JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000735
En fecha 10 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10º CA 710-11 de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdena Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIRIS MARIANELA SARABIA REINA, titular de la cédula de identidad N° 8.546.314, contra el acto administrativo contenido en el “Oficio Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010”, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, por medio de auto esta Corte declaró que “(…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte, repone la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana DAIRIS MARIANELA SARABIA REINA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 (...) lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En esa misma fecha, se libraron la boleta dirigida a la parte recurrente y los oficio Nros. CSCA-2011-006465 y CSCA-2011-006466, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dairis Marianela Sarabia Reina, la cual fue recibida en fecha 3 de noviembre de 2011. En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-006465, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-006466 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por la Corte en fecha 10 de octubre de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de septiembre de 2010, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, , actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dairis Marianela Sarabia Reina, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:
Expusieron que “[su] representada es una educadora, con 49 años de edad (…) proba y activa en su preparación como Docente (…) a fines de un mayor desempeño, ascensos y reconocimientos de méritos en la clasificación como Docente, que se desempeña y prestado sus servicios como Docente de Aula en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señalaron que “(…) en fecha 03 de febrero de 2010, [su] representada es notificada, mediante Oficio sin número (…) de su inesperada Jubilación de oficio, dictada mediante Resolución Número 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestaron que “(…) con fundamento a diversos vicios y violaciones a sus derechos, en su oportunidad legal, [su] representada ejerce e interpone el respectivo Recurso de Reconsideración contra dicho acto (…) y posteriormente dentro del lapso de ley ejerce e interpone el respectivo Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresaron que “(…) en fecha 16 de junio de 2010, mediante el recurrido Oficio Número 005124 de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) se procede a decidir el respectivo Recurso, observando textualmente que ante un déficit presupuestario,…´ Nos vimos en la necesidad de Jubilar a todo aquel Docente con más de 28 años de servicio para poder libelar los cargos…´(…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “(…) para el momento en que se le otorga la Jubilación a [su] representada, ésta no había solicitado su Jubilación, violentando así la normativa y se encontraba en trámites de su especialización para poder optar una mejor clasificación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyeron que “(…) alega[n] la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010, ya identificado, y del acto mismo por el cual supuestamente se le otorga la jubilación a [su] representada, por incurrir ambos en incompetencia del funcionario (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Argumentaron que “(…) el acto recurrido incurre en Falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentarse en un acto inexistente, como es la supuesta Jubilación de [su] representada por un funcionario incompetente para otorgar dicha jubilación e infringe violentar Principios de legalidad, el Debido Proceso, Información, Defensa, estabilidad de [su] representada, y estar incurso en el supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desconocer el procedimiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitaron que “(…) PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso (…) SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Número 005124 de fecha 16 de Junio de 2010 por incurrir en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho a fundamentarse en un acto inexistente (…) TERCERO: Se ordene al organismo querellado (…) la reincorporación de [su] representada (…) al cargo de Docente de Aula que ha venido desempeñando u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración (…) CUARTO: Se ordene el pago de los Sueldos dejados de percibir por [su] representada, desde la fecha en que fue objeto del acto recurrido hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, observa:
Como premisa de análisis, los presupuestos procesales son entendidos como condiciones previas, de naturaleza procesal, que se exigen para que un órgano jurisdiccional pueda examinar la procedencia de las pretensiones que ante él se formulan (Vid. González Pérez, Jesús, ´El Derecho a la Tutela Jurisdiccional´, Editorial Civitas, Madrid, 2001, pág. 72).
En razón de su marcado carácter de orden público, son revisables en cualquier estado y grado de la causa, siendo que los mismos no comportan un pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a la jurisdicción (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 107 del 12 de febrero de 2004, caso: ´Jorge Luis Silva Mendible´ y 838 del 11 de agosto de 2010, caso: ´Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez´).
Ello así, se observa que la pretensión de la querellante se centra en obtener la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 03 de febrero de 2010, contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, decisión de la cual fue notificada mediante de fecha 18 de enero de 2009.
