JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000278

En fecha 8 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALBERTO COLINA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.661.153, contra la sentencia dictada el 29 de febrero del 2012, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha se le concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraban los lapsos fijados, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman la citada causa, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento, en la forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE HECHO

El 8 de marzo de 2012, se recibió del abogado Abel Echenique Cedeño, escrito contentivo del recurso de hecho contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, señalando al efecto lo siguiente:

Que “De conformidad con lo expresamente dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir de hecho, como en efecto lo [hizo] por este medio, contra la decisión dictada el veintinueve de Febrero del año dos mil doce por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, en Expediente Nº 2178, mediante la cual niega la Apelación interpuesta el nueve de Enero del dos mil doce, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por ese Tribunal, en fecha veintidós de Septiembre del dos mil once, por extemporánea, y, por no estar conforme con esa decisión, por cuanto se puede llegar a causar daños irreparables (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que “(…) es por lo que respetuosamente [acudió] ante su competente autoridad para que ordene sea oído libremente el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en tiempo útil; en aras de los principios de economía y celeridad procesal, de considerarlo procedente, [ese] alto Tribunal, [solicitó] que el presente recurso se de por introducido por ejercerse dentro del lapso legal, aun cuando no se [acompañaron] las copias, de conformidad con lo previsto en forma expresa en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” [Corchetes de esta Corte].(Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte a pronunciarse, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltados de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220, de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

En concordancia con lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Abel Echenique Cedeño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Alberto Colina Fajardo contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de La Región Sur-Oriental, que negó la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2012, por considerarla extemporánea. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Objeto del recurso interpuesto

Observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto sometido a consideración deviene con ocasión del recurso de hecho interpuesto por el abogado Abel Echenique Cedeño en representación del ciudadano Alexis Tovar Forero contra la decisión dictada el 29 de febrero del 2012, por el referido Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de La Región Sur-Oriental que negó la apelación por extemporánea, para lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse del recurso aquí interpuesto en la forma siguiente:

De la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto

Establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

En el caso bajo estudio, constata esta Corte que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas conducentes al momento en que fue introducido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que el Tribunal de Sustanciación mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a fin de que la parte recurrente consignase las referidas copias certificadas

Así pues, se evidencia de autos que dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta ninguna gestión por parte del recurrente relativa a la consignación de las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.

En este orden de ideas, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para la decisión de recurso de hecho, es carga procesal de las partes y, en particular, del recurrente de hecho, la cual deberá cumplir en la misma oportunidad de la interposición del respectivo recurso o en el lapso prudencial fijado al efecto por el Tribunal de Alzada, según el caso, no siendo en consecuencia deber del Juez a cargo del mismo requerir tales actuaciones al a quo, a menos que, habiendo sido solicitadas oportunamente por el recurrente, éste hubiese negado las copias o retardado injustificadamente su expedición, en cuya hipótesis el ad quem también le impondrá la multa a que se refiere el artículo 508 eiusdem.

Así las cosas, las partes se encuentran en la obligación de consignar los recaudos supra señalados para la resolución de un recurso, así lo ha dicho la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01080, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Amado Nell Espina contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicando que:

“(…) En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.

Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.

Por otra parte, se desprende de autos que el recurrente solicitó la expedición de copias certificadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante diligencia fechada el 21 de octubre de 1998, sin solicitar la habilitación del tiempo necesario para su expedición ni mencionar el objeto para el cual las requería, esto es, obviando la circunstancia de haber impulsado ante esta Sala la tramitación de un recurso de hecho. En tal virtud, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la expedición de las copias certificadas requeridas, mediante auto del 27 de octubre de 1998, para esa fecha ya se encontraba consolidada la extemporaneidad de la consignación de los documentos solicitados por esta Sala para proceder a tramitar el recurso interpuesto, lo cual viene a ratificar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide”.

Más recientemente, la prenombrada Sala Político Administrativa, en sentencia número 01912, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: sociedad mercantil Fiauto Oriente, C.A. contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, expresó que:

“(…) De las actuaciones que se sucedieron en la situación examinada y que se relacionaron precedentemente en esta decisión, se desprende que para pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido esta Sala le requirió a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a través de auto para mejor proveer No. AMP-060 de fecha 18 de junio de 2006, copia certificada de los siguientes recaudos: i) el pronunciamiento emitido por el Tribunal remitente de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se negó oír la apelación incoada por el representante de la contribuyente de autos; ii) la sentencia cuya apelación fue negada; iii) las boletas de notificación libradas al efecto y iv) el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde la constancia en autos de la última boleta de notificación, inclusive, hasta el lapso de interposición del recurso de apelación, exclusive.

No obstante, el 23 de mayo de 2007 compareció ante la Secretaría de esta Sala esa representación judicial y consignó en autos únicamente 'copia simple de documento de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio FIAUTO ORIENTE (sic), donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083'.

De lo anterior, se advierte que existe absoluta divergencia entre la documentación requerida y la suministrada por la recurrente, lo cual imposibilita la reconstrucción de los hechos por parte de esta Máxima Instancia, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso (cuya argumentación es exigua e imprecisa) y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.

En tal sentido, advierte esta Sala que el artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente:

'Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de la Sala).

Bajo tales circunstancias, esto es, la deficiente documentación acompañada a los autos, la consiguiente imposibilidad de tramitar el recurso en examen y tomando en cuenta la decisión asumida en sentencia No. 02509 del 9 de noviembre de 2006 (caso: Inversora Amor 150.3 F.M., INVERAMOR, C.A.), debe esta Suprema Instancia declarar inadmisible el presente recurso de hecho, de conformidad con la norma supra transcrita. Así se declara.”.
Así las cosas, de la sentencia anteriormente reproducida se desprende que la documentación requerida debe ser consignada por el recurrente, ya que en caso contrario, imposibilitaría la reconstrucción de los hechos por parte del juzgador de alzada, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.

Con base en la norma y a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y en atención a que el recurrente en el caso que nos ocupa, no cumplió con su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, así como tampoco alegó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, no queda más que declarar Inadmisible el recurso intentado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ALBERTO COLINA FAJARDO., titular de la cédula de identidad Nro. 7.661.153, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, que negó la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2012, por considerarla extemporánea.

2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/16
EXP. N° AP42-R-2012-000278

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Accidental.