JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000383
El 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA D’ALESSIO, y DANIEL BADELL PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 408-A Sgdo, contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sancionó con multa de Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 U.T) a la hoy recurrente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02008, de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa. Asimismo, admitió el presente recurso; declaró improcedente la medida y el amparo cautelar interpuesto; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se continuara con el procedimiento de Ley y notificar a las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la decisión supra señalada y apeló de la misma.
El 28 de abril de 2009, el abogado RAFAEL BADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida el 20 de noviembre de 2008, solicitando en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de mayo de 2009, vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y las diligencias de fecha 20 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, suscritas por los abogados Nicolás Badell y Rafael Badell, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante la cual apelan del aludido fallo, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de República de la referida decisión. Asimismo, se le hizo saber a la parte accionante que esta Corte difería el pronunciamiento de la apelación interpuesta, hasta tanto constaran en autos el recibo de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libraron los referidos Oficios.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio Nº CSCA-2009-1810, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual fue recibido por la ciudadana Ámbar Durán, en su condición de secretaria adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio Nº CSCA-2009-1808, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 1º de junio de 2009.
El 4 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio Nº CSCA-2009-1809, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, en fecha 28 de mayo de 2009.
En fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A., presentó diligencia a través de la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por esta Corte el 10 de noviembre de 2008.
El 6 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, igualmente, visto el escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por el abogado Nicolás Badell Benitez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., mediante la cual apeló del aludido fallo, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas y simples del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se libró el referido Oficio.
En fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que “(…) se remita el cuaderno principal al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa. Asimismo, solicito que se remita copia del cuaderno separado de medida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de tramitar la apelación oída por esa Corte el 6 de julio de 2009 (…)”.
El 9 de febrero de 2010, el abogado Nicolás Badell, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó la diligencia supra señalada.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que en fecha 13 de agosto de 2010, fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de septiembre de 2010, en virtud de la decisión dictada por esta Corte el 10 de noviembre de 2008, a través de la cual se admitió la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procuradora General de la República, Luz Marina Tejada de Ramos, en su carácter de tercera interesada; a la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. Asimismo, se acordó librar, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. Igualmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, se ordenó solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso.
El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, libró los Oficios antes mencionados.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copias de los Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0913 y JS/CSCA-2010-0914, dirigidos a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos por la ciudadana Ámbar Durán, en su condición de secretaria adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A, la cual fue recibida por la ciudadana María Gabriela Medina, el día 7 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2010-911, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por la ciudadana Odesa Ludiez, en su condición de asistente de correspondencia adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante oficio N° JS/CSCA-2010-0914 de fecha 23 de septiembre de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos para esa fecha, la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En esa misma oportunidad se libró el mencionado Oficio.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2010-1807, dirigido a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual fue recibido por la ciudadana Ámbar Durán, en su condición de secretaria adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, en fecha 26 de octubre de 2010.
El día 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación sin practicar, dirigida a la ciudadana LUZ MARINA TEJADA DE RAMOS, señalando el referido ciudadano que “(…) en tres (03) oportunidades me presente (sic) en la referida dirección, específicamente los días 26, 27 y 28 de Octubre, (…), y aunque toque el timbre de la casa en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona (…)”.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-912, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de octubre de 2010.
Mediante decisión Nº 01107, de fecha 9 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia confirmó la decisión Nº 2008-02008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de noviembre de 2008, a través de la cual se declaró Improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar, como la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró Cartel a los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, en virtud del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante oficio N° JS/CSCA-2010-1087 de fecha 21 de octubre de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó ratificar el contenido del mencionado Oficio. En esa misma fecha, se libró el mencionado Oficio.
El 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, a través de la cual señaló que “(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de retirar el cartel de emplazamiento librado el 17 de noviembre de 2010, para su publicación y posterior consignación en autos (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de que “(…) se hizo entrega al abogado Nicolás Enrique Badell Benitez, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A, el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al cual alude los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, librado por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2010, a los fines legales consiguientes”. (Negrillas del original).
En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 29 de noviembre de 2010, en virtud de la diligencia antes mencionada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar el referido cartel a los autos, a los fines legales correspondientes.
El 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2010-1301, dirigido a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual fue recibido por la ciudadana Oslena Cordido, en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud de que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que constaban en autos las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, así como la publicación del cartel de los terceros interesados, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se remitió el presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
El 24 de febrero de 2011, revisadas las actas procesales en el presente expediente y visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de ésta Sede Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se remitió el expediente a esta Corte y por cuanto no se fijó en su oportunidad la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez que constara en autos la última de ellas, se fijara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por auto separado la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma oportunidad, se libraron los referidos Oficios.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 1260, de fecha 22 de marzo de 2011, a través del cual se remitió el expediente Nº 2010-0606. Asimismo, en esa oportunidad se ordenó agregarlo a los autos y se aperturó una pieza separada a la cual no se agregaría ninguna otra actuación.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio Nº CSCA-2011-000932, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual fue recibido por la ciudadana Alicia Mendoza, en fecha 15 de abril de 2011.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A, la cual fue recibida por la ciudadana María Gabriela Medina, el día 15 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio Nº CSCA-2011-933, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, notificadas como se encuentraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), se fijó para el día 6 de julio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha, 6 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio fijada para ese día, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de que la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de julio de 2011, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente. Asimismo, se dejo constancia de que al día siguiente de despacho a la fecha mencionada, empezaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2011, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida resolución, exclusive, hasta el día 4 de agosto de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 28 de julio de 2011, exclusive, hasta, el día 4 de agosto de 2011, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de agosto de 2011.
En esa misma oportunidad, en virtud de que había vencido el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2011 y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se continuara el curso de ley. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en este Órgano jurisdiccional. Asimismo, se ordenó la apertura de una segunda pieza, para el mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se aperturó la referida pieza.
