JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000025
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 111.12 de fecha 12 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del referido Juzgado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCÍA, MACIEL COROMOTO PÉREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUÍS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUÍS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMÚDEZ, LUÍS ALBERTO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 635,481, 9.760.587, 24.108.873, 3.154.888, 5.895.590, 8.940.532 y 12.660.940, respectivamente, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A, REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A, GRUPO VALLEMAR, EL RINCÓN LATINO, C.A y LA MAZORCA DE ORO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición propuesta en fecha 15 de noviembre de 2011, por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2011, que cursa a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente expediente, la Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bethania Margarita Quevedo de García, Maciel Coromoto Pérez Reguillo, Rosalia Rincones Herrera, Luís Gilberto Perdomo Escalona, Luz Dary Tabares de Oviedo, Jorge Luís Andrade, Argenis José Natera Bermúdez, Luís Alberto Figueroa, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles Comercial El Golfo de San Antonio, C.A, Reparación de Calzados Sara, C.A, Grupo Vallemar, El Rincón Latino, C.A y La Mazorca de Oro, Contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011), en el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCÍA, MACIEL COROMOTO PÉREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUÍS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUÍS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMÚDEZ, LUÍS ALBERTO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Números V-635,481, V-9.760.587, V-24.108.873, V-3.154.888, V-15.895.590, V-8.940.532 y V-12.660.940, respectivamente, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles ‘COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A, REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A, GRUPO VALLEMAR, EL RINCON (sic) LATINO, C.A y LA MAZORCA DE ORO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, comparece la abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expone: ‘Visto que el recurso que corresponde admitirse en la presente causa ha sido interpuesto por el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.030, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415, de este domicilio, quien lo ha interpuesto con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, me veo en obligación de inhibirme en la presente causa por encontrarme incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por razones de la enemistad manifiesta con el mencionado Profesional del derecho, quien en el expediente N° 22.721, que en su oportunidad conocí y donde posteriormente me inhibí, cuando me desempeñaba como Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presuntamente alteró las copias de una sentencia suscrita por mi persona y las consignó en fecha 26-5-2009, en el aludido expediente como si la misma hubiera sido dictada en fecha 10-12-2007, en dicha causa contentiva en la solicitud de ejecución de hipoteca formulada ante ese Juzgado, por el extinto BANCO CONFEDERADO, S.A, contra las sociedades mercantiles MOTOWN, C.A, y MARGARITA MOTORS, C.A, todo ello para sostener falsamente ante la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que estaba conociendo del juicio en el expediente N° 10.090-08, que el Tribunal a mi cargo había cometido ‘grotescas e insalvables’ violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, así como alegar, contrario a la verdad, que en el mismo se había declarado con lugar una oposición por la parte demandada, cuando lo cierto era que parte de ese fallo (ya que las copias fueron sobrepuestas y alteradas) fue dictado en otra causa llevada ante el referido Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, donde funge como parte demandada el ciudadano MINAS SARANDIAN y parte demandante LIGIA MARGARITA CARRILLO DE MORILLO, también por ejecución de hipoteca. En virtud de estos hechos, la mencionada Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, requirió informes del referido abogado y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que ya no se encontraba a mi cargo, por cuanto yo había sido designada Juez Provisoria en este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y posteriormente dictó auto en fecha 21-7- 2009, mediante el cual ordenó librar oficio N° 20565-09, de fecha 21-7-2009, a la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, con el fin de determinar si ese caso\se incurrió en alguna conducta Tipificada como delito del Código Penal, para lo cual acompaño copias de las citadas actuaciones. Por todo lo expuesto, declaro mi inhibición en el conocimiento del referido procedimiento contencioso administrativo de nulidad, contenido en el expediente N° N-0756-11, con fundamento en los hechos narrados y la mencionada norma y pido la aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2000 que establece la presunción de verdad de lo declarado por el Juez en el acta de inhibición. Asimismo, expreso que el impedimento expuesto obra contra el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ROLMAN CARABALLO ÁVILA, ya identificado. Es todo”. En razón de todo lo expuesto, se advierte que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenará librar el oficio a la ciudadana Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que gestione las diligencias correspondientes ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se designe Juez Accidental, para que conozca la presente causa, por cuanto no hay otro Juez en la localidad, de la misma competencia en esta Circunscripción Judicial”. (Mayúsculas de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
En este contexto, debe observarse que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por lo tanto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en la referida Ley Orgánica. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición interpuesta por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente transcribir a continuación el contenido del precitado artículo:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
En el caso de autos, la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, se inhibió para conocer de la presente causa por cuanto -a su decir- considera tener enemistad manifiesta con el abogado Rolman Caraballo Ávila, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial y la idoneidad de la jurisdicción que ella representa para conocer la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Bethania Margarita Quevedo de García, Maciel Coromoto Pérez Reguillo, Rosalia Rincones Herrera, Luís Gilberto Perdomo Escalona, Luz Dary Tabares de Oviedo, Jorge Luís Andrade, Argenis José Natera Bermúdez, Luís Alberto Figueroa, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles Comercial El Golfo de San Antonio, C.A, Reparación de Calzados Sara, C.A, Grupo Vallemar, El Rincón Latino, C.A y La Mazorca de Oro, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual el prenombrado abogado actúa en nombre y representación de la parte actora.
Por su parte, la Jueza inhibida en su diligencia señaló “Visto que el recurso que corresponde admitirse en la presente causa ha sido interpuesto por el abogado ROLMAN CARABALO ÁVILA (…) quien lo ha interpuesto con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, me veo en la obligación de inhibirme en la presente causa (…) por razones de enemistad manifiesta con el mencionado Profesional del derecho, quien en el expediente Nº 22.721, que en su oportunidad conocí y donde posteriormente me inhibí, cuando me desempeñaba como Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presuntamente alteró las copias de una sentencia suscrita por mi persona y las consignó en fecha 26-5-2009, en el aludido expediente como si la misma hubiera sido dictada en fecha 10-12-2007 ”.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, reiteramos, que la declaración de la funcionaria inhibida, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, y como quiera que desde la formulación de la inhibición hasta la presente fecha, la parte contra la cual opera la causal invocada no señaló nada en contrario, esta Corte considera que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCÍA, MACIEL COROMOTO PÉREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUÍS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUÍS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMÚDEZ, LUÍS ALBERTO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 635,481, 9.760.587, 24.108.873, 3.154.888, 5.895.590, 8,940.532 y 12.660.940, respectivamente, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A, REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A, GRUPO VALLEMAR, EL RINCÓN LATINO, C.A y LA MAZORCA DE ORO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-X-2012-000025

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Acc.,