JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000074
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00600 de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO y SAMUEL HIDALGO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.870.512 y 3.123.438, respectivamente, asistidos por los abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruíz Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.337 y 565, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el “(…) acto de negativa de registro a la sentencia ejecutoriada emitida por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas en fecha: 19-03-2003 (sic). Dicha sentencia declara con lugar la acción de prescripción Adquisitiva a nuestro favor (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual se llevó a cabo el día 24 del mismo mes y año.
Mediante decisión Nº 2011-0887 de fecha 2 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso, con prescindencia de la competencia.
En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 21 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente a ese Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recuso contencioso administrativo de nulidad, ordenó: i) La notificación de los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de la Procuradora General de la República ii) Solicitarle al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y iii) Se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas y la remisión del expediente a la Corte, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
El 12 de julio de 2011, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 19 de julio de 2011, los ciudadanos Cesar Augusto Hidalgo Moreno y Samuel Hidalgo Moreno, debidamente asistidos de abogados, consignaron poder apud acta a los abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruiz Becerra, previa confrontación por ante la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de julio de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales fueron recibidos el 27 de julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, la Coordinadora de Alguacilazgo de las Cortes consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1780 sin fecha emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual remitió los antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó agregar los antecedentes administrativos a los autos y abrir pieza separada.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 11 de agosto de 2011, exclusive, hasta la fecha de emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “(…) desde el día 11 de agosto de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre y 03 del mes y año en curso (…)”.
El 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado en fecha 11 de julio de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de los dispuesto en el artículo 82 eiusdem, lo cual se llevó a cabo en igual fecha, recibiéndose en esa misma oportunidad.
El día 5 del mismo mes y año, se fijó para el día 26 de octubre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Acta de fecha 26 de octubre de 2011, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la realización del referido acto y de la comparecencia de los abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruiz Becerra, con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, del abogado Simón Antonio Amundaray Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.525, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de que ambas partes consignaron escritos tanto de promoción de pruebas como de consideraciones, de acuerdo con lo establecido con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 31 del mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, proveyó escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente de la siguiente manera: En relación a la Copia Certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consignada con el escrito de pruebas, la admitió en cuanto ha lugar en derecho se refería, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual proveyó el escrito de pruebas presentado por el sustituto del Procurador General de la República, de la siguiente manera: En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En relación al principio de comunidad de la prueba señalado en el Capítulo II del escrito de pruebas, advirtió que lo que constaba en autos no constituía medio de prueba, sino que está dirigido al principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su valoración en la decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de las decisiones proferidas el día 9 del mismo mes y año, (fecha en que le se providenció acerca de la admisión de las pruebas), ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de las referidas decisiones, exclusive, hasta la fecha de emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “(…) desde el día 09 (sic) de noviembre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de noviembre del año en curso”.
El 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo anterior, donde se constataba que había vencido el lapso de apelación y por cuanto no existían pruebas que evacuar, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, recibiéndose el mismo el día 22 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los escritos de informes.
El 30 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto supra, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de febrero de 2012, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Samuel Hidalgo Moreno (parte recurrente), presentó el 23 de marzo de 2006, a los fines de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, una sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2004.
Mediante la citada sentencia, se declaró “CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaron los ciudadanos MARIA (sic) TERESA MORENO de HIDALGO, JOSEFINA HIDALGO MORENO de DURÁN, SAMUEL HIDALGO MORENO, HÉCTOR ANTONIO HIDALGO MORENO, ALÍ RAMÓN HIDALGO MORENO y CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO, en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE PEÑA MARTÍNEZ, YOLANDA MONTILLA de TIRADO, LUIS TIRADO MARTÍNEZ, GUSTAVO TIRADO MARTÍNEZ, IRMIS TIRADO de YÁNEZ y FLOR TIRADO MARTÍNEZ (…). En consecuencia, se declara la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora, con relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el Caserío ‘Las Guamas’, jurisdicción (sic) del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada El Ciprés y carretera pública, incluyendo los veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts.2) que la parte actora alegó fueron fraudulentamente entregados mediante un convenimiento judicial suscrito entre la parte demandada y la ciudadana Marta Morella Iglesias”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la sentencia).
El dispositivo tercero de dicho fallo, ordenó que se tuviera la misma “(…) como título suficiente de propiedad del bien inmueble aquí identificado, a favor de los demandantes (…). En consecuencia, regístrese esta fallo en la Oficina de Registro Público correspondiente (…)”.
A través del Oficio Nº 7260-26, de fecha 11 de abril de 2006, el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le notificó al ciudadano Samuel Hidalgo Moreno, la negativa de la protocolización del mencionado documento, aduciendo que “(…) no existe un levantamiento topográfico que pueda determinar o individualizar claramente el bien sobre el cual se declara la usucapión, no se indica a que lote corresponde el bien objeto de litigio y se han realizado ventas sobre los distintos lotes hasta el año 1998, destacando que sobre los 25.031,66 mts2, se realizaron dos (2) ventas por ante esta Oficina según consta en documentos protocolizados bajo los Nºs (sic) 28/45, protocolo primero, tomos 12/03 de fechas 31-10-1988 y 25-10-1990, respectivamente (…)”.
Recurrido jerárquicamente el acto administrativo denegatorio, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por medio de la Providencia Administrativa Nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, ratificó la negativa en todas sus partes, “(…) por no cumplirse con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y del Notariado y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional mencionado, de manera que pueda operarse la trasmisión y así cumplirse los extremos de la nota marginal y los principios de Especialidad, Consecutividad o Tracto Sucesivo y Legalidad (…)”, lo cual le fue informado en fecha 7 de agosto de 2008, mediante Oficio Nº 3205 del 15 de julio de 2008, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Resaltado del texto).
Mediante el Oficio Nº 0230 10082-CJ-001382, de fecha 28 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, dirigido al abogado Julio Guerrero Venegas, -apoderado judicial de la familia Hidalgo Moreno- se le entregó la Providencia Administrativa signada con el Nº 3.196 del 14 de julio de 2008.
En fecha 29 de marzo de 2011, los ciudadanos César Augusto Hidalgo Moreno y Samuel Hidalgo Moreno, asistidos por los abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruíz Becerra, presentaron ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 3196, de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
El 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de marzo de 2011, los ciudadanos César Augusto Hidalgo Moreno y Samuel Hidalgo Moreno, asistidos por los abogados Jesús Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruíz Becerra, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refirieron, que a pesar de que la Providencia Administrativa Nº 3196, fue dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el 14 de julio de 2008, “(…) solamente fue en fecha 28 de Octubre del 2010, cuando Legalmente fuimos notificados de dicha resolución (…)”, que dicha “(…) situación se produjo dado que las autoridades del ‘Instituto’ establecieron como norma para los interesados el NO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y la información debía ser requerida por los interesados mediante solicitud escrita señalando la dirección procesal para enviar el informe correspondiente, repuesta que solo (sic) enviaban después de varias solicitudes (…)”, lo cual –según sus dichos es un “(…) procedimiento errado (…)”, que “(…) solamente en nuestra última comunicación (…) advertimos, que tendríamos que intentar un recurso de Amparo ante las autoridades competentes, fue cuando hicieron entrega de la copia certificada de la Resolución, según el oficio (sic) No-0230-10082.-001382- de fecha: 28-10-2010 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionaron, que “(…) la negativa de registro, se trata de una Sentencia firme que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada por nuestros poderdantes anteriormente identificados, contra los ciudadanos MANUEL FELIPE PEÑA MARTINEZ (sic), YOLANDA MONTILLA DE TIRADO, LUIS TIRADO MARTINEZ (sic), GUSTAVO TRIRADO (sic) MARTINEZ (sic), IRMIS TIRADO DE YANEZ (sic) y FLOR TIRADO MARTINEZ (sic), cuyo juicio tuvo una duración de 16 años, y que en el Dispositivo ‘SEGUNDO’ declara: ‘En consecuencia, se declara la usucapión en propiedad a cada uno de los integrantes de la parte actora, en relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno aproximadamente de cuatro (4) Hectáreas ubicada en el denominado ‘EL VENTORRILLO’ en el caserío ‘LAS GUAMAS’, jurisdicción del municipio (sic) San Pedro de los altos (sic), distrito (sic) Guaicaipuro del estado (sic) Miranda (…) que la parte Actora alegó fue fraudulentamente entregada mediante un convencimiento (sic) judicial suscrito entre la parte demandada, la ciudadana Marta Morella Iglesias”. (Mayúsculas del texto).
Alegaron, que “(…) el acto administrativo, carece de fundamentación propia, pués (sic) reproduce y acoge los argumentos infectados de falso supuesto de hecho y Derecho utilizados por el Registrador para confirmar el acto impugnado, el juzgador, tiene el deber y no la facultad de Razonar su decisión. Es falso, que el dispositivo de la sentencia recae sobre un inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado en dicha oficina (sic) de Registro inmobiliario bajo el No. 26 Protocolo 1° tomo 9 de fecha 21 de Agosto de 1978. El documento aquí señalado, es el documento ‘Aclaratoria’ que los demandados- propietarios protocolizaron para ‘subsanar un error existente en las escrituras referente a linderos y unificar sus propiedades y la omisión de señalamientos precisiones y nombramiento de colindantes’ como lo declaran sus firmantes pero este fue el mismo documento que sirvió de fundamento al juicio cuya sentencia se requiere registrar y fue consignado junto con el libelo para cumplir el extremo que exige el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para admitir la demanda, (…) y en el se certifica: a) Que los propietarios del inmueble objeto del juicio, son los ciudadanos: MANUEL FELIPE PEÑA MARTINEZ (sic), YOLANDA MONTILLA DE TIRADO, LUIS TIRADO MARTINEZ (sic), GUSTAVO TIRADO MARTINEZ (sic), IRMIS TIRADO DE YANEZ (sic) y FLOR TIRADO MARTINEZ (sic), (parte demandada) b) Que la propiedad les pertenece según la serie de compra-venta y negocios que efectuaron los demandados. c) La ubicación y linderos del terreno poseído por los Actores d) Que los propietarios-Demandados, siempre permaneciendo en comunidad como herederos y propietarios. e) aclaran y actualizan los linderos de su propiedad y ‘para una mejor identificación de la finca Las Guamas, los otorgantes, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en dividir la referida finca en cuatro (4) lotes de terreno (…). Es evidente, que sobre el inmueble, objeto del juicio, tiene su levantamiento topográfico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “Por otra parte, verificada la falsa aplicación de hecho, se comprueba que la misma, conlleva a la administración (sic), al falso supuesto de derecho, aplicando los artículos: 6-7-y (sic) 8, de la Ley del (sic) Registro (sic) y (sic) Notariado para negar el Registro solicitado, aplicando así inadecuadamente la ley”.
Refirieron, que “(…) la situación que se presentó, cuando solicitamos la inscripción ante el Registro, ya que nos indicaron: NO se registra, el documento si no se consignan, el número de Catastro; mientras en la oficina (sic) de Catastro, niegan emitir número catastral, porque el documento No está registrado, pedimos que una vez declarado favorable el recurso, atenue (sic) el impase entre los dos organismos, siempre cumpliendo las normativas aplicable (sic)”. (Mayúsculas del original)
Solicitaron “(…) con fundamento en el artículo 49 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, la garantía el (sic) restablecimiento del debido proceso y hacer cumplir el artículo 253 Ejusdem hacer ejecutar la sentencia indicada”.
Finalmente, requirieron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, “(…) ordenando en consecuencia el Registro ordenado en la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA REPÚBLICA
El 26 de octubre de 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el abogado Simón Antonio Amundaray Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó por escrito sus consideraciones en los siguientes términos:
Destacó, que “Vistos los argumentos de los accionantes, es menester señalar que esta representación de la República contradice y difiere en su totalidad de los vicios esgrimidos, toda vez que el acto administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento y la actividad de los órganos y entes de la Administración Pública, en este caso, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)”.
1.- Del presunto vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al vicio alegado por los accionantes relativo al falso supuesto de hecho, señaló que el mismo se define “(…) como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados, clasificándolos o diferenciándolos de las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, esto es, cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento (…)”.
Sostuvo, que “(…) si bien es cierto, se trata de una sentencia definitivamente firme, cuyo alcance no puede pretender precisar el Registrador, no es menos cierto que dicha sentencia recae sobre un bien inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con lo señalado en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 09 de fecha 21 de agosto de 1978, el cual se refiere a una lotificación, quedando el inmueble constituido por la finca ‘Las Guamas’ dividido en cuatro (4) lotes de terreno identificados como: Lote A con una superficie de 25.031,66 mts2; Lote A-1, con una superficie de 26.535,19 mts2; Lote B, con una superficie de 59.393,26 mts2; y Lote C, con una superficie de 124.122,42 mts2”.
Prosiguió, argumentando que “(…) la sentencia in commento que declaró la prescripción adquisitiva que se quiere protocolizar a través de la cual se declara la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los accionantes, se refiere a un bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘EL VENTORRILLO’, en el Caserío ‘Las Guamas’, en Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado (sic) Miranda comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR: con carretera de por medio que los separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE: con carretera de por medio que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G., OESTE: con posesión denominada El Ciprés y carrera (sic) Pública, incluyendo los 25.031,66 mts2, no se encuentra debidamente señalados en el título registrado en los libros de la Oficina del Registro (…)” y que “(…) en la sentencia que se quiere registrar dictada en fecha 19 de marzo de 2004 (…) no especifica a que lote pertenecen esas cuatro (04) hectáreas ,(…) ni los 25.031,66 mts2, referidos en el Lote ‘A’ del inmueble finca ‘Las Guamas’”. (Mayúsculas del escrito).
Que lo antes dicho, evidencia que “(…) el acto administrativo nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, dictado por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes se encuentra ajustado a derecho, concatenado los hechos efectivamente ocurridos y por tanto solicito sea desestimado el presunto vicio de falso supuesto de hecho”.
2.- Del presunto vicio de falso supuesto de derecho.
Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho presuntamente contenido en el acto administrativo objetado e invocado por los accionantes, basados en que “(…) la Administración aplica inadecuadamente los artículos 6, 7 y 8 de la Ley del Registro Público y del Notariado para negar el registro solicitado”, el sustituto del Procurador General de la República, adujo que “(…) la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), aplicó correctamente lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que consagran los principios de especialidad, consecutividad y de legalidad (…)” y que de los citados principios “(…) el Registro Inmobiliario tiene por objeto dar seguridad jurídica y publicidad registral a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los tributos del dominio y demás derechos reales que afecten bienes inmuebles. De la misma manera, el principio de consecutividad, a que exista una cronológica, plena e ininterrumpida continuidad en cuanto a las disposiciones del derecho, de forma que no siempre el registral titular sea quien lo trasmita”.
Agregó, que “(…) del análisis del acto administrativo y tomando en consideración los argumentos indicados, se estima que la Dirección General del Servicio de Registros y Notarias al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por los accionante (sic), ya que la negativa registral de fecha 11 de abril de 2006, realizada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se ajustó a derecho, toda vez, que el principio objetivo, es proporcionar la mayor seguridad jurídica posible en el tráfico inmobiliario, siendo que se pudo constatar que la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a protocolizar, no existía ningun (sic) levantamiento topográfico que pudiera determinar o individualizar claramente el bien sobre el cual se declaró la usucapión a favor de los accionantes”.
En tal virtud, requirió se desestimara el vicio de falso supuesto de derecho alegado por los recurrentes.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 27 de febrero de 2012, el abogado Juan Enrique. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
En primer lugar, hizo alusión al planteamiento del problema, señalando que los recurrentes en fecha 29 de marzo de 2011, “(…) interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares No-3196 (sic), de fecha 14 de julio de 2008 dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic), dependientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS (sic) RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusieron contra el acto de negativa de registro a la sentencia ejecutoriada emitida por el Juez Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana … en fecha 19-03-2003 (…)” y que “(…) ante la solicitud de Registro, les indicaron que: ‘…NO se registra, el documento si no se consignan, el número de Catastro; mientras en la oficina (sic) de Catastro, niegan emitir número catastral, porque el documento No está registrado, solicitan que una vez declarado favorable el recurso, atenue [sic] el impase entre los dos organismos, siempre cumpliendo las normativas aplicable (sic)”. (Mayúsculas y corchetes del original).
Seguidamente, hizo referencia al fundamento del recurso por parte de los recurrentes, quienes denunciaron “(…) que el acto administrativo, a su juicio carece de fundamentación propia, pues reproduce y acoge los argumentos infectados de falso supuesto de hecho y Derecho utilizados por el Registrador para confirmar el acto impugnado (…)’. Indican que ‘(…) verificada la falsa aplicación de hecho, se comprueba que la misma, conlleva a la administración (sic), al falso supuesto de derecho, aplicando los artículos: 6 – 7- (sic) y 8, de la Ley del (sic) Registro (sic) y Notariado para negar el Registro solicitado, aplicando así inadecuadamente la ley’”. Por ello, “Solicitan (…) se declare con lugar la presente demanda, ordenando en consecuencia al Registro ordenado en la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana…’”.
Luego, expuso que el caso de marras “Se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos César Augusto Hidalgo Moreno y Samuel Hidalgo Moreno, contra el acto administrativo Nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, dictado por la ciudadana Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), servicio autónomo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, por estimar que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al partir de una apreciación errónea en cuanto a la aplicación de los linderos y en la aplicación de los artículos 6, 7 y 8, de la Ley del (sic) Registro (sic) y Notariado para negar el Registro solicitado”.
De seguidas, realizó varias consideraciones atinentes al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo.
Inmediatamente, indicó que “La parte recurrente expone que se trata de la negativa de registro de una sentencia que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva ‘… en relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno aproximadamente de cuatro (4) Hectáreas ubicada en el denominado (sic) ‘EL VENTORRILLO’, en el caserío ‘LAS GUAMAS’, jurisdicción (sic) del municipio (sic) San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR: con carretera de por medio que los separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada del Garabato: ESTE: Con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que eso (sic) fue de Antonio Díaz G. y OESTE: con posesión denominada El Ciprés y carretera Pública (sic), incluyendo los veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts2)…’”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Por su parte la Directora del Servicio (sic) General (…) de Registro y Notarias (sic) luego de examinar los argumentos del Registrador Subalterno para negar el registro y las exposiciones realizadas por los recurrentes, estimó que el documento presentado para su protocolización, se refiere a una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2004, mediante la cual se declara con lugar la demanda por prescripción adquisitiva por los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo y otros, y declara la usucapión en propiedad de cada uno de los integrantes de la parte actora, en relación a un bien inmueble constituido por una extensión de terreno aproximadamente de cuatro (4) Hectáreas ubicada en el denominado (sic) ‘EL VENTORRILLO’, en el caserío ‘LAS GUAMAS’, jurisdicción (sic) del municipio (sic) San Pedro de los (sic) altos (sic), distrito (sic) Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR: con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada del Garabato: ESTE: Con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que eso (sic) fue de Antonio Díaz G. y OESTE: con posesión denominada El Ciprés y carretera pública, incluyendo los veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts2)…’”.
Que continuó la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías “(…) señalando que dicha sentencia recae sobre un inmueble cuyos linderos son a juicio absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado por ante esa oficina (sic) de registro (sic) inmobiliario (sic) bajo el No 26 Protocolo 1º-Tomo (sic) 09 de fecha 21 de Agosto de 1978, que alude a una notificación de ‘ACLARATORIA’, quedando el inmueble constituido por la finca ‘Las Guamas’ dividido en cuatro (4) lotes de terreno identificados como ‘… lote ‘A’ con una superficie de 25.031,66 mts2 (…) Lote A-1, con una superficie de 26.535,19 mts2; Lote B, con una superficie de 59.393,26 nts2 (sic), y lote C. con una superficie de 124.122-42 (sic) mts2…’, que –según expresan los recurrentes, son los datos de registro y los linderos del terreno sobre los cuales recayó la sentencia y se corresponden con los mismos que contienen el documento fundamental de la demanda”. (Mayúsculas del original).
Acotó, que “Prosigue la parte recurrida indicando que la Ley de Geografía (sic) y Catastro Nacional establece en su artículo 43 que hasta tanto se implante el sistema integrado, los Registradores Subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral, por individualización del inmueble o en su defecto, el plano de mesura para la protocolización del documento que contenga declaraciones, trasmisión, limitación y gravámenes de la propiedad, señalando que el plano de mesura contentivo del levantamiento topográfico con coordenadas UMT (sic), donde se especifique claramente la situación y ubicación del inmueble no fue acompañado con la sentencia presentada para su registro, lo que no le permite determinar a que (sic) lote corresponde el bien sobre el cual se declara la usucapión, destacando que desde el año 1988 se han realizado distintas ventas sobre 25.031,66mts2 (sic)”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “Ante tal aseveración, la parte recurrente esgrime que el acto impugnado acoge argumentación del acto primigenio, que en su criterio adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y que el documento contentivo de la aclaratoria a que alude el registrador, fue protocolizado por los demandantes propietarios para ‘… subsanar un error existente en las escrituras referente a linderos y unificar sus propiedades y la omisión de señalamientos precisiones y nombramiento de colindantes’, indicando que fue el mismo documento que sirvió de fundamento al juicio cuya sentencia se quiere registrar y que fue acompañado al libelo de demanda y que a partir de cualquier negocio que involucre esa propiedad debe ser remitido a esa inscripción registral a fin de mantener el tracto a que alude el artículo 7 de la Ley de Registro Público (sic), que cuenta además con el correspondiente plano topográfico, que se encuentra registrado en el registro catastral según documento protocolizado bajo el nro (sic) 38, protocolo 1º tomo 8º (sic) de fecha 16 de junio de 1971, la (sic) cual se refiere a un inmueble constituido por finca ‘Las Guamas’ dividido en cuatro lotes de terreno”.
Expresó, que “Frente a la exposición efectuada por la parte recurrente, el Registrador en el acto primigenio alude a su función calificadora que después de todo persigue como objeto dar seguridad jurídica y publicidad registral a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los atributos de dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles, mas (sic) aún cuando tal como lo expresa en el acto el objetivo fundamental del sistema registral se encuentra íntimamente relacionado con el principio de legalidad y el principio del tracto sucesivo, para garantizar así el registro de títulos válidos y perfectamente delimitados y que exista una cronología satisfactoria y continua en cuanto a las adquisiciones de derecho”.
Apuntó, que “Es así, que al producirse la resolución primigenia los recurrentes apelaron invocando la falta de motivación y la indefensión, por considerar que a su juicio no existía duda sobre los límites del terreno a registrar sobre el cual les fue declarada la usucapión y que el registrador aún cuando les exigió el informe de catastro municipal y el levantamiento topográfico correspondiente, a pesar de que según expresan tales recaudos le fueron suministrados al registrador al igual que el correspondiente plano, no fueron examinados ni apreciados, señalando por su parte el Registrador que no fueron acompañadas (sic) junto con el documento a registrar, indicando que ‘… para adquirir por o usucapión, es necesario hacerlo contra un anterior propietario por cuanto la sentencia que declara la propiedad, no surte efectos erga omnes, sino entre las partes, a los fines de su registro es necesario que el propietario o propietaria contra quien o quienes obro (sic) la sentencia tengan título inscrito en el Registro de manera que pueda operarse la transmisión y cumplirse los extremos de la nota marginal y los principios de especialidad, del tracto sucesivo y legalidad, consagrado en los artículos 6, 7 y 8 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado…’, efectuando una serie de consideraciones por las cuales no le dio curso al registro en cuestión, criterios estos ratificados por el acto administrativo recurrido, contenido en la respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra dicha negativa de registro”.
En razón de ello, indicó que:
“Los Registradores poseen una función fundamental, que alude a la calificación de los títulos que le sean presentados para su registro, así como los títulos por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. La conjunción de estos elementos permitirá apreciar la procedencia del asiento solicitado y evitará ulteriores contiendas.
Según el precepto citado, la función calificadora del registrador alcanza la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas.
Por su parte, la validez de los actos dispositivos se refiere únicamente a las escrituras públicas y no a los mandamientos judiciales ni a los documentos administrativos.
Las escrituras públicas sólo recogen el acuerdo entre las partes, y la intervención notarial, aunque garantiza la adecuación general al ordenamiento jurídico y dé fé (sic) del contenido, etc, no es suficiente para garantizar el acceso al registro.
No puede aplicarse el mismo esquema a un mandamiento judicial, por lo que la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial alcanza la competencia del tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento incoado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, ante lo cual, la calificación registral depende de las circunstancias concretas de cada caso y de la existencia o inexistencia de los requisitos debidos en cualquiera de los elementos sometidos a calificación registral redundará en la procedencia o negativa de registro de tales documentos”.
