JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000386
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0247-2012, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, titular de cédula de la identidad Nº 12.901.628, asistido por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.172, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2012, por el ciudadano Sandro José Padilla Boffil, asistido por el abogado Juan Lino Antonio Veras Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.445, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de enero de 2012, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 13 de enero de 2012, el ciudadano Sandro José Padilla Boffil, asistido por el abogado Williams José Linero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2008 me fuese otorgado el beneficio de jubilación por parte de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, según resulto Nº S.E. 057, en la Persona del Msc. Nelson Melgarejo Yapur (…) en razón de la relación funcionarial sostenida por mi persona y la Gobernación del Estado Apure, la cual fue iniciada en fecha 20-07-1993, tal y como se evidencia en Nombramiento Nº 143 de fecha 20-07-1.993 (sic), emitida por la Directora de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la persona del Lic. Zulay Higuera de Adarmes (…) teniendo un tiempo de servicio de 15 años, 03 meses y 10 días. Es el caso, que en fecha 05 de Septiembre (sic) de 2011 mi patrono Gobernación del Estado Apure me cancela la cantidad de Bs. 63.037,10 por concepto de prestaciones sociales (…) así como también anexo legajo de Bauchers de Pagos desde Diciembre (sic) de 1.993 (sic) hasta el mes de Diciembre (sic) del año 2.007 (sic) (…) lo cual luego de un análisis exhaustivo realizado al marco legal y a la mencionada conducta patronal de pago laboral, se ha constituido en mi persona una expectativa de pago prestacional, en razón de la diferencia emanada del cálculo realizado por mi persona sobre el monto real de mis prestaciones social (…)”.
Agregó, que “(…) La entrega de dicho Cheque se me realizo (sic) en fecha 05 de Septiembre (sic) del 2011, es menester señalar que dicho pago se realizo (sic) luego de haber trascurrido un tiempo de Dos (02) años y Once (11) meses de ser beneficiado con mi jubilación, en un acto efectuado en las Instalaciones de la Gobernación del estado (sic) Apure, en la cual, asistieron innumerables trabajadores por el mismo beneficio adquirido por mi persona a recibir dicho pago por mi tiempo de servicio. Pero es menester señalar que en dicho acto una vez que se me hace la entrega del cheque, solicito que se me entregara la planilla de finiquito del pago de prestaciones sociales que me estaban efectuado, ya que, no estaba de acuerdo con el monto establecido allí y demás documentos que firme (sic) en dicho día y la funcionario adscrita a la oficina de recursos humanos de la Gobernación del estado (sic) Apure, me la negó de manera categórica aludiendo que era una orden estrictamente emanada de la oficina de Recursos Humanos bajo las directrices de la ingeniera Miriam Gómez, expresándome de una manera incorrecta, que dichos documentos firmados por mi persona no se me entregaran porque los mismos pertenecían al acervo probatorio del expediente y que eran para constatar a la Administración Pública de la cancelación de las prestaciones sociales efectuadas a mi persona; en consecuencia y visto tal decisión fuera de lugar y violándome flagrantemente mis derechos (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) estoy seguro que lo cancelado por mis prestaciones sociales es completamente irrito a la realidad de mis derechos irrenunciables y que los conceptos establecidos en la planilla de finiquito no son ajustados a la verdadera realidad por mi tiempo de servicio, ni tampoco cancelados en su totalidad todo el pasivo laboral que se me adeuda, además se da por entendido que la carga de la prueba en materia funcionarial pertenece al patrón (Gobernación del estado Apure), y solo (sic) a dicha Administración Pública le corresponde demostrar a través de dicha planilla de finiquito los conceptos por los cuales se me fueron canceladas las prestaciones sociales y por tal conducta desplegada por la Administración Pública me dejo a mí, en estado de indefensión para verificar que concepto me fueron cancelados por la Administración Pública; por consiguiente, y visto que se me fue imposible obtener tal información, es por lo (sic) me obliga a solicitarlo judicialmente (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “(…) el monto que me adeuda la gobernación del Estado Apure, es de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROS (sic) NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.491,47), con intereses de mora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mantuvo, que “(…) todo trabajador tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que fundamentaba el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92, 93, 94 y 95 Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “(…) en fecha del día de hoy 16 de Diciembre (sic) de 2011, el tribunal SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, se encuentra sin despacho, y mi caducidad es hasta la fecha de hoy, me veo en la necesidad de solicitar con suma urgencia me sea recibida mi solicitud de querella funcionarial por esta digna secretaria, ya que hasta la fecha se desconoce el ultimo día laboral de este digno Tribunal, todo ello de con lo establecido en el artículo 339 de Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) se demuestra que fui Funcionario Policial de la Gobernación del Estado Apure, y como tal tengo el legítimo derecho a cobrar y a que se me pague la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales con intereses de mora, que aun no me han sido canceladas (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) A pagar la cantidad total de: CUARENTA Y CINCO MIL CUATROS (sic) NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.491,47), por concepto de Diferencias de Prestaciones sociales y demás benéficos laborales, precedentemente discriminados (…) Los intereses de mora del monto total demandado (…) Que se condene en costas a la Gobernación del Estado Apure (…) Pido citar y a librara oficios de citación al Gobernador del estado Apure, así como a la procuraduría General del estado Apure (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 (…)
Ahora bien, en el caso sub examnine se ha interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Sandro José Padilla Boffil, ya identificado mediante el cual solicita le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales que a su juicio le adeuda la Gobernación del estado Apure, pretensión ésta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la administración querellada, en virtud de ello resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se establece.
Establecido como ha sido la competencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
(…omissis…)
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que al recurrente le fueron canceladas prestaciones sociales, esto es, en fecha cinco (05) de septiembre de 2011, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, razón por la cual al haber transcurrido sobradamente el lapso previsto en el (sic) Ley, para que el interesado formulase su recurso en sede jurisdiccional, debe forzosamente quien suscribe declara inadmisible la acción por haber operado la caducidad. Y así decide.
(…omissis…)
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer sustanciar y decir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Sandro José Padilla Boffil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.628, debidamente representado por el abogado en ejercicio Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 167.445; contra la Gobernación Del Estado Apure.
Segundo: inadmisible la Querella Funcionarial. (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesta en virtud de haber operado la caducidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por el ciudadano Sandro José Padilla Boffil, asistido por el abogado Juan Lino Antonio Veras Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, por lo que hasta el 13 de enero de 2012, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que el ciudadano Sandro José Padilla Boffil, señaló en su escrito recursivo que “(…) La entrega (…)”, del “(…) Cheque se me realizo en fecha 05 de Septiembre (sic) del 2011, es menester señalar que dicho pago se realizo (sic) luego de haber trascurrido un tiempo de Dos (02) años y Once (11) meses de ser beneficiado con mi jubilación (…)”, y visto que en el folio 9 del presente expediente corre inserto copia simple del cheque Nº 30008294, de fecha 5 de septiembre de 2011, a favor del recurrente, esta Corte considera que el pago recibido se efectuó efectivamente en esa misma fecha, en consecuencia, es a partir de esta fecha cuando debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la reclamación judicial, ello es, de tres (3) meses para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar la diferencia de las prestaciones sociales.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa tanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y de las afirmaciones del propio querellante que en fecha 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual -reiteramos- la Gobernación del Estado Apure, procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales, hasta el 13 de enero de 2012, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, asistido por el abogado Juan Lino Antonio Veras Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2012-000386
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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