referidas Actas de inasistencias.

A los folios 56 y 57 cursa el Auto de Apertura de la Averiguación, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio, en la cual se indica ‘(…) previo requerimiento del Director de Cultura Noel Márquez, según Oficio N° 605/04 de fecha 20/12/04, la Dirección de Personal a través de la Directora de Personal, procede a dar inicio a la respectiva Averiguación Administrativa (…)’.

De todo lo anterior se desprende que, la actora ostentaba el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre, pero es el caso que en fecha 13 de enero de 2004 fue traslada en Comisión de Servicios al Registro Civil Municipal por el lapso de un año, es decir, hasta el 13 de enero de 2005, no obstante el Director de Cultura de la Alcaldía levantó una serie de Actas de inasistencias de la actora desde el mes de mayo de 2004, y solicitó a la Dirección de Personal aperturar el procedimiento disciplinario de destitución.
Ahora, si bien el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad solicitara a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria; en el presente caso, la ciudadana Sandra Bula Bernal se encontraba en Comisión de Servicios, por lo que se debe atender a la disposición prevista en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

De manera, que de conformidad con dicho dispositivo legal, en el presente caso, si bien, la actora estaba adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre y el máximo jerarca de la Dirección es el ciudadano Noel Marquez, para el momento en que fueron levantas las Actas de inasistencias y se solicitó y aperturo el procedimiento disciplinario de destitución, la querellante se encontraba en Comisión de Servicios en el Registro Civil Municipal bajo la Supervisión del Lic. Ronny R. Reyes Director del Registro Civil Municipal, tal como se le indica en el Oficio de notificación de la Comisión de Servicios, por lo que debió ser el Director del Registro Civil Municipal, quien solicitara la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria de la ciudadana Sandra Bula Bernal, y no el Director de Cultura. Esta situación trae como consecuencia que la Administración no cumplió con el correspondiente trámite procedimiental, lo que configura el vicio de nulidad absoluta previsto en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el acto administrativo de destitución resulta nulo. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Juzgado estima inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que, declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, razón por la cual no procede el pedimento en referencia, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BULA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.186.020, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° JVR-817-05, notificado a través de Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 2 de septiembre de 2005. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución N° JVR-817-05, notificado a través de Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 2 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre, la reincorporación de la querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial del ente querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Alegó que “(…) estando dentro la oportunidad procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamento el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006) (…)”.

Sostuvo que “(…) Del análisis de la sentencia dictada el 19 de Junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia el vicio de inmotivación previsto en el Artículo 234 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 eiusdem, baso esta denuncia en que el A-Quo (sic) no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas opuestas por la representación Municipal (…)”.

Arguyó que “(…) El A-quo al no hacer un análisis expreso , positivo y preciso, de las razones de hecho y de derecho, alegadas por [la] representación Municipal, para demostrar que el acto administrativo impugnado no está viciado de nulidad absoluta, ya que al dictarse como antes quedó expresado, es completamente legal en cuanto a los requisitos de forma y de fondo que deben llenar los actos administrativos de efectos particulares, exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dentro los parámetros establecidos en el Artículo 19 numeral 4° eiusdem. (…)”.

Relató que “(…) Por lo antes expuesto, se concluye que la sentencia impugnada ha incurriendo (sic) en el vicio de incongruencia negativa, ya que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘exhaustividad’ que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento (…)”.
Manifestó que “(…) es evidente que en la sentencia impugnada se violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos de convicción fuera de éstos, supliendo defensas de fondo a la parte querellante, infringiendo así mismo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo por esta razón nula la decisión dictada el 19 de Junio de 2006 (…) el fallo impugnado, infringió igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio procesal de la congruencia, porque no se atuvo a las normas de derecho ni lo alegado y probado en autos, cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo realmente probado en autos y no se tiene a lo alegado probado en autos, cuando incurre en un examen parcial e incompleto de las defensas opuestas y del material probatorio, como es el expediente administrativo personal del querellante (…)”.

