JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000670

El 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARY MIGUELINA CORREA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, contra el acto administrativo Nº 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Consejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 1º de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual forma se ordenó oficial al Consejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente. En esa misma fecha se libro el oficio Nº CSCA-2005-1381-A.
En fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez antes identificada, solicitó que se efectuara el cómputo de los días transcurridos, desde la presentación del recurso de nulidad en fecha 12 de abril de 2005 y desde la recepción del oficio Nº CSCA-2005-1381-A de fecha 1º de junio de 2005, dirigido al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, a los fines de la admisión del recurso.

En fecha 5 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012, se designo ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005, la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) en fecha 08-01-2002 [fue] designada para trabajar como Asesor Legal del Concejo Municipal Cruz Paredes devengando un sueldo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00) [.] (…) Con documento 030 de fecha 21 de enero de 2005, el Concejo Municipal Cruz Paredes dispuso prescindir de la función que venía desempeñando como asesor legal [.] (…) Sin embargo, el documento que ordena [su] separación del cargo es suscrito por funcionario incompetente (artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (…) es inmotivado, no indica la causa de la decisión y carece de la (sic) exigencias de la Ley especial (sic) el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (requisitos del acto); en consecuencia contiene los vicios de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la separación del cargo se produce por el acto administrativo, 030 de fecha 21 de enero del 2005,pues (sic) para las sesiones inmediatas siguientes, el lugar que [ella] desempeñaba lo vino a ocupar otra persona [,] la Abogado Zulay Briceño y no se [le] permitió cumplir [sus] funciones. Tampoco fue iniciado procedimiento para que alegase [sus] razones ni escuchar la causa de separación del cargo ni tampoco el ato (sic) administrativo cuya nulidad [solicitó] expresamente indica la causa que sustenta la decisión de [sus] separación del cargo de Asesor Legal del Concejo Municipal Cruz Paredes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el acto administrativo con el cual se ordena [su] separación del cargo suscrito por el Secretario del Concejo Municipal y no por el Presidente del Concejo Municipal refrendado por el Secretario como lo ordena los artículos 77 ordinal 5 [,] articulo 5 y articulo 76 ordinales 3y15 (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente. Es decir la autoridad competente para ordenar [su] separación del cargo es el Concejo Municipal representado por su Presidente y no por el secretario del Concejo Municipal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [se] le adeuda en [su] condición de trabajador (…) 1. Veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2002-2003 desde 08-01-2002 al 08-01-2003). 2. Cuarenta días de Bono Vacacional y veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2003-2004 (desde el 08-01-2003 al 08-01-2004). 3. Treinta y cinco días de bono de fin de año o aguinaldos del año 2003. 4. Cuarenta días de bono vacacional y veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2004-2005 (desde el 08-01-2004- 08-01-2005). 5. Noventa y cinco días de bono de fin de año o aguinaldos del año 2004. 6. Salarios no cancelados desde febrero del 2005 en adelante hasta [su] reincorporación. 7. INDEXACION LABORAL de acuerdo a la variación monetaria y de inflación conforme determinación del Banco Central de Venezuela. [y] 8. Calculo de prestaciones sociales en su oportunidad conforme a la Ley (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 25 de la Constitución Nacional (…) en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4, el acto administrativo que ordena prescindir de [sus] asesorías legales es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por haber sido emitido por autoridad incompetente de conformidad con el articulo 76 ordinal 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es competente el Concejo Municipal para nombrar el personal de la oficina del Concejo Municipal o Cabildo de la Secretaria, de la Sindicatura’ (sic) y conforme al articulo (sic) 5 de la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal : ‘Los actos que dicten los Concejos o Cabildos sobre los asuntos de efectos particulares se denominaran acuerdos’ y expresamente el derecho positivo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica (sic) las formalidades de esos acuerdos, que no existen en acto administrativo numero (sic) 030 de fecha 21 de enero del 2005 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) igualmente el acto administrativo 030 de fecha 21 de enero del 2005 es violatorio de la norma contenida en el DECRETO PRESIDENCIAL 3154 publicado en Gaceta Oficial 38034 de fecha 30 de septiembre del 2004 que en su articulo (sic) 1 expresa: Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fecha e inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regido por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todas las razones expuestas “(…) DEMAND[ó] LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMNISTRATIVO 030 DE FECHA 21 DE ENERO del 2005 de conformidad con los artículos 19 ordinales 1 al 4 y articulo 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por colidir con DECRETO PRESDENCIAL 3154 de 30 de septiembre del 2004 publicado en Gaceta Oficial 38034 y haber sido dictado por autoridad INCOMPETENTE como lo establecen los artículos 76 ordinal 15 y 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicito que le fueran pagados los conceptos que se le debían y que fuera declarada la nulidad de la “(…) PLANILLA DE LIQUIDACIÓN LABORAL (…) que fue elaborada con vicios: ERROR en [su] cedula de identidad, la planilla expresa 4.261.253 y [su] cedula es 6.846.043; ERROR en la fecha de ingreso, la planilla expresa 30 de septiembre 2001 y la correcta es 08 de enero del 2002; ERROR en fecha de egreso, la planilla indica 31 de diciembre del 2003 y [egresó] el 07-02-2005; ERROR EN EL SALARIO DIARIO la planilla expresa 10.446,33 siendo [su] salario diario 16.666,667 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Pidió además que fuera admitido el presente recurso y fuera declarado con lugar en la definitiva, al igual que “(…) la correcta aplicación del DECRETO PRESIDENCIAL 3154 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 publicado en Gaceta Oficial 38.034 que ordena la inamovilidad laboral (…) y en consecuencia se [ordenara su] REINCORPORACION a la (sic) funciones ejercidas como asesor legal del Concejo Municipal de Cruz Paredes y cancelación de salario retenidos desde el mes de febrero del 2005 y sus respetivas (sic) INDEXACION (sic) LABORAL (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto se observa:

En el presente caso, la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

No obstante, es menester para esta Corte indicar que de la revisión del referido recurso se puede concluir que la naturaleza del mismo es la de un recurso contencioso administrativo funcionarial y no la de un recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de que las solicitudes realizadas por parte de la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez son la nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad perteneciente al estado Barinas y el pago de conceptos que denotan en principio la existencia de una relación de empleo público entre la ciudadana previamente mencionada y el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas tal como se desprende de las actas del presente expediente.

Ahora bien, dado los términos en que se configura la presente controversia, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “(…) los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias del poder público agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

En este sentido, los artículos 97 y 110 de la Ley in comento establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 97.- La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.

…omissis…

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así mismo, en concordancia con el numeral 7mo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de su publicación, hasta tanto no se materialice la creación de dicha Estructura se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de las consultas que les correspondas conforme al ordenamiento jurídico.

En atención a lo establecido en la Ley supra transcrita, esta Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Secretario del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, hecho que se circunscribe en el supuesto establecido en el numeral 6to del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a la Ley, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; hasta tanto no se materialice la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que es su actual denominación.

Ahora bien, considerando que la parte recurrente pretende la nulidad absoluta del acto administrativo previamente mencionado, siendo este último una autoridad del estado Barinas, debido a que existe una especialidad atribuida a otro Tribunal en razón del territorio, cuestión que se haya en el supuesto establecido en el numeral 6to del artículo 25 parcialmente transcrito de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte se considera incompetente para conocer el presente recurso. Así se decide.

En atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY MIGUELINA CORREA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013, contra el acto administrativo Nº 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Consejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que conozca en primera instancia del presente recurso.

3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALA


ERG/024
Exp. N° AP42-N-2005-000670

En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental.