JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000337
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Ernesto Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A, y cuya última modificación realizada al documento constitutivo estatutario fue registrada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 10 de enero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 246-A Pro., contra la Resolución Nº 165.10, de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se le sancionó con una multa por la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), por el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue ratificada mediante Resolución Nº 268.10, de fecha 24 de mayo de 2010, notificada el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
Mediante decisión del 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a este Órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al entonces Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), requiriéndole los antecedentes administrativos del caso, Presidente del Consejo Bancario Nacional y Procuradora General de la República.
El 15 de julio de 2011, se dejó constancia que se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Consejo Bancario Nacional y entonces Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), requiriéndole a este último los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 22 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo de los Oficios de solicitud de antecedentes administrativos y notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En la misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Bancario Nacional.
El 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de Notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la sede de dicho organismo, el día 1º del mismo mes y año.
El 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al entonces Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para la remisión de los antecedentes administrativos, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, se ordenó ratificar el contenido del referido Oficio.
En la misma fecha se dejó constancia de haberse librado el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0814, dirigido al entonces Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
El 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-14120, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de fecha 16 de agosto de 2010, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En la misma fecha, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dejó constancia que los antecedentes administrativos recibidos, constan de cincuenta y ocho (58) folios y no como indica el Oficio de remisión.
El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que por un error material, se colocó como fecha de admisión del presente recurso, el 6 de julio de 2010, siendo lo correcto, el 14 del mismo mes y año. En tal sentido, estableció que se tuviera como válida esta última fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido al entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se ratificó el Oficio solicitando los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-19911 de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual informó a esta Corte, que los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, fueron remitidos a esta Corte, en fecha anterior.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 19 del mismo mes y año.
El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber librado el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, lo cual se hizo constar igualmente, mediante nota de Secretaría de la misma fecha.
El 8 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó, a través de diligencia, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario Últimas Noticias del 27 de noviembre de 2010, el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en virtud de que constaban en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado el 14 de julio de 2010, se acordó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de la misma fecha.
El 18 de enero de 2011, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma oportunidad, visto el auto del 15 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación, se fijó para el 2 de febrero de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de enero de 2011, el abogado Luis Mariano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.925, solicitó mediante diligencia que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, “a los fines de que se respete el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que los terceros interesados se hagan parte en el procedimiento (…)”.
El 25 de enero de 2011, los abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 107.588, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito mediante el cual reformaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 3 de febrero de 2011, se revocó el auto mediante el cual se había fijado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del escrito de reforma del recurso.
El 17 de febrero de 2011, se dejó constancia de haber pasado el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante nota de Secretaría del 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
El 24 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del recurso presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Presidente del Consejo Bancario Nacional y Procuradora General de la República, citación esta última que se ordenó practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. De igual manera, se acordó librar el cartel a los terceros interesados y se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la fijación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de febrero de 2011, se dejó constancia de haberse librado los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Consejo Bancario Nacional y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
Mediante diligencias del 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo de los Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Bancario Nacional.
El 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de Notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del referido organismo, en fecha 11 de marzo de 2011.
El 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Nº 118/2011 de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Consejo Bancario Nacional, mediante el cual acusó recibo del Oficio de notificación de fecha 28 de febrero de 2011, e informó a esta Corte, que “de acuerdo con la nueva Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Consejo Bancario Nacional perdió su condición de organismo creado por la Ley y, en consecuencia, dejó de tener las atribuciones que le permitían de forma ordinaria atender y tramitar la materia a que se refiere su Oficio”.
Mediante auto del 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 17 de marzo de 2011, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, realizó el cómputo correspondiente, dejando constancia que en el plazo arriba indicado habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2011.
En la misma oportunidad, mediante nota de Secretaría se dejó constancia, que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en cumplimiento de la decisión de fecha 24 de febrero de 2011.
El 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento a los efectos de su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hizo constar igualmente, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
El 2 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó mediante diligencia, publicación del diario Últimas Noticias de fecha 27 de febrero de 2011, en el que aparece el cartel de emplazamiento de los terceros interesados librado por el Juzgado de Sustanciación.
El 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia, ordenó agregar a los autos la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 17 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se publicó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, hasta el día del auto, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que, desde el día 27 de abril de 2011, exclusive, hasta el 17 de mayo del mismo año, inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 28 de abril y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de 2011.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo realizado, y en virtud de que se realizaron las notificaciones ordenadas en el auto del 24 de febrero de 2011, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante nota de Secretaría del 17 de mayo de 2011, se dejó constancia de haberse remitido el presente expediente a esta Corte, dejándose constancia igualmente de su recepción en este Órgano Jurisdiccional, en la misma oportunidad.
Mediante auto del 17 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el 15 de junio de 2011, para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de junio de 2011, se difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijaría por auto separado.
El 21 de junio de 2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de julio de 2011, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas, y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que no asistió la parte demandada.
En la misma oportunidad, apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de exposiciones.
El 14 de julio de 2011, celebrada la audiencia de juicio, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante nota de Secretaría del 25 de julio de 2011, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación, advirtiéndose que al día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto del 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación de la anterior decisión, ordenó que se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de agosto de 2011, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación hizo el cómputo correspondiente, dejando constancia que desde el 3 de agosto de 2011, exclusive, hasta el 19 de septiembre del mismo año, inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto y 19 de septiembre de 2011.
En la misma fecha, visto el cómputo realizado, en el que se constató que venció el lapso de apelación del auto del 3 de agosto de 2011, y por cuanto no existía pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante nota de Secretaría del 19 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 20 del mismo mes y año.
El 2 de septiembre de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de pruebas en el presente juicio, se abría el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 29 de septiembre de 2011, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 3 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 20 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 8 de julio de 2010, el abogado Luis Ernesto Mata Robles, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 165.10, de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le sancionó con una multa por la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), escrito que posteriormente fue reformado en fecha 25 de enero de 2011, por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, actuando como apoderados judiciales de la referida institución bancaria, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresaron, que en fecha 23 de febrero de 2010, “le fue notificada a mi representada, según el Oficio (…) de fecha 19 de febrero de 2010, el ‘Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo’, (…) en virtud de la presunta transmisión extemporánea del archivo denominado TITUVALO T.X.T, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 2009, en incumplimiento de lo establecido en la Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 06 de julio de 2006, así como la no debida remisión del archivo correspondiente a los Estados Financieros formas A, B, E y F, correspondientes al cierre semestral del 31 de diciembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Expusieron, que en el Oficio de notificación se le otorgó a la recurrente un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la notificación, a los fines de que ésta expusiera los alegatos y defensas que considerara pertinentes.
Agregaron, que el 5 de marzo de 2010, la recurrente se dirigió a la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el objeto de presentar el escrito de descargos, siendo que la Oficina de Recepción de Correspondencia de dicho organismo, se negó a recibirle tal escrito, en razón de que, según expuso, el mismo no contenía timbres fiscales de 0,02 Unidades Tributarias, “información ésta colocada a mano en el sobre que contenía el escrito de descargo, conjuntamente con el sello de recepción de esa Superintendencia donde claramente se evidencia la fecha 05 de marzo de 2010 (…)”.
Señalaron, que “(…) A raíz de la negativa de recibir la correspondencia y en virtud del requerimiento y la hora del mismo, se procedió a colocar en el escrito de descargo, la cantidad de timbres fiscales requeridas, (…) y consignar el mismo, al día hábil bancario siguiente, es decir, lunes 08 de marzo de 2010 (…) A los fines de probar el presente alegato, anexamos (…) el sobre que contenía el escrito de descargo, en el cual se aprecia claramente la solicitud de la oficina de recepción de correspondencia sobre las estampillas y el sello húmedo de esa Superintendencia con fecha 05 de marzo de 2010, lo que demuestra el cumplimiento de mi representada de presentar el escrito de descargos dentro del lapso concedido”.
Indicaron, que el 15 de abril de 2010 “le fue notificada a mi (sic) representada según Oficio Nº (…) de fecha 14 de abril de 2010, la Resolución Nº 165.10, por medio de la cual se sanciona con multa equivalente a la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) a mi (sic) representada, en virtud de la presunta transgresión del numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Precisaron, que “(…) Como alegato principal para la decisión tomada (…) ésta indicó que en fecha 22 de febrero de 2010, notificó a mi (sic) representada (…) el inicio de un Procedimiento Administrativo, por el incumplimiento previsto en el artículo 251 de la Ley General de bancos (sic) y Otras Instituciones Financieras, otorgándole (…) un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, (…) a los fines de que expusiera los alegatos relacionados con los hechos mencionados en el acto de inicio del procedimiento administrativo (…)”. (Subrayado del original).
Arguyeron, que “(…) esa Superintendencia observó que el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al Procedimiento Administrativo antes mencionado, fue notificado a mi (sic) representada en fecha 22 de febrero de 2010 y no en fecha 23 de febrero de 2010, como se puede apreciar en el cuerpo del Oficio (…), por lo que atendiendo al lapso otorgado de conformidad al artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mi representada podía presentar el correspondiente escrito de descargo (…) hasta el jueves 04 de marzo de 2010 y no el día viernes 05 de marzo de 2010, cuando a mi representada le fue negada la recepción de la correspondencia contentiva del Escrito de Descargo por la falta de Timbres Fiscales (…)”.
Refirieron, que “(…) mi representada procedió en fecha 30 de abril de 2010_a (sic) ejercer Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Nº 165.10 del 14 de abril de 2010, obteniendo de parte de la oficina de ‘Recepción de Correspondencia’ (…) nuevamente la negativa de recibir el sobre y el contenido del mismo, alegando que ‘toda solicitud a la Sudeban debe llevar estampillas 0,02 U.T. por folio’, información ésta colocada a mano en el sobre que contenía el escrito de descargo, conjuntamente con el sello de recepción (…) donde claramente se evidencia la fecha 29 de marzo de 2010, un día antes del vencimiento al lapso de diez (10) días hábiles bancarios (…) para la interposición del Recurso de Reconsideración a la Resolución Nº 165.10 (…)”.
Manifestaron, que “En fecha 25 de mayo de 2010, le fue notificada a mi representada, (…) la Resolución Nº 268.10 de fecha 24 de mayo de 2010, por medio de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada, en fecha 30 de marzo de 2010 (…)”.
Precisaron, que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señala en el cuerpo de la referida Resolución identificada con el Nº 268.10 (…) que el fundamento utilizada por mi representada para recurrir el Acto Administrativo (…) carece de sustentabilidad, ya que el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos verificados y comprobados en el expediente administrativo, ello en razón de que la notificación del Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo (…) se realizó a mi representada en fecha 22 de febrero de 2010 (…) y no como pretendió demostrar mi representada en el Recurso de Reconsideración, cuando afirmó que el Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo (…) le fue notificado en fecha 23 de febrero de 2010, consignando como medio probatorio una copia fotostática del acuse de recibo del citado Oficio en el que se encontraba resaltada la fecha en que mi representada recibió el mismo (…)”.
Denunciaron, que “(…) la SUDEBAN impidió el ejercicio del recurso de reconsideración con base en la exigencia de timbres fiscales (…) es decir, se obstaculizó el ejercicio del derecho constitucional a la defensa hasta tanto no se hubiere cancelado un impuesto (…)”.
Agregaron, que “Se materializa en este caso una doble trasgresión de los derechos constitucionales de nuestro representado, por cuanto existe en primer lugar una errada apreciación tanto de las circunstancias fácticas como de la norma jurídica aplicable, dado que el ejercicio del recurso de reconsideración no puede ser entendido como la mera presentación de una solicitud o petición (…) se trata propiamente del ejercicio de un medio alterno de resolución de conflictos (…)”.
Denunciaron el vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido, en razón de que “la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó en la Resolución Nº 165-10 (…) que la notificación a nuestra Representada para que ésta pudiera presentar su escrito de descargos fue realizada -a su decir- en fecha 22 de febrero de 2010 y no en fecha 23 de febrero de 2010, por lo tanto, (…) nuestra Representada podía presentar el correspondiente escrito de descargo hasta el jueves 04 de marzo de 2010 y no el día viernes 05 de marzo (…) fecha en la que nos fue negada la recepción de la correspondencia contentiva del escrito de descargos por la falta de Timbres Fiscales en el cuerpo del mismo (…)”. (Subrayado del original).
Agregaron, que “(…) la Sudeban ante la incertidumbre respecto a la fecha de notificación de nuestra Mandante, simplemente decidió otorgar valor probatorio pleno al Oficio (22 de febrero de 2010) recibido por dicha autoridad administrativa e ignorar completamente nuestro Oficio (23 de febrero de 2010) donde en idéntico sentido se demostraba el ejercicio, en el lapso legalmente establecido, del recurso de reconsideración”.
Señalaron, que el procedimiento administrativo instaurado en contra de la recurrente, tuvo su origen en “la presunta transmisión extemporánea del archivo denominado TITUVALO T.X.T., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en la Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 06 de junio de 2006 así como la no debida remisión del archivo correspondientes a los Estados Financieros formas A, B, E y F correspondientes al cierre semestral del 31 de diciembre de 2009”. (Mayúsculas de la cita).
Precisaron, que en la oportunidad prevista para la presentación del escrito de descargos en sede administrativa, adujeron que “Los Estados Financieros A, B, E y F conforman la base necesaria para que los demás archivos, que nuestra representada se encuentra en la obligación de remitir, puedan ser validados de forma satisfactoria, es decir, mientras no se verifique la transmisión electrónica de los Estados Financieros formas A, B, E y F, las demás transmisiones no generarán un Código de Autenticación”.
Expusieron, que “Con relación al archivo denominado TITUVALO T.X.T., correspondiente para el mes de marzo de 2009, cuya fecha máxima para su transmisión fue el 12 de abril de 2009, dicha fecha correspondió a un día domingo, por lo que, habiendo concedido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una prórroga hasta el 13 de abril de 2009 para la transmisión de los Estados Financieros formas A, B, E y F, de acuerdo con Circular Nº (…) hasta tanto no fuere obtenido el Código de Autenticación de la transmisión para ese archivo, técnicamente nuestra representada no se encontraba habilitada para proceder a la transmisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T., para ese período, dicha transmisión por lo tanto fue realizada en (sic) día 14 de Abril (sic) de 2009 bajo el Código de Autenticación Nº 4137803”. (Mayúsculas de la parte actora).
Expresaron, que “Con relación al archivo denominado TITUVALO T.X.T., correspondiente para el mes de junio de 2009, cuya fecha máxima para su transmisión fue el 12 de julio de 2009, dicha fecha correspondió a un día domingo (…) para la transmisión vía electrónica de los Estados Financieros formas A, B, E y F, correspondientes al cierre semestral (…) el plazo para tal remisión es hasta el día 12 del mes que corresponde enviar el reporte; en consecuencia el día hábil siguiente, 13 de julio de 2009, se procedió a la transmisión electrónica de dichos documentos por lo que, hasta tanto no fuere obtenido el Código de Autenticación de la transmisión para ese archivo, técnicamente nuestra representada no se encontraba habilitada para proceder a la remisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T., para ese período, dicha transmisión, por lo tanto, fue realizada en (sic) día 14 de julio de 2009 bajo el Código de Autenticación Nº 4139010”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “(…) en el caso de la transmisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T., correspondiente para el mes de noviembre de 2009, cuya fecha máxima para su transmisión fue el 12 de diciembre de 2009, dicha fecha correspondió a un día sábado, por lo que se procedió a su envío al día hábil siguiente, es decir, 14 de diciembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Expusieron, que “(…) en lo que respecta a la transmisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T., correspondiente para el mes de diciembre de 2009, cuya fecha máxima para su transmisión fue el 12 de enero de 2009 así como los Estados Financieros formas A, B, E y F, correspondientes al cierre semestral del 31 de diciembre de 2009, remisión de este último archivo pautada para el 12 de enero de 2010 (…) nuestra representada procedió a remitir comunicación de fecha 12 de enero de 2010 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la cual manifestaba que no fue posible completar la transmisión de los Estados Financieros formas A, B, E y F correspondientes al cierre semestral al 31 de diciembre de 2009 debido a inconsistencias detectadas en la valoración y registro del certificado de oro mantenido en nuestro portafolio de inversiones, por lo que se solicitó en dicha comunicación una prórroga para la transmisión del mismo, la cual fue realizada el día 13 de enero de 2010 (…) por lo que una vez obtenido el referido Código de Autenticación, nuestra representada procedió a la transmisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T., para el mes de diciembre el día 13 de enero de 2010”. (Mayúsculas de la cita).
Acotaron, que “(…) si bien la transferencia del archivo TITUVALO T.X.T (sic) fue verificada con posterioridad a la fecha límite en los supuestos investigados por la Sudeban, ello resultó como consecuencia de dos circunstancias (…) (i) la falta de remisión del Código de Autenticación o en otros de los casos, (ii) la imposibilidad del sistema de la referida autoridad administrativa para remitir la información requerida los fines de semana”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que las circunstancias que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo en contra de la recurrente, conllevan “a la nulidad del acto administrativo recurrido por cuanto el requerimiento de la Administración es de imposible ejecución hasta tanto ésta no haya cumplido con su deber de facilitarnos el Código de Autenticación o hasta tanto el sistema informático se encuentre habilitado para recibir y procesar la información (…) de allí que contradictoriamente no pueda ser legalmente reconocida la imposición de una sanción administrativa por ser la transmisión extemporánea de los archivos una causa imputable al Estado”.
Agregaron, que “(…) exigir la transmisión del archivo TITUVALO T.X.T (sic) sin el Código de Autenticación o por no haber sido remitido en el plazo previsto sin valorar que el término era un fin de semana, constituye un acto administrativo viciado de nulidad absoluta puesto que se trata de una manifestación de voluntad de imposible ejecución, todo ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Denunciaron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido, pues según señalaron, “nuestra representada se encontraba ante una circunstancia que hacía inviable la transmisión del Tituvalo, hasta tanto no se obtuviera el Código de Autenticación y que concurrentemente fuera fin de semana”.
Sostuvieron, que “(…) la Sudeban debió valorar las situaciones de hecho a los fines de determinar si en efecto había existido de parte de nuestra Mandante una trasgresión del ordenamiento jurídico por causa imputable a éste, es decir, si en efecto la transmisión tardía de los archivos podía considerarse como un hecho imputable a nuestra Representada (…)”.
Denunciaron, que “(…) la Sudeban no valoró las referidas circunstancias de hecho, porque de haber examinado detenidamente el advenimiento y situaciones que dieron lugar a la transmisión extemporánea de los archivos, habría podido determinar que el referido retardo se debió a circunstancias no imputables a nuestra Representada y por tanto la eximen de cualquier responsabilidad”.
Precisaron, que “Las anteriores circunstancias verifican por una parte la falta de valoración de los hechos acontecidos y que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio, situación que conlleva a un falso supuesto de hecho, pero igualmente conlleva a un falso supuesto de derecho por falsa aplicación de las normas jurídicas, ya que en situaciones como las descritas, resultaba improcedente sancionar a nuestra Representada, dado que no era posible proceder a la transmisión de los archivos en las fechas señaladas en el acto administrativo objeto de impugnación”.
Acotaron, que “(…) debe igualmente tenerse en consideración que en caso que a juicio de este Órgano Jurisdiccional la falta de remisión del Código de Autenticación por parte de la Sudeban o el hecho que el sistema no acepte transmisión de información los fines de semana, no pueda ser considerado como un presupuesto generador de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, debe en todo caso considerarse como un vicio de nulidad relativa, dado que la orden contenida en el acto administrativo resulta inejecutable o al menos ineficaz hasta tanto se obtuviera el Código de Autenticación y en un término que correspondía con fin de semana (…)”.
Expresaron, que “(…) por cuanto la falta de transmisión del archivo fue el argumento de ley para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, de manera que la configuración sea de un requerimiento de imposible ejecución o cuando menos de nulidad relativa subsanable, impedía a todo evento el cumplimiento por parte de nuestra Mandante de lo ordenado por la Superintendencia (…)”.
Finalmente, señalaron los apoderados judiciales de la recurrente, que en virtud de que le fue coartado a ésta en el ejercicio de sus derechos fundamentales, solicitaron se declarara con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se anulara y dejara sin efectos la Resolución impugnada.



II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, acompañó a su escrito recursivo, las siguientes documentales:
1.- Copia simple de escrito de descargos de la parte recurrente, de fecha 5 de marzo de 2010, sin sello de recepción por parte de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN);
2.- Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Nº 165.10 de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sello de recepción de dicho organismo;
3.- Copia simple de hoja con etiqueta dirigida a la atención del Dr. Edgar Hernández Behrens, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fecha de recepción 29 de abril de 2010, que contiene un manuscrito, en el que se lee: “Toda solicitud a la Sudeban debe tener estampillas 0,02 U.T. por folio” y “No debe contener Estampillas por tratarse de un ‘Recurso de Reconsideración’”;
4.- Copia simple de notificación de la Resolución Nº 268.10, de fecha 24 de mayo de 2010, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, con sello y fecha de recepción de la parte recurrente del 25 de mayo de 2010;
5.- Copia simple de la Resolución Nº 268.10 de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora;
6.- Copia simple de la notificación de la Resolución Nº 165.10, de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fecha y sello de recepción de la parte actora del 15 de abril de 2010; y,
7.- Copia simple de la Resolución Nº 165.10, de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sancionó a la recurrente con multa por la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, promovió las siguientes documentales:
1.- Original de la comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, emanada de la Gerente General de Consultoría Jurídica de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida al Presidente de Citibank, N.A., Banco Universal, mediante la cual se le notificó del inicio de un procedimiento administrativo en contra de la referida institución bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 352 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual tiene sello de recepción de la referida institución bancaria, 23 de febrero de 2010, en señal de haber sido recibida.
Tal instrumental fue promovida por la parte actora, con el objeto de demostrar, que “la Sudeban asumió como lapso para iniciar el cómputo de los 8 días hábiles bancarios establecidos en el artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el día hábil siguiente al 22 de febrero, cuando lo correcto habría sido iniciar el cómputo en cuestión el día hábil siguiente al 23 de febrero de 2010”.
2.- Original del Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo, en razón de que Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, no transmitió en el tiempo previsto en la Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639, de fecha 6 de julio de 2006, el archivo denominado TITUVALO.TXT, correspondientes a los meses allí señalados;
3.- Original de sobre con membrete de Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, con etiqueta dirigida a la atención del Dr. Edgar Hernández Behrens, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fecha de recepción 5 de marzo de 2010, en el que se lee un manuscrito, que reza: “Las solicitudes deben tener estampillas 0,02 U.T. Area (sic) Metropolitana”.
4.- Original de sobre con membrete de Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, con etiqueta dirigida a la atención del Dr. Edgar Hernández Behrens, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fecha de recepción 29 de abril de 2010, que contiene un manuscrito, en el que se lee: “Toda solicitud a la Sudeban debe tener estampillas 0,02 U.T. por folio”.
4.- Texto de correo electrónico de fecha 14 de abril de 2009, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a la transmisión de TITUVALO.T.X.T., cuyo Código de Autenticación de la Transmisión es 4137803;
5.- Copia simple de Circular de fecha 27 de febrero de 2007, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Bancos Hipotecarios, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Bancos de Desarrollo, Entidades de Ahorro y Préstamo, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) e Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P), mediante el cual se les informó el plazo para la transmisión vía electrónica de los estados financieros correspondientes al mes de marzo de 2009;
6.- Texto de correo electrónico de fecha 14 de julio de 2009, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a la transmisión de TITUVALO.TXT, cuyo Código de Autenticación de la Transmisión es 4139010;
7.- Texto de correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a la transmisión de TITUVALO.TXT, cuyo Código de Autenticación de la Transmisión es 4137807;
8.- Copia simple de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual la Contralora de Control Financiero de Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, señaló a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “estaremos completando nuestra transmisión correspondiente al portafolio de inversiones (Tituvalo) con fecha de corte 30 de noviembre de 2009, el próximo lunes 14 de diciembre (…)”, sin sello de recepción.
9.- Texto de correo electrónico de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a la transmisión de TITUVALO.TXT, sin Código de Autenticación de la Transmisión;
10.- Texto de correo electrónico de fecha 13 de enero de 2010, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a la transmisión de TITUVALO.T.X.T., cuyo Código de Autenticación de la Transmisión es 1456485;
11.- Copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual, la Contralora de Control Financiero de Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, señaló a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “durante el día de hoy no fue posible completar la transmisión del archivo Balance.zip correspondientes al cierre de diciembre de 2009, debido a inconsistencias detectadas en la valoración y registro del certificado de oro mantenido en nuestro portafolio de inversiones (…)”, sin sello de recepción.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de septiembre de 2011, los abogados Juan Domingo Alfonzo y Luis Mariano Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte recurrente, presentaron escrito de informes, en el cual esgrimieron los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito recursivo y en el escrito exposiciones a la audiencia de juicio, consignado el 13 de julio de 2011.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Afirmó, que “(…) no se observa que el acto administrativo impugnado resulte ser de imposible ejecución, ni que haya sido consecuencia de una conducta arbitraria e ilegal de la administración (sic), pues la misma se derivó de un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela de remitir la información relacionada con la transmisión extemporánea del archivo denominado TITUVALO T.X.T., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 2009 (…) así como la no debida remisión del archivo correspondiente a los Estados Financieros formas A, B, E y F, correspondiente al cierre semestral del 31 de diciembre de 2009”. (Mayúsculas de la cita).
Con respecto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, la representación fiscal, luego de citar el contenido del numeral 1 del artículo 369 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicó que “(…) la norma es clara al establecer la obligación que tienen todos los bancos (…) de suministrar a la SUDEBAN, (…) la información, informes, documentos y demás datos, que ella requiera, en la oportunidad que le indique (…) disponiendo en este sentido, que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la imposición de la sanción en ella prevista (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(…) en el caso de autos debemos observar que la referida Circular Nº SBIF-DSB-II-GEP-13639, es el medio empleado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ordenar e informar las normas relativas a la transmisión mensual de los archivos denominado (sic) TITUVALO T.X.T., y de los Estados Financieros formas A, B, E y F, correspondiente al cierre semestral, no obstante, el fundamento legal de la sanción prevista en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece la obligación (…) de enviar dentro del lapso que ella señale, los documentos e informes que solicite”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) el Ministerio Público observa que los argumentos expuestos por la recurrente no son ciertos, debido a que efectivamente quedó demostrado en sede administrativa que la sanción deviene por incumplimiento de la parte aquí recurrente de dar cumplimiento (sic) a lo solicitado (…). Por ello, la no consignación oportuna de los recaudos, como lo establece el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acarrea la sanción prevista en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente rationae temporis, esto es, multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado (…)”.
En vista de lo anterior, la representación fiscal estimó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar por este Órgano Jurisdiccional.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2010, pasa a decidir sobre el fondo controvertido, previo las siguientes consideraciones:
1. Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones relativas a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y su función de supervisión y control de la actividad bancaria dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es bueno resaltar que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tiene como función principal la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas mencionadas en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Es por ello, que le corresponde ejercer la vigilancia y regulación, mediante la supervisión de los sujetos sometidos a su control, con el objetivo de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema bancario de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos.
Adicionalmente, con ocasión a la crisis bancaria del año 1994, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgó como complemento de su actividad fiscalizadora, las denominadas Normas Prudenciales, que refuerzan las disposiciones legales existentes, las cuales buscan, entre otros aspectos, que la contabilidad bancaria refleje correctamente sus operaciones y colabore a que las instituciones bancarias ajusten sus labores a los usos bancarios, ajustando su actuación a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
De igual manera, destaca esta Corte que la Normativa Prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el medio fundamental para implementar los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, capaz de mantener el equilibrio del sistema, en aras de una adecuada protección de los intereses de los depositantes, de allí la ineludible razón de incorporar el alcance de ese término (Normativa Prudencial), dentro de la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone, que “Se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictada, mediante resoluciones de carácter general, así como también a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control”.
De este modo, se enfatiza la importancia de la normativa prudencial y cuyo obligatorio cumplimiento por parte de los entes regulados, permite establecer un adecuado control sobre las operaciones que realiza el sector bancario, logrando con ello, evitar un eventual deterioro de los activos, pasivos y operaciones fuera de balance, tales como: la cartera de créditos, inversiones en títulos o valores; captaciones del público y operaciones de los fideicomisos, así como la debida aplicación contable de los ingresos generados y efectivamente cobrados.
En consonancia con lo antedicho, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió la Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639, del 6 de julio de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“CIRCULAR DIRIGIDA A: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS DE INVERSIÓN, BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, FONDOS DEL MERCADO MONETARIO, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (I.M.C.P.) Y BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que se encuentra disponible en la extranet bancaria, opción formularios externos el formato actualizado del Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Inversiones en Títulos Valores, Fideicomisos e Inversiones Cedidas, el cual contiene modificaciones en su Capítulo IX.- Validación de Forma y de Fondo del Archivo TITUVALO. TXT.
Al respecto, esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiere la transmisión y procesamiento mensual de la información señalada en el citado manual durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado, cumpliendo con las especificaciones en él indicadas.
Es importante señalar que la información correspondiente tanto al cierre del mes de junio de 2006 como los meses sucesivos deberá ser transmitida de acuerdo con lo dispuesto en el referido manual (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, el Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de Inversiones en Títulos Valores, Fideicomisos e Inversiones Cedidas, suministrado por el organismo recurrido, el cual riela a los folios 11 y 12 de los antecedentes administrativos, contiene todas las especificaciones de los archivos a ser remitidos a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y sus validaciones. Estableciendo en el ítem denominado “Sanciones”, lo siguiente:
• “El período para la recepción de los archivos contenidos en el TITUVALO.ZIP, (Inversión de Títulos Valores, inversiones en empresas filiales afiliadas y sucursales del exterior, Fideicomisos, Títulos Valores recibidos en custodia e Inversiones Cedidas) será de carácter mensual y se recibirá hasta el día doce (12) del mes siguiente al procesado.
• En aquellos casos que se detecten errores en el proceso de validación, este Organismo concederá tres (3) oportunidades adicionales a fin de corregirlos y se realice la transmisión, según los parámetros establecidos por la Institución. Si luego de efectuar la retransmisión, los errores persisten o se detectaren fallas en la validación, se entenderá como no cumplida la obligación del suministro de la información.
• En consecuencia, el incumplimiento señalado en el párrafo anterior, acarreará la aplicación de la sanción administrativa contemplada en el artículo 417 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa la substanciación del correspondiente administrativo”.
2.- Del fondo de la controversia.
2.1- De la alegada violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la gratuidad de la justicia.
Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, para lo cual observa que la parte recurrente señaló en su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, que en fecha 23 de febrero de 2010, fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, en razón de la transmisión extemporánea del archivo denominado TITUVALO T.X.T., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 2009, así como la no debida transmisión del archivo correspondiente a los Estados Financieros formas A, B, E y F, correspondiente al cierre semestral del 31 de diciembre de 2009.
En este sentido, indicó que en dicha notificación se le había otorgado el lapso de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación, a los fines de que presentara escrito de alegatos y defensas.
Arguyó, que en fecha 5 de marzo de 2010, el cual, según sus dichos era el último día del lapso otorgado para ello, procedió a presentar el escrito de descargos, pero que en virtud de que la funcionaria encargada de la recepción de documentos del organismo recurrido se negó a recibírselo en la referida fecha, por falta de timbres fiscales, éste logró presentarlo al día hábil bancario siguiente, es decir, el 8 del mismo mes y año.
Ante tal situación, denunció que al negarle la recepción del escrito de descargos, la parte recurrida le “obstaculizó el ejercicio del derecho constitucional a la defensa hasta tanto no se hubiese cancelado un impuesto”, señalando igualmente como violada, la garantía constitucional del debido proceso y la gratuidad de la justicia.
Por otra parte señaló, que el organismo recurrido erróneamente indicó en la Resolución impugnada, que se había notificado a la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, del inicio del procedimiento administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, “y no en fecha 23 de febrero de 2010”, como señala ésta que ocurrió, a lo cual agregó que, “mi representada podía presentar el correspondiente escrito de descargo (sic) ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hasta el jueves 04 de marzo de 2010 y no el día viernes 05 de marzo de 2010, cuando a mi representada le fue negada la recepción de la correspondencia contentiva del Escrito de Descargo por falta de Timbres Fiscales en el cuerpo del mismo (…)”.