Manifestó, que “(…) en el caso bajo examen, entiende el Ministerio Público que la sentencia del 19-03-2003 (sic), cuyo contenido se pretende registrar refiere la declaratoria con lugar de la acción de prescripción adquisitiva sobre los terrenos allí descritos a favor de la parte recurrente, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la cual para el Registrador existían dudas en torno a los límites de la porción de terreno objeto de dicha declaratoria que a su vez se encuentra contenida en un terreno de mayor extensión, por lo que requirió a los recurrentes documentales que aclararan finalmente los linderos reales de los terrenos sobre los cuales se produjo la declaratoria de prescripción adquisitiva, ello en virtud de que no observó coincidencia en los mismos, ante lo cual la parte recurrente manifiesta que existe una aclaratoria en la cual para facilitar el proceso se identificaron los aludidos terrenos objeto de la sentencia por sectores, sin embargo, ello no resultó suficiente para el Registrador, criterio éste que mantuvo el superior jerárquico al confirmar la negativa de registro producida en el acto primigenio, siendo éstos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la negativa de registro aquí recurrida”.
Refirió, que “(…) atendiendo a los razonamientos contenidos en los actos contentivos de la negativa y de las documentales cursantes en el expediente, aún cuando nos encontramos frente a una sentencia emanada de un juez (sic) que otorga un derecho a los recurrentes sobre una extensión de terreno, indiscutiblemente existe un deber que a su vez es una facultad atribuida al registrador (sic) en ejercicio de su función calificadora de examinar el alcance de ese derecho otorgado a los recurrentes antes de proceder a su registro, pues lo contrario afectaría la seguridad jurídica y posiblemente derechos de terceros por lo que –tal como se señalara- debe existir suficiente claridad en cuanto a los límites de los terrenos cuyo registro se solicita, ante lo cual el Juez en uso de sus atribuciones o la parte interesada han podido desarrollar los mecanismos necesarios a fin de clarificar tal punto y solicitar inclusive una experticia complementaria del fallo que permita determinar con exactitud cuales (sic) son los linderos de la extensión de terreno objeto de la sentencia atributiva de derecho de adquisición por prescripción a favor de la parte recurrente.
Concluyó, considerando “(…) que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos César Augusto Hidalgo Moreno y Samuel Hidalgo Moreno, contra el acto administrativo Nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, dictado por la ciudadana Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), servicio autónomo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, debe ser declarado SIN LUGAR (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS RECURRENTES
Junto al escrito libelar, los apoderados judiciales de los recurrentes promovieron en copia certificada la Providencia Administrativa Nº 3196, de fecha 14 de julio de 2008, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…), se recibieron en la Dirección General de Registros y Notarías (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), los recaudos relacionados con la negativa de protocolización emitida por el Registrador Inmobiliario (hoy Público) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…), del documento presentado para su protocolización en fecha 23 de Marzo de 2006, por el ciudadano SAMUEL HIDALGO MORENO (…).
El expediente bajo estudio está conformado por ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, contentivo de:
1. Escrito de negativa de protocolización de fecha 13 de abril de 2006, emitida por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda (…).
2. Recurso Jerárquico interpuesto ante la Dirección General en fecha 06 de junio de 2006, por los abogados JULIO GUERRERO VENEGAS Y FRANCISCO RUIZ BECERRA (…), actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana MARIA (sic) TERESA MORENO DE HIDALGO (…) y otros (…).
3. Copia del documento negado y otros recaudos relativos al caso.
Esta Dirección (…), admite el Recurso Jerárquico (…) y en cuanto a la procedencia, pasa a hacer un análisis de los hechos, la apreciación de los alegatos de las partes, así como la normativa legal aplicable.
I
ARGUMENTOS DE LA REGISTRADORA
En el escrito de la negativa de fecha 14 de abril de 2006, el Registrador Inmobiliario (…), dirigida al ciudadano SAMUEL HIDALGO MORENO (…), en su carácter de presentante del documento contentivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el día 23-03-2006, expone:
‘A los fines preceptuados en la Ley de Registro Público y del Notariado, en su carácter de presentante del documento ingresado en esta Oficina (…) el 23 de marzo de dos mil seis (2006), previa liquidación de la Planilla de Derechos de Registro Nº 0270957, serie: F-04 de fecha 26-01-2006, mediante el cual el ciudadano SAMUEL HIDALGO MORENO (…), presentó un documento contentivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
ANALISIS (sic) DE LA SITUACIÓN Cumplo con notificarle que una vez realizado el análisis del documento, se ha constatado que el mismo no reúne todos los requisitos exigidos en el Articulo (sic) 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…).
‘Sí (sic) bien es cierto, que se trata de una sentencia firme de un tribunal (sic) cuyo alcance no puede pretender precisar el Registrador, no es menos cierto también que dicha sentencia recae sobre un inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado en esta Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 09 de fecha 21 de Agosto de 1978, el cual se refiere a una Notificación quedando el inmueble constituido por la finca ‘Las Guamas’ dividido en cuatro lotes de terreno identificados como: Lote A con una superficie de 25.031,66 mts2; Lote A-1 con una superficie de 26.535,19 mts2; Lote B, con una superficie de 59.393,26 mts2 y Lote C, con una superficie de 124.122,42 mts2. La sentencia que se requiere protocolizar a través de la cual se declara la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora, se refiere a un bien inmueble constituido por una extensión de terreno aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘EL VENTORRILLO’, en el caserío ‘Las Guamas’, Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera Pública (sic) de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR: Con carretera de por medio que los separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE: con carretera de por medio que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que y/o fue de Antonio Díaz G.; OESTE: Con posesión denominada El Ciprés y carretera pública, incluyendo los 25.031,66 mts2, no se encuentra debidamente señalado en el titulo inmediato, adicionalmente en el fallo que quiere registrar no se expresa a que lote pertenecen esas 4 hectáreas. Incluyendo los 25.031.66 mts2.
‘Asimismo, la Ley Geográfica, Cartografía y Catastro Nacional (Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000) establece en su Artículo 43 lo siguiente:
‘hasta (sic) tanto se implante el Sistema Integrado, los Registradores Subalterno (sic) exigirán la presentación de la cédula de identidad catastral y del mapa catastral con (sic) individualización del inmueble o, en defecto (sic) este (sic), el plano de mensura para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad’.
Este plano de mensura (levantamiento topográfico) con coordenadas U.T.M, donde se especifique claramente la situación y ubicación del inmueble objeto de la negociación no fue acompañado conjuntamente con la Sentencia presentada para su registro.
(…) se desprende de la (…) vigente Ley de Registro Público y del Notariado, el registrador (sic) posee como objetivo fundamental brindar la mayor Seguridad Jurídica posible en el tráfico inmobiliario a través de esta función calificadora de la misma Ley signada a los Registradores. (…).
‘Este objetivo fundamental del sistema registral se encuentra íntimamente relacionado con dos (02) garantías denominadas en materia registral ‘principio de la legalidad’ y ‘principio del Tracto Sucesivo’. El principio de la legalidad (…) se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…) de fecha 13 de Noviembre del 2001 (…).
‘El principio de Tracto Sucesivo se encuentra intrínsicamente (sic) relacionado con el Principio de Consecutividad, estipulado en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado’.
‘Realizado el análisis del documento presentado y tomando (sic) consideración los argumentos indicados, esta Oficina de Registro Inmobiliario incumpliría el principal objetivo de la función registral, en (sic) cual debe proporcionar la mayor seguridad jurídica posible en el tráfico inmobiliario, si procediera a la protocolización de este fallo, como se pudo constatar, no existe un levantamiento topográfico que pueda determinar o individualizar claramente el bien sobre el cual se declara la usucapión, no se indica a que lote corresponde el bien objeto de litigio y se han realizado ventas sobre los distintos lotes hasta el año 1998, destacando que sobre los 25.031,66 mts2, se realizaron dos (02) ventas por ante esta Oficina según consta en documentos protocolizados bajo los Nros. 28/45, protocolo primero, tomos 12/03 de fechas 31-10-1988 y 25-10-1990, respectivamente.
II
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
‘En fecha 06-06-2006 los ciudadanos Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruiz Becerra (…), actuando (…) con el carácter de apoderados judiciales de MARIA (sic) TERESA MORENO DE HIDALGO (…), SAMUEL HIDALGO MORENO (…) JOSEFINA HIDALGO DE DURAN (sic) (…) HECTOR (sic) ANTONIO HIDALGO MORENO (…) ALÍ RAMÓN HIDALGO MORENO (…) y CESAR (sic) AUGUSTO HIDALGO MORENO (…) ocurrimos con el objeto de interponer Recurso Jerárquico (…) contra el acto administrativo signado con el Nº-7260-26, de fecha 11 de Abril del año 2006, suscrito por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda (…), Acto administrativo, que solamente fue notificado a uno solo de los interesados, Samuel Hidalgo, en la misma fecha: 11-04-06 (…) contentivo de la negativa de registro, de la Sentencia emanada del Juzgado Superior 2º (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 90-7620, que declaró Con Lugar la acción de prescripción adquisitiva a favor de nuestros representados, juicio muy controvertido que tardó 18 años en resolverse, y ahora el Registrador se niega a acatar uno de los dispositivos, contenidos en la sentencia, como lo es la orden de registrarla (…).
CONTENIDO DE NUESTRA IMPUGNACIÓN
La resolución recurrida no cumple las exigencias previstas en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) 1º- FALTA DE MOTIVACIÓN:
En efecto, el Registrador se limita a señalar en su negativa, ‘Si bien es cierto, que se trata de una sentencia firme de un tribunal (sic) cuyo alcance no puede precisar el registrador (sic), no es menos cierto también (sic) dicha sentencia recae sobre un inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado en esta Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 21 de agosto de 1978, el cual se refiere a una notificación, quedando el inmueble constituido por la Finca Las Guamas dividido en cuatro (4) lotes de terreno identificados como: lote A, con una superficie de 25.031,66 mts2.; lote A-1, con una superficie de 26.535,19 mts2.; lote B, con una superficie de 59.393,26 mts2 y Lote C, con una superficie de 124.122,42 mts2. La sentencia que se requiere protocolizar a través de la cual se declara la usucapión de propiedad a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora, se refiere a un bien inmueble constituido por una extensión de terreno aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘EL VENTORRILLO’, (…)’.
‘Es el caso del Registrador, no tuvo la diligencia de confrontar los datos de registro que contiene la sentencia, los cuales son copia fiel y exacta, del documento Registrado bajo el Nº 26. Tomo 9, protocolo 1º de fecha 21 de agosto de 1978, cuyos linderos se corresponden con el documento cuyo asiento, identificados con los números, anteriormente señalados, fue consignado bajo el libelo a la demanda que sirvió de base para iniciar el juicio de prescripción adquisitiva y es un requisito Sine Quanon para que el Juez que conociera del juicio pudiera darle curso de la demanda todo por exigencia del art (sic). 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
‘De tal manera que el Juez de la causa dicta su sentencia a favor de nuestros representados, declarando Con Lugar la demanda, una vez que ha encontrado favorable la pretensión y en base al documento original cuya copia emitió el Registrador Civil para el año de 1988, cuando se inició el juicio en contra de los ciudadanos Manuel Felipe Peña Martínez, Yolanda Montilla de Tirado, Luís Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez, y Flor Tirado Martínez (…), ordenando el Juez en su dispositivo tercero que se tenga la decisión como titulo suficiente de propiedad del bien inmueble allí identificado, a favor de nuestro representado, ordenando el registro de la sentencia de la Oficina de Registro Público correspondiente (…), consecuencia de lo anterior la negligencia del registrador de no comparar los datos contenidos en la sentencia aludida (…)’.
2º.- INDEFENSIÓN: El Registrador exigió a nuestros representados, el informe de catastro municipal emitido por la Alcaldía (…) así como el levantamiento topográfico correspondiente, los cuales fueron entregados así, levantamiento topográfico, suscrito por el ingeniero Francisco Latouche, C.I. V-31.624, que debe formar parte del expediente marcado ‘B’, documento público suscrito por la Directora de catastro Municipal (…) de fecha 14 de febrero del año 2006 (…) igualmente se elaboró plano, que le fue consignado (…) pero no fueron ni examinados, ni apreciados, señalando el Registrador que no fueron acompañadas, junto con el documento a registrar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…).
Se trata en el caso sub-judice, de la negativa del Registrador Inmobiliario (…) a protocolizar una Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19 de marzo de 2004 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora, un bien inmueble constituido por una extensión de terreno aproximadamente cuatro (4) hectáreas ubicado en el sitio denominado, El Ventorrillo, en el caserío Las Guamas, Jurisdicción del Municipio San Pedro de los (sic) Altos, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda.
