JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002344
En fecha 1º de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0223 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Francisco Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORMAN FRANCISCO MEDINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.721, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.209, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de julio de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, por cuanto no se fundamentó la apelación interpuesta, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente y practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día 15 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 6 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007; 1, 5 y 6 de febrero de 2007”.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 15 de marzo y 3 de mayo de 2007, 12 de febrero y 8 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencias suscritas por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se dictara sentencia en la presente causa.
El 23 de abril de 2008, esta Corte dictó auto Nº 2008-00595, en el cual además de ordenar practicar las notificaciones a que hubiere lugar, declaró la nulidad parcial:
“(...) del auto emitido por esta Corte el 19 de diciembre de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
(...) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
El 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto anterior.
El 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se librara la comisión a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 18 de septiembre de 2008, esta Corte libró los Oficios Nros. CSCA-2008-9349, CSCA-2008-9350 y CSCA-2008-9351 dirigidos, el primero, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual se le comisionó para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos: Contralor General del Estado Yaracuy y Procurador General del Estado Yaracuy, a través de los anteriores Oficios, respectivamente.
El 17 de noviembre de 2008, esta Corte observó que “(...) por error material involuntario, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado el acto de comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, donde esta Corte comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante los oficios Nros. CSCA-2008-9349, CSCA-2008-9350, CSCA-2008-9351 y el despacho respectivo, razón por la cual, se ordena asentar las referidas actuaciones en el Libro Diario Digitalizado de la presente fecha y ténganse como válidas las mismas para las actuaciones legales subsiguientes.”
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la anterior comisión Nº CSCA-2008-9349 dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes al auto dictado por esta Corte el 18 de septiembre de 2008.
Mediante diligencias de fechas 22 de julio de 2009 y 14 de abril de 2010, recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó que se remitieran las notificaciones acordadas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de que se enviaran a su destino.
El 31 de mayo de 2010, por cuanto no constaban en actas procesales las notificaciones ordenadas por el auto de esta Corte de fecha 23 de abril de 2008, se libró la comisión Nº CSCA-2010-002057 dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; asimismo, se libraron Oficios Nos. CSCA-2010-002058 y CSCA-2010-002059 dirigidos a los ciudadanos Contralor General del Estado Yaracuy y Procurador General del Estado Yaracuy, respectivamente.
El 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la comisión Nº CSCA-2010-002057 dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó se diera impulso a la causa.
El 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó se diera continuidad a la presente causa.
El 30 de mayo de 2011, esta Corte recibió el Oficio Nº 382 de fecha 15 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010; asimismo, se ordenó agregarlo a los autos.
El 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada María Enma León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó se dictara auto saneador del proceso.
El 15 de febrero de 2012, esta Corte ordenó, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, y vencidos los lapsos de ley correspondientes, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellada; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 27 de junio de 2011, inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en que culminó el referido lapso transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, y los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de julio de 2011. Igualmente, certificó la Secretaría de esta Corte que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Yaracuy, correspondientes a los días 31 de mayo de 2011, y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 20 de junio de 2011, así como tres (3) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 21, 22 y 23 de junio de 2011.
El 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial presentada el 6 de agosto de 1998, por el abogado Francisco Amoni Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Norman Francisco Medina Peña contra la Contraloría General del Estado Yaracuy, en cuyo escrito realizó las siguientes argumentaciones:
Refirió, que interponía “(...) ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 14 de julio de 1998, y suscrita por el Contralor General (...) que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por mi representado contra el acto administrativo de fecha 09 (sic) de febrero de 1998, emanado del mismo órgano (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que “(...) prestaba sus servicios a la Contraloría General del Estado Yaracuy hasta la fecha de su ilegal remoción, el 09-02-1.998 (sic), desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA (sic). Habiendo ingresado a la Contraloría en fecha 1 de febrero de 1990, en el cargo de INGENIERO FISCAL III, y siendo ingresado a la CARRERA ADMINISTRATIVA en el año de 1975, como Ingeniero Civil I en el Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado Yaracuy. En fecha 09 de 1998 (...)” (Mayúsculas del texto).
Señaló, que recibió “(...) notificación, que a su vez funge de acto administrativo, contentivo de la REMOCION de su cargo, (...) cuyo contenido es del tenor siguiente: ...’ (sic) Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 3º (sic) del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Resolución Nº C.G.E.Y. 98-014, de fecha 29-01 (sic)-98, dictada por esta Contraloría y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.154, de fecha 30-01 (sic)-98, he decidido removerlo, a partir de la presente fecha, del cargo de Jefe del Departamento de Sala Técnica, de esta Contraloría General’ (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(...) Ante la notificación recibida, ejerció en su contra mi representado el respectivo recurso de Reconsideración en fecha 04 de marzo de 1998, según lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) y conforme se le indicó en el párrafo segundo de la notificación respectiva (...).”
Afirmó, que “En fecha 14 de julio de 1998, recibió mi representado notificación de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto declarándolo SIN LUGAR, contra el cual se interpone la presente acción de nulidad.” (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “El acto administrativo ratificatorio de la REMOCION de mi representado, cuya nulidad se demanda, es absolutamente nulo, de conformidad con los artículos 19, numeral 40 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 numeral 5° eiusdem, y los artículos 4, 103, 13, 14, 65, 66 numeral 2° (sic), 99 y 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, el artículo 13, numeral 20 de la Ley de Contraloría del Estado Yaracuy y de los artículos 23, 24, 47 y 48 del Reglamento Interno la Contraloría General del Estado Yaracuy, y de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy.” (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “Señala el artículo 19 ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con igual enumeración la ley estadal citada, que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Acotó, que “(...) se trata de una Remoción fundada en el artículo 23 numeral 3° (sic) del Reglamento interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Resolución Número C.G.E.Y. 98-014, de fecha 29-01 (sic)-98, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy número 2.154, de fecha 30-01 (sic)-98.”
Agregó, que “El artículo Primero de la Resolución antes citada expresa lo siguiente: ‘... La reestructuración administrativa, funcional y operativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy, a través de un proceso de reorganización integral de todas y cada una de sus Direcciones y Dependencias...’ El artículo 3° eiusdem señala lo siguiente: La Comisión Reestructuradora tendrá las siguientes funciones 1) Elaborar y proponer las reformas estructurales con bases (sic) al análisis y evaluación de su organización actual, acorde con el propósito de racionalizar los recursos financieros y humanos posibles 2) Diseñar una nueva estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy, 3) Proponer las reformas legales que se deriven de las conclusiones de la reorganización.” (Resaltado del texto).