En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en el carácter de FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha ocho (8) de agosto de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1574, de fecha 27 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional consideró necesario “(…) solicitar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que consigne ante este Órgano Jurisdiccional en un plazo de ocho (8) días de despacho, los antecedentes administrativos del presente caso, además de copia certificada de la ‘HISTORÍA CLINICA (sic) DE EMERGENCIA’ de la ciudadana Luz Marina de Ramos, del día 2 de enero de 2005, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. En este sentido, se ordenó notificar a la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORAS DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se libraron las notificaciones dirigidas a la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORAS DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A. y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boletas de notificaciones dirigidas a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORAS DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A. y a la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 27 de febrero de 2012, en virtud de que se encontraba notificadas las partes de la decisión supra señalada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2008, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA D’ALESSIO, y DANIEL BADELL PORRAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que, en fecha 6 de noviembre de 2003 el ciudadano Juan Ramos, suscribió un contrato de servicios médicos asistenciales, identificado con el Nº 92139, en el cual incluyó, en calidad de usuaria, a la ciudadana Luz María Tejada de Ramos.
Alegaron, que “En fecha 2 de enero de 2005, la ciudadana Luz Marina Tejada ingresó a la Clínica Rescarven (…) con dolor precordial de fuerte intensidad opresivo. El médico tratante le preguntó a la denunciante sus antecedentes personales, la misma responde: Hipertensión Arterial desde hace 4 años y Diabetes Mielítico también desde hace 4 años (…)”.
Arguyeron, que “(…) el Dr. Sojo médico tratante de la paciente Luz Marina Tejada de Ramos suscribió el Informe Médico, concluyendo que luego de practicados los exámenes a la paciente en la Clínica, la misma requiere hospitalización para monitorización y estabilización de cuadro crítico (…)”.
Señalaron, que “El 17 de mayo de 2005, la ciudadana Luz Marina Tejada de Ramos (…) denunció a RESCARVEN por ante el INDECU por supuesto incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de servicios médico (sic) asistenciales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “En fecha 04 (sic) de noviembre de 2005, se dictó Resolución s/n por medio de la cual se impuso multa a RESCARVEN por la cantidad de mil cien Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de treinta y dos mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 32.340,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “El 24 de abril de 2006, RESCARVEN consignó recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio (…) y en fecha 5 de mayo de 2006 el INDECU lo declaró sin lugar, decisión que se notificó a nuestra representada el 6 de noviembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “En fecha 20 de noviembre de 2006, RESCARVEN consignó escrito jerárquico contra la decisión del 05 (sic) de mayo de 2006”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “El 18 de diciembre de 2007, el INDECU declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por RECARCEN (sic) y confirmó en todas sus partes la decisión del 4 de noviembre de 2005. La referida decisión se notificó a nuestra representada en fecha 3 de marzo de 2008”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron que “(…) desde el mismo momento en el que la usuaria suscribió el contrato de afiliación al servicio médico-asistencial, se sujetó libremente a los términos y condiciones fijados en el mismo. Consiguientemente, RESCARVEN se obligó al suministro del servicio ofrecido, bajo las condiciones previstas en el contrato, y previo el cumplimiento de las obligaciones impuestas al usuario del servicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirieron que “(…) la contratante conocía que cualquier patología que no hubiese sido declarada al momento de la solicitud del servicio, como aquellas afecciones crónicas declaradas, sería excluida de la cobertura (…)”.
Esgrimieron, que “En materia contractual rige el principio de la consensualidad o autonomía de la voluntad de las partes, por la cual se entiende, que las partes contratantes se obligan libremente a las condiciones contenidas en el contrato. Ello así, la usuaria consintió libremente percibir los servicios tal cual lo estipula el contrato; en consecuencia, no existiendo obligación de RESCARVEN de cubrir los servicios excluidos por disposición del contrato, por lo que la contratante se encuentra imposibilitada de constreñir a nuestra representada, a realizar una actuación no prevista en el contrato”. (Mayúsculas y negrillas del contrato).
Expusieron que la ciudadana Luz María Tejada de Ramos, antes identificada, “(…) conjuntamente con la suscripción del referido Contrato de Afiliación, firmó en la misma fecha la ‘DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SALUD’ que consiste en un formulario destinado a ser llenado por el Afiliado en el cual se reflejan una serie de patologías y afecciones las cuales, de ser conocidas por éste, deben ser informadas con la finalidad de abrir el expediente médico del Afiliado y dar conocimiento al cuerpo de profesionales médicos que prestan sus servicios en las Clínicas del Circuito que corresponda al Plan de Salud contratado, sobre los antecedentes médicos de las personas que gozaran de los beneficios de la atención a la salud que mi representada procura”. (Mayúsculas del original).
Que en dicha declaración la usuaria “(…) no declaró padecer de patología alguna, aún cuando dicho instrumento, en su parte final, dispuesto justo antes de la firma del Afiliado, contiene un párrafo resaltado con el siguiente texto: ‘Ratifico en todas sus partes la exactitud de las declaraciones expresadas en esta solicitud y declaro que la información por mí suministrada es completa y verídica, no habiendo omitido, ocultado o disimulado información (…)”.
Relataron, que el 2 de enero de 2005 la ciudadana Luz María Tejada de Ramos “(…) ingresó a la Clínica Rescarven del Paraíso con dolor precordial de fuerte intensidad opresivo. El médico tratante cuando le preguntó (…) sus antecedentes personales, la misma respondió: ‘Hipertensión Arterial desde hace 4 años y Diabetes Mielítico también desde hace 4 años’. Las referidas patologías no se expresaron en la Declaración de Salud. Adicionalmente, (…) respondió a la pregunta de antecedentes familiares lo siguiente: ‘…madre, padre y 5 hermanos fallecidos por infartos al miocardio…’ (…)”.