Afirmó que “(…) La sentencia impugnada, carece de motivación previsto en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión el A-Quo (sic), no hizo un análisis del material probatorio promovido por el Ente querellado y muy especialmente de la Ordenanza Municipal, la cual tiene su sustentó en una ley Orgánica como era la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, y siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública no derogó ni dejó sin efecto la mencionada Ordenanza Municipal, debió ser analizada por el A-Quo (sic) en el fallo impugnado, así como las series de actas de inasistencia de la actora a su lugar de trabajo (…)”.

Señaló que “(…) por las razones antes expuestas, en la sentencia impugnada se ha producido una infracción al requisito intrínseco de la motivación, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, no haberse analizado en el fallo impugnado de manera clara y precisa el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario instruido a la parte querellante (…)”.

Reseñó que “(…) en la sentencia impugnada se incurrió en la infracción del artículo 76 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, por motivo de error de interpretación de las referidas normas (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) de lo antes expuesto se concluye, que resulta procedente la denuncia de infracción del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) de esta forma, en nombre del Municipio que represent[a], consignó escrito contentivo de las razones de hecho y del derecho, en que fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de Junio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR (…) sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo del 19 de Junio de 2006 y revocada la decisión impugnada (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia del 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ahora bien esta Corte debe enfatizar que procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ente querellado, en virtud de las vicios denunciados, verificando lo siguiente:


I.- Punto Previo

Esta Corte Observa que el apoderado judicial de la parte querellante el 30 de Enero de 2007, solicitó el desistimiento de la presente causa por la falta de fundamentación a la apelación, siendo ello así, esta Corte debe señalar que en fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 4 de julio de 2006, la representación judicial del ente querellado apeló del fallo dictado por el juzgado a quo, de igual forma el 13 de julio de 2006 esta Corte recibe oficio número 06-754 de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien , se debe señalizar que fue el 19 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte, teniendo entonces la parte apelante 15 días de despacho para fundamentar su apelación, según lo establecido en el articulo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera, el 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

Esta Corte observa que en fecha 2 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara la última de las notificaciones de las. Visto que la última de las notificaciones consignadas fue en fecha 7 de julio de 2011, es a partir de esta fecha que empiezan a trascurrir los 3 días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el mismo empezó a transcurrir el lapso de los 10 días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el mencionado lapso y una vez reanudada la causa empezaron a trascurrir los días de despacho correspondientes a la fundamentación a la apelación que correspondieron.

En virtud de lo anterior esta Corte observa que la fundamentación a la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado fue realizada el 21 de septiembre de 2011, la realizó dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual esta Corte desestima la solicitud de desistimiento formulada por la parte querellante. Así se declara

- De la Apelación

Primeramente debe señalarse que el objeto de la presente apelación es la pretensión de nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ahora bien esta Corte debe señalar que la representación judicial del ente querellado, en su escrito de fundamentación a la apelación denuncio que la sentencia dictada por el juzgado a quo adolecía de los vicios previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 5º, haciendo referencia los vicios de inmotivación de la sentencia, falta de exhaustividad de la sentencia, incongruencia de la sentencia y error de interpretación.
- Del vicio de error de interpretación

En este sentido, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, precisó que “ (…) en la sentencia impugnada se incurrió en la infracción del artículo 76 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, por motivo de error de interpretación de las referidas normas (…) de lo antes expuesto se concluye, que resulta procedente la denuncia de infracción del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).

En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar sí en efecto la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente.

Esta Corte debe entrar a conocer si efectivamente el funcionario que dicto el acto, y aquel que sustancio el acto, era el funcionario competente para el mismo, para lo cual esta Corte debe previamente traer a colación las normas que regulan la destitución de un funcionario en comisión de servicio, establecidas en el artículo 76 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.

Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.

Con relación a lo anterior, esta Corte observa que la querellante se encontraba al momento de ser destituida en el Cargo de Asistente Administrativo I en comisión de servicio, razón por la cual el procedimiento sancionatorio debe aperturarlo el organismo comitente a solicitud del superior comisionado, pues, tratándose de una decisión para iniciar un procedimiento disciplinario de un funcionario que no le está adscrito, debe ser el máximo Jerarca del Comisionado quien solicite al órgano Competente la eventual destitución.