Aclaró, que “Por su parte el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, reconoce en forma expresa y taxativa como empleados de libre nombramiento y remoción quienes ejerzan los cargos de: 3°- ‘...Los Jefes de Departamento de: Procesamiento de Datos, Organización y Sistema, Asesoría Jurídica, Averiguación Administrativa, Control Previo, Inspección y Examen de Gastos, Bienes, Inspección y Fiscalización de Obras Públicas, Fiscalización y Examen de Ingreso y Centralización de Cuentas, Control de Fundaciones e Institutos Autónomos, Control Externo y Convenio y otros Aportes Financieros, y el Personal de Inspección y Fiscalización’ (...) Además de lo anterior tenemos que el artículo 24 eiusdem señala que las relaciones entre el Contralor y los empleados a su servicio, se rigen por la Ley de Contraloría General del Estado Yaracuy, Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy y por el Estatuto de Personal que al efecto se dicte.” (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “De lo anterior se evidencia la base legal errónea utilizada como fundamento de la remoción de mi representado, y el vicio de Falso Supuesto de que está investido el mismo toda vez que al no ser un cargo de los enumerados en forma TAXATIVA, en el citado Reglamento de la Contraloría, en su artículo 23, numeral 30º el desempeñado por mi mandante, cuya prueba es una simple constatación de su nombramiento con los pasivos del (sic) anterior normativa, y en cuya lista de carácter RESTRICTIVO en virtud contener un REGIMEN EXCEPCIONAL AL DERECHO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA de rango constitucional (...).” (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “En virtud de no encontrarse comprendido el cargo para el cual fue nombrado, y ejercido por mi representado, en los cargos descritos como de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, por la legislación especial de la materia del Estado Yaracuy, y gozar en consecuencia de un status de funcionario de carrera, por lo que mal podía removerse a mi representado de dicho cargo sin un procedimiento administrativo previo que es de obligatorio cumplimiento (...) ya que tratándose efectivamente de la remoción de un funcionario de carrera, la Contraloría debió colocarme en situación de disponibilidad (...).” (Mayúsculas del texto).
Esgrimió, que “En razón de lo expuesto anteriormente, es por lo que de conformidad con el artículo 26 ordinal 4º de la Ley de procedimientos Administrativos, del Estado Yaracuy, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito al Tribunal declare la nulidad absoluta de la remoción ordenada (...) toda vez que la misma fue realizada en ausencia absoluta de Procedimiento legal establecido.”
Denunció, que el acto que cuestiona adolece del “(...) vicio de falsa causa de hecho y de derecho, al pretender la administración (sic) contralora fundamentarlo en una REDUCCION DE PERSONAL POR MOTIVOS DE REORGANIZACION ADMINISTRATIVA de la Contraloría, contenida en la Resolución identificada supra (y que por razones de incostitucionalidad (sic) al violentar derechos de rango supremo, solicito sea desaplicada, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), la QUE NUNCA FUE TAL, lo que se evidencia de su contenido mismo, al contener un ESTUDIO A FUTURO DE LA APLICACIÓN DE UNA REORGANIZACION estructural en dicho despacho,, (sic) y entre los objteivos (sic) de la Comisión creada en la misma resolución (sic), su función era precisamente el estudio de una posible aplicación de tal reestructuración, sus pros y contras. Por lo que mal podría plantearse la validez y eficacia de la misma, en cuanto a la causa de hecho y de derecho del acto de REMOCION de mi mandante. Todo de conformidad con el artículo 20, 18 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del texto).
Mantuvo, que “(...) el acto de REMOCION padece del presente vicio, por cuanto en su motivación clasificó a mi representado como FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, según lo contenido en el artículo 23, numeral 3º (sic) del Reglamento de la Contraloría General del Estado Yaracuy pretendiéndole aplicar el régimen legal estatutario a dicha clase de funcionarios, al ubicarlo en esa relación de empleo público, Y AL NO SER CIERTO, por cuanto el cargo DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA (sic), no se encuentra en la normativa descriptiva de aquellos, perfeccionándose así el presente vicio de falso supuesto.” (Mayúsculas del texto).
Expresó, que en “(...) el acto administrativo ratificatorio, cuya nulidad se demanda, la supuesta DISCRECIONALIDAD de la administración (sic) contralora, en la calificación del cargo desempeñado por mi mandante, como de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION (sic), facultad o potestad (sic) de calificación que en nada orbita con la discrecionalidad de la actuación administrativa establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del texto).
Advirtió, que “La discrecionalidad en el actuar administrativo, cuando está permitida por norma expresa, no alcanza nunca niveles de libertad de actuación, por cuanto en los supuestos de permisión de la misma, encontrará siempre sus límites en la existencia de derechos subjetivos e intereses personales de los administrados, los cuales no podrá violentar de forma alguna. En el presente caso, para la determinación o calificación de un cargo como de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION existen normar (sic) preexistentes, por cuanto a los mismos se les aplicará un régimen de EXCEPCIÓN de la Carrera Administrativa, no existiendo posibilidad jurídica de discrecionalidad alguna, ante la afectación directa de los derechos subjetivos e intereses personales de mis (sic) mandantes (sic).” (Mayúsculas del texto).
Asimismo, solicitó con base en la suspensión de los efectos del acto y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenara la reincorporación inmediata del funcionario removido al cargo desempeñado, por cuanto, entre otras razones, se le privó de su fuente de trabajo.
Solicitó, finalmente, que se declarara la “(...) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, supra citado, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, (...) ordenándose la REINCORPORACION de mi representado NORMAN MEDINA, al cargo por él desempeñado hasta su ilegal remoción (...).” (Mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
El 17 de marzo de 1999, las abogadas Lorena Vargas y Leila Ibarra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.274 y 33.422, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Yaracuy, dieron contestación a la querella funcionarial interpuesta y adujeron las siguientes razones:
Aseguraron, que “En su debida oportunidad el Contralor General del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y conforme a la Ley procedió a remover al recurrente de autos, ciudadano Norman Medina Peña, del cargo de Jefe del Departamento de Sala Técnica (...) en virtud de ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción por pertenecer al personal de Fiscalización e Inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral tercero, del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy (...).” (Resaltado del texto).
Sostuvieron, que “Este funcionario desempeñaba un cargo que no posee la estabilidad que se otorga a los funcionarios de carrera y la separación de estos cargos queda al arbitrio de la autoridad que los nombra quien los remueve sin necesidad de procedimiento previo. Consta en informes de Inspección de Obras elaborados y suscritos por el recurrente ciudadano Norman Medina Peña, consignados en este expediente y que rielan a los folios 31 y 32, los cuales producimos en este acto de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde consta (sic) las actividades de inspección y fiscalización que desempeñaba el ciudadano Norman Medina Peña, además consignamos marcados ‘E’ informe original realizado por el recurrente donde describe las funciones de su cargo, especificando que cumplía actividades de Fiscalización de Obras.” (Resaltado del texto).