Que “Ante la flagrante omisión de información (…), Clínicas RESCARVEN pudiendo invocar la terminación de la relación contractual con Luz Marina Tejada, optó por ofrecerle sus servicios médicos y presentarle un presupuesto, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 7.225.405,00 con la concesión especial de un descuento de un 40% de los gastos que se generarían”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En lo atinente al acto administrativo impugnado argumentaron que transgrede el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se sancionó a su representada sin haberse motivado la multa impuesta, “(…) y sin haber demostrado que RESCARVEN cometió, supuestamente, actos contrarios a derecho (…) no se evidencia en la Resolución Recurrida, la valoración de algún medio de prueba que le hubiere permitido demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que la Resolución recurrida no comprobó el supuesto incumplimiento del “(...) artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, pretendió en todo momento que RESCARVEN desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia (…). Todo ello con base en la buena fe del denunciante al efectuar su denuncia ante el INDECU, lo cual hizo presumir ese Instituto que sus alegatos eran ciertos y que por el contrario los de RESCARVEN eran falsos, aplicando así el principio de la buena fe, sólo a una de las partes de este procedimiento administrativo, violando de esta forma derechos constitucionales (…), en concreto el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron en que “(…) la Administración violó la garantía de la presunción de inocencia pues determinó la culpabilidad de RESCARVEN sin prueba alguna, en consecuencia, la Resolución Recurrida asumió los hechos denunciados como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de nuestra representada, y se presumió que era ésta quien debía probar su inocencia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron que “(…) el INDECU pretende sancionar a nuestra representada por haber actuado de conformidad con los términos establecidos en el contrato. En efecto, las disposiciones contenidas en el contrato suscrito con La Contratante y en el anexo de servicio, definen la extensión y límites de los deberes a cargo de Clínicas RESCARVEN como prestadora del servicio que ella ofrece a sus usuarios. Sin embargo, existiendo una cláusula contractual que expresamente enuncia los casos en los que RESCARVEN puede rembolsar gastos generados, ésta no puede ser constreñida a pagar un gasto no estipulado en el contrato, menos aun cuando la empresa actuó de buena fe y le otorgó un beneficio a la denunciante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) es evidente que en la Resolución Recurrida existe una infracción directa al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el INDECU invirtió la carga de la prueba y no valoró las disposiciones contenidas en el contrato y su anexo, de los cuales se desprende el proceder ajustado a derecho de Clínicas RESCARVEN. Así, la inversión en la carga de la prueba verificada en el presente caso, es absolutamente inconstitucional, toda vez que pretende colocar a cargo de nuestra representada la actividad probatoria, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese mismo orden, destacaron que “(…) la Resolución Recurrida ni siquiera mencionó y ni analizó las pruebas contenidas en autos, pues le correspondía al INDECU y a la denunciante demostrar el supuesto incumplimiento por parte de RESCARVEN en la prestación del servicio de asistencia médica. No existe elemento probatorio alguno que sustente las consideraciones efectuadas por el INDECU, muy por el contrario, se trata de un análisis meramente subjetivo que no valoró los hechos ocurridos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “En la Resolución Recurrida existe una violación directa al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el INDECU desechó de forma genérica y sin explicación alguna los alegatos expuestos por RESCARVEN en su escrito de descargos, en el recurso de reconsideración y también en el recurso jerárquico. Además invirtió la carga de la prueba, no justificó la razón para imponer la sanción y peor aún, se fundamentó en la presunción de la buena fe de las meras afirmaciones que sustentaron la denuncia formulada, las cuales no se sustentaron en prueba alguna”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “(…) nuestra representada no puede responder por actos que ha realizado de conformidad con el contrato. En virtud de las disposiciones contenidas en el contrato, RESCARVEN ofreció servicios de asistencia médica óptimos, eficientes y continuos, más cuando le fue otorgado a la denunciante un descuento en el monto a cancelar por los servicios recibidos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “Resulta concluyente entonces que: i) la sanción impuesta a nuestra representada no se fundó en prueba alguna que demostrara la culpabilidad y ii) la sanción parte de una inconstitucional presunción de culpabilidad de RESCARVEN. Todo ello supone violación al derecho fundamental de presunción de inocencia de nuestra representada, por lo cual, respetuosamente solicitamos sea declarada la nulidad de la Resolución Recurrida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa de su representada “(…) al ratificar el acto administrativo sancionador de fecha 04 (sic) de noviembre de 2005, sin haber expuesto los motivos que justificaron esa actuación y sin haber valorado la actividad probatoria desarrollada en el expediente administrativo”, con lo cual -a su decir-, “(…) se hace evidente que la inmotivación de la Resolución Recurrida ocasiona su nulidad absoluta”. (Negrillas del original).
Añadieron que “Tampoco resolvió la Resolución Recurrida los vicios alegados en el recurso jerárquico interpuesto, en el cual se alegó la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia y se alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) la Resolución Recurrida se limitó a señalar que ‘… (sic) el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este… (sic)”. (Negrillas del original).