Así, resulta claro que, aún cuando ello sea cierto, vale decir, que el Director de Cultura no tenía atribuida la competencia directa para ordenar tal iniciación (dado que le correspondía al órgano comisionado solicitar esta apertura al comitente, de acuerdo con la norma precedentemente citada).

En este mismo contexto, es preciso hacer referencia al principio de jerarquía que abordar el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor, para quien “[l]a estructura interna de cada una de las personas jurídicas públicas constituye, se dice, una organización piramidal y jerárquica, en la que los superiores ordenan, pura y simplemente, y los inferiores carecen, frente a aquéllos, de autonomía alguna, siendo su única alternativa la de obedecer” (Cfr., “Principios de Derecho Administrativo”, Volumen I, Madrid, España, 1998; pág. 422), claro está, siempre que las órdenes encuentren consonancia con el ordenamiento jurídico. De esa manera, El Director de Cultura, al detentar la condición de máxima autoridad el Organismo de Origen de la querellante, tienen, en virtud de tal posición, la facultad de intervenir sobre cualesquiera estratos o rincones de su organización, para garantizar el orden, la obediencia y el trabajo de su personal, en garantía de la eficacia y eficiencia que la Administración Pública Nacional debe exhibir.

Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, y entendiendo que la Administración, para desarrollar su actividad de forma eficaz, en virtud de la condición del Director de Cultura y el principio de jerarquía que rige en la organización administrativa, en consecuencia, no puede sostenerse válidamente que el acto de inicio procesal haya sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente para hacerlo, en los términos que señala el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la solicitud de apertura de averiguación administrativa, en ningún momento la realizo el Director de Cultura, para lo cual esta Corte debe señalar lo siguiente:

Riela al folio 45 del expediente administrativo, comunicación emanada de la Directora General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 2 de junio de 2004, dirigida a la Directora de Personal, ciudadana María Piccone, la cual enfatiza que no se procesara el permiso de la ciudadana Sandra Bula Bernal hasta tanto el Director de Cultura, informara porque no fue quien autorizó el trámite para el permiso de la mencionada ciudadana, siendo el Director de Cultura ,en principio, quien debía autorizar dicho trámite.

Riela al folio 46 del Expediente administrativo, comunicación emanada de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 4 de junio de 2004, dirigida al Director de Cultura, ciudadano Noel Márquez, mediante la cual solicitan si el mismo autorizó o no la tramitación del permiso de la ciudadana Sandra Bula Bernal.

Riela al folio 50 del Expediente administrativo, comunicación emanada del Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigida a la Directora de Personal, mediante la cual le informa de la irregularidad administrativa de la ciudadana Sandra Bula Bernal, la cual abandonó su puesto de trabajo sin alguna causa que justifique la misma, aunado a ello, se hace mención a que el Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no aprobó el permiso solicitado por la querellante, información que remitió a la Directora de Personal , en virtud de la solicitud hecha por esa Dirección.

Riela al folio 56 del expediente administrativo, el auto de apertura de averiguación, el cual fue realizado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadana María Piccone.

En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 2011-978 del 22 de junio de 2011, caso: Carlos Eduardo Jiménez Salazar contra la República Bolivariana de Venezuela por Organo del Ministerio de Comunicación e Información hoy Ministerio del Poder popular para la Comunicación e Información).

Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).

En relación con la incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo de Gil, precisó que:

“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia.”

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

(...omissis...)

4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.

Aunado a lo anterior debe observarse el contenido del artículo 34 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”

Así, la Oficina de Recursos Humanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y ordinal 1º,2º, 4º, 6º, 9º, 11º y el parágrafo único del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competente para:

“Artículo 6: La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”.

“Artículo 10: Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública (…)”.

2. Elaborar el plan de personal de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución.

(…omissis…)

4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.

(…omissis…)

6. Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación del personal.

(…omissis…)

9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

(…omissis…)

11. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio


En tal sentido, en virtud de las normas anteriormente transcritas se desprende que las Oficinas de Recursos Humanos tienen entre otras, la atribución de ejecutar los actos administrativos que dicten los encargados de la gestión pública, y todo lo concerniente en materia de administración de personal. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte el 22 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-978).