Observaron, que “Igualmente consignamos marcados con las nomenclaturas ‘El’, y ‘E2’, Informes de Inspecciones realizadas por el mismo. De lo anterior se evidencia que el ciudadano Norman Medina, realizaba trabajos de Inspección y Fiscalización, lo que configura la naturaleza de sus actividades o atribuciones dentro del Ente Contralor, demostrándose así, que el recurrente pertenecía al personal de inspección y fiscalización tipificado en el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy como empleado de libre nombramiento y remoción. La jurisprudencia ha reiterado, que la administración (sic) al calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción ejerce una potestad discrecional, y ello es así porque el fundamento de esta norma estriba en la confianza que este personal merece a la administración (sic), por ello son de libre nombramiento y remoción, es decir, pueden ser removidos libremente sin expresar ningún motivo, ni cumplir tramites o formalidades.” (Resaltado del texto).
Solicitaron, que se “(...) desestime el alegato del supuesto vicio de nulidad absoluta del que adolece el acto de remoción alegado (sic) por el recurrente, pues está claramente demostrado que la Contraloría General del Estado Yaracuy actuó en todo momento apegado a la Ley y que en el caso de autos no existe procedimiento previo, por lo que tal vicio no existe (...).”
Refirieron, que “(...) es evidente que en la actual controversia existe un desistimiento tácito de la acción o falta de cualidad o interés para continuar la demanda ya que el recurrente de autos cobró, en acto voluntario, sus prestaciones sociales, las cuales fueron tramitadas con sus respectivas fechas de ingreso y egreso y con su correspondiente sueldo como base para su calculo (sic). Ahora bien, el pago recibido por el recurrente significa su liquidación total implicando ello la terminación definitiva de la relación laboral o de trabajo que existía con nuestra representada.”
Mantuvieron, que “En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente en su libelo de demanda, se tiene que tal vicio no existe, por cuanto ésta (sic) Contraloría efectuó un proceso de reestructuración apegado a la legislación que regula la materia, cumpliendo cada paso, el cual no requería la previa autorización del Consejo de Ministro (sic), ya que la Contraloría General del Estado Yaracuy es un órgano de la Administración Estadal con autonomía funcional siendo su autoridad jerárquica el Contralor General del Estado y era él quien debía aprobar tal proceso, como en efecto se hizo, a través de la resolución (sic) administrativa C.G.E.Y. N°: 98- 014 donde sé (sic) resuelve tal proceso como anteriormente lo citamos (...).”
Argumentaron, que “En cuanto a la extralimitación de atribuciones, tenemos que no es la Contraloría quien califica que tales funciones son de libre nombramiento y remoción, sino un dispositivo legal, el cual le otorga esa discrecionalidad por lo que mal podríamos pensar que éste (sic) Ente Contralor se extralimito (sic) en sus funciones.”
Solicitaron, finalmente, que se considerara “(...) improcedente la (...) demanda de nulidad solicitada por el ciudadano Norman Medina Peña (...).” (Resaltado del texto).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia en la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Norman Francisco Medina Peña contra la Contraloría General del Estado Yaracuy; para lo cual, realizó las siguientes consideraciones:
“La pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de procedimiento -ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido- y falso supuesto de derecho.
Los actos administrativos impugnados que culminaron por la destitución (sic) y el retiro del funcionario público, tienen origen y causa previa a su emisión. Esto es la reestructuración funcional y organizativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy fundado en la Resolución n°. CGEY n°. 98-014 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy n°. 2154 de fecha 30 de enero de 1998.
El argumento central del recurrente para solicitar (sic) nulidad absoluta de los actos impugnados, se fundamenta en que el ‘ente’ no cumplió con las formalidades impuestas en el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa. Tales disposiciones respaldadas por la tendencia jurisprudencial de la época establecen la obligación de la elaboración de un informe técnico que justificara la medida reorganizativa.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, observamos que la reestructuración llevada a cabo no le precedió un levantamiento de la información desde el punto de vista técnico que razonadamente justificara la reducción de cargos públicos.
(…Omissis…)
(...) consideramos que existe un vicio de procedimiento que afecta a los actos administrativos recurridos. Existe una omisión esencial en el trámite que le daba paso a la reestructuración administrativa y que era la causa que fundaba los actos de remoción y retiro del querellante.
(…Omissis…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2001 en el caso Municipio Caroní del Estado Bolívar vs Telecomunicaciones Movilnet C.A, se pronuncia sobre el contenido y alcance del vicio de (sic) procedimiento administrativo (...)
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina jurisprudencia (sic) transcrita, resulta clara la desviación de procedimiento al negar la aplicar (sic) de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que exigía la elaboración de un informe técnico que sustentara la reorganización administrativa. Del mismo modo, se quebrantan directamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos al omitirse una fase esencial del procedimiento para la reorganización administrativa del ente. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
En base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que los actos administrativos impugnados deben declararse nulos de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos (...).”
(…Omissis…)
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado FRANCISCO AMONI VELASQUEZ (sic) (...) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORMAN FRANCISCO MEDINA PEÑA (…) contra del acto administrativo sin número de fecha nueve (9) de febrero de 1998, emanado de la CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO YARACUY, y contra el acto de fecha seis (06) (sic) de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
2. Se ORDENA a la Contraloría General del estado Yaracuy, reincorporar a la (sic) querellante al cargo que ejercía o a otro de igual jerarquía. Igualmente, a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto.)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y al efecto observa:
.- De la apelación de la parte recurrida:
Considera esta Corte pertinente observar que el Órgano recurrido, a través de su representación judicial apeló el 13 de octubre de 2005, de la sentencia dictada el 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrida fundamentase el recurso de apelación interpuesto, lo cual de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se entiende como desistimiento de la apelación incoada, al respecto señala el artículo mencionado que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
De donde se colige que la no presentación del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta deberá considerarse como desistimiento del recurso.