A los fines de sustentar sus alegatos, la representación de la sociedad mercantil recurrente, acompañó en la oportunidad probatoria ocurrida en esta sede Jurisdiccional, un sobre “contentivo del escrito de descargos marcado con la letra ‘I’ en el cual puede apreciarse que nuestra Representada presentó ante la Recepción de Correspondencia de la Sudeban (sic) en fecha 5 de marzo de 2010 el referido escrito de descargos, siendo expresamente rechazada su recepción por parte de los funcionarios en virtud de que ‘Las solicitudes deben tener estampillas 0,02 U.T. Área Metropolitana’”.
En este sentido, de la revisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, específicamente en los folios 1 y 2, se observa que el procedimiento administrativo instruido a la parte recurrente tuvo su origen en el Memorando identificado con el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI5-009, de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual, la Gerencia de Inspección 5 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le comunicó a la Gerencia General de Consultoría Jurídica del mismo organismo, lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que el Banco mencionado en el epígrafe, no efectuó la transmisión de las formas A, B, E, y F correspondientes al cierre del segundo semestre del (sic) 2009, en el lapso de prórroga otorgada (sic) por esta Superintendencia a través de la Circular Nº (…) del 14 de diciembre de 2009. Cabe destacar que dicha prórroga fue solicitada por el Consejo Bancario, mediante comunicación Nº (…) del 9 de diciembre del año pasado.
Adicionalmente, se observa que la Institución Financiera para los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre del (sic) 2009, incumplió con el plazo señalado en la Circular Nro. (…) del 6 de junio de 2006, para la transmisión del archivo TITUVALO. TX (sic) la cual establece el envío de dicha información durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado, como se evidencia en el anexo consulta transmisión del TITUVALO.
En consecuencia, esta Gerencia solicita el inicio del procedimiento administrativo a Citibank, N.A., Banco Universal (Sucursal Venezuela) visto que no ha dado cumplimiento a los plazos mencionados para el envío de la información indicada, de conformidad con las citadas normativas (…)”.
Asimismo verifica esta Corte, que en fecha 22 de febrero de 2010, la Gerente General de Consultoría Jurídica del organismo recurrido, notificó a la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02557, de fecha 19 de febrero de 2010, de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra, señalándole en dicho Oficio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le concedía el plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de recibida dicha notificación, a los fines de que expusiera los “alegatos y argumentos con relación a los hechos mencionados”. (Folio 17 de los antecedentes administrativos).
A los folios 21 y 22 de los mencionados antecedentes, consta escrito de descargos presentado por el apoderado de la sociedad mercantil recurrente, con sello de recepción de la Consultoría Jurídica de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 8 de marzo de 2010, la cual señaló entre otros argumentos, que la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo instruido a su representada, había ocurrido el 23 de febrero de 2010.
Por otra parte, a los folios 34 al 39 de los antecedentes, se verifica la Resolución Nº 165.10, de fecha 14 de abril de 2010, la cual es del siguiente tenor:
“(…omissis…)
Una vez analizado el expediente administrativo de Citibank, N.A., Banco Universal esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realiza las siguientes observaciones:
Como punto previo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en concordancia con la disposición legal (sic) contenida en el artículo antes transcrito que contempla el debido proceso (…) que obliga a que toda actuación tendente a afectar la esfera jurídica de los particulares, este (sic) sometida a elementos a priori, que garanticen efectivamente el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares, el artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señala:
(…omissis…)
En este sentido, es preciso mencionar que el extremo exigido en los artículos antes transcritos, se encuentra cubierto, toda vez que el acto de inicio del procedimiento administrativo se le otorgó a la mencionada institución financiera un lapso de ocho (8) días hábiles bancarios a fin de que expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Ente de Supervisión Bancaria en fecha 22 de febrero del año 2010, notificó a Citibank, N.A,. Banco Universal (…) el inicio de un Procedimiento Administrativo, por el incumplimiento a lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otorgándosele de conformidad el artículo 402 ejusdem (sic) un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día hábil siguiente de dicha notificación, a los fines de que expusiera los alegatos relacionados con los hechos mencionados en el acto de inicio de procedimiento administrativo.
En ese sentido, se puede evidenciar que el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al presente procedimiento fue notificado al Banco en cuestión, en fecha 22 de febrero del año 2010, por lo que atendiendo al lapso arriba señalado, Citibank, N.A., Banco Universal podía presentar el correspondiente escrito de descargos ante este Organismo hasta el 4 de marzo del mismo año, sin embargo la mencionada Institución Financiera presentó el referido escrito, en fecha 8 de marzo de 2010, es decir fuera del lapso legalmente establecido al efecto.
(…omissis…)
En conclusión, este Organismo observó que Citibank, N.A., Banco Universal consignó el escrito de descargos, el día 8 de marzo de 2009, luego del vencimiento del plazo previsto en el artículo 402 ibidem (sic), el cual ocurrió en fecha 4 de marzo del mismo año.
Ahora bien, de los elementos que conforman el expediente administrativo correspondiente se puede evidenciar que la referida Institución Financiera no cumplió con el lapso establecido en la Circular Nro. (…) para la transmisión mensual del archivo TITUVALO. TXT a esta Superintendencia, dado que durante los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 2009, transmitió el referido archivo de forma extemporánea.
Por último, se pudo constatar que a pesar de la prórroga otorgada por este Ente Supervisor para las Formas A, B, E y F, correspondientes al cierre semestral del 31 de diciembre de 2009, el referido Banco no cumplió con dicha obligación, toda vez que no efectuó la debida remisión de las mencionadas formas a este Organismo.
En consecuencia, esta Superintendencia estima configurados y verificados los supuestos de hecho que dieron origen al procedimiento administrativo.
(…omissis…)
Analizados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y exhortando finalmente a Citibank, N.A., Banco Universal, a dar cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la actividad bancaria, quien suscribe, resuelve sancionar al Banco en cuestión, con multa por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 170.000,00) (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)
(…omissis…)”.
De igual manera, denota esta Corte que a los folios 43 al 46, de los antecedentes administrativos, riela recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, ante el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que mediante Resolución Nº 268.10, de fecha 24 de mayo de ese mismo año, éste fue declarado sin lugar, y en consecuencia ratificada la Resolución Nº 165.10, parcialmente transcrita.
En este sentido, dada la naturaleza de la denuncia formulada por la parte recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la gratuidad de la justicia, corresponde a esta Corte verificar si en el presente caso se cumplió con el lapso de ocho (8) días hábiles bancarios otorgado a la parte recurrente para que presentara su escrito de descargos en sede administrativa, e igualmente confirmar la certeza de los dichos plasmados en el referido escrito, en cuanto a la exigencia de timbres fiscales, a los fines de la recepción del mencionado escrito.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal como se estableció en líneas anteriores, la parte recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra, en fecha 22 de febrero de 2010. Ello se verifica del folio 17 de los antecedentes administrativos, en el que riela el Oficio de notificación Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02557, de fecha 19 de febrero de 2010, el cual contiene un sello de la Gerencia de Seguridad de Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, como señal de haber sido recibida por la recurrente, en dicha oportunidad.
No obstante ello, se observa igualmente de las pruebas aportadas por la parte actora, un Oficio de notificación del inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa, recibido por la Gerencia de Seguridad de la parte actora, el 23 de febrero de 2010. (Folio 189 del expediente judicial).
En este sentido, señala la norma contenida en el artículo 402 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso rationae temporis, lo siguiente:
“Artículo 402. Una vez verificado el procedimiento administrativo, se notificará al ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones establecidas en la Ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo para la presentación del escrito de descargos”.
Ello así, se verifica que el texto de la notificación señaló que la institución bancaria investigada contaba con ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la notificación, a los fines de que presentara su correspondiente escrito de descargos, tal como lo prevé el instrumento legal arriba citado.
De acuerdo con lo anterior, se denota que, para el caso de la notificación ocurrida el 22 de febrero de 2010, el lapso de los ocho (8) días previstos en el artículo 402 eiusdem, comenzó a contarse al día hábil bancario siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año, inclusive, siendo el octavo (8º) y último día para la presentación del escrito de descargos, el 4 de marzo de ese mismo año. Ello se verifica del almanaque bancario del año 2010, consultado por este Órgano Jurisdiccional, a través de la página web www.bcv.org.ve.