Ello así, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la averiguación administrativa antes referida, podía ser efectuada, como en efecto lo fue, por la Directora de Personal en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual, debe concluirse que el funcionario que realizo la apertura de la averiguación administrativa, actuó dentro de sus competencias.

En tal virtud, a criterio de esta Corte, para que un acto administrativo pueda estar afectado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el presente caso, es la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda quien realiza la apertura de la averiguación administrativa, siendo ello asi, se hace palmario que la Directora de Personal si era competente para realizar la apertura de la averiguación administrativa.

En vista de lo anterior esta Corte observa que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, al establecer erróneamente que el ciudadano Noel Márquez, Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre fue quien solicito la apertura de la averiguación administrativa y que el órgano que realizó la apertura de la averiguación administrativa, es decir, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través de la Directora de Personal no era competente para la averiguación administrativa, en consecuencia esta Corte ANULA el fallo de fecha 19 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

- Del Fondo de la Controversia

Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente caso, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al respecto que el recurso de marras versa sobre la pretensión de nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución JVR-817-05 y donde se le notifica, a través de Cartel de Notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de Septiembre de 2005.

Bajo este contexto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta oportuno realizar algunas consideraciones relativas a la “Comisión de Servicio”

Así, cabe señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de servicio, prevé lo siguiente:

“Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.”

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su título III, capítulo I lo siguiente:

Artículo 47. Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad.
Artículo 48. El funcionario que se encuentre en una determinada situación administrativa, conserva el goce de sus derechos y está sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

(…omissis…)

“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.

Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.

Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.

Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.

Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.

Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.

Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.

Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.

La comisión de servicio, tal y como lo establecen las normas citadas, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública.

La propia naturaleza de la comisión de servicio, sugiere que la misma tenga un carácter temporal que se produce con motivo de la verificación de una contingencia o circunstancias apremiantes dentro de un entorno organizacional de la Administración pública, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-538, de fecha 26 de abril del 2010, caso: Einer Eduardo Giulliani Biel contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

Cabe destacar, que la nota determinante de la Comisión de servicio es la encomienda a un funcionario en un cargo diferente de igual o superior nivel dentro o fuera del organismo, vale decir, un cambio en la condición prestacional del servicio del funcionario. Por ende, la Comisión de servicio, se fija por un tiempo determinado que en principio se otorga por un (1) año, motivo por el cual, en función a su propia naturaleza, la misma puede finalizar antes del tiempo prescrito. En ese sentido, el comitente, de requerir los servicios del funcionario, informará al comisionado de su interés, y a partir de qué fecha, son requeridos nuevamente sus servicios; de esa forma, el hilo comunicacional permitirá que los agentes involucrados puedan resolver sus discrepancias, en los supuestos que las mismas existan (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-915 del 9 de junio de 2011, caso: María Engracia de la Consolación Chávez Flores contra la Gobernación del Estado Táchira).

Así pues, siendo la Comisión de servicio una situación sumamente especial, lo conducente es que la misma se normalice, y que el funcionario, una vez finalizada su misión, retorne al organismo de origen, a pesar que las condiciones temporales en cuanto a su finalización no hayan vencido.
Partiendo de lo expuesto, y circunscrito al caso de autos esta Corte observa que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Oficio N° 023 de fecha 12 de enero de 2004, en el cual la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, notifica a la querellante que a partir del 13 de enero de 2004 pasaría en “Comisión de Servicios” al Despacho del Alcalde, bajo la Supervisión del Lic. Ronny R. Reyes Director del Registro Civil Municipal.

De la anterior notificación se hace evidente que la querellante se encontraba en comisión de servicio de servicios desde el 13 de enero de 2004 hasta el 13 de enero de 2005, en el Despacho del Alcalde, en la Oficina de Registro Civil Municipal.

