JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2000-000001
El 5 de diciembre de 2000, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, consignaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la causa signada Nº 00/23678, de la nomenclatura interna de esa Corte, contra la ciudadana MAGALI MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 2.551.627, por los servicios prestados a la prenombrada ciudadana, por cuanto “revocó el poder y designó nuevos Apoderados Judiciales, sin que haya satisfecho nuestros honorarios profesionales, cuando hemos ganado en términos judiciales, el juicio en primera instancia y subió a esta alzada por apelación de la representación de la República”, instancia y subió a esta alzada por apelación de la representación de la República”, ello en el marco de la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de “tramitar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado”.
El 20 de febrero de 2001, la abogada Alí Josefina Palacios García, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la demanda por estimación e intimación de honorarios se admitiera y sustanciara “conforme a derecho”.
Mediante auto dictado el 22 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, contra la ciudadana Magali Matheus, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la misma. A tal efecto, el día 27 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación observó que el presente cuaderno separado se abrió únicamente con el libelo de la demanda, por lo cual acordó devolver el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes. En consecuencia, el 4 de abril de 2001 se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 24 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la reconstitución de la misma, se abocó al conocimiento en el estado en que se encontraba la causa.
En la misma oportunidad, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de marzo de 2001, se acordó expedir copias certificadas.
El 25 de abril de 2001, agregadas las copias certificadas de las actuaciones requeridas para la apertura del presente cuaderno separado, se acordó pasar el mismo al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso. A tal efecto, el 2 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 9 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de autos.
El 16 de mayo de 2001, se difirió para el tercer (3er) de despacho siguiente, la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la demanda.
El 23 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios, y en consecuencia ordenó intimar mediante boleta a la ciudadana Magali Matheus, para que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la comisión, una vez vencido el término de la distancia, a fin de que consignara la cantidad estimada en la solicitud, o en su defecto ejerciera el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. A tal efecto, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
El 30 de mayo de 2001, se libró boleta y despacho Comisión.
El 21 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la constancia de haber remitido en fecha 20 de junio de 2001, el Oficio Nº 186-JS-2001, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
El 5 de noviembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 413-2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada a quien fue imposible localizar, siendo agregado a los autos junto con sus anexos en fecha 6 de noviembre de 2001.
El 21 de noviembre de 2001, el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su nombre y representación, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que “Vistos los resultados de la Comisión realizada a través del Juzgado del Municipio Jesus (sic) Enrique Losada (sic) del Estado Zulia y en los cuales se manifiesta la imposibilidad de intimar los honorarios a la ciudadana Magali Matheus en forma personal, solicito de este Juzgado de Sustanciación se ordene la intimación por carteles”.
El 27 de noviembre de 2001, vista la anterior diligencia y la nota de Secretaría de fecha 6 de noviembre de 2001, relativa a la incorporación de los autos de la referida comisión, de la cual se evidenció que el Alguacil del Juzgado comisionado no pudo practicar la citación personal de la parte intimada, se acordó practicar la intimación mediante carteles. A tal efecto se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a fin de que la Secretaria de dicho Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada, un ejemplar del cartel ordenado, emplazándola para que concurriera ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que se diera por intimada en el presente proceso, igualmente, ordenó la expedición de otro cartel el cual debería publicarse en los diarios ‘El Nacional’ y ‘El Universal’, con intervalo de tres (3) días calendario consecutivos entre la primera y segunda publicación.
El 4 de diciembre de 2001, se libró despacho comisión y Cartel de intimación.
El 15 de enero de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de haber enviado el Oficio Nº 567-JS-2001, en fecha 10 de enero de 2002.
EL 23 de abril de 2002, el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su nombre y representación, solicitó se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión librada.
El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó librar Oficio al Juzgado comisionado a los fines de que devolviera la comisión en el estado en que se encontraba, para lo cual concedió un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del mencionado Oficio.
El 20 de noviembre de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de envío del Oficio Nº 516-JS-2002, en fecha 18 de noviembre de 2002.
El 13 de mayo de 2003, la abogada Alí Josefina Palacios, actuando en su nombre y representación, solicitó se oficiara nuevamente al Tribunal comisionado a los fines que remitiera las resultas de la comisión, ratificando dicha solicitud en fecha 10 de junio de 2003.
El 11 de junio de 2003, vistas las diligencias de fechas 13 de mayo y 10 de junio de 2003, suscritas por la abogada Alí Josefina Palacios, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) visto que de la revisión del presente expediente no consta que el comisionado haya dado cumplimiento a la comisión conferida ni que la parte interesada haya consignado las publicaciones en la prensa del mencionado cartel, se ordena a la abogada ALI (sic) PALACIOS dar cumplimiento a dicha formalidad e igualmente se acuerda ratificar el oficio al Juzgado Cuarto de Municipio de los Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia (Tribunal comisionado) apercibiéndole de que debe cumplir cabal y estrictamente su comisión sin dilaciones indebidas”. El 17 de junio de 2003, se libró el Oficio correspondiente.
El 2 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del envío del Oficio Nº 603-JS-2003, el cual efectuó a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 1º de julio de 2003.