El Registrador Inmobiliario (…) entre los motivos que aduce para negar la protocolización de la Sentencia (…), están las siguientes:
1. Que dicha sentencia recae sobre un inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado en esta Oficina (…) bajo el Nº 26. Tomo 9, protocolo 1º de fecha 21 de agosto de 1978 (…).
El plano de mensura (levantamiento topográfico) con coordenadas U.M.T (sic), donde se especifique claramente la situación y ubicación del inmueble no fue acompañado conjuntamente con la Sentencia presentada para su registro.
2. Por último, el Registrador Inmobiliario, señala que si procediera a la protocolización del fallo, incumpliría el principal objetivo de la función registral, el cual debe proporcionar la mayor seguridad jurídica posible en el tráfico inmobiliario, como se pudo constatar, 1) no existe un levantamiento topográfico que pueda determinar o individualizar (…) el bien sobre el cual se declara la usucapión; 2) no se indica a que lote corresponde el bien objeto de litigio y 3) se han realizado ventas sobre distintos lotes hasta el año 1998, destacando que sobre los 25.031,66 mts2, se realizaron dos (02) ventas por ante esta Oficina según consta en documentos protocolizados bajo los Nros. 28/45, Protocolo Primero, Tomo (sic) 12/03 de fecha (sic) 31-10-1988 y 25-10-1990, respectivamente. (…), en el principio de legalidad y del tracto sucesivo, el cual (sic) encuentra intrínsicamente (sic) relacionado con el principio de Consecutividad, artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente y 40 de la Ley Ejusdem.
Los recurrentes en contraposición de los argumentos explanados por el Registrador (…) exponen que: ‘…el Registrador, no tuvo la diligencia de confrontar los datos de registro que contiene la sentencia, los cuales son copia fiel y exacta, del documento Registrado bajo el Nº 26. Tomo 9, protocolo 1º de fecha 21 de agosto de 1978, cuyos linderos se corresponden con el documento (…) consignado junto con el libelo (…).
Ahora bien, para adquirir por prescripción o usucapión, es necesario hacerlo contra un anterior propietario por cuanto la sentencia que declara la propiedad, no surte efectos erga omnes, sino entre las partes, a los fines de su registro es necesario que el propietario o propietaria contra quien o quienes obro (sic) la sentencia tengan título inscrito en el Registro de manera que pueda operarse la transmisión y cumplirse los extremos de la nota marginal y los principios de especialidad, del tracto sucesivo y legalidad, consagrados en los artículos 6, 7 y 8 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado (…).
Asimismo, del análisis realizado sobre la documentación anexa al expediente administrativo Nº 1651, de la negativa, se observa que en el informe emanado de la Dirección de Catastro Municipal (…) SECTOR ‘EL VENTORRILLO’, ‘LAS GUAMAS’ (…) de fecha 14 de febrero de 2006 (…) y la investigación realizada en el Registro Catastral, la Dirección de Catastro determinó lo siguiente:
PRIMERO: El Inmueble ubicado en el Sector ‘El Ventorrillo’ Las Guamas, de la Parroquia San Pedro (…) con una cabida de terreno de cuatro (4) hectáreas, se encuentra inscrito en el Registro catastral con el Boletín Catastral Nº 10.014, a nombre de la Comunidad formada por: Carmen Martínez Peña, Yolanda Montilla de Tirado, Luís Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez y Flor Tirado Martínez (…), respectivamente. Según el documento Protocolizado bajo el Nº 38, Protocolo 1º, tomo 8º (sic), de fecha 16 de junio de 1971 y el documento Protocolizado Nº 22, protocolo 1º, tomo 19, de fecha 16 de agosto de 1978.
SEGUNDO: El inmueble constituido por cuatro (4) hectáreas se encuentra ubicado según la Sentencia de Prescripción adquisitiva, en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el caserío ‘Las Guamas’, Jurisdicción del Municipio San Pedro de los (sic) Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; y según la misma Sentencia está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con carretera Pública (sic) de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de EL GARABATO; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada EL CIPRES (sic) y carretera pública.
CONCLUSIONES
1. Se debe consignar al Boletín Catastral Nº 10.014, Plano de Mensura del inmueble con una cabida de terreno de cuatro (4) hectáreas objeto de la Sentencia Definitiva de Prescripción Adquisitiva, evacuada por el Juzgado Superior Segundo (…), en fecha 19 de marzo del 2004, Expediente Nº 93-6958; con la finalidad de cumplir con los artículos 29, 30 y 31 (…) de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
2. Los comuneros propietarios de los inmuebles denominados fincas: Las Guamas y la Florida, deben consignar al Boletín Catastral Nº 10.014, Plano de Mensura con la superficie de terrenos que actualmente posee con la finalidad de cumplir con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
3. La inscripción del inmueble objeto de prescripción no se podrá efectuar, ya que forma parte de una mayor extensión, la cual se encuentra inscrita en el Registro Catastral con el Boletín Catastral Nº 10.014, sin embargo una vez que se registre, por ante el registro Inmobiliario la Sentencia, se podrá separar de la mayor extensión el inmueble procederá a su inscripción, tal como lo establecen los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano.
En concatenación, con lo anterior, de la revisión del expediente administrativo de esta negativa se observa que no se encuentra agregado al mismo la Cédula Catastral, el Mapa Catastral o en defecto de éste el Plano de Mensura, tal y como se expresa en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (…), el componente gráfico está integrado por el plano de mensura de cada inmueble y el mapa catastral. El plano de mensura permitirá establecer la correspondencia existente entre el inmueble y la documentación contentiva del derecho invocado, en cuanto a definición planimétrica (sic), cabida superficial y posición relativa o absoluta (…).
Por otra parte, de la lectura del documento protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 21-08-1978, a que alude la Sentencia de Prescripción Adquisitiva en su parte motiva, que se refiere a una notificación, del inmueble constituido por la finca ‘Las Guamas’ la cual fue dividida según consta en el documento mencionado, en lotes identificados como Lote A, lote A1, Lote B y Lote C, que según la sentencia de ‘Prescripción Adquisitiva’ ‘se declara la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora, con relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el caserío ‘Las Guamas’ jurisdicción del Municipio San Pedro de los Latos (sic), Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos señalados en la Sentencia in comento (sic) son (…) se observa que dichos linderos no guardan relación con ninguno de los lotes A, A1-B (sic) y C, en que fue lotificada la finca ‘Las Guamas’;(…) y en consecuencia no se puede determinar dentro del cual de los lotes A, A1, B y C, puede ubicarse los (sic) cuatro (4) hectáreas que dentro de la finca Las Guamas el Juez acordó la prescripción Adquisitiva por consiguiente, no existe un documento donde estampar la nota marginal, a los fines de no interrumpir la cadena titulativa del inmueble en referencia, porque ‘no toda sentencia o acto judicial es registrable, pues siempre es indispensable que exista un previo acto ya registrado o posible de registrar para en él estampar la nota marginal y dar cumplimiento a la regla del tracto sucesivo…’ (…).
Aunado a todo lo anterior, y tal como lo señala el registrador (sic), según consta de documento protocolizado el 25-10-1990, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 3, MANUEL FELIPE PEÑA MARTÍNEZ, YOLANDA MONTILLA DE TIRADO, LUÍS TIRADO MARTÍNEZ (…), respectivamente, actuando en representación de GUSTAVO TIRADO MARTÍNEZ, IRMIS TIRADO DE YANEZ (sic) y FLOR TIRADO MARTÍNEZ (…), dan en venta al ciudadano RICARDO ENRIQUEGIL (sic) SILVA (…), un lote de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2) ubicado dentro del lote ‘A’ de la hacienda ‘Las Guamas’…, y por documento protocolizado el 31/10/1988, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 12, 4º Trimestre, los mismos ciudadanos, dan en venta al ciudadano Ricardo Enrique Gil Silva, otro lote de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado dentro del lote ‘A’ DE LA Hacienda ‘Las Guamas’, lo que impide determinar aún más la cabida y ubicación de las cuatro (04) hectáreas que en la Sentencia de Prescripción Adquisitiva que se trata de registrar fue declarada por el Tribunal a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora en el juicio incoado por prescripción adquisitiva.
En virtud de las observaciones señaladas, considera este Despacho, que la Administración Registral, tuvo motivos fundados en la Ley para negar la protocolización del documento que contiene una Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se refiere a una Prescripción Adquisitiva y cuya negativa de protocolización este Despacho ratifica por no cumplirse con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y del Notariado y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional mencionado, de manera que pueda operarse la trasmisión y así cumplirse los extremos de la nota marginal y los principios de Especialidad, Consecutividad o Tracto Sucesivo y Legalidad (…).
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…) de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro y Notarías resuelve declarar SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto (…), y en consecuencia, ratifica la negativa de protocolización de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Público) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto). (Folios 13 al 28 del expediente principal).
En fecha 26 de octubre de 2011, los abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruíz Becerra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignaron escrito de promoción de pruebas, anexo al cual presentaron copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 21 de agosto de 1978, -el cual según sus dichos “(…) se corresponde con el documento que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal, admita la demanda por acción de prescripción Adquisitiva …omissis… En dicho documento, que los demandados denominan ‘ACLARATORIA’ unifican e identifican las propiedades que les pertenecían. Así como el origen de adquisición (…)”, con el objeto de demostrar “(…) que es la referencia, donde debe inscribirse la sentencia y garantiza el tracto registral-”. (Mayúsculas del original).