Arguyeron, que “Esta absoluta inmotivación en la que ocurrió la Resolución Recurrida al ratificar el acto administrativo sancionatorio y, en consecuencia, impuso multa de mil cien (1.100) Unidades Tributarias a nuestra representada, ocasionó una indefensión absoluta a RESCARVEN pues no conocemos los fundamentos de hecho ni de derecho conforme a las cuales se determinó la sanción impuesta, el monto de la misma, todo lo cual impide ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le han sido formuladas y, en especial, para controlar la actividad del órgano superior jerárquico (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron la violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas, por cuanto a RESCARVEN se le aplicó “(…) la sanción consagrada en el 122 de la mencionada Ley, en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 92 ejusdem, cuando es lo cierto que dicha norma no contempla infracción administrativa alguna ni mucho menos una obligación específica a cargo de los proveedores de servicio. Así, la sanción impuesta a RESCARVEN carece de base legal, pues no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) la Resolución Recurrida ratificó en todas sus partes el acto administrativo que sancionó a RESCARVEN con fundamento en una infracción inexistente, violando flagrantemente el principio de rationae temporis, no establece infracción alguna sino de forma general hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios. Con esa norma, el legislador reconoció que tales sujetos pueden incurrir en responsabilidad administrativa, pero, precisamente, cuando incurren en algunas de las infracciones administrativas que prevé la ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron que “RESCARVEN no incurrió en hecho ilícito alguno desde que actuó en todo momento conforme a derecho, pero aún en el supuesto negado en que el INDECU haya considerado que se cometió alguna infracción, no era el artículo referido anteriormente la norma aplicable al caso concreto, dado que ésta no contiene sanción alguna. Así las cosas, se evidencia una flagrante violación al principio de la legalidad administrativa y tipicidad exhaustiva de las penas y sanciones dado que se sancionó a nuestra representada sin fundamento legal alguno, por lo que así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a los vicios de ilegalidad, manifestaron que el acto administrativo recurrido, incurrió en falso supuesto de hecho debido a que el órgano administrativo “(…) apreció de manera errónea los hechos en los cuales fundamentó la aplicación de su sanción al señalar que RESCARVEN no cubrió los gastos médicos de la denunciante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, con respecto al mencionado vicio que “(…) la Resolución Recurrida, al ratificar en todas sus partes la decisión del 04 (sic) de noviembre de 2005, confirmó el alegato de que ‘… (sic) la empresa de autos incumplió con su parte tal y como consta en autos, ya que al momento que necesitó del servicio contratado con la empresa de autos, ésta última no le cubrió los gastos por lo que es obvio como se dijo anteriormente que la empresa Clínicas Rescarven C.A. incumplió con las cláusulas del contrato entre ellos y la denunciante… (sic)’. Tal afirmación es absolutamente falsa por cuanto nuestra representada atendió a la denunciante de manera continua, regular y eficiente, y otorgó un descuento del 40% a los gastos en los que incurrió la denunciante aun cuando RESCARVEN, de conformidad con el contrato, pudo haberse negado a pagarlos en lo absoluto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron que se apreció de manera errónea los hechos en los cuales se fundamentó la sanción, ya que al ratificar la decisión del 4 de noviembre de 2005, la Resolución recurrida señaló que “(…) evidentemente se demostró que la empresa de autos, no prestó debidamente su servicio, así como tampoco ejecutó ni cumplió las estipulaciones establecidas en el contrato suscrito por las partes, ya que no se le debió cobrar a la denunciante el monto generado por los hechos acaecidos manifestados por ella en su denuncia…’. En efecto, no era obligación de RESCARVEN dar cobertura a la totalidad de los gastos por cuanto éstos fueron consecuencia de una enfermedad que la denunciante omitió mencionar al momento de contratar con la empresa y que tal hecho acarrea la terminación del contrato”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “(…) la Resolución Recurrida estimó que nuestra representada (i) no pagó la totalidad de los servicios médicos de la denunciante y (ii) no cumplió con lo previsto en el contrato de servicio médico-asistencial, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y ello acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que por este medio se recurre”. (Negrillas del original).
Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se refiere a la indebida aplicación de los artículos 18, 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para lo cual señalaron que la sanción prevista está dirigida a aquellos sujetos fabricantes e importadores de bienes, siendo que RESCARVEN presta servicios de asistencia médica hospitalaria.
Sostuvieron que la Resolución cuestionada declaró la trasgresión del artículo 18 de la precitada Ley, al considerar que RESCARVEN no prestó el servicio que suministra conforme a las obligaciones derivadas del contrato. “No obstante, no se demuestra que la Administración haya determinado incumplimiento alguno que pueda ser imputado a Clínicas RESCARVEN. Ello por cuanto, su actuación encuentra expresa acogida en el contrato y en el anexo al servicio, en tanto ofreció servicios médicos óptimos a La Usuaria y la refirió de manera inmediata al médico especialista (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Estimaron que “(…) el artículo 18 de la LPCU no resulta aplicable a la controversia planteada por el denunciante, en tanto no guarda conexión con el supuesto regulado en esa norma, en tanto la presente denuncia en ningún momento se refirió a la prestación irregular del servicio. A todo evento, ha quedado demostrado que Clínicas RESCARVEN dio cabal cumplimiento con los términos y condiciones previstos en el contrato, los cuales fueron suscritos por La Contratante bajo su pleno conocimiento y aceptación”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron que una vez constatada “(…) la presunción de las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, se otorgara a su representada medida cautelar de amparo a fin que se suspendieran los efectos de la Resolución recurrida.
Asimismo, esgrimieron que “Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicitamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ, medida cautelar de suspensión de efectos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se acordara el amparo cautelar y, subsidiariamente, la medida cautelar de suspensión de efectos, y una vez declarado con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR EL RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2008, la abogada MARIANELLA VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable del material probatorio que integra el expediente, señalando que “De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del CPC, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba, promuevo el mérito favorable de los documentos que ya forman parte de los autos del presente expediente (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
El 19 de septiembre de 2011, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA D’ALESSIO, y DANIEL BADELL PORRAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., consignaron escrito de informes, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“(…) Ciudadanos Magistrados, ratificamos en este acto que la Resolución Recurrida incurrió en graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, los cuales se resumen de la siguiente forma:
(…omissis…)
1. Violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba.
Ciudadanos Magistrados, la Resolución Recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, ya que sancionó a nuestra representada sin haber motivado la sanción impuesta.
En efecto, mediante las pruebas promovidas durante el juicio, se comprobó que RESCARVEN en todo momento actuó de buena fe, pues pudiendo invocar la terminación del Contrato de Servicios por la omisión de información en la que incurrió la denunciante, continuó prestándole los servicios de asistencia médica, con un descuento de un 40% de los gastos que se generarían, de conformidad con el literal ‘d’ del punto 3.2 del Contrato de Servicios Médicos Asistenciales, por tratarse de una enfermedad crónica. Sin embargo, la Resolución Recurrida nada señaló sobre el particular, sino se concretó a establecer que ‘... (sic) el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este... (sic)’. En consecuencia, la Administración ni valoró el contenido del contrato, ni los alegatos y mucho menos las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo que desvirtúan totalmente los alegatos de la denunciante.
