R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, treinta (30) de abril de 2012
Años 202° y 153°
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número TSSCA-0536-2011 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN NORELYS ALVARADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.938.870, contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación de fecha 15 de febrero de 2011, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 31 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
El 20 de septiembre de 2011, la abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2011, la mencionada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaría de esta Corte, señaló que se evidenció que el día 31 de mayo de 2011, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representaba el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esa etapa procesal, no obstante ello, advirtió que la presente causa se encontraba paralizada, en razón de la falta de consignación por la parte recurrida en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la apelación, lo cual se tradujo en una ausencia absoluta de la misma. Por lo que, entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 15 de febrero de 2011 y el día 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que “… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”, en tal sentido, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz, al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraren los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se libró boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora de Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), siendo recibida el día 26 de enero de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz, la cual fue recibida por su apoderada judicial el día 18 de enero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de marzo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71. 982, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia del poder que acreditaba su representación.
El 27 de marzo de 2012, esta Corte vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo esto así, observa esta Corte que en el caso de autos la querellante pretende que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos números 200 de fecha 8 de julio de 2009 y 252 de fecha 7 de agosto de 2009, mediante los cuales fue removida y retirada la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz del cargo de Asistente Técnico Administrativo del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Dichos actos, fueron emitidos con motivo del Decreto Número 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); no obstante, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el presente caso no cursa en autos el expediente administrativo de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 (….)”.
Dada la importancia estratégica del expediente administrativo como medio probatorio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado legítimo solicitar, mediante autos para mejor proveer, los antecedentes del caso a los fines de que los mismos sean debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 y sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1795 de fecha 23 de noviembre de 2011 caso: Francis Coromoto Jiménez Díaz contra el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)).
Posterior a esto, es necesaria una revisión del Decreto Número 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); el cual consta en el expediente judicial en los folios diecinueve (19) y siguientes; específicamente del artículo 9 donde se observa lo siguiente:
“Artículo 9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, en coordinación con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y previa opinión de la Junta Liquidadora, podrá seleccionar a las funcionarias y funcionarios públicos del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que considere necesarios para el cumplimiento de las funciones y competencias que la Ley le asigna al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria”.
Siendo ello así, esta Corte observa que uno de los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito de fundamentación es que “(…) en efecto, el Tribunal ignoró el hecho de que nuestra representada para el momento de su retiro, ya prestaba servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y allí, inclusive se le había entregado su Carnet de Identificación; de manera que, la Junta Liquidadora, o mejor dicho la Presidenta de dicha Junta, partió de un falso supuesto al considerar que la querellante no podía ser reubicada, cuando efectivamente ya estaba reubicada; de manera que, la Institución lo que ha hecho es violentar su estabilidad, al desincorporarla de la Administración Pública, sin justificación. El tribunal omitió y no analizó el contenido de las normas que regulan las atribuciones de la Junta Liquidadora y de su Presidenta; de haberlo hecho, hubiera entendido que la Presidenta de la Junta Liquidadota (sic), no tiene competencia para desincorporar a ningún Funcionario de Carrera de esa Institución; es más, el tribunal ni siquiera mencionó cuando analizó la competencia, la norma de la cual se desprendía la incompetencia manifiesta de dicha funcionaria (…).” (Mayúsculas del original).
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y brindar una tutela judicial efectiva en la controversia sometida a su conocimiento, ordena al Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a este Órgano Jurisdiccional la siguiente información y documentación:
1.- Copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz, titular de la cédula de identidad número 11.938.870, en el cual conste específicamente en qué organismo se encontraba laborando la misma al momento de la notificación de los actos administrativos impugnados números 200 de fecha 8 de julio de 2009 y 252 de fecha 7 de agosto de 2009 dictados por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
2.- Así como copias certificadas de los antecedes administrativos y de las actuaciones de los actos de remoción y retiro llevados en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz.
Teniendo en consideración la decisión Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por esta Corte, se estima procedente indicarle a las partes que de ser consignada la información o documentación solicitada, cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que curse en autos tal actuación para su impugnación; todo ello con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Carmen Norelys Alvarado Díaz, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada, podrá impugnarla dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la documentación requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana CARMEN NORELYS ALVARADO DÍAZ, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2011-000555


En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.