JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001182
El 24 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 1165-11 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Joshua Flores Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.941, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el número 66, Tomo 6-A, y cuya última reforma estatutaria se realizó ante el referido Registro en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el número 43, Tomo 91-A-SDO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza titular de la cédula de identidad 15.154.206, parte interesada en el presente juicio, asistido por la abogada Hilda María Vallejo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.756, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011 dictada por el referido Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, asistido por la abogada Hilda María Vallejo Flores, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2011, por medio de auto y vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2012, el abogado Luis Carlos Pérez Reverón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.776, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejo Mar C.A., solicitó que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, el abogado Joshua Flores Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.941, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, en fecha 25 de febrero de 2009, acudió al Servicio Médico del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, a fin de solicitar la realización de una evaluación médica (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en fecha 29 de mayo de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Orden de Trabajo MIR09-0778, dio inicio a una ´Investigación de Origen de Enfermedad´ (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 05 de junio de 2009 se llevó a cabo una inspección en la sede física de FESTEJOS MAR, C.A. (…) en fecha 08 de junio de 2009, esta representación judicial consignó escrito y documentación requerida en la antes mencionada acta de informe (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “(…) aunque no consta en el expediente administrativo llevado en la prenombrada Dirección de Salud, la orden de realización de un ´Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional´, en fecha 03 de diciembre de 2009, el Departamento de Medicina y Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emitió Certificación Nº 0428-09 por presunta ´Enfermedad Agravada´, condicionando al ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA a una supuesta ´Discapacidad Parcial y Permanente´ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en fecha 22 de febrero de 2010 [su] patrocinada, la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., fue efectivamente NOTIFICADA del acto administrativo de efectos particulares que hoy se recurre y que se encuentra contenido en la Certificación Nº 0428-09, dictada por la [recurrida] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) por parte de la administración se configura el vicio de falso supuesto de hecho del que adolece el acto recurrido, mediante el cual la [recurrida] certificó sobre una presunta enfermedad ocupacional agravada, declarando una ´Discapacidad Parcial y Permanente´ sobre el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREZA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) se evidencia de las actas contenidas en el expediente administrativo, que en el procedimiento llevado en contra de [su] patrocinada, que generó el acto recurrido (…) la [recurrida], tanto al inicio del procedimiento con la ´Solicitud de Servicio Médico´, así como, en la posterior inspección en la sede física de [su] representada, procedió únicamente a enumerar las actividades por denunciante realizadas, y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, decretó sin más la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir el padecimiento certificado y las ´actividades´ -que a decir únicamente del denunciante- éste último ejecutaba (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la potencial o eventual responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una simple y elemental relación causa-efecto construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, tal y como ocurrió en el procedimiento que dio lugar al acto hoy recurrido (…)” (Mayúsculas y del original).
Sostuvo que “(…) en el marco del procedimiento la Administración debió cumplir -y no lo hizo- con una construcción esquemática de las condiciones físicas del trabajador; definiendo entonces y separando a su vez todos aquellos elementos, que luego de un estudio analítico, pudiesen componer los elementos indicados en la sentencia (…) es a través de esa actividad analítica que la administración podía certificar que el denunciante padecía de una supuesta enfermad (sic) ocupación. Valiendo acotar que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de la [recurrente] la administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivaban de las condiciones de trabajo vinculadas al [referido] ciudadano (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) deberá ilustrarse la administración sobre otras causas previas o preexistentes de manera que éstas últimas no hayan influenciado posiblemente en la aparición del padecimiento y que en materia de enfermedades ocupacionales destruyan todo vínculo entre las condiciones de trabajo y el padecimiento (…) resulta pertinente indicar que las enfermedades ocupacionales son el fruto exclusivo de la exposición del trabajador a determinadas y concretas condiciones en el puesto de trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) el simple desenvolvimiento del individuo en el ámbito de las sociedad actual involucra la exposición del mismo a un cúmulo acentuado de riesgos inherentes al medio ambiente generados por condiciones no laborales. Siendo que, ellos contribuyen a que las condiciones emocionales, físicas, psicológicas, creen un impacto en la salud del individuo, y que de la misma manera, el desarrollo de la vida humana no solamente encuentre escenario en el lugar de trabajo, antes bien en otros espacios tales como: el hogar, los sitios de reunión social, etc., aunado a las actividades y hábitos propios de cada uno; elementos todos éstos que debieron ser tomados en cuenta por la [recurrida] al momento de emitir la certificación hoy recurrida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[del] vicio de falso supuesto que contiene el acto