Ciudadanos Magistrados, el INDEPABIS sancionó a nuestra representada por haber actuado de conformidad con los términos establecidos en el contrato, en el cual se define la extensión y límites de los deberes a cargo de RESCARVEN como prestadora del servicio que ella ofrece a sus usuarios. Sin embargo, existiendo una cláusula contractual que expresamente enuncia los casos en los que RESCARVEN puede rembolsar gastos generados, ésta mal pudo ser constreñida a pagar un gasto no estipulado en el contrato, menos aun cuando la empresa actuó de buena fe y le otorgó un beneficio a la denunciante.
Es lo cierto que, el INDEPABIS invirtió la carga de la prueba y no valoró las disposiciones contenidas en el contrato y su anexo, de los cuales se desprendió la actuación apegada a derecho de RESCARVEN. En consecuencia, la inversión en la carga de la prueba, es inconstitucional, toda vez que pretendió colocar a cargo de nuestra representada la actividad probatoria, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia.
2. Violación al derecho a la defensa
La Resolución Recurrida violó el derecho a la defensa de RESCARVEN al ratificar el acto administrativo sancionador, de fecha 04 (…) de noviembre de 2005, sin haber expuesto los motivos que justificaron esa actuación y sin haber valorado la actividad probatoria desarrollada en el expediente administrativo.
Esta inmotivación ocasionó una indefensión absoluta a RESCARVEN, debido a que nuestra representada nunca tuvo conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho conforme a las cuales se determinó la sanción impuesta, el monto de la misma, todo lo cual impidió ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le fuesen formuladas.
3. Violación al Principio de Tipicidad exhaustiva de las Penas
Ciudadanos Magistrados, la Resolución Recurrida violó el principio de tipicidad exhaustiva de las penas, desde que sancionó a RESCARVEN con fundamento en una infracción inexistente, supuestamente contemplada en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, cuando es lo cierto que dicha norma no contempla infracción administrativa alguna ni mucho menos una obligación específica a cargo de los proveedores de servicio. Así, la sanción impuesta a RESCARVEN carece de base legal, pues no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente.
4. Falso supuesto de hecho
Ciudadanos Magistrados, la Resolución Recurrida apreció de manera errónea los hechos en los cuales fundamentó la aplicación de su sanción al señalar que RESCARVEN no cubrió los gastos médicos de la denunciante.
En efecto, quedó evidenciado del presupuesto ofrecido que nuestra representada en ningún momento efectuó cobros indebidos a la denunciante, dado que el importe asumido parcialmente por concepto de atención médica, es decir, solo por el 60%, deriva expresamente de la letra del contrato. Asimismo, se demostró que el referido descuento mal pudo considerarse como un cobro indebido, visto que RESCARVEN no cobró suma alguna de dinero a la denunciante, sino que procedió a descontar el 40% del monto generado por concepto de atención médica de enfermedades crónicas declaradas.
Reiteramos que no era obligación de RESCARVEN dar cobertura a la totalidad de los gastos por cuanto estos fueron consecuencia de una enfermedad que la denunciante omitió mencionar al momento de contratar con la empresa y que tal hecho acarrea la terminación del contrato.
Por consiguiente, como la Resolución Recurrida estimó que nuestra representada (i) no pagó la totalidad de los servicios médicos de la denunciante y (u) no cumplió con lo previsto en el contrato de servicio médico-asistencial, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y ello acarrea la nulidad absoluta
del acto administrativo que por este medio se recurre.
5. Falso supuesto de derecho
a) Errónea aplicación de los artículos 92 y 122 de la LPCU
Ciudadanos Magistrados, la Resolución Recurrida, al ratificar en todas sus partes la decisión del 17 de abril de 2006, corroboró la imposición de la sanción de mil (1.000) Unidades Tributarias por el presunto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, la cual se encuentra contenida en el artículo 122 ejusdem. Así, tenemos que el artículo 92 dispone lo siguiente:
‘Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación
laboral’.
Por su parte, el artículo 122 establece que:
‘Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)’. (Énfasis agregado).
De las disposiciones trascritas se desprende que la sanción en ella prevista únicamente está dirigida a aquellos sujetos ‘... (sic) fabricantes e importadores de bienes... (sic)’ que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 92 de la
LPCU, esto es, que hayan incurrido en responsabilidad civil o administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes. Esta sanción en nada resulta aplicable a nuestra representada en tanto ella se encarga de la prestación de servicios médicos hospitalarios, actividad que nada tiene que ver con la fabricación e importación de bienes.
b) Errónea aplicación del artículo 18 de la LPCU
Ciudadanos Magistrados, la Resolución Recurrida declaró la trasgresión del artículo 18 de la LPCU, al considerar que RESCARVEN no prestó el servicio que suministra conforme a las obligaciones derivadas del contrato. El referido precepto dispone lo siguiente:
‘Artículo 18. ‘(sic) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como
las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente’ (Énfasis agregado).
La norma en cuestión impone el deber de asegurar el mantenimiento en la prestación del servicio, sin interrupciones y sin que su realización efectiva dependa de la libre decisión de un particular.
Es lo cierto Ciudadanos Magistrados, que la Administración no determinó algún tipo de incumplimiento capaz de ser atribuido a RESCARVEN. Su actuación estuvo conforme a lo estipulado en el contrato y en el anexo al servicio, toda vez que ofreció servicios médicos óptimos a La Usuaria y la refirió de manera inmediata al médico especialista, en razón de lo cual, mal podría afirmarse que no existió una prestación del servicio regular y eficiente, más sin prueba alguna que avalara tal afirmación.