De igual manera, si se toma en cuenta la notificación ocurrida el 23 de febrero de 2010, el lapso de los ocho (8) días hábiles bancarios, comenzaron a contarse el día hábil bancario siguiente, es decir, el 24 del mismo mes y año, siendo el último de los ocho (8) días previstos para presentar su escrito de defensas, el 5 de marzo de 2010.
Ante esta situación, esta Corte verifica que, si bien es cierto la parte actora fue notificada en las dos (2) oportunidades de la apertura del procedimiento administrativo, no lo es menos que ésta presentó el escrito de descargos de manera extemporánea, pues en caso de tener en cuenta la notificación ocurrida el 22 de febrero de 2010, el lapso de ocho (8) días bancarios vencieron el 4 de marzo de ese mismo año, y en caso de considerar como válida la segunda notificación, el lapso para la presentación de dicho escrito venció el día 5 del mismo mes y año.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional verifica que el escrito de descargos de fecha 8 de marzo de 2010, fue presentado por la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, de forma extemporánea, es decir, luego de vencido el lapso de ocho (8) días otorgado para su defensa, en cualquiera de las dos (2) notificaciones practicadas. Así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la denuncia formulada por la recurrente, relativa a la violación del principio de la gratuidad de la justicia, quien con el objeto de sustentar tal alegato, promovió en la oportunidad procesal correspondiente, el sobre que según sus dichos, contenía el escrito de descargos cuya recepción fue negada, en virtud de que no contenía timbres fiscales, lo cual, según señaló, se evidenciaba del manuscrito allí plasmado, el cual supuestamente emanó del funcionario encargado de recibir la correspondencia en el organismo recurrido. (Folio 192 del expediente judicial).
En este sentido, esta Corte considera pertinente señalar, que si bien es cierto, dicho sobre contiene un sello de recepción de la Coordinación de Documentación e Información de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no así el escrito de descargos, por lo que tal circunstancia no ofrece a este Órgano Jurisdiccional certeza alguna de que el sobre ya referido contuviera dicho escrito de descargos, y que el manuscrito plasmado en el mismo, proviniera de algún funcionario dependiente de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la violación al derecho constitucional de la gratuidad de la justicia, toda vez que no quedó evidenciado en el expediente que el sobre promovido, el cual corre inserto al folio 192 del presente expediente, contuviera el escrito de descargos, y mucho menos que el manuscrito exigiendo la presentación de timbres fiscales al que hizo alusión la representación judicial de la parte recurrente, proviniera de algún funcionario adscrito a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De acuerdo con lo antedicho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la gratuidad de la justicia alegados por la parte recurrente, pues quedó suficientemente evidenciado, tanto en los antecedentes administrativos, como en las pruebas promovidas por la parte actora, que ésta fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, que se cumplió a cabalidad el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que ésta pese a haber sido notificada en dos (2) oportunidades, presentó escrito de descargos de manera extemporánea. Así se declara.
2.2.- De los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta.
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer las denuncias formuladas por la parte actora, relativas a las imputaciones realizadas en sede administrativa por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y al efecto, de la lectura de la Resolución Nº 165.10, de fecha 14 de abril de 2010, observa que dicho organismo sancionó a la hoy recurrente, en razón de que ésta, “no cumplió con el lapso establecido en la Circular Nro. SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006, para la transmisión mensual del archivo TITUVALO. TXT a esta Superintendencia, dado que durante los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 2009, transmitió el referido archivo de forma extemporánea”.
Asimismo, denota esta Corte que el organismo recurrido señaló en la Resolución impugnada, que “(…) se pudo constatar que a pesar de la prórroga otorgada por este Ente Supervisor para la remisión de las Formas A, B, E y F, correspondientes al cierre semestral del 31 de diciembre de 2009, el referido Banco no cumplió con dicha obligación, toda vez que no efectuó la debida remisión de las mencionadas formas a este Organismo”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente, señaló en su escrito recursivo, como argumentos de defensa ante tales imputaciones, que “mientras no se verifique la transmisión electrónica satisfactoria de los Estados Financieros formas A, B, E y F, las demás transmisiones no generarán un Código de Autenticación”.
Indicó, con respecto a la imputación relativa a la transmisión extemporánea del archivo denominado TITUVALO. T.X.T., “cuya fecha máxima para su transmisión fue el 12 de abril de 2009, dicha fecha correspondió a un día domingo, por lo que, habiendo concedido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una prórroga hasta el 13 de abril de 2009 para la transmisión de los Estados Financieros (…) hasta tanto no fuere obtenido el Código de Autenticación para la transmisión de ese archivo, técnicamente nuestra representada no se encontraba habilitada para proceder a la remisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T., para ese período, dicha transmisión por lo tanto fue realizada en (sic) día 14 de Abril (sic) de 2009”.
Por lo que respecta a la imputación realizada, en cuanto a la transmisión extemporánea del archivo TITUVALO T.X.T., correspondiente al mes de diciembre de 2009, y de los Estados Financieros formas A, B, E y F, correspondientes al cierre semestral del 31 de diciembre de ese mismo año, la recurrente precisó que ambas transmisiones habían sido objeto de prórroga para el día 12 de enero, e igualmente expresó, que “(…) nuestra representada procedió a remitir comunicación de fecha 12 de enero de 2010 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la cual manifestaba que no fue posible completar la transmisión (…) debido a inconsistencias detectadas en la valoración y registro del certificado de oro mantenido en nuestro portafolio de inversiones, por lo que se solicitó en dicha comunicación una prórroga para la transmisión del mismo, la cual fue realizada el día 13 de enero de 2010 (…) una vez obtenido el referido Código de Autenticación, nuestra representada procedió a la transmisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T., (…) el día 13 de enero de 2010”.
Ahora bien, dadas las funciones de control y vigilancia atribuidas a la entonces Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo explicado en párrafos anteriores, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable caso rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en esta ley y en leyes especiales.
(…omissis…)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.

Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, incluido en la Sección IV del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

El precepto normativo parcialmente transcrito, contenido en el artículo 251 de la mencionada Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el siguiente artículo citado (artículo 422), las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.
En este mismo sentido, se observa que el artículo 251 contiene directrices de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras, por medio de las cuales se facultó a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a solicitar, en los plazos y condiciones establecidos en la Ley, la información y los documentos que el ente contralor bancario requiriese a fin de cumplir sus labores de supervisión y control de la actividad bancaria en el país, aplicando en caso de incumplimiento, las sanciones previstas en las normas aplicables.
En este sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, a los fines de justificar la remisión extemporánea de los archivos denominados TITUVALO T.X.T., señaló en su escrito recursivo que “mientras no se verifique la transmisión electrónica satisfactoria de los Estados Financieros formas A, B, E y F, las demás transmisiones no generarán un Código de Autenticación”.
A este respecto, observa esta Corte que con respecto a las formas A, B, E y F, riela al folio 24 de los antecedentes administrativos, una Circular emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificada con el Nº SBIF-DSB-GGTE-GNP-02746, de fecha 27 de febrero de 2009, dirigida a Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos de Inversión Bancos Hipotecarios, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Bancos de Desarrollo, Entidades de Ahorro y Préstamo, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) e Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), la cual es del siguiente tenor:
“PLAZO PARA LA TRANSMISIÓN VÍA ELECTRÓNICA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CORRESPONDIENTES AL MES DE MARZO DE 2009.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, con relación a lo señalado en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, donde se establece que las Formas, A, B, E y F relativas a los cierres mensuales, deben enviarse a la Superintendencia vía electrónica dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa, hasta las 12:00 del mediodía.
Por consiguiente, y en virtud que el día 10 de abril de 2009 es feriado de semana santa, este Organismo le notifica a esa Entidad Financiera que podrá transmitir vía electrónica los estados financieros formas A, B, E y F correspondiente al cierre del mes de marzo de 2009, hasta las 12:00 del día lunes 13 de abril del presente año.
En ese sentido, se exhorta a la Institución que usted preside a transmitir vía electrónica los referidos estados financieros antes de la fecha indicada.