Al respecto, debe esta Corte enfatizar que en esta causa no se fundamentó el recurso de apelación interpuesto por el Órgano querellado en fecha 13 de octubre de 2005. Sin embargo, debe atenderse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en virtud del cual recalcó que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación por la falta de presentación del escrito de fundamentación, se debe examinar ex officio y de forma motivada, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ahora bien, a los fines de constatar si en el caso de autos el fallo apelado no viola normas de orden público esta Alzada Jurisdiccional debe examinar si el mismo cumple con los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (requisitos formales que se encuentran contenidos en los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), ya que la inobservancia de tales requisitos conllevarían a su nulidad y siendo que estos vicios entrañan una infracción de orden público como así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de junio de 2003, mediante Sentencia Nº 822, caso: Consorcio Social la puente, esta Corte considera prudente la revisión de la sentencia recurrida a la luz del criterio señalado, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, donde precisó respecto al vicio de suposición falsa, que:
“(…) es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
De donde se infiere que el vicio de suposición falsa acarrea la nulidad de la sentencia con base en el ordinal 5º del artículo 243 concordado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia de esta Corte sostiene en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
Por otra parte, en su sentencia del 29 de julio del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y por tanto procedente la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y a que, en consecuencia, se le pagaran los correspondientes sueldos dejados de percibir; por cuanto, consideró que el Órgano administrativo distorsionó, en detrimento de los derechos constitucionales de sus funcionarios, el procedimiento que le permitió llevar a cabo la reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy; en este sentido, declaró el fallo que:
“(...) resulta clara la desviación de procedimiento al negar la aplicar (sic) de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que exigía la elaboración de un informe técnico que sustentara la reorganización administrativa. Del mismo modo, se quebrantan directamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos al omitirse una fase esencial del procedimiento para la reorganización administrativa del ente. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública.
En base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que los actos administrativos impugnados deben declararse nulos de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de los funcionarios públicos.”
De la anterior trascripción se desprende, que el juzgado a quo se pronunció sobre la reorganización administrativa efectuada en el ente querellado declarando con lugar la querella interpuesta con base a que en este procedimiento de reorganización administrativa se omitió la elaboración del Informe Técnico, lo que a su criterio violentó las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, afectando así los derechos constitucionales del funcionario.
Así las cosas, observa esta Corte que el acto que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, aquí objeto de impugnación, de fecha 14 de julio de 1998, emanado de la Contraloría General del Estado Yaracuy estableció, que:
“El ciudadano Norman Medina (...) acciona Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de fecha 09 (sic) de febrero de 1998 (...) mediante el cual se le notificó la medida de remoción del cargo de Jefe de Departamento de Sala Técnica siendo este (sic) de libre nombramiento y remoción, que desempeñó en este Ente Contralor.
Visto el escrito de Recurso de reconsideración se procede a decidirlo en los siguientes términos: El mencionado recurso fue interpuesto ante la autoridad competente ejerciendo el recurrente su legítimo derecho consagrado en el artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente esta Contraloría estima descartarlos, ya que el mismo se desempeñaba en un cargo de libre Nombramiento y Remoción y en tal sentido la Constitución del Estado (...) en su artículo 106 dispone: ‘Cada año y dentro de el (sic) primer lapso del periodo (sic) de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa elegirá al Contralor General del Estado y al Sub-Contralor. Los demás funcionarios de la Contraloría serán de Libre Nombramiento y remoción por el Contralor...’
Como se observa, la Constitución del Estado ha señalado expresamente que los funcionarios de la Contraloría ‘Serán (sic) de Libre Nombramiento y remoción por parte (sic) del Contralor.’
Estos funcionarios desempeñan cargos que no poseen la estabilidad que se otorga a los funcionarios de carrera, y la separación de estos cargos queda al arbitrio de la autoridad que los nombra quien los remueve sin necesidad de procedimiento previo.
Igualmente el artículo 23, ordinal 3º del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy encuadra dentro del personal de libre nombramiento y remoción por el Contralor a todos aquellos que cumplan labores de inspección y fiscalización.
En este orden de ideas, la Administración Estatal al calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción ejerce una potestad discrecional, y ello es así porque el fundamento de esta norma estriba en la confianza que este personal debe merecer a la Administración Estatal, por ello son de libre nombramiento y remoción, es decir, pueden ser removidos libremente, sin expresar ningún motivo, ni cumplir trámites o formalidades.
En lo que toca a los cargos de libre nombramiento y remoción los criterios en base a los cuales se hace la designación de sus titulares, están sometidos a la discrecionalidad del órgano que tiene la potestad de designar y así mismo la remoción está dotada de las mismas características, el acto de remoción o de retiro en general es un acto discrecional, libre no sometido a una motivación como requisito esencial. Del análisis de la Ley de Carrera Administrativa en su texto original, se previo (sic) la existencia de dos categorías de funcionarios: Los de Carrera, constituida por aquellos que hacen del ejercicio de la función pública su carrera profesional y que ingresan a ella mediante los concursos que le dan mayor fuerza a su investidura, y los de libre nombramiento y remoción. Con la primera categoría se quiso profesionalizar el desempeño del cargo público y darle una situación resaltante dentro de las actividades laborales que el hombre ejerce en la sociedad, pero al mismo tiempo la ley se enfrentó con la existencia de otros funcionarios que solo (sic) por razones contingentes prestan sus servicios a la administración (sic) pública (sic), bien por la naturaleza del cargo (Cargo de Confianza) y por ello previo (sic) la figura antes mencionada, del funcionario de libre nombramiento y remoción.
Es evidente pues, que el Contralor General del Estado, al destituir al ciudadano Norman Medina, fundamento (sic) su decisión en la facultad discrecional que le otorga el artículo 106 de la Constitución del Estado y el articulo (sic) 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en consecuencia no se viola la garantía del derecho a la estabilidad que solo (sic) gozan aquellos que sirvan al Estado en cargos de carrera. En este sentido la jurisprudencia ha señalado: ‘La simple indicación de la Administración que actúa ejerciendo la facultad de remoción que ha sido acordada, es en tales actos suficiente (sic) motivación del acto.’
(...Omissis...)
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de reconsideración.” (Resaltado y mayúsculas del original).
De la anterior cita se deriva, que la Contraloría General del Estado Yaracuy removió al querellante fundamentándose básicamente en que éste era funcionario de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, cuando el Juzgado a quo basa su sentencia de fecha 29 de julio de 2005, en el hecho de que el ente Contralor debió ajustar la Resolución de reestructuración administrativa a la Constitución de la República vigente para ese momento, sustanciando el procedimiento legalmente establecido y que al no hacerlo de esta forma violentó los derechos constitucionales de los funcionarios adscritos a esa Contraloría; lo que le permitió declarar, en consecuencia, con lugar la querella funcionarial interpuesta; considera esta Corte, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues el acto de remoción del querellante se fundamentó básicamente en que éste era funcionario de libre nombramiento y remoción con base en los artículos 106 y 23 de la Constitución del Estado Yaracuy y del Reglamento Interno de su Contraloría General, respectivamente.