(…) Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente a esa Corte declare la NULIDAD de la Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se sancionó a RESCARVEN con multa de MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.100 U.T), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.340,00), por la supuesta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis, y con ocasión al procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Luz Marina Tejada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 9 de agosto de 2011, la abogada SORSIRE FONSECA LA ROSA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar, en base a los siguientes razonamientos:
Señaló, que “(…) del acto administrativo impugnado se desprende que el INDEPABIS, procedió a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra la Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven (RESCARVEN), en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA TEJADA DE RAMOS, afiliada a dicho plan de salud (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) consta en el expediente, que una vez sustanciado el procedimiento administrativo en cuestión, la administración procedió a dictar el acto de fecha 04 (sic) de noviembre de 2005, mediante el cual decidió imponer en contra de RESCARVEN la sanción de multa, por el equivalente a MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.100 U.T), por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, acto contra el cual los apoderados judiciales de RESCARVEN ejercieron recurso de reconsideración y posteriormente recurso jerárquico, los cuales fueron igualmente declarados SIN LUGAR, reiterando el criterio anterior”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En el presente caso, el INDEPABIS, impuso sanción de multa contra la empresa RESCARVEN en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio de salud al cual está obligado de acuerdo con el contrato de afiliación, de forma continua, regular y eficiente, violando con ello el artículo 18 transcrito, no obstante, no existe prueba alguna en el expediente que permita determinar que RESCARVEN incumplió con su deber de prestar el servicio de salud en los términos establecidos en el contrato de afiliación”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En efecto, de las actas del expediente y del acto administrativo impugnado se evidencia que el INDECU, actual INDEPABIS, para proceder a imponer la sanción de multa contra RESCARVEN, sólo tomó en consideración la denuncia presentada por la ciudadana LUZ MARINA TEJADA, sin proceder a valorar los argumentos de la parte recurrente ni las pruebas cursantes en autos, entre las cuales se encuentra el contrato de afiliación al plan de salud RESCARVEN”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) de las actas del expediente se desprende que la ciudadana LUZ MARINA TEJADA ingresó a RESCARVEN con un infarto e informó que padecía de hipertensión y diabetes desde hace cuatro (4) años, es decir, con anterioridad a la fecha en que suscribió el contrato con RESCARVEN”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Asimismo, se evidencia del expediente y de la cadena de actos administrativos emanados del INDECU, actual INDEPABIS, que frente a la ocurrencia del siniestro y ante la declaración y aceptación por parte de LUZ MARINA TEJADA, RESCARVEN procedió a cubrir el 40 % del siniestro presentado, debiendo la afiliada cancelar el 60% del mismo, con lo cual cumplió su deber de prestar el servicio de salud en los términos establecidos en el contrato”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) las Condiciones Generales del Plan de Salud establecidas en el Contrato de Afiliación, es causal de terminación del mismo, cuando. RESCARVEN comprobare la falsedad, inexactitud u omisión de las declaraciones suministradas por el afiliado o por cualquiera de los usuarios afiliados, indicando expresamente la cláusula DECIMA CUARTA, que en este caso se dejará SIN EFECTO la afiliación”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) en el caso que nos ocupa RESCARVEN no procedió a dar por terminado el contrato, sino que cubrió el siniestro parcialmente, esto es, otorgando un descuento a la afiliada del 40 % de los gastos de la intervención”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) si bien es cierto que RESCARVEN, como prestadora del servicio de salud y para librarse de su obligación de cubrir un siniestro debe, en principio, demostrar que las causas del mismo existían con anterioridad a la fecha de la ocurrencia del siniestro, no es menos cierto que en el caso de autos la afiliada declaró y aceptó que la enfermedad era preexistente desde hace cuatro (4) años, lo que lo (sic) que exime a RESCARVEN de su obligación de cubrir la totalidad del siniestro”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El Ministerio Público considera que el INDECU, actual INDEPABIS, en su acto administrativo sancionatorio sólo tomó en consideración la denuncia presentada por la ciudadana LUZ MARINA TEJADA, sin valorar los argumentos y pruebas presentados por la empresa recurrente, específicamente el Contrato de Servicio Médico Asistencial, razón por la cual se evidencia la violación del derecho a la presunción de inocencia y al derecho al debido proceso de RESCARVEN, al haber prejuzgado sobre su culpabilidad”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión Nº 2008-02008, de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados al acto recurrido, y a tal efecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., lo constituye el acto administrativo S/N, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual, el referido organismo, sancionó con multa de Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 U.T) a la hoy recurrente. En este sentido, debe señalarse, que el apoderado judicial de la parte recurrente, al fundamentar el recurso interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba; violación al derecho a la defensa; violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas; vicio de falso supuesto de hecho y; vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:
• DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Alegó la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado le transgredió el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le sancionó sin haberse motivado la multa impuesta, “(…) y sin haber demostrado que RESCARVEN cometió, supuestamente, actos contrarios a derecho (…) no se evidencia en la Resolución Recurrida, la valoración de algún medio de prueba que le hubiere permitido demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, continuaron señalando que “(…) el INDECU pretende sancionar a nuestra representada por haber actuado de conformidad con los términos establecidos en el contrato. En efecto, las disposiciones contenidas en el contrato suscrito con La Contratante y en el anexo de servicio, definen la extensión y límites de los deberes a cargo de Clínicas RESCARVEN como prestadora del servicio que ella ofrece a sus usuarios. Sin embargo, existiendo una cláusula contractual que expresamente enuncia los casos en los que RESCARVEN puede rembolsar gastos generados, ésta no puede ser constreñida a pagar un gasto no estipulado en el contrato, menos aun cuando la empresa actuó de buena fe y le otorgó un beneficio a la denunciante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual modo, manifestaron que “En la Resolución Recurrida existe una violación directa al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el INDECU desechó de forma genérica y sin explicación alguna los alegatos expuestos por RESCARVEN en su escrito de descargos, en el recurso de reconsideración y también en el recurso jerárquico. Además invirtió la carga de la prueba, no justificó la razón para imponer la sanción y peor aún, se fundamentó en la presunción de la buena fe de las meras afirmaciones que sustentaron la denuncia formulada, las cuales no se sustentaron en prueba alguna”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la Fiscal de Ministerio Público, en su escrito de opinión fiscal expresó que “El Ministerio Público considera que el INDECU, actual INDEPABIS, en su acto administrativo sancionatorio sólo tomó en consideración la denuncia presentada por la ciudadana LUZ MARINA TEJADA, sin valorar los argumentos y pruebas presentados por la empresa recurrente, específicamente el Contrato de Servicio Médico Asistencial, razón por la cual se evidencia la violación del derecho a la presunción de inocencia y al derecho al debido proceso de RESCARVEN, al haber prejuzgado sobre su culpabilidad”. (Mayúsculas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. De tal manera, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
En base a los argumentos antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975, del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el “(…) principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273, del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“(…) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia Nº 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ante lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, puede iniciar procedimientos de oficio o a instancia de parte (como el tramitado en el caso de autos), en los cuales la carga de la prueba corresponde a éstas, quienes facultativamente están en libertad de aportarlas o no, so pena de que la decisión sea adversa a aquélla que estaba en mejores condiciones de probar y, en consecuencia debía suministrar los elementos de convicción necesarios para evitarse consecuencias desfavorables. (Vid. sentencia Nº 00314 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2007).