El 22 de julio de 2003, la abogada Alí Josefina Palacios, consignó constancia de la publicación del cartel de intimación en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, en fechas 17 de julio de 2003 y 21 de julio de 2003.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma se ordenó notificar a los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, a los fines de su reanudación, y una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición o recusación, y transcurridos éstos continuaría la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
El 20 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, las cuales fueron recibidas en fecha 18 de enero de 2005.
El 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó computar los días transcurridos desde el día 20 de enero de 2005 –fecha de consignación de la notificación- hasta la fecha, a los fines de verificar la reanudación de la causa.
En la misma oportunidad, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “(…) desde el día 20 de enero de 2005, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido catorce (14) días de despacho, los cuales son los siguientes: 25 y 26 de enero de 2005; 01, 02, 03, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y 01 y 02 de marzo de 2005 (…)”.
El 9 de marzo de 2005, visto el cómputo anterior, y vencidos los lapsos en el auto de fecha 7 de diciembre de 2004, y reanudada la causa, el Juzgado de Sustanciación observó que para el momento de la paralización del procedimiento, se encontraba en la etapa de la intimación a la ciudadana Magali Matheus, y por cuanto no constaba en autos esa formalidad, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia a los fines de darle cumplimiento, sólo en lo que respecta a la fijación en la morada, oficina o negocio del cartel de intimación de la ciudadana Magali Matheus.
En esa misma fecha, se libró Oficio comisión Nº JS/CSCA-2005-0151, dirigido al Juzgado de Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
El 14 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2005-0151, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1º de abril de 2005.
El 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 212-2005, de fecha 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió la comisión conferida en fecha 4 de diciembre de 2001, la cual fue devuelta “por haber transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que la parte interesada haya impulsado la evacuación de presente comisión”, dichas resultas se agregaron a los autos en fecha 22 de junio de 2005.
El 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 155-2008/C-7389, de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió la comisión conferida en fecha 9 de marzo de 2005, la cual fue devuelta por cuanto “desde el día que se le dio entrada a la presente a la presente comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya impulsado la misma, en consecuencia, se ordena remitir la presente comisión al Juzgado comitente por falta de impulso procesal”, y en fecha 3 de julio de 2008, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. A los fines de la reanudación de la causa, ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron los Oficios y boletas correspondientes.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0504, mediante el cual remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 6 de julio de 2010.
El 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual indicó que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de junio de 2010, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, por lo cual ordenó librar Oficio al mencionado Juez, a los fines que remitiera a esta Corte las resultas de la referida comisión o informara el estado en que se encontraba la misma.
El 2 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0581, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 1º de junio de 2011.
El 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 312-2011, de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, anexo al cual remitió la comisión conferida en fecha 8 de junio de 2010, y en fecha 29 de junio de 2011, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que en fecha 29 de junio de 2011, se recibieron en ese Juzgado las resultas de la comisión librada el 8 de junio de 2010, y visto que fue infructuosa la práctica de la notificación de la ciudadana Magali Matheus, ordenó librar boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de el Juzgado de Sustanciación, ello de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte indicó, que “por inadvertencia de este Juzgado fue enviada en la referida comisión la boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos Alí Josefina Palacios García y José Raúl Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 17.226 y 53.813, en consecuencia se subsana la misma y se ordena librar nuevamente boleta de notificación a los referidos ciudadanos”.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Magali Matheus, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de noviembre de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que el 21 de noviembre de 2011 venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana Magali Matheus, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se agregó a los autos la referida boleta.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia en la cual señaló: “Consigno en un folio útil la boleta dirigida a la sociedad mercantil (sic) ALI (sic) JOSEFINA PALACIOS y JOSE (sic) RAUL (sic) VILLAMIZAR, por cuanto la abogada Ali (sic) Josefina Palacios, en fecha 07 de febrero de 2012 y 06 de marzo de 2012, me manifestó no poder recibir la boleta porque le revocaron el poder en el presente expediente (…)”.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, partes demandantes en el presente litigio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no han mostrado su interés en la prosecución del juicio, por cuanto se evidencia de las actuaciones materiales que cursan en el asunto signado con la nomenclatura AW42-X-2000-000001, que el último acto de (sic) auto (sic) composición (sic) procesal donde los actores diligenciaron en el expediente, es de fecha 22 de junio (sic) de 2003 (Vid. Folio 88); por lo tanto, habiendo constatado esta Instancia Sentenciadora la actitud contumaz y pasiva de la parte demandante de no corresponder a su deber ineludible que le impone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ejecutar un acto de procedimiento antes que transcurra el período de un (1) año, muy a pesar de los esfuerzos encaminados por este Tribunal de lograr intimar al demandado y notificar al demandante (Vid. Folio 177), estima este Juzgado que en el caso de autos opera la consecuencia jurídica de la perención de la Instancia, razón por la cual, en atención a los planteamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Sustanciación ordena la remisión del expediente judicial al Juez ponente, a los fines legales consiguiente”.
En fecha 20 de marzo de 2012, se remitió el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 21 del mismo mes y año.