Al efecto, se transcribe de manera parcial el texto del citado instrumento, así:
“(…) Nosotros, Manuel Peña Martínez, Luis Tirado Martínez (…) actuando para este acto con el carácter el primero de los nombrados de apoderado de la señora Carmen Martínez de Peña (…), el Segundo de los nombrados en su propio nombre y derecho y con el carácter de de apoderado de Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yanes y Flor Tirado, antes de Cabrera hoy de Gil (…) y Yolanda Montilla de Tirado (…). Por medio del presente documento declaramos: Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Guaicaipuro del Estado Miranda, el día diez y seis (16) de julio de 1.971 (sic), anotado bajo el número 38, folios 139 al 160, protocolo 1º, tomo 8, fue registrada la disolución, liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la Sucesión de Julián A. Martínez Mendoza, Amalia Martínez de Tirado y Federico Antonio Tirado Pérez. A los comuneros Carmen Martínez de Peña y a los integrantes de las Sucesiones (…). Les fueron adjudicados en plena y exclusiva propiedad las fincas conocidas con los nombres de ‘Las Guamas’ ‘Los Claveles’ y la ‘Florida’, situadas en Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Dtto. Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia los anteriormente señalados (sic) personas permanecen en régimen de Comunidad sobre la identificada finca en los porcentajes señalados en el anteriormente referido documento de partición.- Ahora bien por vía de la presente aclaratoria deseamos señalar lo siguiente: En el citado documento en cuanto se refiere a la mención de los linderos generales de la finca ‘Las Guamas’, se incurrió un error y se omitieron señalamientos y precisiones, designación de colindantes así como también de accidentes naturales que posteriormente y luego de realizar un levantamiento topográfico y recorrido de linderos de la finca ‘Las Guamas’ se determinó que los linderos generales precisos y exactos son los siguientes: Norte: En parte con terrenos que son o fueron de Eligio Castro, Pedro Ocanto y Delfina García, camino o ramal carretero en medio, que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria; y en parte con terreno que son o fueron de Mercedes Briceño.- Sur: En parte con camino de travesía que separa de terrenos del Banco Nacional de Descuento y en parte la Quebrada ‘Garabato’, que separa terrenos del banco Nacional de Descuento. Este: En parte marcando del camino de travesía a la Quebrada de ‘Garabato’; lindando con terrenos del Banco Nacional de Descuento y luego partiendo de la Quebrada de ‘Garabato’ por un Sanjón (sic) seco lindando con Jonas (sic) Shangri.- Le sigue el lindero hasta llegar a una cerca de alambres de púas que llega hasta la fila con terrenos de Eligio Castro y luego continua el lindero con camino o ramal carretero que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria Estado Aragua y por el Oeste: En parte con terrenos de los Sucesores de Abraham Benshimol y en parte con terrenos de Rufo Alfaro. Para una mejor identificación de la finca ‘Las Guamas’ los otorgantes siempre permaneciendo en comunidad han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en dividir la referida finca en cuatro (4) lotes de terrenos debidamente identificados con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘B’ y ‘C’ y cuyo plano topográfico debidamente firmado por los otorgantes se acompaña junto con el presente documento a los fines de que sea agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Los linderos especiales superficie y origen de su titularidad de cada uno de los lotes son los siguientes: Lote ‘A’; con una superficie de veinticinco mil treinta y uno metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (25.031,66 mts2) y linda Así: Norte: En parte con el ramal carretero que conduce a la población de la Victoria y en parte con terrenos de los sucesores de Abraham Benshimol.- Sur; en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño y con terrenos de Elías Rodríguez.- Este: Camino de ‘Las Guamas’ que conduce a la Quebrada de ‘Garabato’ y Oeste con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol.- Lote ‘A-1’.- Conocido también como Finca ‘El Topo’, con una superficie de veintiséis mil quinientos treinta y cinco metros con diez y nueve centímetros cuadrados (26.535,19 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Pedro Ocanto y Delfina García; Sur: Camino o ramal carretero de medio, que partiendo de la población de san Pedro de Los Altos se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria. Este: Con camino ramal carretero que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria y Oeste: Con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol. (…). Lote ‘B’.- Con una superficie de cincuenta y nueve mil trescientos noventa y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (59.393,26 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Eligio Castro, Sur; con la Quebrada de ‘Garabato’, Este, partiendo de la quebrada de ‘Garabato’ por un zanjón seco, lindando con Jonas (sic) Shangri lalínea (sic) que sigue el lindero hasta llegar a una cerca de alambres de púas que llega hasta la fila con terrenos de Eligio Castro y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez.- (…). Lote ‘C’, Con una superficie de ciento treinta y cuatro mil ciento veintidós metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (134.122,42 mts2) con los siguientes linderos: Norte; en parte con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez y en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño.- Sur; con terrenos del Banco Nacional de Descuento, Este: En parte con terrenos del Banco Nacional de Descuento y en parte con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez y Oeste; En parte con terrenos de los Sucesores de Abraham Benshimol y en parte con terrenos que son o fueron de Rufo Alfaro.- (…). Estos inmuebles donde estan (sic) enmarcados los anteriormente señalados cuatro (4) lotes distinguidos con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘B’ y ‘C’, constituidas posiciones contiguas o colindantes y que luego de ser adquiridas por nuestros indicados remotos causantes fueron unificados a la finca general denominada ‘Las Guamas’ (…). Los Planos acompañados quedan agregados al C. (sic) de C. (sic) bajo los Nºs. (sic) 389 al 391 folios 629 al 631.- (…). Al margen de este documento se encuentran insertas las siguientes notas marginales: (…). Manuel Felipe Peña y otros, venden lote de terreno con 1.107,54 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otra, venden lote de terreno con 1.162,60 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otros herederos de Carmen Martínez de Peña, venden terreno (2.195 m2) sector ‘El Topo’ Hacienda Las Guamas (…) 8-9-95, Manuel Felipe Peña Martínez, vende terreno con 1.013 m2, sector El Topo, Hcda (sic) Las Guamas (…) 22-10-98.- Luis Tirado Martínez y otros, venden (…) derechos s/ lote de terreno o finca Las Guamas- San Pedro de los Altos con una sup. (sic) de (2.195 m) del lote ‘C’ (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
El 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1780, sin fecha, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, encontrándose dentro del mismo entre otros los siguientes documentos:
1. Oficio Nº 3206 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigido a la ciudadana María Teresa Moreno Hidalgo, notificándole que “(…) mediante Dictamen Nº 3196 de fecha 14 de Julio del 2.008 (sic) este Despacho (…), decidió declarar SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
2. Oficio Nº 3205 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigido al Registro Público del Municipio Guaicaipuro, informándole que “(…) mediante Dictamen Nº 3196 de fecha 14 de Julio del 2.008 (sic) esta Dirección (…), declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por los Abog. Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruiz Becerra (…), actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana María teresa Moreno de Hidalgo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
3. Oficio Nº 7260-26, de fecha 11 de abril de 2006, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dirigido al ciudadano Samuel Hidalgo Moreno, notificándole que dicha Oficina había decidido “(…) negar la protocolización del documento cuya planilla de liquidación de derechos de registro corresponde al Nº 0270957, Serie: F-04 de fecha 26 de enero de 2005 y fue presentada por el ciudadano SAMUEL HIDALGO MORENO (…)”, siendo recibido en igual fecha, conforme se evidencia al vuelto del folio 6 del expediente administrativo. (Mayúsculas y resaltado del texto).
4. Providencia Administrativa Nº 3196, de fecha 14 de julio de 2008, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se declaró “SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto (…), y en consecuencia, ratifica la negativa de protocolización de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Público) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
5. Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2004, la cual se reproduce de manera parcial así:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…), en razón del recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 1991 por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…) del Distrito Federal y Estado Miranda que, (…) declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva planteada contra la parte demandada (…).
PRIMERO: Corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso, operó la presunción de confesión ficta que alega la representación judicial actora en su escrito de Informes (…) en Alzada de fecha 25 de noviembre de 1991 (…).
Como ya se ha señalado en el texto de este fallo, la sentencia recurrida desestimó el alegato de confesión ficta con base a que había transcurrido casi cinco meses desde que fue consignado el escrito de contestación hasta cuando la parte actora procedió a invocar tal confesión y, esta circunstancia –según su criterio- implicaba una convalidación por parte de la parte actora de la supuesta extemporaneidad del escrito contentivo de contestación.
Evidentemente, este fundamento es totalmente ajeno a los principios contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto el a quo ha confundido la consecuencia jurídica establecida en la citada norma con los efectos que se producen al incurrirse en causales de nulidad relativa y ello se evidencia cuando procedió a declarar la referida convalidación de la supuesta extemporaneidad (…), que (…) los extremos que tal norma jurídica prevée (sic) para que pueda ser declarada procedente el referido alegato de confesión ficta: 1.- La ausencia o extemporaneidad de la contestación. 2.- La omisión probatoria por parte de los demandados en cuanto a que nada hubiesen probado que los pueda favorecer y, 3.- La legalidad de la acción (…).
Así las cosas, primeramente este sentenciador esculcará de las actas procesales (…) los extremos antes mencionados (…), por lo que resulta forzoso para esta Alzada decidir que en el presente caso se ha producido la confesión ficta de la parte demandada (…).
SEGUNDO: (…) pasa quien aquí decide a constatar si se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la ley para que pueda ser declarada a favor de la parte actora la propiedad del inmueble que en este fallo se identifica, en virtud de la accionada prescripción adquisitiva (…).
Consta del folio once (11) al folio veintitrés (23) que la representación judicial actora consignó copia certificada del documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 38, folio 139, Protocolo Primero, Tomo 8, del 2do. Trimestre de 1971, donde consta la propiedad de los (sic) personas demandadas de una mayor extensión de terreno del cual ha alegado la parte actora que ha poseído legítimamente parte del mismo –directamente en lo que respecta a la codemandante MARÍA TERESA MORENO viuda de HIDALGO, y por derecho sucesoral en lo que respecta a los demás demandados- desde el año 1957, por cuanto es en esa oportunidad cuando los esposos HIDALGO MORENO establecieron su domicilio y residencia en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, Caserío Las Guamas, Jurisdicción del Municipio San Pedro de los Altos, entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (…) y en donde aún permanecen domiciliados para el momento de la introducción de la presente demanda. También constan (…) certificaciones de gravámenes que (…) consignó la representación judicial actora junto con el escrito libelar, las cuales certifican que los inmuebles de mayor extensión respecto de los cuales alega que sus representados han legítimamente poseído una parte del mismo (…) se encuentran libres de todo gravamen y medida. Todas estas copias certificadas de los instrumentos públicos antes citados constituyen instrumentos fundamentales de la demanda que se aprecian y valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Cumplidos con tales requisitos legales, así como con el hecho de haberse demandado a todos los que aparecen como propietarios y, siendo que éstos –los demandados- nada han probado que le favorezca respecto a este hecho, esta Alzada declara que han quedado confesos en cuanto a que la parte actora ha poseído legítimamente por más de de veinte años desde el año de 1957 –lo que significa, de acuerdo a lo alegado y probado que así lo ha sido hasta el año de 1977- sin haber sido interrumpidos y perturbados en su posesión durante dicho lapso, aproximadamente cuatro (4) hectáreas de terreno en el sitio arriba mencionado, que se encuentra así alinderado: NORTE, con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE, con carretera de por medio, que (sic) separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada El Ciprés y carretera pública. Así se establece.
(…) quien aquí sentencia declara que ha quedado demostrado el hecho alegado por la parte actora de que la codemandante MARIA (sic) TERESA MORENO de HIDALGO estuvo casada con RAMÓN HIDALGO SILVA, de cuya unión matrimonial nació su hijo CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO. Así se establece.
(…) por haberse producido la confesión ficta de los demandados en esta causa y, por cuanto dicha parte no ha probado nada que lo favorezca, obligatoriamente quien aquí decide declara que ha quedado la parte demandada confesa en lo que respecta a los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) Que (…) Marta Morella Iglesias, procedió a convenir con los demandados en una demanda que éstos intentaron por reivindicación en su contra, ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) del Distrito Federal y Estado Miranda. 2) Que en dicho convenimiento, la mencionada Marta Morella Iglesias cedió por la cantidad de Bs. 90.000,oo no solo las bienhechurías sino una mayor extensión de terreno equivalente a 25.031,66 mts.2, ubicado dentro de los linderos del terreno que los actores han venido poseyendo. 3) Que tal cesión se hizo con la apariencia de un convenimiento judicial ante el entonces Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (…) del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se establece.
Consta al folio trescientos cuatro (304), copia fotostática de la partida de defunción del causante de los demandados, RAMÓN HIDALGO (…) y da plena prueba del hecho alegado por los actores en cuanto a que el señor Hidalgo Silva falleció el 20 de marzo de 1968. Así se establece.
Por último, la parte actora promovió testimoniales (…).
Para esta Alzada, las resultas de las anteriores deposiciones (…) son suficientes para demostrar que los demandantes junto con el difunto Ramón Hidalgo Silva, fueron los que acondicionaron para la actividad agrícola el terreno que se pretende usucapir, y quienes limpiaron, ampliaron y mejoraron la vivienda rústica que habían comprado al Sr. Paulino Julián Lozada; también es demostrativo del hecho alegado por los actores de que éstos construyeron todas las instalaciones que allí se encuentran así como que han poseído legítimamente esa tierra desde hace más de veinte (20) años para el momento en que introdujeron la presente demanda. Por cuanto en estas deposiciones no consta ninguna probanza que pueda favorecer a los demandados incursos en confesión ficta, es por lo que se valoran los dichos como plena prueba de lo que en esos dichos se expresa y que aquí se establecen. Así se decide.
No resultando posible evidenciar de los autos cualquier otra probanza que pudiese favorecer a los demandados, esta Alzada declara que han quedado cumplidos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la consecuencia jurídica de la confesión ficta decretada, esto es, que se les tiene por confesos en todo cuanto han pretendido la parte actora, es procedente en el presente juicio. Debido a ello, se declara que los demandados nunca han ejercido posesión alguna sobre el terreno –hecho alegado respecto del cual ha quedado la parte demandada confesa- y que los actores son poseedores por más de veinte (20) años para la fecha de interposición de la presente demanda y que el convenimiento judicial suscrito entre los demandados y la ciudadana Marta Morella Iglesias constituyó el único acto jurídico que perturbó la legítima posesión tenida sobre el lote de terreno que en este fallo se identifica, luego que ésta, ya por más de veinte años, hubiese transcurrido de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de propietarios frente a todo el mundo. También quedaron confesos los demandados, en el alegado hecho de que el mencionado convenimiento judicial suscrito entre ellos y la ciudadana Marta Morella Iglesias consistió una operación fraudulenta y simulada. Además, no resultando contraria a derecho esta pretensión y, por cuanto la parte demandada no ha ejercido defensa alguna que lograse desvirtuarla, ha quedado establecida que la posesión alegada por los demandantes lo fue por más de veinte años y con el carácter de legítima; esto es, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la prescripción adquisitiva pretendida por la parte actora, todo conforme (sic) establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al Registrador Público correspondiente el registro del presente fallo como suficiente título de propiedad a nombre de cada uno de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 1991, por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia (…), la cual queda revocada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaron los ciudadanos MARIA (sic) TERESA MORENO de HIDALGO, JOSEFINA HIDALGO MORENO de DURÁN, SAMUEL HIDALGO MORENO, HÉCTOR ANTONIO HIDALGO MORENO, ALÍ RAMÓN HIDALGO MORENO y CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO, en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE PEÑA MARTÍNEZ, YOLANDA MONTILLA de TIRADO, LUIS TIRADO MARTÍNEZ, GUSTAVO TIRADO MARTÍNEZ, IRMIS TIRADO de YANÉZ y FLOR TIRADO MARTÍNEZ (…). En consecuencia, se declara la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora, con relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el Caserío ‘Las Guamas’, jurisdicción (sic) del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada El Ciprés y carretera pública, incluyendo los veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts.2) que la parte actora alegó fueron fraudulentamente entregados mediante un convenimiento judicial suscrito entre la parte demandada y la ciudadana Marta Morella Iglesias.