administrativo, es de destacar que la [recurrida] sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREZA, siendo que éste último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la administración actuante debió establecer de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo, ya que, sólo así podía arribar a determinar la existencia o no de la presunta enfermedad ocupacional. De manera que, la DIRESAT Miranda al llevar a cabo el procedimiento de investigación, no debió preestablecer ninguna situación fáctica como cierta, hasta tanto no se tuviesen por demostrados los hechos investigados, para con ello determinar el nexo causal entra la presunta enfermedad ocupacional que diera lugar dictar la certificación recurrida (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) se hace palmario que la [recurrida] únicamente se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al [referido] ciudadano y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, olvidando que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación, no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presenta enfermedad ocupacional, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho (…)”(…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) de las actas del expediente administrativo correspondiente a la inspección realizada en la sede física de [su] representada, únicamente se dejó constancia de un ligera descripción física del lugar, así como la enumeración de las labores supuestamente realizadas por ´los mesoneros´, obviando el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal de la pretendida enfermedad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “[la recurrida] tomó como ciertas las afirmaciones de hecho referidas al tiempo de servicio que fueron realizadas por el [referido] ciudadano, sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio, reduciendo sus aportes a la consignación de medios probatorios ilegales e impertinentes que en nada demostraron la vinculación de la enfermedad certificada con las condiciones, modo, tiempo y lugar desarrolladas en su puesto de trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado cual es que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no determinó qué hechos constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) solicit[ó] la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido y que está contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0428-09 dictada por la [recurrida], que determinó la existencia de una ´Enfermedad Agravada por Condiciones de Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente´ al ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en el presente caso la presunción de buen derecho devendría por el hecho de que [su] patrocinada se vería afectada ante la inminente solicitud de indemnización que establece el artículo 130 de LA (sic) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; fundados además en el correlato lógico del daño que apareja la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta (…) hace necesaria su suspensión pues no se trata de un simple alegato de perjuicio, antes bien, se acreditan hechos concretos sobre el vicio de falso supuesto de hecho que hacen nacer la convicción para su procedencia; así como, la relación de verosimilitud que asiste a [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en cuanto a la verificación del periculum in mora se observa que, la sola verificación o existencia del fumus boni iuris, comporta la existencia del requisito relativo al periculum in mora; y a la vista de la clara existencia de las violaciones de orden legal antes enunciadas, resulta indudable que se verifica automáticamente el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, en caso de no acordar la protección cautelar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado, en tanto se tramita el juicio principal, ello daría lugar a ocasionar daños de notable entidad en los intereses patrimoniales de [su] representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) en el presente caso se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos, debe forzosamente declararse procedente la suspensión de efectos de la Certificación Nº 0428-09, a tenor de la cual la [recurrida] certificó que el [referido] ciudadano padece de una enfermedad agravada de origen ocupacional que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) solicit[ó] muy respetuosamente (…) que proceda a determinar el monto de la caución que deberá constituir [su] representada a los fines de materializar la medida, todo ello, con el objeto de resguardar los eventuales o posibles derechos de la contraparte y garantizar las resultas del juicio principal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó (1) que fuera declarado procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0428-09 dictada por la parte recurrida, (2) la determinación del monto de la caución que deberá constituir su representada, a los fines de materializar la medida cautelar solicitada y (3) que fuera declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo de efectos particulares.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional en primer lugar observa, por ser de orden público, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tal y como lo prevé el artículo 2, este órgano jurisdiccional procede a analizar las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las previstas en los numerales 15 y 16 que consagran lo siguiente:
(…omississ…)
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 dictó sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó por sentado lo siguiente:
(…omississ…)
(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)
‘(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’
(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…´.
En ese mismo orden de ideas a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
´Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.´
´Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.´
En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como el 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual dejó por sentado lo siguiente:
´…De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.
…(omissis)…
Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al trámite –bajo los elementos hasta ahora analizados-, el cual sería el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.
De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de analizarse dicha actuación en otros aspectos sustanciales…´.
Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la Médico Ocupacional Especialista en Salud Ocupacional para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual el trabajador José Luis Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206, presentaba una ´…discopatía degenerativa lumbosacra, hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.´, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Certificación Nº 0428-09, dictada en fecha 03 de diciembre de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), contenida en la Historia Ocupacional signada B-MIR-09-00136, y así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, pues a su decir, la Administración debió estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de eventualmente determinar si el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto de alguna condición vinculada al puesto de trabajo. Señala que un simple estudio de las condiciones, indudablemente pudo ayudar a formar la concepción real de los hechos y no la aparente realidad contenida en la certificación recurrida. Adicionalmente, expresa que la DIRESAT Miranda, sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el ciudadano José Luís Bastardo Arreaza, siendo que éste último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo, en ese sentido verifica este juzgador que del acto en cuestión se señala que ´(u)na vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2.Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución Ingeniero Douglas Vázquez, cédula de identidad N° 12.508.676, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo. Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2007, irradiada a miembro inferiores, la cual se intensifica progresivamente, por lo que acude a especialista, quien le solicita radiodiagnóstico de columna lumbosacra de fecha 15/10/2007, reportando escoliosis lumbar, megapófisis transversa de L5 y discopatía a nivel de L5; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 07/12/2007 reportando discopatía con prolapso discal L4-L5 y L5-S1, que condiciona estenosis del canal raquídeo y signos de radiculopatia compresiva bilateral de predominio L5 –S1, por lo que es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por persistencia de sistematología dolorosa…´, de la trascripción parcial del acto administrativo recurrido se evidencia que el mismo hace una breve descripción de las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa hoy recurrente, evidenciadas a través de informe de investigación suscrito por trabajador adscrito a dicho ente Administrativo, señalando igualmente que de dichas funciones existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, para luego pasar a describir la sintomatología sufrida por el trabajador, cumpliendo de esta forma la Administración con señalar el nexo causal necesario entre la enfermedad ocupacional y que el origen de la misma fue producto de las condiciones de trabajo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.206, asistido por la abogada Hilda María Vallejo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.756, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) en fecha 17 de Septiembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil ´Festejos Mar C.A., ampliamente identificada en autos, interpone Recurso de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0428-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que declaró la Discapacidad Parcial y Permanente que pade[ce] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en la oportunidad de decidir, el Tribunal de la causa luego de la narrativa, referente a lo solicitado por la parte actora, de hacer referencia a la Audiencia de Juicio y a los informe (sic) de la parte recurrente, pasa a motivar su decisión. (…) Incongruentemente al decidir, el A quo se pronuncia, sin haber sido invocado o solicitado, sobre la falta de Competencia de la funcionaria que calificó el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente (…) El Tribunal A quo declaró con lugar la nulidad absoluta solicitada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) esta incongruencia, que no tiene explicación, donde se declara con lugar el recurso de nulidad y sin fundamento el vicio denunciado, no debió existir, si el Juez A quo hubiese hecho un análisis de los documentos presentados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 en concordancia con el 12, ambos del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) consta en la certificación firmada por la ciudadana Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional (…) de fecha 03 de Diciembre de 2009, donde declara la Discapacidad Parcial y Permanente de quien suscribe, que dicha CERTIFICACION (sic) la hace ´…según Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter éste que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO (sic) que el trabajador cursa con discopatía …omississ…, considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discopacidad Parcial y Permanente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) se puede observar la funcionaria en cuestión sí era competente en esa oportunidad para realizar la referida CERTIFICACION (sic) competencia que mantiene en la actualidad (…) por todo lo antes expuesto es que procedi[ó] a APELAR del fallo emitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicada el 27 de julio de 2011, por cuanto la misma violenta lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en efecto, como se puede observar del libelo de la demanda la parte recurrente NO INVOCÓ la incompetencia del funcionario que firmó La Certificación de Discapacidad De (sic) dónde sacó el Juez A quo elementos de convicción para declarar que no consta en autos el otorgamiento de competencia para la firma de la Certificación, al contrario dicha certificación se hizo en base a competencia que a nivel Nacional le fue conferida (sic) Dr. Jhonny Picone, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual comenzó a regir el 01 de noviembre de 2006 y fue ratificada por el último Presidente de dicha Institución (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo “[la] VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CPC (…) El Juez de la causa no llegó a analizar la Certificación cuya nulidad se solicitaba, por cuanto de una sola lectura de la misma se evidencia los datos del acto administrativo (PROVIDENCIA) que le da facultad a la Dra. Haydeé Rebolledo para certificar enfermedades ocupacionales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito de fundamentación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la apelación interpuesta, anulando el fallo dictado por el Juez a quo, dándole plena validez a la Certificación de Discapacidad y, en consecuencia, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad intentado por la recurrente ´Festejos Mar C.A.´ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, los abogados Joshua Flores Mogollón y Luis Carlos Pérez Reverón, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 109.941 y 139.776, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., esgrimieron como fundamento de su contestación a la fundamentación de la apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que “(…) en fecha 27 de julio de 2011, el [iudex a quo] dictó la sentencia hoy recurrida (…) con vista a la sentencia que fuere dictada (…) el tercero interesado ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA (…) se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) para [esa] representación judicial, resulta de capital importancia destacar que el tercero interesado (…) durante la etapa de primer grado de conocimiento del proceso judicial, nunca desplegó actuación alguna tendente a enervar la pretensión de nulidad incoada por [su] representada (…) el prenombrado ciudadano no compareció a ningún acto propio que supone el trámite de primera instancia de la acción de nulidad, tampoco promovió pruebas en el tribunal de la causa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujeron que “(…) los argumentos de Derecho que sustentan la manifiesta y ostensible incompetencia del funcionario que suscribió y certificó el acto administrativo recurrido, - ya que se insiste, por razones de orden público constitucional podrán ser delatadas en todo estado y grado del proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la competencia para certificar enfermedades de tipo ocupación (sic) está legal y expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Tal presupuesto está contemplado tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de prevención (sic), Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como en el artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente de Trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señalaron que “(…) es de hacer notar que en modo alguno las disposiciones legales antes invocadas prevén que sea un Médico Especialista en Salud Ocupacional- tal y como ocurrió en el caso que es sometido a segundo grado de conocimiento- el llamado a suscribir y certificar el acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto sea calificar un (sic) enfermedad o padecimiento de tipo ocupacional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la actividad de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, tiene que ser una actividad reglada, y por tanto sujeta al principio de legalidad, estando la competencia estrechamente vinculada a dicho principio como componente esencial del derecho constitucional al juez natural consagrado ex artículo 49.4 de la Constitución (…) siendo ello así, el vicio de incompetencia por ser de orden público constitucional, puede ser declarado ex oficio por el juez o a instancia de parte en cualquier estado y grado del proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresaron que “(…) no está permitido que un funcionario manifiestamente incompetente, -como la Médico Especialista en Medicina Ocupacional- proceda a certificar y suscribir el acto contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida, pues ello constituye una trasgresión al principio de legalidad administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) ante el severo vicio de incompetencia del que adolece el acto administrativo de efectos particulares recurrido, el a quo no es que debía o podía, es que tenía que declarar la incompetencia manifiesta de la Médico Especialista en Salud Ocupacional que en fecha tres (03) de diciembre de 2009, procedió a suscribir ya certificar que el tercero interesado (…) padece de una enfermedad de tipo ocupacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) todo acto que se produzca en el marco de un procedimiento administrativo, no puede entrañar la inobservancia a las previsiones que sobre competencia prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) y la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que, la competencia constituye el límite formal de atribuciones conferidas por la ley al funcionario, y esto es la ratio que justifica la actuación de la administración (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “(…) las disposiciones legales invocadas a lo largo del presente escrito, se desprende con meridiana claridad que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de su Presidente quien tiene, entre otras, la competencia para certificar y calificar el origen laboral o no de los accidentes y enfermedades que afecten a los trabajadores; siendo que la certificación que decide el carácter ocupacional o no de la patología denunciada, constituye una manifestación de la voluntad del mencionado órgano (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) fue la Médico Especialista en Salud Ocupacional quien determinó, suscribió y posteriormente certificó en fecha 03 de diciembre de 2009 el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación Nº. 0428-09. Por tanto, se hace patente el severo vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, con lo cual resulta procedente la nulidad absoluta del acto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la inexistente competencia del funcionario actuante (…) el acto administrativo contenido en la certificación recurrida, no señala en modo alguno que a la Médico Especialista en Salud Ocupacional le hubiesen delegado dentro de su esfera de atribuciones el certificar enfermedades de tipo ocupacional, ya que tal actuación está legalmente atribuida al Presidente del INPSASEL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyeron que “(…) las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; y en específico, la DIRESAT Miranda, constituyen órganos desconcentrados territorial y funcionalmente, cuyas funciones, entre otras, consisten solamente en coadyuvar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que es éste último quien ostenta la titularidad de la competencia, en la actividad de inspección de sedes laborales, realización de investigaciones médicas sobre accidentes y enfermedades de