Cabe destacar, que respecto al vicio de suposición falsa se pronunció la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).”
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0969 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Ezequiel Rodríguez Monasterio contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció que:
“(...) resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.”
Ello así, resulta perentorio para esta Corte enfatizar que el acto administrativo impugnado de fecha 14 de julio de 1998, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, se fundamentó básicamente en dispositivos jurídicos relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción por cuanto en su consideración el querellante desempeñaba un cargo de esta naturaleza y así procedió a su remoción.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que el acto administrativo que originalmente acordó la remoción S/N de fecha 9 de febrero de 1998, estableció, que:
“Ciudadano:
NORMAN MEDINA
C.I. 2.579.721
Presente
Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral: 3º (sic) del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Resolución Nº C.G.E.Y. 98-014, de fecha 29 de enero de 1998, dictada por esta Contraloría y publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.154, de fecha 30-01 (sic)-98, he decidido removerlo, a partir de la presente fecha, del cargo de Jefe del Departamento de Sala Técnica, de esta Contraloría General.
Se le notifica que contra esta decisión procede ante este Despecho el recurso de reconsideración expuesto en el artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, el cual deberá ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes a esta notificación.”
De la anterior trascripción entiende este Órgano Jurisdiccional, que se deriva claramente la voluntad de la Administración Contralora de finalizar la relación de empleo público sostenida con el funcionario querellante con fundamento en el numeral 3 del artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy que establece el carácter de libre nombramiento y remoción del personal cuyas funciones fuesen fiscalizar e inspeccionar.
Así las cosas, estima este Órgano sentenciador que la anterior voluntad de la Administración contralora quedó patentizada por el acto posterior de fecha 14 de julio de 1998, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto; pues, éste se fundamentó primordialmente en que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción con base en los artículos 106 y 23 de la Constitución del Estado Yaracuy y del Reglamento Interno de su Contraloría General, respectivamente.
En este sentido, considera este Órgano sentenciador que el Juzgado a quo al fundamentar su sentencia en presuntos vicios adolecidos por la Resolución que acordó la reestructuración administrativa del ente querellado incurrió en el vicio antes señalado de suposición falsa pues atribuyó a la Resolución impugnada, es decir la Resolución que desestimó el recurso de reconsideración, menciones que ésta no contiene, por lo que esta Corte con base en el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 244 eiusdem declara nula la sentencia de fecha 29 de julio del 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ello así, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil entra esta Corte a conocer del fondo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Norman Francisco Medina Peña, en fecha 6 de agosto de 1998, ante el Juzgado anteriormente referido.
.-Prescindencia del procedimiento:
Ahora bien, denunció el querellante que el acto administrativo recurrido resulta ser absolutamente nulo por cuanto prescindió del procedimiento administrativo previo, relativo a la remoción de la que fue objeto, violentando así lo dispuesto en el numeral 4 in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, le endilgó al acto recurrido los vicios de falso supuesto, error en la causa y extralimitación de atribuciones.
Al respecto, debe señalar esta Corte que el querellante expresó en su escrito de la querella funcionarial con relación al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que: “El acto administrativo ratificatorio de la REMOCION (sic) de mi representado (...) es absolutamente nulo, de conformidad con los artículos 19, numeral 40 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 numeral 5° (sic) eiusdem, y los artículos 4, 103, 13, 14, 65, 66 numeral 2° (sic), 99 y 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, el artículo 13, numeral 20 de la Ley de Contraloría del Estado Yaracuy y de los artículos 23, 24, 47 y 48 del Reglamento Interno la Contraloría General del Estado Yaracuy, y de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy (...) se trata de una Remoción fundada en el artículo 23 numeral 3° (sic) del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Resolución Número C.G.E.Y. 98-014, de fecha 29-01 (sic)-98, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy número 2.154, de fecha 30-01 (sic)-98 (...).”
De lo anterior se evidencia que el querellante denunció que la Resolución de fecha 14 de julio 1998, mediante la cual el Órgano querellado desestimó el recurso de reconsideración que interpuso, utilizó una base legal errónea como fundamento para la remoción, por lo que le endilgó así al acto recurrido el vicio de falso supuesto ya que el cargo que desempeñó no es de los mencionados en el citado Reglamento de la Contraloría, en su artículo 23 numeral 3.
Cabe enfatizar que el querellante señaló que la Resolución del 14 de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, violentó el procedimiento legalmente establecido por cuanto el cargo ejercido por él de Jefe de Departamento de Sala Técnica no es de libre nombramiento y remoción ya que el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, amén de otra normativa, no lo establece de esta manera.
La parte querellada, manifestó en este sentido que “Este funcionario desempeñaba un cargo que no posee la estabilidad que se otorga a los funcionarios de carrera y la separación de estos cargos queda al arbitrio de la autoridad que los nombra quien los remueve sin necesidad de procedimiento previo. Consta en informes de Inspección de Obras elaborados y suscritos por el recurrente ciudadano Norman Medina Peña, consignados en este expediente y que rielan a los folios 31 y 32, los cuales producimos en este acto de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde consta (sic) las actividades de inspección y fiscalización que desempeñaba el ciudadano Norman Medina Peña, además consignamos marcados ‘E’ informe original realizado por el recurrente donde describe las funciones de su cargo, especificando que cumplía actividades de Fiscalización de Obras.” (Resaltado del texto).
Al respecto, esta Corte ha establecido en relación con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido instituido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sentencia Nº 2011-1055 de fecha 13 de julio de 2011, caso: María Teresa Román contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que:
“Siendo así, estima esta Corte, citar la decisión Nº 1087, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente: ‘(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado Del extracto transcrito, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado (...).”
De la anterior trascripción, se deriva la necesidad en la que se encuentra quien denuncia el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de señalar cuál procedimiento legal debió ser aplicado, en caso de que fuera necesario aplicar uno, o cuáles trámites procedimentales que le afectaron no fueron sustanciados.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional constata que el recurrente no le endilgó al acto recurrido concreta y específicamente la prescindencia total y absoluta de algún procedimiento establecido legalmente o fases determinantes de éste, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando, incluso, que la Contraloría General del Estado Yaracuy cumplió algunos trámites que le permitieron a ésta arribar a las conclusiones del caso.
Al respecto, considera este Órgano sentenciador que siendo el cargo que desempeñó el querellante, el de Jefe del Departamento de Sala Técnica, calificado por la Contraloría General del Estado Yaracuy como de libre nombramiento y remoción no debía cumplir ésta con un procedimiento ad hoc para removerlo; sino que por el contrario, estaba ésta relevada de todo procedimiento pues este tipo de cargos no exige la aplicación de un procedimiento administrativo determinado a los fines de la remoción de los funcionarios en esta condición.