Mencionado lo anterior, esta Corte debe traer a colación el acto de destitución Nº JVR-817-2005 del 21 de julio de 2005, el cual riela al folio ciento veinte y cinco (125) al ciento veinte y nueve (129) del expediente administrativo, el cual fue notificado mediante publicación en el periódico “Ultimas Noticias” del 2 de Septiembre de 2005, el cual riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, el cual expresa lo siguiente:

“ Petare 21 07 05
Oficio Nº JVR-817-2005

Ciudadana
SANDRA BEATRIZ BULA BERNAL
CJ.N° 6.186.020
ASISTENTE ADMINISTRATIVO I
DIRECCION DE CULTURA
Presente. –

Me dirijo a usted, en mí carácter de Alcalde de Municipio Autónomo Sucre del. Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 88, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 6, Ordinal 1º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Públicos al Servicio de la Municipalidad de Municipio Autónomo Sucre del. Estado Miranda , a fin de notificarle que queda usted Destituida del cargo que venía desempeñando como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I , adscrita a la Dirección de Cultura, en virtud de la siguiente consideraciones: ‘ Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”; toda vez, que ha insistido de manera reiterada a su lugar de trabajo los días 24,25,26,27,28 y 31 de mayo de 2004; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29 y 30 junio; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, y 30 de julio; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; 01, 02, 03, 04, 05,08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 , 19, 22, 23, 24,25, 26, 29 y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2004, sin que conste en autos justificativo alguno que avale sus inasistencias, hecho este que configura causal de destitución de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita.

Se inicia el presente procedimiento contentivo de averiguación disciplinaria para Destitución, previo requerimiento del ciudadano NOEL MARQUEZ, Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 605/04, de fecha 20/12/2 004, al cual se anexan actas de inasistencia correspondientes a los días arriba mencionados, actas éstas que son levantadas para dejar constancia de que [la querellante], no asistió a su lugar de trabajo durante los días señalados y previos a la apertura de la presente averiguación.

De le averiguación disciplinaria seguida a su persona, se evidencia de los recaudos que conforman el expediente disciplinario que usted es responsable de los hechos que se imputan, en virtud da haber incurrido en Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de! lapso de treinta días continuos, causal de destitución prevista en el Articulo 86 numere! 9 de la Ley Sobre (sic) el (sic) Estatuto de la Función Pública.

Vistos los recaudos que conforman el expediente disciplinario aperturado en su contra y habiendo expirado el término para le promoción y evacuación de las pruebas, se procedió al análisis de los mismos, considerándola División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal que se encuentra incursa en los hechos imputados, en tal sentido se observa lo .siguiente:

(… Omissis…)

Visto lo expuesto, la División de Asesoría Lega dejó claro que al no recibirse la Autorización del Director de Cultura de de la Alcaldía del Municipio Sucre, ciudadano Noel Márquez, para la aprobación del permiso .solicitado por su persona, éste no fue tramitado, por lo tanta usted, no debió ningún concepto abandonar su lugar de trabajo.

(… Omissis…)

En atención a las consideraciones precedentes este Despacho considera suficientemente comprobada la falta por abandono injustificado al trabajo durante todos los días arriba mencionados, menoscabando así el cumplimiento de los deberes que tiene como Funcionario Público Municipal, lo cual constituye la falta tipificada en el Numeral 9º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, decido su Destitución al cargo de Asistente Administrativo I. adscrita a la Dirección do Cultura, bajo el código N ° 09-02-00140, por encontrase incursa en la falta tipificada en el Numeral 9º, Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalo lo anterior esta Corte debe traer a colación la causal imputada a la querellante que está prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006, caso: Linda Arabia García Contreras contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.

En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.

En el presente caso se observa que el acto administrativo mediante el cual se destituye a la querellante, se señala que la querellante faltó a su lugar de trabajo “ los días 24, 25 ,26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29 y 30 junio; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, y 30 de julio; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre; 01, 02, 03, 04, 05,08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 , 19, 22, 23, 24,25, 26, 29 y 30 de noviembre; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2004”.

Visto lo anterior esta Corte debe traer a colación lo mencionado por la queréllate en su recurso, la cual alegó que “(…) En el presente caso, la Administración Municipal incurre en falso supuesto de hecho al establecer que [su] representada no asistió a su lugar de trabajo durante los días especificados en el auto de apertura y que son desde el 24 de Mayo hasta el 16 de Diciembre de 2004, ambos inclusive; cuando lo cierto es que se encontraba de permiso para cursar estudios de Post-Grado en la República de Italia (…) en conclusión, esa Administración Municipal en atención a lo antes escrito, incurre en Falso Supuesto de hecho (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien esta Corte debe realizar unas breves consideraciones respecto a los permisos para estudiar en el exterior, y las implicaciones que estas tienen en la relación de empleo público, para lo cual debe traer lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.