TERCERO: Téngase la presente decisión como título suficiente de propiedad del bien inmueble aquí identificado, a favor de los demandante MARIA (sic) TERESA MORENO de HIDALGO, JOSEFINA HIDALGO MORENO de DURÁN, SAMUEL HIDALGO MORENO, HÉCTOR ANTONIO HIDALGO MORENO, ALÍ RAMÓN HIDALGO MORENO y CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO, identificados en el presente fallo. En consecuencia, regístrese esta fallo en la Oficina de Registro Público correspondiente (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la sentencia).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión proferida en fecha 2 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-0887, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
I. Sobre el mérito del presente asunto.
De la lectura efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos César Augusto Hidalgo Moreno y Samuel Hidalgo Morenos, asistidos por los abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruiz Becerra, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por los recurrentes contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 7260-26, de fecha 11 de abril de 2006, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a través del cual negó la protocolización de la “Sentencia Definitivamente Firme de fecha 19 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, sentencia ésta que declaró la usucapión en propiedad a favor de los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo Moreno de Durán, Samuel Hidalgo Moreno, Héctor Antonio Hidalgo Moreno, Alí Ramón Hidalgo Moreno y César Augusto Hidalgo Moreno, “(…) con relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el Caserío ‘Las Guamas’, jurisdicción (sic) del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada El Ciprés y carretera pública, incluyendo los veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts.2) que la parte actora alegó fueron (…) entregados mediante un convenimiento judicial (…)” y ordenó el registro del “fallo en la Oficina de Registro Público correspondiente (…)”, con motivo de la demanda de prescripción adquisitiva que intentaron éstos contra los ciudadanos Manuel Felipe Peña Martínez, Yolanda Montilla de Tirado, Luis Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yanéz y Flor Tirado Martínez, por ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Mayúsculas y subrayado de la sentencia).
En tal sentido, denunciaron la violación del artículo 49 de la Carta Magna, que consagra el derecho al debido proceso, aduciendo los recurrentes de que la Providencia Administrativa Nº 3196, fue dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el 14 de julio de 2008, sin embargo “(…) fue en fecha 28 de Octubre del 2010, cuando Legalmente fuimos notificados (…)” y que dicha “(…) situación se produjo dado que las autoridades del ‘Instituto’ establecieron como norma para los interesados el NO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y la información debía ser requerida por los interesados mediante solicitud escrita señalando la dirección procesal para enviar el informe correspondiente, repuesta que solo (sic) enviaban después de varias solicitudes (…)”, lo cual –según sus dichos- es un “(…) procedimiento errado (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron los recurrentes que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto –según sus dichos- reproducen “(…) los argumentos (…) utilizados por el Registrador para confirmar el acto impugnado (…)” y que “Es falso, que el dispositivo de la sentencia recae sobre un inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado en dicha oficina (sic) de Registro inmobiliario bajo el No. 26 Protocolo 1° tomo 9 de fecha 21 de Agosto de 1978. El documento aquí señalado, es el documento ‘Aclaratoria’ que los demandados- propietarios protocolizaron para ‘subsanar un error existente en las escrituras referente a linderos y unificar sus propiedades y la omisión de señalamientos precisiones y nombramiento de colindantes’ como lo declaran sus firmantes pero este fue el mismo documento que sirvió de fundamento al juicio cuya sentencia se requiere registrar y fue consignado junto con el libelo para cumplir el extremo que exige el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para admitir la demanda, (…) y en el (sic) se certifica: a) Que los propietarios del inmueble objeto del juicio, son los ciudadanos: MANUEL FELIPE PEÑA MARTINEZ (sic), YOLANDA MONTILLA DE TIRADO, LUIS TIRADO MARTINEZ (sic), GUSTAVO TIRADO MARTINEZ (sic), IRMIS TIRADO DE YANEZ (sic) y FLOR TIRADO MARTINEZ (sic), (parte demandada) b) Que la propiedad les pertenece según la serie de compra-venta y negocios que efectuaron los demandados. c) La ubicación y linderos del terreno poseído por los Actores d) Que los propietarios-Demandados, siempre permaneciendo en comunidad como herederos y propietarios. e) aclaran y actualizan los linderos de su propiedad y ‘para una mejor identificación de la finca Las Guamas, los otorgantes, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en dividir la referida finca en cuatro (4) lotes de terreno (…). Es evidente, que sobre el inmueble, objeto del juicio, tiene su levantamiento topográfico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “(…) verificada la falsa aplicación de hecho, se comprueba que la misma, conlleva a la administración (sic), al falso supuesto de derecho, aplicando los artículos: 6-7-y (sic) 8, de la Ley del (sic) Registro (sic) y (sic) Notariado para negar el Registro solicitado, aplicando así inadecuadamente la ley”.
Concluyeron, solicitando que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, “(…) ordenando en consecuencia el Registro ordenado en la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Por otra parte, el abogado Simón Antonio Amundaray Rojas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en el escrito de consideraciones de fecha 26 de octubre de 2011, negó “(…) en su totalidad los vicios esgrimidos (…)”, aduciendo que “(…) el acto administrativo nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, dictado por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes se encuentra ajustado a derecho, concatenado los hechos efectivamente ocurridos y por tanto solicito sea desestimado el presunto vicio de falso supuesto de hecho”.
Sostuvo, que “(…) dicha sentencia recae sobre un bien inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con lo señalado en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 26, protocolo primero, tomo 09 de fecha 21 de agosto de 1978, el cual se refiere a una lotificación, quedando el inmueble constituido por la finca ‘Las Guamas’ dividido en cuatro (4) lotes de terreno identificados como: Lote A con una superficie de 25.031,66 mts2; Lote A-1, con una superficie de 26.535,19 mts2; Lote B, con una superficie de 59.393,26 mts2; y Lote C, con una superficie de 124.122,42 mts2”, que “(…) la sentencia (…) que se quiere protocolizar a través de la cual se declara la usucapión en propiedad a favor de cada uno de los accionantes, se refiere a un bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘EL VENTORRILLO’, en el Caserío ‘Las Guamas’, en Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado (sic) Miranda comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR: con carretera de por medio que los separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE: con carretera de por medio que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G., OESTE: con posesión denominada El Ciprés y carrera (sic) Pública, incluyendo los 25.031,66 mts2, no se encuentra debidamente señalados en el título registrado en los libros de la Oficina del Registro (…)” y que “(…) en la sentencia que se quiere registrar dictada en fecha 19 de marzo de 2004 (…) no especifica a que lote pertenecen esas cuatro (04) hectáreas ,(…) ni los 25.031,66 mts2, referidos en el Lote ‘A’ del inmueble finca ‘Las Guamas’”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho presuntamente contenido en el acto administrativo objetado e invocado por los accionantes, basados en que “(…) la Administración aplica inadecuadamente los artículos 6, 7 y 8 de la Ley del Registro Público y del Notariado para negar el registro solicitado”, el sustituto del Procurador General de la República, adujo que la Administración “(…) aplicó correctamente lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que consagran los principios de especialidad, consecutividad y de legalidad (…)”, que “(…) la negativa registral de fecha 11 de abril de 2006, realizada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se ajustó a derecho, toda vez, que el principio objetivo, es proporcionar la mayor seguridad jurídica posible en el tráfico inmobiliario, siendo que se pudo constatar que la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a protocolizar, no existía ningun (sic) levantamiento topográfico que pudiera determinar o individualizar claramente el bien sobre el cual se declaró la usucapión a favor de los accionantes”.
En tal virtud, requirió se desestimara el vicio de falso supuesto de derecho alegado por los recurrentes y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Por otro lado, el abogado Juan Enrique. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal, sostuvo que la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2004 “(…) cuyo contenido se pretende registrar refiere la declaratoria con lugar de la acción de prescripción adquisitiva sobre los terrenos allí descritos a favor de la parte recurrente (…)”, lo cual para el Registrador “(…) existían dudas en torno a los límites de la porción de terreno objeto de dicha declaratoria que a su vez se encuentra contenida en un terreno de mayor extensión, por lo que requirió a los recurrentes documentales que aclararan finalmente los linderos reales de los terrenos sobre los cuales se produjo la declaratoria de prescripción adquisitiva, ello en virtud de que no observó coincidencia en los mismos, ante lo cual la parte recurrente manifiesta que existe una aclaratoria en la cual para facilitar el proceso se identificaron los aludidos terrenos objeto de la sentencia por sectores, sin embargo, ello no resultó suficiente para el Registrador, criterio éste que mantuvo el superior jerárquico al confirmar la negativa de registro producida en el acto primigenio, siendo éstos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la negativa de registro aquí recurrida”.
Refirió, que “(…) atendiendo a los razonamientos contenidos en los actos contentivos de la negativa y de las documentales cursantes en el expediente, aún cuando nos encontramos frente a una sentencia emanada de un juez (sic) que otorga un derecho a los recurrentes sobre una extensión de terreno, indiscutiblemente existe un deber que a su vez es una facultad atribuida al registrador (sic) en ejercicio de su función calificadora de examinar el alcance de ese derecho otorgado a los recurrentes antes de proceder a su registro, pues lo contrario afectaría la seguridad jurídica y posiblemente derechos de terceros por lo que –tal como se señalara- debe existir suficiente claridad en cuanto a los límites de los terrenos cuyo registro se solicita, ante lo cual el Juez en uso de sus atribuciones o la parte interesada han podido desarrollar los mecanismos necesarios a fin de clarificar tal punto y solicitar inclusive una experticia complementaria del fallo que permita determinar con exactitud cuales (sic) son los linderos de la extensión de terreno objeto de la sentencia atributiva de derecho de adquisición por prescripción a favor de la parte recurrente”, por lo que consideró que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) debe ser declarado SIN LUGAR (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Vistos los alegatos en que los recurrentes sustentan su acción, el contenido de la Providencia Nº 3.196, de fecha 14 de julio de 2008, emanada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, -impugnada-, las defensas esgrimidas tanto por el sustituto del Procurador General de la República, como del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de más documentos cursantes a los autos, entre otros, la sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (donde se ordenaba el registro del fallo), el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 21 de agosto de 1978, se observa, que las denuncias por parte de los recurrentes fundamentalmente se refieren, por un lado, a la violación del derecho al debido proceso. Por otra parte, el falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido.
1. Violación al derecho al debido proceso.
En este sentido, los recurrentes denunciaron la violación del artículo 49 de la Carta Magna, que garantiza el derecho al debido proceso, invocando que la Providencia Administrativa Nº 3196, fue dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el 14 de julio de 2008, sin embargo “(…) fue en fecha 28 de Octubre del 2010, cuando Legalmente fuimos notificados (…)” y que dicha “(…) situación se produjo dado que las autoridades del ‘Instituto’ establecieron como norma para los interesados el NO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y la información debía ser requerida por los interesados mediante solicitud escrita señalando la dirección procesal para enviar el informe correspondiente (…)”, lo cual –según sus dichos- es un “(…) procedimiento errado (…)”. (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.
En la norma transcrita se consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Sobre el particular, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01236 de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA)), mediante la cual señaló lo siguiente:
“En atención a la denuncia formulada por la parte actora, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho civil fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas, respecto al cual en numerosas oportunidades ha destacado la Sala su complejidad, pues abarca un conjunto de garantías íntimamente relacionadas con numerosos derechos de los administrados, entre los cuales pueden resaltarse: el derecho a la defensa, a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, a impugnar la decisión, a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a obtener una decisión motivada y a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00570 y 00120 del 10 de marzo de 2005 y 4 de febrero de 2010, respectivamente) (…)”.
De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, según revisión tanto de los antecedentes administrativos como del expediente principal, se observa que en fecha 23 de marzo de 2006, previa liquidación de la Planilla de Derechos de Registro Nº 0270957, Serie: F-04, de fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano Samuel Hidalgo Moreno, (parte recurrente), presentó para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la declaratoria de la usucapión en propiedad a favor de los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo Moreno de Durán, Samuel Hidalgo Moreno, Héctor Antonio Hidalgo Moreno, Alí Ramón Hidalgo Moreno y César Augusto Hidalgo Moreno, con relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado “El Ventorrillo”, en el Caserío “Las Guamas”, Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual le fue negado según dictamen Nº 7260-26, de fecha 11 de abril de 2006, -folios 4 al 6 de los antecedentes administrativos-, motivo por el cual incoó el recurso jerárquico ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, quien por medio de la Providencia Administrativa Nº 3196 de fecha 14 de julio de 2008, ratificó la negativa, -folios 7 al 20 de los antecedentes administrativos-, lo cual le fue informado en fecha 7 de agosto de 2008, mediante Oficio Nº 3205 del 15 de julio de 2008, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que ésta le notificara a la parte interesada. (Folios 1 y 2 de los antecedentes administrativos).