(…omissis…)
La inobservancia de la presente Circular dará lugar a la aplicación de las sanciones legales a que hubiere lugar, por parte de este Ente Supervisor de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

De la lectura del contenido de la Circular arriba citada, se puede evidenciar que según el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, el lapso otorgado a las instituciones bancarias, a los fines de presentar los estados financieros denominados Formas A, B, E y F, es de diez (10) días continuos siguientes al mes que debe informarse.
No obstante ello, en casos puntuales se han otorgado prórrogas, tal es el caso de la Circular ya referida, que se estableció como límite máximo de tiempo para el reporte del mes de marzo de 2009, el 13 de abril del mismo año, y en el caso del Oficio del 14 de diciembre de 2009, que riela al folio 15 de los antecedentes administrativos, en el cual el Intendente de Inspección de la parte recurrida, informó al Director Ejecutivo del Consejo Bancario Nacional, que concedía como prórroga para la remisión de los referidos estados financieros correspondientes al cierre semestral ocurrido al 31 de diciembre de 2009, hasta el 12 de enero de 2010.
Por su parte, el Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Inversiones en Títulos Valores, Fideicomisos e Inversiones Cedidas, establece en el punto Nº III, relativo a las “Sanciones”, lo siguiente:
• El período para la recepción de los archivos contenidos en el TITUVALO.ZIP, (Inversión de Títulos Valores, inversiones en empresas filiales afiliadas y sucursales del exterior, Fideicomisos, Títulos Valores recibidos en custodia e Inversiones Cedidas) será de carácter mensual y se recibirá hasta el día doce (12) del mes siguiente al procesado.
• En aquellos casos que se detecten errores en el proceso de validación, este Organismo concederá tres (3) oportunidades adicionales a fin de corregirlos y se realice la transmisión, según los parámetros establecidos por la Institución. Si luego de efectuar la retransmisión, los errores persisten o se detectaren fallas en la validación, se entenderá como no cumplida la obligación del suministro de la información.
Siendo ello así, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que, salvo en los casos arriba mencionados, el lapso para la transmisión vía electrónica, del archivo denominado “TITUVALO T.X.T.”, es de “doce (12) días siguientes al mes reportado”; y el establecido para la transmisión de los Estados Financieros denominados “Formas A, B, E y F”, es de diez (10) días siguientes al mes que debe informarse.
De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo análisis, las documentales denominadas “CONSULTA TRANSMISIONES DE TITUVALO”, todas de fecha 14 de enero de 2010, correspondiente a los meses de diciembre, noviembre, junio, abril, marzo y febrero del año 2009, las cuales rielan a los folios 3 al 8 de los antecedentes administrativos, reflejan que la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, incumplió con la obligación de transmitir los archivos requeridos por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), relativos a los archivos denominados “TITUVALO T.X.T.”, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
1. La correspondiente al mes de diciembre de 2009, señala como fecha de haber remitido la parte recurrente los archivos especificados como “CEDIDAS” y “TITUVALO”, el 13 de enero de 2010, motivo por el cual en el renglón denominado “Estado” se colocó la lectura “Incumplió”. (Folio 3);
2. Con respecto a la consulta efectuada en el período de noviembre de 2009, se verifica como fecha de remisión de los archivos anteriormente mencionados, el 14 de diciembre de 2009, y en el renglón denominado “Estado”, igualmente se colocó la lectura “Incumplió”. (Folio 4);
3. En lo atinente a la consulta correspondiente al mes de junio de 2009, se observa en el renglón “fecha proceso”, del “Archivo Txt CEDIDAS”, como fecha de remisión, el 13 de julio de 2009; y en el ítem “fecha proceso”, del “Archivo Txt TITUVALO”, el 14 de julio de 2009. Como consecuencia de ello, se le colocó a ambos renglones “Incumplió”. (Folio 5);
4. Con respecto al mes de abril del año 2009, se verifica que ambos archivos “Txt TITUVALO y CEDIDAS”, fueron remitidos a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en fecha 13 de mayo de 2009, por lo cual se le colocó la lectura “Incumplió”. (Folio 6);
5. Igualmente, corre al folio 7 de los antecedentes administrativos, la hoja de consulta del mes de marzo de 2009, en la cual se refleja como fecha de remisión de los archivos arriba mencionados, 14 de abril de 2009, en consecuencia se lee en el reglón “Estado”, la palabra “Incumplió”; y,
6. De la lectura de la hoja de consulta que riela al folio 8 de los antecedentes administrativos, relativa al mes de febrero de 2009, se denota que la remisión de ambos archivos “Txt TITUVALO y CEDIDAS”, ocurrió fecha 13 de marzo de 2009, lo cual dio como resultado que se colocara en el renglón “Estado” de la mencionada hoja de consulta, que la recurrente “Incumplió” con su obligación de remitirlos en el lapso previsto para ello.
En este sentido, se observa que la parte recurrente, a los fines de justificar la extemporaneidad en la remisión de los archivos correspondientes a los meses de marzo, junio, noviembre y diciembre de 2009, indicó que los días 12 de los meses de abril, julio, diciembre de 2009 y enero de 2010, fechas límites establecidas para la remisión de dichos archivos, correspondieron a fines de semana, indicando con respecto al reporte correspondiente al mes de marzo de 2009, que “habiendo concedido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una prórroga hasta el 13 de abril de 2009 para la transmisión de los Estados Financieros formas A, B, E y F, de acuerdo con Circular (…) hasta tanto no fuere obtenido el Código de la transmisión para ese archivo, técnicamente no se encontraba habilitada para proceder a la remisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T. (…)”.
En relación con el reporte del mes de junio del mismo año, adujo que además de que dicha fecha correspondió a día domingo, al día hábil siguiente, es decir, el 13 de julio del mismo año, procedió a la remisión de los Estados Financieros formas A, B, E y F, y “hasta tanto no fuere obtenido el Código de Autenticación de la transmisión para ese archivo, técnicamente nuestra representada no se encontraba habilitada para proceder a la remisión del archivo denominado TITUVALO T.X.T., para ese período, dicha transmisión, por lo tanto, fue realizada en (sic) día 14 de Julio (sic) de 2009 (…)”.
Con respecto al mes de noviembre de 2009, precisó que “dicha fecha correspondió a un día sábado, por lo que se procedió a su envío el día hábil siguiente, es decir, 14 de diciembre de 2009”.
Y, en relación con la remisión del archivo correspondiente al mes de diciembre de 2009, expuso que “nuestra representada procedió a remitir comunicación de fecha 12 de enero de 2010 (…) en la cual manifestaba que no fue posible completar la transmisión de los Estados Financieros formas A, B, E y F correspondientes al cierre semestral al 31 de diciembre de 2009 (…) por lo que una vez obtenido el Código de Autenticación, nuestra representada procedió a la transmisión del archivo (…) el 13 de enero de 2010”.
A este respecto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores en cuanto al lapso de los diez (10) días siguientes al vencimiento del mes que se va a informar, establecido por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para la transmisión de los estados financieros denominados Formas A, B, E y F, y las prórrogas muy puntuales a las cuales se hizo también referencia anteriormente.
En atención a ello, de los propios argumentos de la parte recurrente se observa que en razón de que ésta no transmitió en el lapso previsto para ello, los estados financieros denominados Formas A, B, E y F, ello trajo como consecuencia, el impedimento para remitir los archivos denominados TITUVALO T.X.T.
Siendo ello así, denota este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente la recurrente remitió la información requerida por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de manera extemporánea, pues como ya se explicó en párrafos anteriores, el lapso establecido para la remisión de los archivos denominados TITUVALO T.X.T., es los primeros doce (12) días del mes inmediatamente posterior al que debe reportarse, y del análisis realizado a las hojas de consulta contenidas en los antecedentes administrativos, se evidencia que ninguna de ellas fue transmitida antes del día doce (12) de cada mes.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente como defensa por la remisión extemporánea de los archivos TITUVALO T.X.T., la cual indicó que “mientras no se verifique la transmisión electrónica satisfactoria de los Estados Financieros formas A, B, E y F, las demás transmisiones no generarán un Código de Autenticación”, pues como se señaló en líneas anteriores, el lapso para la transmisión de dichos estados financieros, es menor al establecido para el de los archivos TITUVALO T.X.T., toda vez que -a excepción de las prórrogas ya indicadas- el primero debe ocurrir a los diez (10) días, luego de vencido el mes a reportar, y el segundo, a los doce (12) días del mes inmediatamente posterior al que se debe informar.