trabajo, y correlativamente la certificación del origen de la enfermedad ocupacional, según sea el caso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) de las actas contenidas en el expediente administrativo, que en el procedimiento llevado (sic) cabo en contra de [su] patrocinada, y que generó el acto recurrido contentivo de la certificación de la presunta enfermedad ocupacional padecida por el [referido] ciudadano (…) la DIRESAT Miranda, tanto al inicio del procedimiento con la ´Solicitud de Servicio Médico´, así como, en la posterior inspección en la sede física de [su] representada, procedió únicamente a enumerar las actividades por (sic) denunciante realizadas, y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, decretó sin más la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestaron que “(…) en el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de la Sociedad Mercantil Festejos Mar, C.A., la administración jamás efectuó un estudio concienzudo sobre los nexos causales que supuestamente se derivaban de las condiciones de trabajo vinculadas al ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la administración debió –y no lo hizo- estudiar las condiciones propias del puesto de trabajo, a fin de eventualmente determinar si, el padecimiento de la presunta enfermedad fue producto de alguna condición vinculada o no al puesto de trabajo (…) es deber insoslayable de la administración actuante, verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento de la supuesta enfermedad, para luego posiblemente certificar o no si aquélla podía ser reputada como un padecimiento de tipo ocupacional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en el caso de las hernias, como eventuales padecimientos del individuo, es claro que las mismas constituyen una enfermedad de tipo asintomático, cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana, ya que la misma está aparejada a simples hábitos domésticos (…) por tanto, el padecimiento que sea reputado como hernia no podrá tener el carácter de enfermedad ocupacional que contiene la certificación hoy recurrida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresaron que “(…) de cara al vicio de falso supuesto que contiene el acto administrativo, es de destacar que la DIRESAT Miranda, sólo se limitó a enunciar someramente las actividades supuestamente realizadas por el [referido] ciudadano (…)” siendo que éste último nunca demostró el nexo causal necesario entre la supuesta enfermedad ocupacional certificada y que la misma fuere producto de las condiciones y puesto de trabajo (….)”•(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) luce palmario que la [parte recurrida] únicamente se limitó a certificarla existencia de una presunta enfermedad ocupacional al [referido] ciudadano (…) y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, olvidando que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación, no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho (...)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) de las actas del expediente administrativo correspondientes a la inspección realizada en la sede física de [su] representada, únicamente se dejó constancia de una ligera descripción física del lugar, así como de la enumeración de las labores supuestamente realizadas por ´los mesoneros´, obviando el análisis o estudio para ser atribuidas como elemento causal de la pretendida enfermedad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Precisaron que “(…) se evidencia del expediente administrativo sustanciado por la [parte recurrida] que en ningún momento se señalaron las causas específicas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento entre el nexo causal y los hechos bajo los cuales se generó la certificación recurrida en nulidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado cual es que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no determinó qué hechos constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional y ello acarrea a toda (sic) luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitaron que: (1) la contestación a la fundamentación de la apelación fuera agregada a los autos, (2) fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado y (3) la confirmación de la sentencia recurrida y la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0428-09 dictada en fecha 3 de diciembre de 2009, por la parte recurrida.
V
COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a tal respecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia negativo, se pronunció como sigue:
“(…) Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
´(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)”.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ´(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)´.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
´En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)´.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ´(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)´; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ´(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)´.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la ut supra citada sentencia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.
Sin embargo, en el referido fallo se estableció que en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, se tomará en cuenta lo siguiente:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró “(…) CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto (…) la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Nº 0428-09 dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Se observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación que la parte apelante denunció que la sentencia dictada por el iudex a quo “(…) Incongruentemente al decidir, el A quo se pronuncia, sin haber sido invocado o solicitado, sobre la falta de Competencia de la funcionaria que calificó el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente (…) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CPC (…) la parte recurrente NO INVOCÓ la incompetencia del funcionario que firmó la Certificación (…) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CPC (…) El Juez de la causa no llegó a analizar la Certificación cuya nulidad se solicitaba (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
De conformidad con lo anteriormente denunciado pasa esta Corte a estudiar los vicios que presuntamente contiene la sentencia recurrida.