En este sentido, advierte esta Instancia sentenciadora que el Órgano querellado fundamentó su decisión de remoción en los artículos 106 de la Constitución del Estado Yaracuy y el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, lo que permitió a la Resolución que desechó el recurso de reconsideración interpuesto proporcionar base legal suficientemente idónea a este acto.
Ello así, el artículo 106 de la Constitución del Estado Yaracuy, establece:
“Artículo 106.- Cada año y dentro de los primeros diez días del primer lapso del período de sesiones ordinarias, la Asamblea Legislativa elegirá al Contralor del Estado y al Sub-Contralor.
Los demás funcionarios de la Contraloría serán de libre nombramiento y remoción del Contralor, salvo las excepciones consagradas en la Ley.”
Por otra parte, el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, establece en la parte in fine del numeral 3 que será de libre nombramiento y remoción el personal de Inspección y Fiscalización, así:
“Artículo 23. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes ejerzan los siguientes cargos:
3. (...) el Personal de Inspección y Fiscalización.”
Ahora bien, se desprende de autos, que en fecha 30 de junio de 1997, realizó el querellante “Informe de Inspección” de obra, (folio 102 del expediente principal), no controvertido en el debate procesal.
Igualmente, la representación judicial del Órgano querellado consignó en autos en fecha 17 de marzo de 1999, una “Relación de Actividades” suscrita por el querellante, que no fue controvertida en tiempo oportuno en la secuela procesal, en la cual entre otras cosas éste afirmó que dentro de sus actividades se encontraba la “(...) Fiscalización de obras. Revisión de los soportes técnicos de Valuaciones y Retenciones. Elaboración de los informes correspondientes.” (Folios 99 y 100 del expediente principal).
En definitiva, estima este Órgano decisor que habiendo la Contraloría General del Estado Yaracuy calificado el cargo desempeñado por el funcionario removido como de libre nombramiento y remoción, con base en los dispositivos jurídicos comentados, no debía cumplir algún procedimiento a los fines de removerlo del cargo bastando, en consecuencia, a los fines de lograr la remoción la notificación de la Resolución.
Por todo lo anterior, esta Corte desestima por infundado el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento señalado en el numeral 4 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado. Así se decide.
.-Vicios en la causa:
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante denunció el vicio de falsa causa de hecho y de derecho por cuanto “(...) al pretender la administración (sic) contralora fundamentarlo en una REDUCCION DE PERSONAL POR MOTIVOS DE REORGANIZACION ADMINISTRATIVA de la Contraloría, contenida en la Resolución identificada supra (y que por razones de incostitucionalidad (sic) al violentar derechos de rango supremo, solicito sea desaplicada, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), la QUE NUNCA FUE TAL, lo que se evidencia de su contenido mismo, al contener un ESTUDIO A FUTURO DE LA APLICACIÓN DE UNA REORGANIZACION estructural en dicho despacho,, (sic) y entre los objteivos (sic) de la Comisión creada en la misma resolución (sic), su función era precisamente el estudio de una posible aplicación de tal reestructuración, sus pros y contras. Por lo que mal podría plantearse la validez y eficacia de la misma, en cuanto a la causa de hecho y de derecho del acto de REMOCION de mi mandante. Todo de conformidad con el artículo 20, 18 numeral 5o (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del texto).
De la anterior trascripción, constata esta Corte que el querellante denunció la comisión por la Resolución del 14 de julio de 1998, del vicio en la causa y adicionalmente denunció la inconstitucionalidad de la Resolución Nº C.G.E.Y. Nº 98-014 de fecha 29 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.154 de fecha 30 de enero de 1998, solicitando, en consecuencia, su desaplicación por control difuso de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Corte considera pertinente resolver inicialmente la denuncia sobre la inconstitucionalidad de la Resolución Nº C.G.E.Y. Nº 98-014 de fecha 29 de enero de 1998, que acordó la reestructuración de la Contraloría General del Estado Yaracuy.
Al respecto, cabe destacar la sentencia Nº 2010-02 de fecha 18 de enero de 2010, caso: Inversiones Aniric Xx, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual estableció que:
“(...) resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control desconcentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
‘Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (...)
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (...).
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado’.
Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el caso de un Tribunal colegiado ‘la opinión de uno no podría ‘imponerse’ a los otros dos magistrados restantes’, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual le hizo mera referencia, sin destacar los puntos que a su decir, colide la norma legal con la norma constitucional, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna con el artículo 26 antes señalado, esta Corte no acuerda la desaplicación del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De la cita anterior se colige, que el control difuso de la constitucionalidad sólo podría ejercerlo este Órgano sentenciador con base en el señalamiento que haga quien lo solicita del dispositivo constitucional colisionado y del dispositivo legal que colide con la norma constitucional con la finalidad de establecer si efectivamente la norma constitucional dispone absolutamente en contrario de lo que señala la norma legal.
Al respecto, considera oportuno esta Corte evidenciar que el denunciante no señaló, de acuerdo con lo apuntado anteriormente, cuál norma constitucional ofrecía algún obstáculo a la aplicación de la Resolución denunciada como inconstitucional, impidiendo de manera decisiva el análisis solicitado a través del control difuso; por todo lo anterior, esta Corte rechaza por infundada la denuncia analizada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Corte a los fines de resolver el vicio en la causa denunciado considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01705 dictada en fecha 20 de julio de 2000, caso: Miguel Ángel Garcilazo Cabello contra la Resolución Nº DG- 7863 de fecha 4 de marzo de 1997 del MINISTRO DE LA DEFENSA, en la cual estableció que:
“(...) los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén (sic) para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado.
La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establece que en los procedimientos sumarios, la Administración está obligada a comprobar de oficio “la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”. Por tanto, en los procedimientos administrativos, la Administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, es decir, de la causa o motivos del acto. Los particulares también pueden probar estos hechos, así, el artículo 58 ejusdem establece que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Aplicando los conceptos anteriores al caso de autos, mal podría esta Sala declarar que el acto administrativo impugnado carece de causa o motivo, cuando de las actas administrativas remitidas se evidencia que la Administración, en aras de esclarecer la presunta comisión de hechos punibles en la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, no sólo ordenó la apertura de una averiguación administrativa, sino que ésta, desde su inicio, estuvo destinada al total esclarecimiento de los hechos, según puede evidenciarse en los trescientos primeros folios que conforman el expediente administrativo y de donde claramente esta Sala comprueba, que el recurrente, a pesar de su corta estancia al frente de la unidad sometida a investigación, estuvo incurso en las faltas que se le imputan relativas a la retención de mercancía proveniente del contrabando, cobro ilegal de fuertes sumas de dinero por la liberación ilegal de lo retenido y otros.