En este sentido, la aludida carga probatoria, indica a quién interesa la demostración del hecho en un determinado proceso, pero no significa esto que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que aporte las pruebas, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta sólo con que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce. Por lo tanto, la parte denunciada, es también interesada en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
Por otro lado, es menester señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
Ello así, advierte esta Corte, que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, copia simple de decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, a través de la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, éste Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisado y analizado el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha cuatro (04) (sic) de noviembre de 2005, como de aquel que declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración.
En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar esta ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la transgresión a los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto a los artículos anteriormente nombrados de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.
En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficientes razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha cuatro (04) (sic) de noviembre de 2005 contra ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS (sic) RESCARVEN C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Negrillas de esta Corte).
De este modo, es necesario señalar, que riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, providencia administrativa S/N de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, a través de la cual se manifestó lo siguiente:
“(…) El reclamo objeto de esta denuncia consiste en que a la ciudadana denunciante celebró un contrato número 92139 (ver folios 7 al 11) con la empresa denunciada y ésta última al momento en que debía cumplir con las cláusulas establecidas en el contrato no lo hizo.
Por todo lo antes expuesto este Despacho considera que la ciudadana denunciante cumplió su parte del contrato y la empresa de autos incumplió con su parte tal y como consta en autos, ya que al momento que necesitó del servicio contratado con la empresa de autos, ésta última no le cubrió los gastos por lo que es obvio como se dijo anteriormente que la empresa Clínicas Rescarven C.A. incumplió con las cláusulas del contrato entre ellos y la denunciante.
Por último es importante señalar que este Instituto tiene como principal finalidad proteger al consumidor y usuario por su condición de débil jurídico en la (sic) transacciones del mercado, y en este caso es notorio que la parte denunciante ha probado en reiteradas ocasiones las cuales constan en el expediente que la empresa denunciada CLINICAS (sic) RESCARVEN C.A. (ADMINISTRADORA S.C C.A), ha incumplido para con la denunciante en su calidad de proveedor de bienes y servicios según lo contemplado en los siguientes artículos:
Dispone el Artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario:
‘Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios público (sic), como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguro y reaseguro, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicio de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente’.
Dispone el Artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su último aparte lo siguiente:
‘Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto como por los hechos propios como los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan los mismos una relación laboral’.
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger al consumidor y al usuario a fin que el comerciante y el proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso.
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 18, 92 (sic) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente de este Instituto en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Ejusdem, Decide: Sancionar con multa de MIL CIEN (1100) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs.32.340.000,00) a la Sociedad Anónima denominada CLÍNICAS RESCARVEN C.A (ADMINISTRADORA S.C C.A), antes identificada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adicionalmente, cabe destacar que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la intención de que esta Corte, pudiera realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa, consideró oportuno solicitar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, para lo cual fue librado en tres oportunidades Oficios de notificación dirigidos a dicho organismo, -a saber, Oficio Nº JS/CSCA-2010-0914 de fecha 23 de septiembre de 2010; Oficio Nº JS/CSCA-2010-1087 de fecha 21 de octubre de 2010 y; Oficio Nº JS/CSCA-2010-1301 de fecha 18 de noviembre de 2010-, sin recibir esta Corte hasta la presente fecha, el referido expediente administrativo.
No obstante, es preciso destacar, que a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Luz Marina Tejada -tercera interesada en el caso de autos-, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 21 de septiembre de 2010, ordenó su notificación a través de boleta.
En este sentido, el 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia (folio doscientos veintiséis (226) del expediente) a través de la cual señaló lo siguiente “(…) Consigno original y copia de la boleta de notificación y sus anexos al respectivo asunto, dirigido a la ciudadana LUZ MARINA TEJADA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.201.006, cuyo domicilio procesal queda ubicado en Junín a Zea, San Agustín del Norte, Casa Nº 176, Municipio Libertador. Lo anteriormente se debe a que en tres (03) oportunidades me presente (sic) en la referida dirección, específicamente los días 26, 27, y 28, de Octubre, siendo las 09:00am, 10:00am y 12:20 pm, respectivamente, y aunque toque el timbre de la casa en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, en fecha 17 de noviembre de 2010, se libró cartel de notificación dirigido a los terceros interesados y a la ciudadana Luz Marina Tejada de Ramos (folio trescientos seis (306) del presente expediente), siendo publicado el referido cartel en fecha 24 de noviembre de 2010 (folio trescientos catorce (314) del expediente), sin constatarse hasta la presente fecha, la comparecencia de la mencionada ciudadana, a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte recurrente, razón por la cual este Juzgador, pasa a decidir conforme a las actas cursantes en autos.
En este orden de ideas, debe señalarse que riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, “DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SALUD”, “Cuestionario a ser llenado por el Solicitante o el Responsable de Pago”, realizado por las Clínicas Rescarven a la ciudadana Luz Marina Tejada de Ramos (debidamente firmado por la misma), del cual se evidencia que la referida ciudadana, no manifestó padecer alguna enfermedad al momento de suscribir contrato con la parte recurrente. No obstante, debe mencionarse, que al final del referido formulario, antes de la firma de la parte contratante, se señala que “(…) Ratifico en todas sus partes la exactitud de las declaraciones expresadas en esta solicitud y declaro que la información por mi suministrada es completa y verídica, no habiendo omitido, ocultado o disimulando información. Asimismo convengo en que una declaración falsa o una reticencia por mi parte, implica la nulidad del contrato, del cual forma parte integrante esta solicitud”.