Con tal propósito, alegó que el referido acto administrativo está viciado de nulidad, en razón que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que además de ello, está viciado de falso supuesto de hecho y derecho al fundamentarse en un acto inexistente, como lo es la supuesta jubilación de la querellante, e infringe los principios de legalidad, el debido proceso, a la defensa y estabilidad, ´por estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 19 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´, trasgrediendo además lo dispuesto en los artículos 73 y 74 eiusdem.
Por su parte, la representación de la Procuradora General de la República, rebatió la pretensión de la accionante, alegando que la Administración Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, puede otorgar la jubilación, tanto a solicitud del interesado, como de oficio.
De igual modo, señaló que la funcionaria, para el momento del otorgamiento del beneficio in comento, tenía 29 años de servicio en la docencia, superando con creces los requisitos para hacerse acreedora del beneficio concedido, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica de Educación, y que por tanto no procede el recurso interpuesto por la querellante.
También precisó que no puede pretender la querellante, que el Ministerio esperase a que el personal docente culmine sus estudios de especialización, para proceder a otorgarle el beneficio de jubilación de Ley.
Confrontados los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio cursante en autos, debe destacarse que al realizarse la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de verificar de la procedencia o no de lo reclamado en el presente asunto sometido a estudio de este Órgano Jurisdiccional, que al folio diez (10) cursa auto de fecha 23 de septiembre de 2010 mediante el cual este Tribunal solicitó a la parte recurrente o a quien ejerciera su representación judicial, la consignación de los documentos fundamentales, esto es, el acto administrativo objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual modo, consta al folio once (11) del expediente, diligencia estampada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna, a su decir, los documentos fundamentales solicitados por el Tribunal, que cursan a los folios doce al veintiuno (12 al 21) ambos inclusive, procediendo en consecuencia este órgano Jurisdiccional a la admisión de la querella funcionarial interpuesta.
Celebrados todos y cada uno de los actos procesales sucesivos que correspondían conforme a la Ley, específicamente en la oportunidad para emitir el dispositivo oral del fallo, constató esta Operadora de Justicia, que los instrumentos que cursan a los folios doce al veintiuno (12 al 21) ambos inclusive del expediente, presentados a petición de este Tribunal por la parte querellante, como documentos fundamentales, no contienen anexo el acto administrativo que decreta el otorgamiento del beneficio de jubilación, que en criterio de la actora resulta lesivo a sus derechos y, por ende, demanda su nulidad absoluta.
De acuerdo con este planteamiento, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
…omississ…
Conforme a la regla procesal parcialmente transcrita, evidencia quien suscribe, que el legislador estableció como obligación o carga procesal de la parte querellante, a los fines de la interposición de la acción derivada de una relación funcionarial, la presentación de su escrito de querella, con la indicación detallada, inequívoca, clara y precisa de una serie de requisitos que ésta debe acompañar para facilitar la labor sentenciadora del Juez Contencioso Administrativo y que la causa sea decida a la mayor prontitud. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene la Administración de remitir los antecedentes administrativos del caso, como lo indica el artículo 99 eiusdem.
En el mismo orden, resulta indispensable la consignación junto al escrito de demanda de los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, caso contrario deviene forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica de inadmisibilidad del referido escrito contentivo de la pretensión de nulidad del acto.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en sentencia Nº 01530 del 28 de octubre de 2009 ´caso: Cooperativa Colanta LTD´, estableció la posibilidad que el operador jurídico, pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos de nulidad o cualquiera demanda planteada en este sentido, con basamento en la omisión de la consignación de los documentos fundamentales, quedando en principio el administrador de justicia, en la obligación de permitirle a la parte recurrente o actora, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y a obtener así, la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales, en este sentido concretamente estableció textualmente:
´… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva… (Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006).