En otras palabras, la Administración, previa comprobación de los supuestos de hecho y constatación de la participación del recurrente en tales hechos, dictó el acto administrativo que hoy se impugna, resultando, en este sentido, ajustado a derecho. Así se declara.”
De acuerdo con la decisión citada, la causa del acto administrativo queda delimitada por los hechos o motivos fácticos que llevan a la Administración a dictar el acto administrativo.
En este caso, de la Resolución dictada por la Contraloría General del Estado Yaracuy en fecha 14 de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado por el querellante, Resolución ésta objeto aquí de impugnación, se desprende que “(...) el Contralor General del Estado (...) fundamentó su decisión en la facultad discrecional que le otorga el artículo 106 de la Constitución del Estado y el artículo 23 de (sic) Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en consecuencia no se viola la garantía del derecho a la estabilidad que solo (sic) gozan aquellos que sirvan al Estado en cargos de carrera.” Se evidencia así, que la Administración a los fines de declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto explicitó los motivos fácticos señalando que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción por así disponerlo la Constitución del Estado Yaracuy, amén del Reglamento Interno de la Contraloría General de ese Estado.
De lo apuntado anteriormente, considera esta Corte que al momento en que la Administración Contralora precisa los dispositivos jurídicos que fundamentan su decisión de calificar el cargo desempeñado por el querellante como de libre nombramiento y remoción delimita claramente los motivos fácticos y jurídicos que le autorizan para removerlo del cargo; pues, la naturaleza de este tipo de cargos no exige otra condición o requisito para efectuar la remoción, como lo indica su denominación de libre nombramiento y remoción.
En relación con lo antedicho, la Constitución del Estado Yaracuy establece en su artículo 106 que los funcionarios, distintos al contralor o al Subcontralor, son de libre nombramiento y remoción del Contralor, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Asimismo, el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, establece que será de libre nombramiento y remoción el personal encargado de inspecciones o fiscalizaciones.
En este sentido, a los folios 99 y 100 del expediente principal cursa Relación de Actividades suscrita por el querellante en la cual refiere que dentro de sus funciones se encuentra la fiscalización de obras y al folio 102 del mismo expediente riela un Informe de Inspección de fecha 30 de junio de 1997, suscrito por el querellante. Ambas pruebas, sin impugnación oportuna en el proceso.
De donde advierte esta Corte que tuvo motivos y razones idóneas la Contraloría General del Estado Yaracuy para fundamentar la Resolución de fecha 14 de julio de 1998, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto; por lo que desecha la existencia de vicios en la causa denunciados.
Siendo lo anterior de esa manera, considera este Órgano sentenciador que la delación formulada por el querellante carece de sustento y por tanto esta Corte la desecha. Así se decide.
.-Falso supuesto:
Por otra parte, denunció el querellante que la Resolución dictada por la Contraloría General del Estado Yaracuy en fecha 14 de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración formulado por el querellante, incurre en falso supuesto, para lo cual realizó, la siguiente argumentación “(...) el acto de REMOCION padece del presente vicio, por cuanto en su motivación clasificó a mi representado como FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, según lo contenido en el artículo 23, numeral 3º (sic) del Reglamento de la Contraloría General del Estado Yaracuy pretendiéndole aplicar el régimen legal estatutario a dicha clase de funcionarios, al ubicarlo en esa relación de empleo público, Y AL NO SER CIERTO, por cuanto el cargo DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALA TECNICA (sic), no se encuentra en la normativa descriptiva de aquellos, perfeccionándose así el presente vicio de falso supuesto.” (Mayúsculas del texto).
Es menester indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, caso: Roger Enrique Silva Fonseca contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableció que:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).”
De la cita anterior, se puede precisar que para incurrir en el vicio de falso supuesto es necesario que el acto cuestionado modifique de manera sustancial los hechos que sirvieron de fundamento al acto cuestionado, sería el caso del falso supuesto de hecho o que al subsumir los hechos en la norma escogida resulte ser ésta errónea o inexistente en el mundo jurídico, en el cual se conformaría el falso supuesto de derecho.
En cuanto a este punto, refirió el acto que rechazó el recurso de reconsideración, que “(...) el Contralor General del Estado (...) fundamentó su decisión en la facultad discrecional que le otorga el artículo 106 de la Constitución del Estado y el artículo 23 de (sic) Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, en consecuencia no se viola la garantía del derecho a la estabilidad que solo (sic) gozan aquellos que sirvan al estado en cargos de carrera.”
En este sentido, el artículo 106 de la Constitución del Estado Yaracuy, establece:
“Artículo 106.- Cada año y dentro de los primeros diez días del primer lapso del período de sesiones ordinarias, la Asamblea Legislativa elegirá al Contralor del Estado y al Sub-Contralor.
Los demás funcionarios de la Contraloría serán de libre nombramiento y remoción del Contralor, salvo las excepciones consagradas en la Ley.”
Por otra parte, el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, establece en la parte in fine del numeral 3 que será de libre nombramiento y remoción el Personal de Inspección y Fiscalización.
Así las cosas, de los autos se desprende (folio 29 del expediente principal) que el funcionario querellante fue nombrado para el cargo de Jefe de Departamento de Sala Técnica en fecha 1º de abril de 1997.
Ahora bien, se deriva de las actas procesales, al folio 31 del expediente principal, probanza que no fue controvertida en el proceso, consignada por la querellada, que el querellante ejercía labores de Inspección de obras; así, se constata que el 26 de noviembre de 1997, suscribió “Informe de Inspección” en el cual dejó constancia de haber efectuado la inspección de una obra.
De la misma manera, en fecha 7 de noviembre de 1997, realizó el querellante “Informe de Inspección” de obra, folio 32 del expediente principal, no controvertido en el debate procesal.
Igualmente, la representación judicial del Órgano querellado consignó en autos en fecha 17 de marzo de 1999, una “Relación de Actividades” suscrita por el querellante, que no fue controvertida en tiempo oportuno en la secuela procesal, en la cual entre otras cosas éste afirmó que dentro de sus actividades se encontraba la “(...) Fiscalización de obras. Revisión de los soportes técnicos de Valuaciones y Retenciones. Elaboración de los informes correspondientes.” (Folios 99 y 100 del expediente principal).
De lo anterior se puede precisar, que el funcionario querellante ejercía como Jefe del Departamento de Sala Técnica un cargo al cual le competía la inspección y fiscalización de obras por lo que de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución del Estado Yaracuy en concordancia con el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy el cargo de Jefe de Sala técnica adscrito a esa Contraloría resulta ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta Corte rechaza el vicio denunciado de falso supuesto. Así se decide.