Mediante escritos de fechas 12 de abril de 2007, 27 de noviembre de 2008, 7 de mayo de 2009, 17 de septiembre de 2009, 19 de enero de 2010, 4 de mayo de 2010, 22 de junio de 2010, 8 de julio de 2010, 17 de agosto de 2010, y 15 de septiembre de 2010, el abogado Julio Guerrero Venegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la familia Hidalgo Moreno, se dirigió a la citada Dirección, requiriéndole le informara el estado en que se encontraba el recurso jerárquico interpuesto. (Folios 31 al 40 del expediente principal).
Por Oficio Nº 0230 10082-CJ-001382, de fecha 28 de octubre de 2010, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, le hizo entrega al aludido abogado, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 3.196 del 14 de julio de 2008 (Folio 13 del expediente principal).
De lo expuesto se observa, que el ciudadano Samuel Hidalgo Moreno, (parte recurrente), interpuso de manera oportuna ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 7260-26, de fecha 11 de abril de 2006, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue declarado sin lugar por la referida Dirección, a través de la Providencia Administrativa Nº 3196, el 14 de julio de 2008, lo cual le fue notificado al abogado Julio Guerrero Venegas, apoderado judicial de la familia Hidalgo Moreno el 28 de octubre de 2010.
Cabe destacar que de la lectura del escrito recursivo no se verificó que la parte recurrente indicara -cuál era el procedimiento que a su juicio debió seguir la Administración para decidir el recurso jerárquico interpuesto en vía administrativa-, limitándose a señalar que fue un “(…) procedimiento errado (…)”. En todo caso no se evidenció que la Administración haya vulnerado procedimiento alguno, motivo por el cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar el alegato relativo a la violación del derecho al debido proceso. Así se declara.
2. Del falso supuesto de hecho y de derecho del acto.
Aseveraron los recurrentes que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto –según sus dichos- reproducen “(…) los argumentos (…) utilizados por el Registrador para confirmar el acto impugnado (…)” y que “Es falso, que el dispositivo de la sentencia recae sobre un inmueble cuyos linderos son absolutamente diferentes y no guardan relación con el documento protocolizado en dicha oficina (sic) de Registro inmobiliario bajo el No. 26 Protocolo 1° tomo 9 de fecha 21 de Agosto de 1978 (…)” y que “(…) verificada la falsa aplicación de hecho, se comprueba que la misma, conlleva a la administración (sic), al falso supuesto de derecho, aplicando los artículos: 6-7-y (sic) 8, de la Ley del (sic) Registro (sic) y (sic) Notariado para negar el Registro solicitado, aplicando así inadecuadamente la ley”.
Seguidamente, el sustituto del Procurador General de la República, con respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente contenido en el acto administrativo objetado e invocado por los recurrentes, adujo que la Administración “(…) aplicó correctamente lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que consagran los principios de especialidad, consecutividad y de legalidad (…)”, que “(…) la negativa registral de fecha 11 de abril de 2006, realizada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se ajustó a derecho, toda vez, que el principio objetivo, es proporcionar la mayor seguridad jurídica posible en el tráfico inmobiliario, siendo que se pudo constatar que la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a protocolizar, no existía ningun (sic) levantamiento topográfico que pudiera determinar o individualizar claramente el bien sobre el cual se declaró la usucapión a favor de los accionantes”.
• Sobre tales particulares, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01236 de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
• “(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00211 y 00911 del 8 de febrero de 2006 y 6 de junio 2007, Casos: Héctor Jerónimo Valecillos Toro contra Contralor General de la República y Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente).
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias Nros. 138 y 00734, publicadas en fechas 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
Señalado lo anterior, aprecia esta Corte el contenido de la Providencia Administrativa Nº 3.196, de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cursante en copia certificada a los folios 7 al 20 de los antecedentes administrativos, transcrita parcialmente ut supra, en la cual se estableció que “(…) para adquirir por prescripción o usucapión, es necesario hacerlo contra un anterior propietario por cuanto la sentencia que declara la propiedad, no surte efectos erga omnes, sino entre las partes, a los fines de su registro es necesario que el propietario o propietaria contra quien o quienes obro (sic) la sentencia tengan título inscrito en el Registro de manera que pueda operarse la transmisión y cumplirse los extremos de la nota marginal y los principios de especialidad, del tracto sucesivo y legalidad, consagrados en los artículos 6, 7 y 8 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado (…)”, que “(…) en el informe emanado de la Dirección de Catastro Municipal (…) SECTOR ‘EL VENTORRILLO’, ‘LAS GUAMAS’ (…) de fecha 14 de febrero de 2006 (…) y la investigación realizada en el Registro Catastral, la Dirección de Catastro determinó lo siguiente: PRIMERO: El Inmueble ubicado en el Sector ‘El Ventorrillo’ Las Guamas, de la Parroquia San Pedro (…) con una cabida de terreno de cuatro (4) hectáreas, se encuentra inscrito en el Registro catastral con el Boletín Catastral Nº 10.014, a nombre de la Comunidad formada por: Carmen Martínez Peña, Yolanda Montilla de Tirado, Luís Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez y Flor Tirado Martínez (…), respectivamente. Según el documento Protocolizado bajo el Nº 38, Protocolo 1º, tomo 8º (sic), de fecha 16 de junio de 1971 y el documento Protocolizado Nº 22, protocolo 1º, tomo 19, de fecha 16 de agosto de 1978. SEGUNDO: El inmueble constituido por cuatro (4) hectáreas se encuentra ubicado según la Sentencia de Prescripción adquisitiva, en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el caserío ‘Las Guamas’, Jurisdicción del Municipio San Pedro de los (sic) Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; y según la misma Sentencia está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con carretera Pública (sic) de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de EL GARABATO; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada EL CIPRES (sic) y carretera pública (…)”, que “(…) de la revisión del expediente administrativo de esta negativa se observa que no se encuentra agregado al mismo la Cédula Catastral, el Mapa Catastral o en defecto de éste el Plano de Mensura, tal y como se expresa en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (…)”, que “(…) de la lectura del documento protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 21-08-1978 a que alude la Sentencia de Prescripción Adquisitiva (…) con relación al bien inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el caserío ‘Las Guamas’ jurisdicción (sic) del Municipio San Pedro de los Latos (sic), Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (…) se observa que dichos linderos no guardan relación con ninguno de los lotes A, A1-B (sic) y C, en que fue lotificada la finca ‘Las Guamas’;(…) y en consecuencia no se puede determinar dentro del cual de los lotes A, A1, B y C, puede ubicarse los (sic) cuatro (4) hectáreas que dentro de la finca Las Guamas el Juez acordó la prescripción Adquisitiva por consiguiente, no existe un documento donde estampar la nota marginal, a los fines de no interrumpir la cadena titulativa del inmueble en referencia (…)”, que “(…) según consta de documento protocolizado el 25-10-1990, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 3, MANUEL FELIPE PEÑA MARTÍNEZ, YOLANDA MONTILLA DE TIRADO, LUÍS TIRADO MARTÍNEZ (…), respectivamente, actuando en representación de GUSTAVO TIRADO MARTÍNEZ, IRMIS TIRADO DE YANEZ (sic) y FLOR TIRADO MARTÍNEZ (…), dan en venta al ciudadano RICARDO ENRIQUEGIL (sic) SILVA (…), un lote de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2) ubicado dentro del lote ‘A’ de la hacienda ‘Las Guamas’…, y por documento protocolizado el 31/10/1988, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 12, 4º Trimestre, los mismos ciudadanos, dan en venta al ciudadano Ricardo Enrique Gil Silva, otro lote de terreno con un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado dentro del lote ‘A’ de la Hacienda ‘Las Guamas’, lo que impide determinar aún más la cabida y ubicación de las cuatro (04) hectáreas que en la Sentencia de Prescripción Adquisitiva que se trata de registrar fue declarada por el Tribunal a favor de cada uno de los integrantes de la parte actora en el juicio incoado por prescripción adquisitiva. En virtud de las observaciones señaladas, considera este Despacho, que la Administración Registral, tuvo motivos fundados en la Ley para negar la protocolización del documento (…) cuya negativa de protocolización este Despacho ratifica por no cumplirse con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y del Notariado y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional mencionado, de manera que pueda operarse la trasmisión y así cumplirse los extremos de la nota marginal y los principios de Especialidad, Consecutividad o Tracto Sucesivo y Legalidad (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).
Del contenido del acto en referencia se desprende que el mismo tiene como fundamento legal, tanto los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Al efecto, estima esta Corte pertinente transcribir las citadas normativas las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.
“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”
“Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad”.
De la lectura de las aludidas disposiciones, se advierte que la primera Ley, preceptúa los principios registrales, tales como: i) Especialidad, ii) Consecutividad y, iii) Legalidad. La segunda normativa, establece el componente gráfico que está integrado por: a) El plano de mensura de cada inmueble, dicho plano permitirá establecer la correspondencia existente entre el inmueble y la documentación contentiva del derecho invocado, en cuanto a definición planimétrica, cabida superficial y posición relativa o absoluta, b) Mapa catastral, entendiéndose por ello, como el instrumento oficial donde se representa con precisión los linderos y ubicación de todos los inmuebles del Municipio.
Sobre el tema del registro inmobiliario, estima este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a la sentencia Nº 00600, de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Consuelo Arévalo Vs. Ministerio de Justicia), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) considera la Sala necesario, prima facie, efectuar un recuento sobre los antecedentes más relevantes de nuestra jurisprudencia, directamente vinculados con la materia objeto de los autos, a saber:
1.- El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.
2.- Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales; por lo tanto, se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario.
3.- El acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia, produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo.
4.- Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001). (…).
5.- Después de registrado un documento, el propio Registrador no puede revisarlo y dudar de la registrabilidad del mismo; pero, una cosa es esa imposibilidad y otra, muy distinta, que el Registrador, para dar cumplimiento a la norma del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 aplicable ratione temporis al presente caso (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001), examine si realmente, por una parte, lo que se invoca como título inmediato o mediato, constituye tal y, por la otra, si coincide armónica y coherentemente el contenido de estos con el que se pretende registrar.
6.- No es procedente la tesis, de que bastaría con que exista registrado un documento de adquisición para, sin más, ser procedente el registro de cualquier escritura traslativa o declarativa de propiedad que dimane de aquel título.
7.- La necesidad de expresar en el documento el título inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, como es un remate judicial (…) la venta, permuta o aporte; por manera que un acta de remate, al igual que cualquier documento por el cual alguien declara que enajena, grava o limita algún inmueble o derecho real, está sujeto al mismo requisito del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001).
8.- El remate es un acto que ha de registrarse, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrado, sin que medie la calificación (evaluación) correspondiente, es decir, sin que exista la posibilidad para el Registrador de examinar la situación y determinar su registrabilidad o no.
9.- La actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar, sus facultad-obligación, transciende a ello, por lo que debe necesariamente además evaluar aspectos de carácter más sustancial (…).
10.- En materia registral, las únicas decisiones vinculantes y que obligan al Registrador y al Ministro son las dictadas por la Sala Político-Administrativa cuando, al conocer de un recurso de anulación, ordena se registre el acto y, por ende, anula la negativa del Ministro, así como, las sentencias firmes de los tribunales ordinarios que anulan un acto ya registrado; pero las que tienen una autoridad relativa, sólo obligan a los litigantes -y a sus causahabientes- y a nadie más. (Sentencias: Nº 125, del 13/02/01; Nº 622 del 4/12/91; y 711 de noviembre de 1998) (…)”.
Del texto transcrito, se infiere que la función del Registrador no se reduce a determinar o verificar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, en tal orden, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal, que implica, de suyo, la existencia de algún título en donde estamparla), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso.
Por lo que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, sin tener que remontarse más allá de éste último, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue presentado para su protocolización, se supone que debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen.