A la luz del criterio jurisprudencial antes citado, entiende claramente este Tribunal, que la intención de la Sala con la precitada sentencia, se concentró esencialmente en garantizar el fiel cumplimiento del imperativo constitucional previsto en el artículo 26 del texto fundamental, relativo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a obtener una tutela judicial efectiva, no obstante y la parte accionante, no haya traído a los autos del expediente, junto al escrito de demanda, al menos, la copia del documento contentivo del acto impugnado, siendo que de esta forma también, previene la Sala a los jueces del sistema de justicia, a exhortar a los accionantes incursos en este supuesto, a consignar posteriormente el mismo, permitiéndole así la oportunidad de subsanar su omisión y traer el acto cuya nulidad debe ser analizada en juicio.
En sintonía con el anterior criterio doctrinal, la misma Sala mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, (caso: ´Del Sur Banco Universal, C.A,´), estableció lo siguiente:
´ (…) la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´.
En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea por sí mismo la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente es solicitar en primer lugar, la consignación de tales documentos, instando a la parte recurrente a la presentación de éstos en un lapso de tiempo prudencial, toda vez que, es parte de la obligación de los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de justicia, la de salvaguardar el acceso a la vía judicial, caso contrario sería materialmente imposible, declarada la inadmisibilidad sin permitirle a quien recurre, la posibilidad de subsanar su omisión, la consecución o materialización del libre ejercicio del derecho constitucional antes citado, entendiéndose por esto que se ha retrasando la justicia por formalismos inútiles.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no acompañó a su escrito de querella funcionarial, recaudo alguno del cual se pudiese sustentar el acto administrativo recurrido, ni menos indicó a lo largo de su escrito de demanda el contenido detallado de su texto, como lo refiere la sentencia antes citada.
En este sentido, y dada la situación anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, la presentación del documento fundamental cuya nulidad demanda, concediendo a tal efecto un lapso perentorio de tres (03) días, documentales que fueran consignadas mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, constantes de once (11) folios útiles insertos a los folios doce al veintiuno (12 al 21 ambos inclusive del expediente).
Sin embargo, de la revisión del expediente y de los once folios que conforman los documentos presentados como recaudos, se observa que no puede desprenderse la consignación del acto administrativo en sí mismo, sino, únicamente al folio dieciséis (16), comunicación de fecha 18 de enero de 2009, sobre la cual se informa a la parte querellante, de la concesión del beneficio de jubilación, a la cual, la Administración, anexó la copia del acto administrativo respectivo, tal y como se puede deducir del texto del precitado oficio, anexo éste que la actora omitió presentar a los autos del expediente.
En refuerzo de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la querellante tampoco promovió, en la etapa probatoria, la exhibición de dicho acto administrativo o cualquier otro medio idóneo -en aplicación del principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- que permitiera traer al proceso el acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión principal en la presente causa.
Siendo esto así, este Tribunal también observa que no fue aportado al proceso judicial, el expediente administrativo del cual pudiera desprenderse el contenido del acto que requiere ser examinado, a los fines de verificar los vicios delatados en el escrito de querella. No obstante, considera quien decide que se procedió conforme a derecho, al conceder, mediante un despacho saneador, la oportunidad a la parte querellante de presentar los documentos fundamentales, para proceder o no a la admisión de la querella funcionarial interpuesta, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y conforme a ésta última consideración, estima necesario esta Juzgadora, verificar el dispositivo del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
´Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.´
A la luz de lo previsto en la norma que antecede, es claro apreciar que refiere el legislador, a la obligación que pesa sobre el Tribunal competente que conoce de la causa, previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, a la revisión de las causales de inadmisibilidad que enunciaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este particular, y como quiera que los tribunales competentes para conocer de la presente querella por remisión expresa del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los tribunales en materia de Contencioso Administrativo, cuya organización, funcionamiento y competencia se encuentran regulados en la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone su artículo 1, deviene aplicable en consecuencia para esta Operadora Jurídica, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la ley in comento, el cual es del tenor siguiente:
´Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
(…)´
Del análisis precedente, podemos inferir que el legislador procesal, dispuso, como fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de demanda, entre otras causales, la relativa a la omisión o falta de la consignación de los documentos indispensables, para la verificación de la pretensión de la parte demandante, cuyo fundamento deviene principalmente del contenido de dichos instrumentos.
De acuerdo con este enfoque, y atendiendo específicamente al caso de marras, observa quien suscribe, que al haber omitido la parte querellante la presentación del documento fundamental o indispensable, que contiene en su totalidad el contenido del acto administrativo, deviene en consecuencia forzoso para este tribunal declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara inadmisible la querella interpuesta. Así se decide (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dairis Marianela Sarabia, antes identificados, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[su] representada (…) es una funcionaria Docente al servicio del Ministerio de Poder Popular para la Educación con el Cargo de Maestra de Aula, con una edad de 49 años y con 28 años de servicio activo como Maestra, con mucho interés de superación demostrando en sus estudios académicos destinados a obtener la Licenciatura en Educación, como se ha demuéstralo (sic). Estando en el desempeño de su Cargo como Docente de Aula, en fecha 16 de junio de 2010, recibió el Oficio No. 005124, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del [referido] Ministerio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) en referido Oficio, en parte le expresa: ´…Nos vimos en la necesidad de Jubilar a todo aquel docente con mas (sic) de 28 años de servicio para poder liberar los cargos…´ (…) [su] apoderada, para la oportunidad en que se le otorgo la Jubilación, no la había solicitado. Después de haber ejercido los recursos de reconsideración y jerárquico. Ejerció el recurso de nulidad del acto con tenido en el oficio No. 005124, con su anexo de fecha 16 de junio de 2010, en el peticiono (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que, solicitó en el petitorio de su libelo de demanda “(…) Nulidad absoluta del acto contenido en el oficio (…) se ordene (sic) reincorporación al cargo de Docente de Aula que ha desempeñado o a otro igual o superior Jerarquía y remuneración (…) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir (…)” (Mayúsculas del original).
Expresó que “(…) en su escrito de contestación a la querella la accionada no impugno (sic) ni negó ningún documento (…) la fecha de notificación del acto dictado mediante la Resolución No. 090101 del 30 de Noviembre de 2009, suscrita por la directora General (E) del [referido] Ministerio (…) referencia ninguna los Recursos de Reconsideración y Jerárquico (…) como tampoco a la incompetencia de los funcionarios que suscribieron la notificación del acto jubilatorio y la Resolución como la inexistencia del acto notificatorio (sic) de la jubilación, por el vicio de fallo (sic) supuesto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Argumentó que “(…) la docente Jubilada se rige por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación y lo aplicable a su favor que no contradiga lo de la referida Ley mencionada, expresado en el Reglamento del Ejerció (sic) de la Profesión Docente (…) El fundamento que presenta el Oficio para acordar la Jubilación no esta (sic) basado en ninguna norma legal ni reglamentaria (…)” (Mayúsculas del original).
Expuso sobre la sentencia apelada que “(…) la recurrente consign[ó] lo que le fue solicitado como acto Administrativo y uno de los motivos que la llevo (sic) a interponer la querella, fue que las funcionarias que le notificaron la respuesta al recurso jerárquico, como la Resolución de jubilación, dictadas por funcionarias incompetente (sic) de ahí la denuncia de la nulidad absoluta o radical de ambos actos (…)” (Mayúsculas y del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en cuanto a lo sostenido por el a quo sobre la aplicación del artículo 95 de la Ley del Estatuto, se evidencio (sic) una errada aplicación del mismo, ya que la denuncia efectuada por la recurrente, se adapto en esta norma. No podía [su] representada presentar documento inexistente, pues solo la Administración ha debido aclarar tal situación y el Tribunal con los medios legales que posee, pudo hacer clarificar la duda que le produjo, para declarar inadmisible la querella, después de cumplir con todos los pasos legales previstos para este caso, tal como es afirmado.. Toda esta decisión le ocasiona un grave daño a la recurrente y lo (sic) viola además el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela legal efectiva (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó que “(…) Primero: Declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado [a quo], por contener la sentencia vicios ya denunciados y violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3, 4 y 5 (…) Segundo: en atención al retardo procesal que se ha efectuado con el fallo dictado, solicit[ó] respetuosamente que (…) conozca del fondo de la querella y dicte el fallo de acuerdo a su criterio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso de autos aprecia esta Corte que en fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró inadmisible el presente recurso, por cuanto “(…) al haber omitido la parte querellante la presentación del documento fundamental o indispensable, que contiene en su totalidad el contenido del acto administrativo, deviene en consecuencia forzoso para este tribunal declara (sic) la inadmisibilidad de la querella interpuesta (…)”.