.-De la extralimitación de atribuciones:
Denunció el querellante, que la Resolución del 14 de julio de 1998, que resolvió el recurso de reconsideración por él interpuesto, incurrió en el vicio de extralimitación de funciones con base en que “(...) el acto administrativo ratificatorio, cuya nulidad se demanda, la supuesta DISCRECIONALIDAD de la administración (sic) contralora, en la calificación del cargo desempeñado por mi mandante, como de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, facultad o potestad de calificación que en nada orbita con la discrecionalidad de la actuación administrativa establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) La discrecionalidad en el actuar administrativo, cuando está permitida por norma expresa, no alcanza nunca niveles de libertad de actuación, por cuanto en los supuestos de permisión de la misma, encontrará siempre sus límites en la existencia de derechos subjetivos e intereses personales de los administrados, los cuales no podrá violentar de forma alguna. En el presente caso, para la determinación o calificación de un cargo como de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION (sic) existen normar (sic) preexistentes, por cuanto a los mismos se les aplicará un régimen de EXCEPCIÓN de la Carrera Administrativa, no existiendo posibilidad jurídica de discrecionalidad alguna, ante la afectación directa de los derechos subjetivos e intereses personales de mis (sic) mandantes (sic).” (Mayúsculas del texto).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se refirió sobre la extralimitación de atribuciones en la sentencia Nº 01194 de fecha 4 de julio de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la que estableció:
“(...) se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas” (Vid. Sentencia N° 02128, de fecha 21 de abril de 2005, caso Godofredo Orsini González y sentencia N° 949 del 20 de abril de 2006, caso C.N.A. de Seguros La Previsora).”
Así las cosas, esta Corte observa que el querellante se limitó en este punto a realizar consideraciones sobre la discrecionalidad administrativa sin fundamentar el punto señalado de extralimitación de atribuciones; siendo esto así, esta Corte desecha la denuncia de extralimitación de funciones por ausencia de fundamentación. Así se decide.
Ahora bien, constata esta Corte de la cita realizada del escrito de la querella que adicionalmente denunció el querellante la violación de los límites de la discrecionalidad administrativa por parte de la Resolución delatada.
En este sentido, considera prudente esta Corte resaltar que cuando la ley permite la actuación discrecional del ente administrativo se entiende que éste deberá actuar dentro de ciertos límites ya que se encuentra condicionado por la finalidad, la racionalidad y razonabilidad establecida en la propia norma; debiendo fundamentar así su actuación toda vez que, la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la Administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00283 de fecha 14 de febrero de 2007, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Comisión Nacional de Valores, dispuso que:
“Ahora bien, al analizarse el contenido del mencionado principio de legalidad, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la administración y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
A tal efecto, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad de que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, debe señalarse que la oportunidad de adoptar determinadas medidas por parte de la Administración, no siempre puede precisarse anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
Advertido lo anterior, observa la Sala que la norma antes transcrita confiere al Directorio de la Comisión Nacional de Valores potestad discrecional para adoptar las providencias que dicho organismo considere imprescindibles con el objeto de proteger los intereses de los inversionistas, el cual no es más que la concreción de la imposibilidad del legislador para determinar de antemano un catálogo de casos en sus mínimas variantes circunstanciales y las diversas posibilidades de actuación administrativa.
Por ello, la mencionada norma ante cualquier circunstancia que afecte negativamente los intereses de un grupo indeterminado o indeterminable de inversionistas, habilita a la Comisión Nacional de Valores para actuar con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines de la Ley, sin fijar previamente la conducta de la Administración ni el contenido de las providencias que pueda dictar al efecto, por lo que deja al mencionado órgano administrativo un amplio margen de apreciación para decidir el momento, la conveniencia, oportunidad, forma y contenido del acto derivado de la aplicación de dicha norma.
No obstante, el ejercicio de tal potestad discrecional se encuentra condicionada por la finalidad, la racionalidad y razonabilidad establecida en la propia norma, en virtud de que tal potestad es conferida para tutelar y proteger los intereses de los inversionistas y siempre, con estricto apego a las vías procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico.”
En este sentido, esta Corte advierte que la denuncia de violación de la discrecionalidad fundamentada por el querellante en este caso no encuentra asidero alguno en la actuación de la Administración Contralora pues ésta para calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción actuó apegada ceñidamente a los artículos 106 de la Constitución del Estado Yaracuy y 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy, los cuales no dejan márgenes de discrecionalidad a la actuación administrativa.
Por lo anterior, esta Corte desestima por infundado el vicio de violación de la discrecionalidad administrativa atribuido por el querellante a la Resolución que le removió del cargo de Jefe de Departamento de Sala Técnica.
.-Del estatus de funcionario de carrera:
Ahora bien, en su escrito de la querella funcionarial refirió el querellante que “En virtud de no encontrarse comprendido el cargo para el cual fue nombrado, y ejercido por mi representado, en los cargos descritos como de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCION, por la legislación especial de la materia del Estado Yaracuy, y gozar en consecuencia de un status de funcionario de carrera, por lo que mal podía removerse a mi representado de dicho cargo sin un procedimiento administrativo previo que es de obligatorio cumplimiento (...) ya que tratándose efectivamente de la remoción de un funcionario de carrera, la Contraloría debió colocarme en situación de disponibilidad (...).” (Mayúsculas del texto).
De la cita anterior, observa esta Corte que el querellante exigió con base en su invocado carácter de funcionario de carrera que el Órgano querellado debió colocarlo en situación de disponibilidad.
Así las cosas, esta Corte observa que no se desprende de los autos ningún instrumento que permita la convicción de este Órgano decisor acerca de la afirmación relativa al carácter de funcionario de carrera que alegó el querellante; así como tampoco, se desprende de los autos que el querellante hubiere sido retirado, lo que hubiese provocado colocarlo en situación de disponibilidad luego de practicadas las gestiones reubicatorias, sino que fue removido del cargo de Jefe de Departamento de Sala Técnica lo que como ya se apuntó, no exige la práctica de algún procedimiento determinado.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar el punto pretendido referente a la situación de disponibilidad en que debió el Órgano querellado colocar al querellante.
Por todo lo anterior, esta Corte anula la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y conociendo el fondo declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de julio de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Francisco Amoni Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORMAN FRANCISCO MEDINA PEÑA,
2.- ANULA ex officio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 29 de julio de 2005, por violar normas de orden público. En consecuencia, conociendo el fondo del presente asunto declara:
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Francisco Amoni Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2006-002344
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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