JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000024
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-570 de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del referido Juzgado, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.502, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de marzo de 2012, que cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, la Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enzo Pompeo Leone Ambrosio, contra la Gobernación del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“Yo, BETTI OVALLES LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.579, en mi carácter de Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedo a plantear mi inhibición en la presente causa, conforme a la siguiente fundamentación:
1. En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, dicté sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) interpuesto por el ciudadano Enzo Pompeo Leone en contra del acto administrativo contenido en la comunicación DEP-N° 393-01, de fecha 05 de marzo de 2001, emanada de la Gobernación del Estado Bolívar; e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) interpuesto por el ciudadano Enzo Pompeo Leone en contra del acto de disponibilidad de fecha 28 de noviembre de 2001, en el que se había solicitado que el referido ciudadano renunciara al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Bolívar como Jefe de los Servicios Médicos de la Comandancia por la Licenciada Ovidia Reyes,
2. Ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el veintiocho (28) de julio de 2005 declarando improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la reposición de la causa al estado en que se dicte auto de admisión.
3. Los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que los funcionarios judiciales deben inhibirse del conocimiento del asunto si se encuentran comprendidos en algunas de las causales establecidas en el artículo 42 ejusdem, en tal sentido, el numeral 5 del mencionado artículo dispone:
‘Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa’.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 dictada el siete (07) de agosto de 2003, estableció que las causales de recusación legalmente establecidas no son taxativas, sino meramente enunciativas, es por ello que habiendo dictado sentencia en la presente causa, es decir, emití opinión en dicho acto jurisdiccional, me encuentro inhabilitada para continuar conociendo del presente proceso, en consecuencia, procedo a plantear mi inhibición de conformidad con el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 43 ejusdem, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 07 de agosto de 2003”. (Mayúsculas de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este contexto, debe observarse que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por lo tanto corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto de la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en la referida Ley Orgánica. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente inhibición, pasa a realizar el siguiente análisis.
En el caso de autos la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enzo Pompeo Leone Ambrosio, contra la Gobernación del Estado Bolívar, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas sigueintes:
(…omissis…)
5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.
En el caso de autos, la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló en su diligencia de inhibición que “(…) habiendo dictado sentencia en la presente causa, es decir, emití opinión en dicho acto jurisdiccional, me encuentro inhabilitada para continuar conociendo del presente proceso”.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de haber emitido opinión en la presente causa tal y como consta de la decisión suscrita por la misma, actuando con el carácter antes descrito, dictada en fecha 28 de julio de 2003, la cual corre inserta en copia certificada a los folios nueve (9) al dieciséis (16), del presente cuaderno separado, en la cual declaró; “PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ENZO POMPEO LEONE, contra el acto administrativo contenido en la comunicación DEP-Nro. 393-01 de fecha 05 de marzo de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ENZO POMPEO LEONE, contra el ‘acto disponibilidad de fecha 28 de noviembre de 2.001. (sic) Donde se solicita a mi representado la renuncia al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Bolívar (…)”.
Cabe destacar, que el referido fallo fue revocado por esta Alzada en fecha 28 de julio de 2005, signada con el Nº 2005-02281, señalando en el dispositivo lo siguiente; “esta Corte REPONE la causa al estado de admisión de conformidad con los artículos 245 en concordancia con el 211 ambos del Código de Procedimiento Civil y en virtud del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2001, y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide”; razón por la cual presentó inhibición en el presente asunto.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, ciertamente se constata que la referida Jueza emitió pronunciamiento respecto al asunto debatido, razón por la cual esta Corte considera que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.502, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-X-2012-000024
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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