Ahora bien, señalado lo anterior resulta necesario para esta Alzada hacer mención sobre la sustanciación del presente proceso realizado por el Juzgador de Primera Instancia, para lo cual realizara las consideraciones siguientes:
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 9 del presente expediente).
En fecha 23 de septiembre de 2010; el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual solicitó a la parte actora que consignara los instrumentos fundamentales de su pretensión, es decir aquellos de los cuales se derivaba su pretensión, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de admitir la querella interpuesta (Vid. Folio 10 del presente expediente).
En fecha 24 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la querellante, consignó ciertos documentos entre los cuales se encontraba la notificación de la resolución Nº 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, y el acto administrativo Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010, acto administrativo al cual se solicitaba su impugnación. (Vid. Folio 16 del presente expediente).
En fecha 19 de octubre de 2010, mediante auto dictado por el referido Juzgado se declaró la admisibilidad del presente recurso (Vid. Folio 22 del presente expediente).
En fecha 8 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la querellada consignó la contestación de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia (Vid. Folios del 32 al 38 del presente expediente).
En fecha 9 de febrero de 2011, el Tribunal antes señalado dictó auto mediante el cual fijó el día para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa (Vid. Folio 39 del presente expediente).
En fecha 17 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en la causa, y en esa misma fecha el referido Juzgado otorgó cinco (5) días de despacho para el lapso probatorio (Vid. Folios del 40 al 41 del presente expediente).
En fecha 25 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se encontraba el acto aquí impugnado (Vid. Folios del 42 al 50 del presente expediente).
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgador de Primera Instancia dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 4 de abril de 2011, el referido Tribunal fijó la audiencia definitiva en la presente causa (Vid. Folio 54 del presente expediente).
En fecha 12 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la causa, posteriormente en fecha 27 abril de 2011, se dio la continuación de la audiencia definitiva en la cual el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta ( Vid. Folios del 55 al 56 del presente expediente)
En fecha 12 de mayo de 2011, el iudex a quo dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial en razón de la no consignación del documento fundamental por parte de la querellante (Vid. Folios del 57 al 62 del presente expediente).
Siendo así, constata esta Alzada que el Juzgador a quo llevó a cabo todas las etapas del procedimiento concerniente a las querellas funcionariales en primera instancia, admitiendo la presente querella, fijando la audiencia preliminar, aperturando el lapso probatorio, fijando la audiencia definitiva y finalmente dictando decisión.
Ahora bien, del fallo aquí apelado aprecia esta Corte que la inadmisibilidad del presente recurso se dictó en razón de que “observa quien suscribe, que al haber omitido la parte querellante la presentación del documento fundamental o indispensable, que contiene en su totalidad el contenido del acto administrativo, deviene en consecuencia forzoso para este tribunal declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta”.
Asimismo, de lo pretendido por la parte querellante en el libelo de demanda se puede observar que solicitó “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Número 005124 de fecha 16 de junio de 2010”.