Bajo el contexto de todo lo precedentemente expresado, aprecia esta Corte que cursa a los folios 108 al 113 del expediente principal, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 21 de agosto de 1978, contentivo de la aclaratoria de los linderos generales, entre otros, de la finca “Las Guamas”, que realizaron los ciudadanos Manuel Felipe Peña Martínez, Yolanda Montilla de Tirado, Luis Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez y Flor Tirado Martínez, propietarios de las haciendas conocidas con los nombres de “Las Guamas”, “Los Claveles” y la “Florida”, situadas en Jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del Estado Miranda, “Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Guaicaipuro del Estado Miranda, el día diez y seis (16) de julio de 1.971 (sic), anotado bajo el número 38, folios 139 al 160, protocolo 1º, tomo 8, (…)”, en cuyo instrumento aclaratorio, señalaron que “(…) en los linderos generales de la finca ‘Las Guamas’, se incurrió en un error y se omitieron señalamientos y precisiones, designación de colindantes así como también de accidentes naturales que posteriormente y luego de realizar un levantamiento topográfico y recorrido de linderos de la finca ‘Las Guamas’ se determinó que los linderos generales precisos y exactos son los siguientes: Norte: En parte con terrenos que son o fueron de Eligio Castro, Pedro Ocanto y Delfina García, camino o ramal carretero en medio, que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria; y en parte con terreno que son o fueron de Mercedes Briceño.- Sur: En parte con camino de travesía que separa de terrenos del Banco Nacional de Descuento y en parte la Quebrada ‘Garabato’, que separa terrenos del Banco Nacional de Descuento. Este: En parte marcando del camino de travesía a la Quebrada de ‘Garabato’; lindando con terrenos del Banco Nacional de Descuento y luego partiendo de la Quebrada de ‘Garabato’ por un Sanjón (sic) seco lindando con Jonas (sic) Shangri.- Le sigue el lindero hasta llegar a una cerca de alambres de púas que llega hasta la fila con terrenos de Eligio Castro y luego continua el lindero con camino o ramal carretero que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria Estado Aragua y por el Oeste: En parte con terrenos de los Sucesores de Abraham Benshimol y en parte con terrenos de Rufo Alfaro (…)” y que “Para una mejor identificación de la finca ‘Las Guamas’ los otorgantes (…) han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en dividir la referida finca en cuatro (4) lotes de terrenos debidamente identificados con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘B’ y ‘C’ y cuyo plano topográfico debidamente firmado por los otorgantes se acompaña junto con el presente documento a los fines de que sea agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes. Los linderos especiales superficie y origen de su titularidad de cada uno de los lotes son los siguientes: Lote ‘A’; con una superficie de veinticinco mil treinta y un metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (25.031,66 mts2) y linda Así: Norte: En parte con el ramal carretero que conduce a la población de la Victoria y en parte con terrenos de los sucesores de Abraham Benshimol.- Sur; en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño y con terrenos de Elías Rodríguez.- Este: Camino de ‘Las Guamas’ que conduce a la Quebrada de ‘Garabato’ y Oeste con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol.- Lote ‘A-1’.- Conocido también como Finca ‘El Topo’, con una superficie de veintiséis mil quinientos treinta y cinco metros con diez y nueve centímetros cuadrados (26.535,19 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Pedro Ocanto y Delfina García; Sur: Camino o ramal carretero de medio, que partiendo de la población de san Pedro de Los Altos se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria. Este: Con camino ramal carretero que partiendo de la población de San Pedro de Los Altos, se une al antiguo camino que conduce a la población de la Victoria y Oeste: Con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol. (…). Lote ‘B’.- Con una superficie de cincuenta y nueve mil trescientos noventa y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (59.393,26 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Eligio Castro, Sur; con la Quebrada de ‘Garabato’, Este, partiendo de la quebrada de ‘Garabato’ por un zanjón seco, lindando con Jonas (sic) Shangri lalínea (sic) que sigue el lindero hasta llegar a una cerca de alambres de púas que llega hasta la fila con terrenos de Eligio Castro y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez.- (…). Lote ‘C’, Con una superficie de ciento treinta y cuatro mil ciento veintidós metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (134.122,42 mts2) con los siguientes linderos: Norte; en parte con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez y en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño.- Sur; con terrenos del Banco Nacional de Descuento, Este: En parte con terrenos del Banco Nacional de Descuento y en parte con terrenos que son o fueron de Elías Rodríguez y Oeste; En parte con terrenos de los Sucesores de Abraham Benshimol y en parte con terrenos que son o fueron de Rufo Alfaro.- (…). Estos inmuebles donde estan (sic) enmarcados los anteriormente señalados cuatro (4) lotes distinguidos con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘B’ y ‘C’, constituidas posiciones contiguas o colindantes y que luego de ser adquiridas por nuestros indicados remotos causantes fueron unificados a la finca general denominada ‘Las Guamas’ (…). Los Planos acompañados quedan agregados al C. (sic) de C. (sic) bajo los Nºs. (sic) 389 al 391 folios 629 al 631.- (…). Al margen de este documento se encuentran insertas las siguientes notas marginales: (…). Manuel Felipe Peña y otros, venden lote de terreno con 1.107,54 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otra, venden lote de terreno con 1.162,60 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otros herederos de Carmen Martínez de Peña, venden terreno (2.195 m2) sector ‘El Topo’ Hacienda Las Guamas (…) 8-9-95, Manuel Felipe Peña Martínez, vende terreno con 1.013 m2, sector El Topo, Hcda (sic) Las Guamas (…) 22-10-98.- Luis Tirado Martínez y otros, venden (…) derechos s/ lote de terreno o finca Las Guamas- San Pedro de los Altos con una sup. (sic) de (2.195 m) del lote ‘C’ (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto). (Negrillas de esta Corte).
También, riela a los folios 22 al 44 de los antecedentes administrativos, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva incoaron los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo Moreno de Durán, Samuel Hidalgo Moreno, Héctor Antonio Hidalgo Moreno, Alí Ramón Hidalgo Moreno y César Augusto Hidalgo Moreno, contra los ciudadanos Manuel Felipe Peña Martínez, Yolanda Montilla de Tirado, Luis Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez y Flor Tirado Martínez, con respecto al bien inmueble “(…) constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el Caserío ‘Las Guamas’, jurisdicción (sic) del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada El Ciprés y carretera pública, incluyendo los veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts.2) que la parte actora alegó fueron (…) entregados mediante un convenimiento judicial suscrito entre la parte demandada y la ciudadana Marta Morella Iglesias (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la sentencia).
Examinados ambos instrumentos, se infiere que el segundo instrumento fue el presentado para su registro por parte de la familia Hidalgo Moreno, el cual tuvo que ser examinado por la Administración para evaluar su relación con el primer documento, el cual se refiere al título anterior de adquisición entre otras de la finca “Las Guamas”, por parte de la familia Tirado Martínez.
Ahora bien, confrontados ambos instrumentos, se observa que en la sentencia objeto de estudio, las demandantes interpusieron la prescripción adquisitiva el 17 de febrero de 1988, quienes utilizaron como apoyo de la citada acción el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 21 de agosto de 1978, expresando el Tribunal de la causa que en el mismo “(…) consta la propiedad de los (sic) personas demandadas de una mayor extensión de terreno del cual ha alegado la parte actora que ha poseído legítimamente parte del mismo –directamente en lo que respecta a la codemandante MARÍA TERESA MORENO viuda de HIDALGO (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, en el dispositivo segundo del mencionado fallo se hace referencia, por un lado, a la inclusión de un lote de terreno con una superficie de “(…) veinticinco mil treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (25.031,66 mts.2) (…)”, el cual se podría decir que coincidiría que la medida del lote “A”, de la finca “Las Guamas”, identificado en el documento denominado “aclaratoria”, esto es, el título anterior de adquisición de la aludida finca, en virtud de expresarse en el mismo que el lote “A”, tiene “(…) una superficie de veinticinco mil treinta y un metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (25.031,66 mts2) (…)”, sin embargo, en el citado fallo no se identificaron los linderos del indicado lote de terreno, para cotejarlos con los descritos en el título anterior de adquisición ya registrado, siendo éstos los siguientes “Norte: En parte con el ramal carretero que conduce a la población de la Victoria y en parte con terrenos de los sucesores de Abraham Benshimol.- Sur; en parte con terrenos que son o fueron de Mercedes Briceño y con terrenos de Elías Rodríguez.- Este: Camino de ‘Las Guamas’ que conduce a la Quebrada de ‘Garabato’ y Oeste con posesión de los Sucesores de Abraham Benshimol (…)”.
Por otro lado, se advierte, que a través de la nombrada sentencia, adicionalmente se declaró la usucapión en propiedad a favor de los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo Moreno de Durán, Samuel Hidalgo Moreno, Héctor Antonio Hidalgo Moreno, Alí Ramón Hidalgo Moreno y César Augusto Hidalgo Moreno, sobre un inmueble “(…) constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Ventorrillo’, en el Caserío ‘Las Guamas’, jurisdicción (sic) del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con carretera pública de por medio, que lo separa del fundo del señor Pascual Castro Peña; SUR, con carretera de por medio, que lo separa del fundo de Mercedes Briceño y quebrada de El Garabato; ESTE, con carretera de por medio, que lo separa de la posesión de Elías Rodríguez y fundo que es o fue de Antonio Díaz G. y OESTE, con posesión denominada El Ciprés y carretera pública (…)”, siendo cotejados dichos linderos con el documento que constituye el título inmediato de adquisición, no evidenciándose plena identidad en cuanto a sus linderos con ninguno de los lotes de terrenos puntualizados en el aludido título, ni tampoco de indicó en la señalada sentencia a que lote de terreno correspondía el bien objeto de litigio.
Aunadamente, cabe resaltar que en las notas marginales del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 21 de agosto de 1978, el cual es el título anterior de adquisición de la finca “Las Guamas”, por parte de los ciudadanos Manuel Felipe Peña Martínez, Yolanda Montilla de Tirado, Luis Tirado Martínez, Gustavo Tirado Martínez, Irmis Tirado de Yánez y Flor Tirado Martínez, se encuentran insertas una serie de notas marginales relativas a ventas de lotes de terrenos ubicados en la aludida finca, tales como “(…) Manuel Felipe Peña y otros, venden lote de terreno con 1.107,54 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otra, venden lote de terreno con 1.162,60 m2 (parte) del lote A-1 (…) 10-12-91. (…). Manuel Felipe Peña Martínez y otros herederos de Carmen Martínez de Peña, venden terreno (2.195 m2) sector ‘El Topo’ Hacienda Las Guamas (…) 8-9-95, Manuel Felipe Peña Martínez, vende terreno con 1.013 m2, sector El Topo, Hcda (sic) Las Guamas (…) 22-10-98.- Luis Tirado Martínez y otros, venden (…) derechos s/ lote de terreno o finca Las Guamas- San Pedro de los Altos con una sup. (sic) de (2.195 m) del lote ‘C’ (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sumado a ello, resulta imperioso señalar que no se constató en autos documento alguno mediante el cual los ciudadanos María Teresa Moreno de Hidalgo, Josefina Hidalgo Moreno de Durán, Samuel Hidalgo Moreno, Héctor Antonio Hidalgo Moreno, Alí Ramón Hidalgo Moreno y César Augusto Hidalgo Moreno, demostraran la individualización del inmueble que por medio de la usucapión obtuvieron, que los separara de la mayor extensión del terreno que comprende la finca “Las Guamas”, que le permita a este Órgano Jurisdiccional determinar con precisión cuales son los linderos de la extensión de terreno que hace referencia el fallo atributivo de derecho de adquisición por prescripción a favor de los recurrentes.
Siendo ello así, comparte esta Corte el criterio sostenido por el sustituto del Procurador General de la República, con respecto a que la Administración “(…) aplicó correctamente lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que consagran los principios de especialidad, consecutividad y de legalidad (…)” y que “(…) la negativa registral de fecha 11 de abril de 2006, realizada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se ajustó a derecho, toda vez, que el principio objetivo, es proporcionar la mayor seguridad jurídica posible en el tráfico inmobiliario, siendo que se pudo constatar que la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a protocolizar, no existía ningun (sic) levantamiento topográfico que pudiera determinar o individualizar claramente el bien sobre el cual se declaró la usucapión a favor de los accionantes”, desechándose en consecuencia la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente contenido en el acto administrativo objetado e invocado por los recurrentes. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con la opinión del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el presente recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los recurrentes, debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO HIDALGO MORENO y SAMUEL HIDALGO MORENO, asistidos por los abogados Julio Guerrero Venegas y Francisco Ruíz Becerra, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-G-2011-000074
AJCD/06
En fecha ________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.
La Secretaria Acc.,
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