En este mismo contexto, debe señalarse, que consta a los folios cincuenta y cuatro (54) al ochenta (80) del presente expediente, “CONDICIONES GENERALES DE AFILIACIÓN AL PLAN DE SALUD”, del cual se desprende lo siguiente:
“DECIMA (sic) CUARTA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN
Serán causas para la terminación del CONTRATO DE AFILIACIÓN al PLAN DE SALUD las siguientes:
(…omissis…)
14.4. Cuando ADMINISTRADORAS CLINICAS (sic) RESCARVEN comprobare falsedad, inexactitud u omisión en las declaraciones suministradas por EL AFILIADO o por cualquiera de LOS USUARIOS afiliados, en cualquiera de los documentos o informaciones presentadas a ADMINISTRADORA CLINICAS (sic) RESCARVEN (…)”.
Asimismo, riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente “HISTORIA CLINICA (sic) DE EMERGENCIA”, de la ciudadana Luz Marina de Ramos, realizada por la Dra. Ledys Figueroa, la cual es del tenor siguiente:
De lo anteriormente señalado, se desprende que en fecha 2 de enero de 2005, la ciudadana Luz Marina Tejada de Ramos, ingresó a la Clínica Rescarven, con motivo de un “Dolor Toraxico (sic)”, señalándose en la referida historia médica que la referida ciudadana, presentaba desde hace cuatro (4) años Hipertensión Arterial y Diabetes Mielítico. Asimismo, indicó con respecto a sus antecedentes familiares, que su madre, padre y cinco (5) hermanos habían fallecido por infartos en el miocardio.
En virtud de lo anteriormente señalado, constata esta Corte que efectivamente entre la ciudadana Luz Marina Tejada de Ramos y la Sociedad Mercantil Administradoras de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., en fecha 6 de noviembre de 2003, se celebró un contrato (folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente expediente), a través del cual la parte recurrente ofreció a la referida ciudadana un plan de salud.
De igual forma, se evidencia que dicha ciudadana, al momento de suscribir el contrato, llenó un cuestionario donde declaró su estado de salud (folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente), manifestando en dicho documento, que no padecía de ninguna enfermedad.
Ello así, en fecha 2 de enero de 2005, la ciudadana Luz Marina de Ramos, presentó “Dolor Toraxico (sic)”, razón por la cual tuvo que acudir a las Clínicas Rescarven. De este modo, al momento de ser atendida por el médico residente, la misma manifestó que venía sufriendo desde hace cuatro (4) años de Hipertensión Arterial y Diabetes Mielítico, observando así esta Corte, una incongruencia entre lo alegado por la mencionada ciudadana al momento de suscribir el contrato y lo señalado al momento de ingresar a la Clínica, lo cual hace pensar a este Órgano Jurisdiccional, que dicha ciudadana le mintió a la parte recurrida al momento de suscribir el tantas veces mencionado contrato, evidenciándose de este modo la mala fe de dicha usuaria, aún y cuando del propio contrato firmado se desprende en la cláusula décimo cuarta, que una de las causales de terminación del contrato de afiliación al plan de salud era cuando se “(…) comprobare falsedad, inexactitud u omisión en las declaraciones suministradas por EL AFILIADO o por cualquiera de LOS USUARIOS afiliados, en cualquiera de los documentos o informaciones presentadas a ADMINISTRADORA CLINICAS (sic) RESCARVEN (…)”.
No obstante, es menester indicar, que aunque la parte recurrente comprobó la falsedad de la información suministrada por la usuaria y pudo de este modo terminar el contrato celebrado, la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., no lo hizo, sino que por el contrario le reconoció el 40 % de los gastos derivados por su hospitalización, como si se tratara de una enfermedad declarada por la referida ciudadana, tal como la consagra la cláusula tercera del “CONTRATO DE AFILIACIÓN”, de fecha 6 de noviembre de 2003, que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) CLAUSULA (sic) TERCERA: DESCUENTOS APLICABLES AL SERVICIO MEDICO-ASISTENCIAL DESDE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN.
(…omissis…)
d) Cuarenta por ciento (40%) para los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que requieran o no hospitalización, para la atención de Enfermedades o Afecciones Crónicas declaradas por el USUARIO, cuyos tratamientos e intervenciones estén incluidos y definidos como tales en el LISTADO DE SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIALES, y no estén contemplados en los numerales 4.1 y 4.2 de la Cláusula Cuarta de este Anexo. Este descuento aplicará durante toda la vigencia de la afiliación del USUARIO al PLAN DE SALUD”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este contexto, es importante acotar que, esta Instancia Jurisdiccional mediante decisión Nº 2011-1574, de fecha 27 de octubre de 2011, consideró necesario “(…) solicitar al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que consigne ante este Órgano Jurisdiccional en un plazo de ocho (8) días de despacho, los antecedentes administrativos del presente caso, además de copia certificada de la ‘HISTORÍA CLINICA (sic) DE EMERGENCIA’ de la ciudadana Luz Marina de Ramos, del día 2 de enero de 2005, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, Sin evidenciarse hasta la presente fecha que el referido organismo haya consignado la información requerida.
En razón de lo expuesto, se evidencia, que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, en ningún momento logró comprobar que la Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., efectivamente dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, ni mucho menos se observa, que dicho órgano administrativo haya realizado una valoración del contrato suscrito entre la parte recurrente y la ciudadana Luz Marina Tejada, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional -al igual que lo consideró el Ministerio Público-, constata que efectivamente la parte recurrida, violentó el derecho de presunción de inocencia de la parte recurrente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia anula la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sancionó con multa de Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 U.T) a la hoy recurrente. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, considera este Órgano Jurisdiccional INOFICIOSO pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la parte accionante.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA D’ALESSIO, y DANIEL BADELL PORRAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., contra la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sancionó con multa de Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 U.T) a la hoy recurrente.
2.- ANULA la Resolución S/N de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sancionó con multa de Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 U.T) a la hoy recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000383
AJCD/11
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Accidental,
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