(…omissis…)
Artículo 77. Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos.”

De igual manera observamos que el Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa – parcialmente vigente- prevé lo siguiente:

Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.

Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.

Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.

Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.

Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

(... omissis…)

Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

(... omissis…)

8. Si el empleado obtiene una beca para estudios relacionados con la función que desempeña, el tiempo de duración de la beca.

9. En cualquier otro caso en que el funcionario a quien corresponda otorgar el permiso lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario.
Los permisos a que se refiere este artículo, serán remunerados, salvo los previstos en los numerales 8 y 9, que podrán serlo o no.

Así las cosas, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Es decir, a título ilustrativo, el Artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que “Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”. Ello implica que, si la Administración previamente otorgó un permiso o licencia que justifique la ausencia, el funcionario podrá ausentarse de su puesto de trabajo por el tiempo que el mismo indique.

Ahora bien, esta Corte debe verificar si en el caso de autos se encuentra el permiso otorgado por la autoridad competente para que la querellante realizara estudios de postgrado en el exterior, para lo cual evidencia lo siguiente:

Riela al folio noventa y tres (93) del expediente administrativo comunicación del ciudadano Noel Márquez, Director de Cultura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigida al Embajador de Italia, de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual recomienda a la querellante.

Riela al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo comunicación de fecha 15 de abril de 2004, de la querellante dirigida a la ciudadana Maria Piccone, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual informa que va a cursar estudios en el exterior , el cual empezaría el 25 de mayo de 2004.

Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, comunicación del 10 mayo de 2004 dirigida a la directora de personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadana María Piccone, emanada de la oficina de Registro Civil Municipal, mediante el cual autorizan la tramitación del permiso para cursar estudios en el exterior de la querellante.

De igual manera esta Corte observa que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, documento mediante el cual aparece plamado que se aprobó el permiso no remunerado de la querellante hasta la fecha del 25 de mayo del 2006, no obstante, esta Corte observa que dicho documento no cumple con los requisitos de un documento administrativo, ya que está desprovisto de el sello correspondiente, de la firma de algún funcionario competente que pudiera otorgar el permiso, así como el mismo no tiene fecha, en consecuencia, esta Corte no puede tomar esta documental como verídico del otorgamiento del Permiso para cursar estudios en el Exterior por parte de la querellante.

Esta Corte debe enfatizar, que no consta en autos documento emanado de una autoridad competente en la cual se le otorgue a la ciudadana Sandra Bula Bernal, el permiso para cursar estudios en el exterior, en consecuencia, se observa que el alegato esgrimido por la querellante que tenía permiso para cursar estudios, no se evidencia en el caso de auto al no contar dicho permiso en las actas que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial.

Con base a lo anteriormente señalado, observa esta Corte que la querellante no tenía una causa justificada para faltar los días de trabajo señalados en el acto de destitución, por cuanto no consta el permiso para cursar estudios en el exterior señalado por la querellante, no obstante, esta Corte debe señalar que si bien es cierto que la querellante estaba comisionada a la Oficina de Registro Civil, y no se encontraba laborando en la dependencia de Dirección de Cultura, esto no implica que la querellante no haya incurrido en la causal de destitución, al observarse que falto injustificadamente a su lugar de trabajo en donde realizaba la comisión de servicio.

Se observa que la querellante falto a su lugar de trabajo en la fecha señalada en el acto de destitución, es decir, en el lapso comprendido desde 25 de mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004 de la forma señalada en el acto de destitución, en consecuencia, se configura la causal de destitución atribuida por la administración a la querellante, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, y visto que la querellante no tiene justificación a su inasistencia, en virtud de que no consta en autos, el permiso otorgado para realizar los estudios de Postgrado, esta Corte debe enfatizar que la Querellante se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada contra el acto de destitución contenido en la Resolución JVR-817-05 y donde se le notifica, a través de Cartel de Notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de Septiembre de 2005.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ente querellado, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2006 y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BULA BERNAL , titular de la cédula de identidad Número 6.186.020, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2006-001540
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.