Ahora bien, de los vicios denunciados por la parte apelante esta Corte puede evidenciar que señala una incongruencia supuestamente incurrida por el Juzgador de Primera Instancia, pero del análisis del escrito de fundamentación a la apelación esta Alzada observa que el apelante se enfoca sólo en lo declarado por el iudex a quo, concerniente a la incompetencia de la funcionaria que certificó la enfermedad de origen ocupacional del tercero interesado, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el referido punto:
Así las cosas, siendo la incompetencia manifiesta del funcionario un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido por ser materia de orden público, el mismo puede ser analizado y declarado por el Juez, incluso de oficio, con preeminencia a cualquier otro alegato esgrimido por las partes en el proceso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.470 de fecha 9 de noviembre de 2006), razón por la cual el iudex a quo no incurrió en ningún vicio al declarar de oficio la incompetencia de la Doctora Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional, sin embargo esta Alzada pasa a verificar la competencia de la referida funcionaria para dictar el acto impugnado (Resaltados de la Corte).
Ahora bien, antes de analizar lo concerniente a la competencia de la funcionaria que suscribió el acta impugnada, es necesario hacer referencia al vicio sobre el cual se enfoca o se basa la presente apelación; por un lado señaló la incongruencia del fallo y por el otro el silencio de prueba en el mismo, siendo este último en realidad el vicio denunciado, relativo a la falta de valoración por parte del iudex a quo del acto que certificó la enfermedad de origen ocupacional del tercero interesado, lo cual es una prueba fundamental en la presente causa, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el referido vicio.
Del vicio de silencio de pruebas
Siendo ello así, la Corte debe determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y verificar si efectivamente el Tribunal a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
Así las cosas, el silencio de pruebas como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 de la referida Ley.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse con propiedad de silencio de pruebas cuándo: 1) el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y 2) quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez vs la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas para la realización y motivación del fallo que se producirá en el desarrollo de su labor jurisdiccional, valorando el total de las pruebas cursantes en los autos, que podrían afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 01507 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada con base en la incompetencia manifiesta verificada, toda vez que “(…) la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL) (…) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, y así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo así, por cuanto la Providencia Administrativa impugnada concerniente a la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, la cual certificó que el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, presenta una enfermedad agravada, lo cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente, es en criterio del denunciante el documento probatorio fundamental en la presente causa, y siendo que el iudex a quo declaró la nulidad del mismo en razón de la presunta incompetencia de la Doctora que suscribió dicha Providencia, resulta forzoso para esta Corte realizar el análisis correspondiente de la misma.
En primer lugar, tenemos que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:
“(…) Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (…)” (Negrillas de la Corte).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)” (Vid. sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) (Destacado de la Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede extraer del artículo 76 el Órgano que le corresponde la competencia para declarar la calificación del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades resultados u ocasionados de las actividades realizadas en el ámbito laboral, el cual corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); dicha norma señala lo siguiente: “(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma (…)” (Resaltados de la Corte).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009 –documental probatoria aquí analizada-, suscrita por la Doctora Haydeé Rebolledo, en su carácter de Medica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “según la providencia Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone”, mediante la cual, certificó que el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza –tercero interesado- presenta una enfermedad agravada, lo cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente.
En concordancia con lo anterior, cursa a los folios del doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente, Providencia Administrativa de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Doctor Jhonny Picone Briceño, mediante la cual requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales” (Resaltados de la Corte).
En virtud de lo anterior, y visto que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. Haydeé Rebolledo, siendo ello así, esta Corte evidencia que el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente.
Asimismo, conforme al análisis antes realizado se puede verificar que el Tribunal a quo no valoró en su totalidad la Certificación aquí impugnada, la cual se encuentra establecida en actas y que además resulta determinante para la decisión en el caso de marras, ya que por ser ésta –Providencia Administrativa impugnada- el documento fundamental en la presente causa, debió el Juzgador de Primera Instancia analizar y valorar totalmente la misma, para dictar un fallo ajustado a derecho.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea indefectiblemente la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011)
Así pues, del análisis realizado al fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2011, encuentra esta Corte que al momento de proferir su decisión, “valoró” pero sólo parcialmente el documento probatorio antes señalado y que además influye definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional, en razón de una presunta incompetencia por parte del funcionario que lo suscribió y en consecuencia anuló el mismo, dejando de valorar completamente el propio acto administrativo anulado, que expresamente indicaba la delegación que tenía la funcionaria para suscribir dicho acto, situación que resultaba de vital importancia para la resolución de la controversia.