De igual forma, de lo señalado anteriormente respecto al procedimiento llevado a cabo por el Juzgador de Primera Instancia, se observa de la actas que fue solicitado el documento fundamental para admitir el presente recurso funcionarial (Vid. Folio 10), asimismo, de las mismas actas se constata la admisibilidad declarada por el propio juzgador (Vid. Folio 22), así como también la consignación por parte del querellante, de la notificación de fecha 18 de enero de 2009, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, concerniente a la jubilación otorgada a ésta por medio de la resolución Nº 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, así como el acto administrativo 005124 de fecha 16 de junio de 2010 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, concerniente a la solicitud de revocatoria de la jubilación otorgada (Vid. Folios del 11 al 21).
Ello así, al constatarse de los autos que conforman el presente expediente que fue llevado a cabo el procedimiento completo concerniente a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, si bien es cierto, que el iudex a quo en fecha 23 de septiembre de 2010, requirió a la parte querellante los documentos fundamentales sobre los cuales motivó su pretensión, no es menos cierto, que en fecha 24 de septiembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó ante el referido Juzgado ciertas documentales entre las cuales se encontraba el acto sobre el cual fue pretendida la nulidad aquí analizada según el petitorio del libelo consignado por la querellante.
Ahora bien, esta Corte puede colegir de la lectura de los artículos 96 al 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en primer lugar, el legislador al establecer una fase preliminar que combina actos procesales orales y escritos en el procedimiento contencioso administrativo-funcionarial lo hizo atendiendo a la orden dada por el constituyente de 1999, específicamente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que trata sobre la simplificación, uniformidad y oralidad de los trámites procedimentales y, en segundo lugar, su intención fue la de revestir a dicho procedimiento de una fase “depurativa”, estableciendo al efecto tres mecanismos:
1º) Un despacho subsanador establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º) Un análisis de admisibilidad, establecido en el artículo 98 iusdem.
3º) Y por último, pero por ello no menos importante, una audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conclusión, si el Tribunal que conoce en primera instancia de un determinado recurso contencioso administrativo funcionarial, encuentra que alguna de las pretensiones que éste contenga resulta ser imprecisa o ininteligible, o de no poseer el documento o los documentos pertinentes para dictar la decisión correspondiente tiene una diversidad de mecanismos –como los supra mencionados– para establecer con certeza el objeto del debate judicial, en razón de lo cual resulta evidente, que no es lo más apropiado esperar hasta la sentencia definitiva para decidir en contra del justiciable que ha soportado todo el proceso hasta ese momento, con el costo económico y las vicisitudes morales y humanas que ello representa, más aún si luego de la solicitud de los documentos fundamentales y la consignación de ciertos documentos por parte de la querellante el Tribunal admite dicha querella, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo implica el tratamiento jurisdiccional de la acción ejercida, sino también que dicha tutela sea realizada a través de un procedimiento debido, expedito, sin formalidades inútiles y, sobre todo idóneo (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Finalmente, expuesto lo anterior se observa en actas que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, durante el proceso fijó la audiencia preliminar, aperturó el lapso probatorio, fijó la audiencia definitiva y requirió los documentos fundamentales, proceso en el cual las partes realizaron cada una de las actuaciones y fases del proceso funcionarial, por lo cual, de todo ello el Tribunal de la causa luego de llevar a cabo todo un procedimiento judicial establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, el deber que tiene es el de proferir el fallo con los autos que conformaban el expediente concerniente al caso sub judice, además de ello, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que el Juzgador de Primera Instancia poseía documentos suficientes para dictar la decisión de fondo correspondiente en la presente causa.
En razón de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Dairis Marianela Sarabia Reina contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para a la Educación y, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, corresponde al Juzgador de Primera Instancia, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.
Siendo así, y en virtud de que la parte recurrente dentro de las pretensiones solicitadas en su escrito de fundamentación a la apelación, requirió a esta Alzada el pronunciamiento de fondo en la presenta causa, resulta necesario para éste Órgano Jurisdiccional analizar la referida pretensión, ello así, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el iudex a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011 por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAIRIS MARIANELA SARABIA REINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el “Oficio Nº 005124 de fecha 16 de junio de 2010”, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al referido Juzgado dictar decisión de fondo en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-000735
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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