El 21 de marzo de 2012, visto el auto de fecha 14 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2000, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios contra la ciudadana MAGALI MATHEUS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “Consta de las actas, que conforman el presente expediente signado con el No. 23.678, que en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Magali Matheus (…) intentamos recurso de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa de los actos administrativos de remoción y retiro, que le dictara la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia). Ahora bien (…) la referida ciudadana revocó el poder y designó nuevos Apoderados Judiciales, sin que haya satisfecho nuestros honorarios profesionales, cuando hemos ganado en términos judiciales, el juicio en primera instancia y subió a esta Alzada por apelación de la representación de la República”.
Estimaron los honorarios profesionales en la cantidad de Seis Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.040.000,00), equivalente actualmente a la cantidad de Seis Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.040,00).
Finalmente, solicitaron que se intimara el pago de sus honorarios a la ciudadana Magali Matheus, o en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados Lisbeth Soraya Piña, Anibal José Batista Rosario y Rosa Elena Urdaneta Chacín, y de no ser posible, se realizara la intimación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y los artículos 21 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2001, en consecuencia procede a señalar lo siguiente:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la perención de la instancia en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual señaló que “habiendo constatado esta Instancia Sentenciadora la actitud contumaz y pasiva de la parte demandante de no corresponder a su deber ineludible que le impone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ejecutar un acto de procedimiento antes que transcurra el período de un (1) año, muy a pesar de los esfuerzos encaminados por este Tribunal de lograr intimar al demandado y notificar al demandante (…) estima este Juzgado que en el caso de autos opera la consecuencia jurídica de la perención de la Instancia, razón por la cual, en atención a los planteamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Sustanciación ordena la remisión del expediente judicial al Juez ponente, a los fines legales consiguiente”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente emprender unas breves consideraciones respecto de la institución jurídica de la perención de la instancia, que según la doctrina constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, del análisis realizado al presente expediente judicial se constata que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que en el caso de autos “opera la consecuencia jurídica de la perención de la Instancia”.
Ello así, y una vez expuesto lo anterior, esta Corte considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé en relación con la perención de la instancia, lo siguiente:
“(…) Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.
Del artículo mencionado, se desprende que se configura la perención cuando las partes no han ejecutado ningún acto que de impulso al proceso, y por el contrario no se configura dicha perención en los casos en que el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, sobre este punto en sentencia Nº 2.673, de fecha 14 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció siguiente:
“(…) Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
(…omissis…)
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este (…)” (Resaltados de la Corte).
Adicionalmente, debe advertirse que el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), regulaba la perención de la instancia, y que dicha norma fue interpretada mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, es importante resaltar que en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar mediante boletas a los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios –parte demandante-, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, y concluido dicho lapso se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición o recusación, y que, transcurrido dicho lapso continuaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización. Por otra parte, se ordenó informar en las notificaciones respectivas que “(…) en fecha 16 de septiembre de 2004 se levantó Acta signada bajo el No. 3, donde se estableció, que el día 09 de octubre de 2003 (fecha en que se suspendió el despacho) y el día en que se reanude la presente causa, se computará como un único día de despacho”.
Así pues, en fecha 20 de enero de 2005 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber efectuado la notificación de los demandantes, por lo cual en fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló la reanudación de la causa en fecha 2 de marzo de 2005, y observó de las actas que conforman el presente expediente, que para el momento de la paralización del presente procedimiento se encontraba en la etapa de la intimación de la ciudadana Magali Matheus, y por cuanto no constaba en autos esa formalidad, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que fijara en la morada, oficina o negocio el Cartel de Intimación de la ciudadana Magali Matheus.
En tal sentido, en la misma fecha se libró la respectiva comisión, la cual fue remitida al Juez comisionado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 1º de abril de 2005.
Siendo ello así, luego de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que en el caso de marras, una vez notificada la parte demandante y reanudada la causa en el estado de intimar a la parte demandada en fecha 2 de marzo de 2005, no se verificó acto procesal alguno de la parte actora a los fines de impulsar la intimación de la ciudadana Magali Matheus, a pesar de haber sido notificados en fecha 20 de enero de 2005, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, para que tuvieran conocimiento de la reanudación de la causa, la cual se encontraba en el estado de intimar a la demandada, todo ello, en razón del auto de fecha 27 de noviembre de 2001, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se verificara la intimación de la demandada.
Así pues, desde el 2 de marzo de 2005, fecha en la cual quedó reanudada la causa, se observa que la parte de intimante no realizó acto procesal correspondiente para la efectiva notificación de la intimada, de igual forma, no realizaron alguna actuación que impulse el proceso en el presente litigio, constatando este Órgano Jurisdiccional una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante más de un (1) año.
En razón de ello, siendo que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante realizara acto de procedimiento alguno a los fines de dar impulso a la notificación de la demandada, y con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por intimación y estimación de honorarios interpuesta los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García contra la ciudadana Magali Matheus. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra la ciudadana MAGALI MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 2.551.627, por los servicios prestados a su persona, en el marco de la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AW42-X-2000-000001
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,