Ello así, en razón de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso entonces para la Corte ANULAR el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Anulado como se encuentra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de julio de 2011, pasa esta Corte de seguidas a estudiar los alegatos esgrimidos por las partes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-Del Falso Supuesto de Hecho
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que “(…) la [recurrida], tanto al inicio del procedimiento con la ´Solicitud de Servicio Médico´, así como, en la posterior inspección en la sede física de [su] representada, procedió únicamente a enumerar las actividades por denunciante realizadas, y sin otro tipo de investigación o sustanciación posterior, decretó sin más la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir el padecimiento certificado y las ´actividades´ -que a decir únicamente del denunciante- éste último ejecutaba (…) el acto administrativo recurrido adolece del severo vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Administración fundamentó el acto en un hecho distorsionado cual es que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no determinó qué hechos constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional (…)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, observa esta Corte que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy., edición XII. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 911 de fecha 6 de junio de 2004 ha sostenido que:
“(…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a esta Corte verificar si la Administración incurrió en el vicio analizado, concerniente a la falta de determinación de los hechos que ocasionaron la presunta enfermedad ocupacional.
Siendo así, estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional del INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“(…) Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social (…)”.
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición del informe de calificación, el cual tendrá carácter de documento público administrativo y iv) la certificación del origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional.
Circunscritos al caso de marras y sabiendo que se trata de una supuesta enfermedad ocupacional, resulta necesario para esta Corte citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que :
“(…) Definición de Enfermedad Ocupacional Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud (…)” (Negrillas del original).
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que riela en el Folio cuarenta y cuatro (44) solicitud del servicio médico de fecha 25 de febrero de 2009 suscrito por la doctora Eglé Dávila Paredes, mediante el cual se evidencia que el trabajador se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de instar a la referida dirección para que realizara las evaluaciones necesarias para la comprobación de una enfermedad de presunto origen ocupacional, cumpliendo con ello el primer paso para la certificación y calificación de la presunta enfermedad ocupacional.
Seguidamente, riela al Folio cuarenta y ocho (48) orden de trabajo Nº MIR09-0778 de fecha 20 de agosto de 2009 suscrita por el Ing. Leonardo Celis en su carácter de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se designa al funcionario Douglas Vásquez, para que realice las actuaciones de investigación concernientes al origen de enfermedades a la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.
Asimismo, riela a los Folios del cuarenta y nueve (49) al Folio sesenta (60) informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 5 de junio de 2009, suscrito por el abogado Joshua Flores, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., por el funcionario Douglas Vásquez, en su carácter de inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrito a la Diresat Miranda, por el ciudadano Leonardo Briceño en su carácter de delegado de prevención y por el ciudadano José Bastardo quien es el trabajador afectado.
Finalmente, riela a los Folios del setenta y tres (73) al setenta y (74) la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana Haydeé Rebolledo, en su carácter de médica especialista en salud ocupacional adscrita al INPSASEL, mediante la cual certificó que el trabajador –tercero interesado- presenta una enfermedad agravada que le condiciona un discapacidad parcial y permanente.
Ello así, en razón de los documentos antes mencionados, resulta necesario para esta Corte señalar lo establecido en el Código Civil, en el cual se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos: los cuales son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados: que son aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.
Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (...)”. (Negrillas de la Corte).
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Negrillas de la Corte).
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostienen que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de la Corte Nº 2008-1516 de fecha 6 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas).
En este mismo orden de argumentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…) los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes” (Resaltado de esta Corte).
Ergo, considera la Corte que aun cuando los documentos administrativos se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuable con medios idóneos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario, que no son documentos públicos con carácter negocial, los cuales se pueden producir hasta el acto de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento de Civil.
Ello así, siendo que cada una de las documentales antes mencionadas fueron suscritas por funcionarios administrativos competentes en razón de la sustanciación del procedimiento administrativo de certificación de enfermedad ocupacional y en ejercicio de sus atribuciones legales, dichas documentales tienen el valor de documentos públicos administrativos.
Asimismo, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.