Siendo ello así, considera esta Corte que de existir una relación de dependencia entre la remisión de uno y otro, ello pudo ser resuelto por la recurrente en tiempo oportuno, dada la diferencia en el lapso establecido para la transmisión de cada uno de los archivos.
Por otra parte, en cuanto a las prórrogas otorgadas por la recurrida para la remisión de los estados financieros Formas A, B, E y F, para las fechas 13 de abril de 2009, y 12 de enero de 2010, las cuales igualmente sirvieron como argumento de defensa de la recurrente por la imputación de la transmisión extemporánea de los archivos TITUVALO T.X.T., igualmente debe esta Corte desechar el mismo, toda vez que, como se estableció anteriormente, de existir dependencia en la remisión de uno y otro archivo, la parte recurrente contaba en tales casos, con más de diez (10) días para la remisión de los estados financieros, por lo que, cualquier problemática presentada en cuanto a la conformidad de los estados financieros, podía ser resuelta por la recurrente en dicho lapso, y así poder remitir en el tiempo establecido por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los archivos TITUVALO T.X.T.
De acuerdo con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no logró desvirtuar la imputación realizada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el incumplimiento de la obligación de remitir en tiempo hábil, los archivos TITUVALO T.X.T., correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 2009, los cuales, se insiste debieron ser remitidos a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dentro del lapso de doce (12) días siguientes del mes a reportar, en virtud de las prórrogas otorgadas.
3.- De los vicios del acto administrativo recurrido.
3.1- De la imposible e ilegal ejecución.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre las siguientes denuncias formuladas por la parte recurrente, relativa a los vicios del acto administrativo impugnado, y a tales efectos, se verifica que la representación judicial de la parte actora, indicó que el acto administrativo mediante el cual se le exigía la remisión de los archivos TITUVALO T.X.T., era de imposible e ilegal ejecución.
A tales efectos, señaló que “(…) hasta tanto no hubiera sido obtenido el Código de Autenticación de la transmisión del archivo, técnicamente nuestra representada no se encontraba habilitada para proceder a la remisión del mismo, por cuanto, dicho Código es indispensable para la referida transmisión de datos, mientras que resultaba imposible transmitir el referido archivo los fines de semana (…)”.
Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución, es importante significar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: Banvalor, Banco Comercial, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)”.

En el caso que nos ocupa, denota esta Corte que la parte recurrente se refirió a esta causal de nulidad, como la imposibilidad física de la parte recurrente de transmitir los archivos denominados TITUVALO T.X.T., en razón de que no había obtenido los Códigos de Autenticación requeridos para dicha transmisión.
A este respecto, verifica esta Instancia Jurisdiccional que los Códigos de Autenticación a los cuales hace mención la parte recurrente, se refieren a los que debía suministrarle la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez remitidos los estados financieros Formas A, B, E y F, los cuales, según se explicó anteriormente, debían ser transmitidos dentro del lapso de diez (10) días siguientes al mes que se debía informar, y por cuanto quedó suficientemente demostrado que la parte actora no remitió tal información en el tiempo oportuno, ello a su vez le impidió que cumpliera con la obligación de transmitir tempestivamente los archivos TITUVALO T.X.T., lo que trajo como consecuencia la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente.
Sobre el particular, no observa esta Corte que la exigencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a la remisión de los archivos TITUVALO T.X.T., sea de imposible e ilegal ejecución, pues ello hubiera sido así para la recurrente en los restantes meses del año 2009, en los cuales presumiblemente ésta sí dio cumplimiento a tal obligación.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que era absolutamente previsible para la recurrente el hecho de que si ésta enviaba los estados financieros Formas A, B, E y F, al último de los diez (10) días establecidos para ello, o en días posteriores, de acuerdo con las prórrogas acordadas, podía ocurrir que, en caso de que existiera alguna discordancia en tales archivos, ésta no obtuviera los códigos de validación necesarios para la remisión de los archivos TITUVALO T.X.T. Por tanto, si la recurrente hubiera realizado la transmisión de las formas A, B, E y F en el tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso de los diez (10) días ya referidos, y no en el último de ellos o en días posteriores, de acuerdo con las prórrogas, el referido organismo hubiera generado los códigos que le hubieran permitido realizar la transmisión de los correspondientes archivos TITUVALO T.X.T. Motivo por el cual se desecha la denuncia de que el acto administrativo mediante el cual se le exigió la presentación de los archivos TITUVALO T.X.T., sean de imposible e ilegal ejecución. Así se declara.
3.2- Del falso supuesto.-
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a decidir sobre la siguiente denuncia formulada por la parte actora, quien indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no tomó en cuenta la circunstancia de que “la transmisión tardía de los archivos se debió básicamente al hecho que no se contó en unos determinados casos con el Código de Autenticación, indispensable para transmitir el Tituvalo TXT y en otro a circunstancias que bien podrían ser catalogadas como fortuitas, por cuanto no es viable transmitir los referidos archivos en fines de semana ya que el sistema de la Sudeban no lo hace posible”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en párrafos anteriores en cuanto a las funciones atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, de los Bancos Universales, Comerciales, con Leyes Especiales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo, con el objetivo de determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
En igual sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los dispositivos legales contenidos en los artículos 251 y 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, citados con anterioridad, los cuales constituyen el fundamento legal para la imposición de las sanciones a los bancos e instituciones financieras sometidas a su control, en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas, a través de la normativa dictada al efecto.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente señaló que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de imponer la sanción, no tomó en cuenta el hecho de que la recurrente no transmitió en tiempo hábil los archivos TITUVALO T.X.T., en razón de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no le había suministrado los Códigos de Autenticación, ya aludidos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional nuevamente hace valer lo expresado en líneas anteriores, en el sentido de que la parte recurrente no envió estados financieros Formas A, B, E y F, dentro del lapso de diez (10) días previstos para ello, lo que trajo como consecuencia la extemporaneidad en la obtención de los códigos de autenticación para la transmisión de los archivos TITUVALO T.X.T., motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio del falso supuesto denunciado, pues quedó evidenciado en el expediente que la parte recurrente no envió la información requerida por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el lapso previsto para ello, por causa imputable a ésta.
En igual sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el referido organismo, al dictar el acto administrativo sancionatorio, lo hizo en estricto cumplimiento a las normas previstas en el instrumento legal que regula su actividad, pues quedó suficientemente demostrado en el expediente, que la parte recurrente incumplió con su obligación de remitir en el tiempo establecido para ello, los archivos TITUVALO T.X.T.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de falso supuesto del acto administrativo alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Por último, en cuanto al vicio de nulidad relativa alegado por la parte actora, “dado que la orden contenida en el acto administrativo resulta inejecutable o al menos ineficaz hasta tanto se obtuviera el Código de Autenticación tantas veces mencionado”, esta Corte considera suficientemente desarrollado este punto a lo largo del presente fallo y ratifica lo dicho anteriormente, en el sentido de que el hecho de que ésta no obtuviera el código de autenticación para el envío de los archivos TITUVALO T.X.T, se debió a causas imputables a la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de nulidad relativa denunciado por ésta. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad inicialmente interpuesto por el abogado Luís Ernesto Mata, posteriormente reformado por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, todos apoderados judiciales de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Nº 165.10, de fecha 14 de abril de 2010, ratificada mediante Resolución Nº 268.10, de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sancionó a la recurrente con multa por la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Ernesto Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.594, posteriormente reformado por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 107.588, todos apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK N.A., SUCURSAL VENEZUELA, institución bancaria domiciliada en Caracas, conforme a asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A, y cuya última modificación realizada al documento constitutivo estatutario fue registrada ante la citada Oficina de Registro, en fecha 10 de enero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 246-A Pro, contra la Resolución Nº 165.10, de fecha 14 de abril de 2010, ratificada mediante Resolución Nº 268.10, de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), sancionó a la recurrente con multa por la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-N-2010-000337

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,