Siendo así, en vista de que en autos no se evidencia que las partes controvertidas en vía administrativa impugnaran las documentales ut supra señaladas, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dichas documentales poseen pleno valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, la certificación aquí impugnada es del tenor siguiente:“(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con discopatia degenerativa lumbosacra, hernia discal L4 – L5 y L5 – S1, síndrome de compresión radicular bilateral (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que la referida médica especialista en salud ocupacional en ejercicio de sus funciones, certificó que el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente “quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuente mente”; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Miranda adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De igual forma, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que el inspector de seguridad y salud en el trabajo II adscrito al Diresat Miranda, en el informe de investigación de origen de enfermedad (Vid. Folios del 49 al 60 del presente expediente), constató y describió la actividad realizada por el tercero interesado, y además determinando el peso del material manipulado por éste durante sus labores; hecho que resulta de gran importancia para determinar la conexión que tiene la enfermedad y la labor realizada por el trabajador y de esta forma concluir positiva o negativamente el origen ocupacional de la enfermedad.
Ello así, en el referido informe especifica que el trabajador realizaba “cargas, traslados y descargas de material de festejos desde el depósito ubicado en la florida hacia diversos puntos de la ciudad”, entre estos materiales se encontraba: “mesas, silla, bases de mesas, refrescos, aguas, alternando las cargas de forma manual o carretillas”, las distancias recorridas eran variables, las posturas que tomaba el trabajador para realizar dichas actividades involucraban posturas determinantes del tronco, cuello, brazos y hombro “flexo – extensivo” que a veces eran combinadas con cargas que oscilaban entre “5 Kg x 7 a 27,3 Kg x 2”, según el material al cual le fue verificado su peso por el referido funcionario.
Aunado a ello, vale destacar que el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza, realizó dicha actividad durante un período de diez (10) años consecutivos y continuos, ello así, de una máxima de experiencia y de un razonamiento lógico simple, resulta evidente que la realización de una actividad de carga, traslado y descarga de materiales, que presentan un peso considerable, durante un lapso de 10 años continuos, sin duda alguna que dicha labor tendrá una repercusión en el cuerpo del ser humano, con mayor probabilidad de presentar problemas en la columna o de hernias, tal como ocurrió en el caso sub judice.
Asimismo, del vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente concerniente al falso supuesto de hecho, en razón de que la referida dirección no determinó qué hechos constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional, tal como fue explicado con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se observó el procedimiento llevado a cabo por la Administración Pública, la cual realizó las investigaciones y evaluaciones pertinentes para determinar la enfermedad de origen ocupacional del tercero interesado, señalando en la certificación que “(…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5 Paraclínico, a través de la investigación realizada (…) pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 10 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo – extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (…)”.
Ello así, se constata que en el propio acto aquí impugnado la Administración determinó los hechos por los cuales el tercero interesado padece de la enfermedad de origen ocupacional, los cuales son que: durante diez (10) años mediante el cual, el ciudadano José Luis Bastardo Arreaza prestó sus servicios a la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., con el cargo de ayudante de transporte lo cual involucra actividades y tareas que provocaron el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son –entre otras- el levantamiento y traslado de cargas, asimismo, el referido ciudadano presentó “(…) una discopatía degenerativa desde L3 a S1, síndrome facetario a nivel de L4 –L5 y L5 – S1 bilateral, disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción III, IV, V bilateral por presencia de material discal que hace fijación de las raíces en los canales neurales (…) la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar (…)” (Resaltados de la Corte).
De igual forma, de la revisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo aquí impugnado, se evidencia que la parte actora no desvirtuó de ningún modo el informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional, el cual refleja la conexión entre la enfermedad y el trabajo realizado por el tercero interesado, sino que más bien tal como se indicó con anterioridad suscribió el mismo, lo cual avala la evaluación realizada por el inspector de seguridad y salud en el trabajo II, que determinó la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano José Luis Bastardo Arreaza.
De lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Miranda adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectivamente señaló los hechos que dieron origen al estado patológico, concerniente a la enfermedad ocupacional y al grado de discapacidad que presenta el referido ciudadano, así como también realizó las investigaciones pertinentes para comprobar y certificar dicha enfermedad, y así dictar la certificación aquí impugnada.
Ello así, esta Corte desestima los alegatos de la parte recurrente referidos al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO ARREAZA, asistido por la abogada Hilda María Vallejo, antes identificados, contra la sentencia de fecha 27 julio 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A.;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- ANULA el fallo apelado;
4.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Joshua E. Flores Mogollón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., antes identificados, contra la Certificación Nº 0428-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DIRESAT- MIRANDA ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-001182
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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