JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000010
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González. Dicho esto, se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-0218, mediante la cual decidió ser competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de amparo y se ordenó las notificaciones del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su comparecencia a la audiencia oral y pública, de la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en representación de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó se realizara la notificación de las partes. En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, actuando en representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2012-001310, CSCA-2012-001311 y CSCA-2012-001312, dirigidos al Procurador General del estado Zulia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 22 de febrero de 2012, siendo removida dicha boleta en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia, debidamente recibido por la ciudadana Ana Josefina Ferrer en fecha 5 de marzo de 2012.
En esta misma fecha, dicho Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente recibido por el ciudadano Alberto Márquez, secretario accidental del referido juzgado, en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 8 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 1º de marzo de 2012. Asimismo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, vista las notificaciones realizadas por esta Corte de la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, se fijó para el día miércoles 14 de marzo de 2012 la audiencia constitucional.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió de las sustitutas de la Procuraduría General del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitaron se diligenciara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la suspensión otorgada por esta Corte en decisión Nº 2012-0218 de fecha 15 de febrero de 2012, pedimento que fue ratificado en fecha 29 de marzo de 2012.
En esta misma fecha, se realizó la audiencia constitucional y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de todas las partes involucradas, y visto que no se evidencia que se haya agotado la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., se repuso la causa al estado en que se practicara dicha notificación, así como las notificaciones de las partes de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte vista la diligencia de las sustitutas del ciudadano Procurador General del estado Zulia, acordó librar el oficio correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-002211, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2012-002211 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado en esa misma fecha por correo especial MRW.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa ahora esta Corte a conocer del presente asunto, a lo que observa que el caso in commento se refiere a la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dicho esto, debe esta Alzada indicar las actuaciones procesales que se sucedieron con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, estableciéndose de la siguiente manera:
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dictó la decisión Nº 2012-0218, mediante la cual decidió ser competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Procuraduría General del estado Zulia, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de amparo y se ordenó las notificaciones del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su comparecencia a la audiencia oral y pública, de la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en representación de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., y del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó se realizara la notificación de las partes. En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, actuando en representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2012-001310, CSCA-2012-001311 y CSCA-2012-001312, dirigidos al Procurador General del estado Zulia, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 22 de febrero de 2012, siendo removida dicha boleta en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Zulia, debidamente recibido por la ciudadana Ana Josefina Ferrer en fecha 5 de marzo de 2012.
En esta misma fecha, dicho Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente recibido por el ciudadano Alberto Márquez, secretario accidental del referido juzgado, en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 8 de marzo de 2012, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 1º de marzo de 2012. Asimismo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, vista las notificaciones realizadas por esta Corte de la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, se fijó para el día miércoles 14 de marzo de 2012 la audiencia constitucional.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió de las sustitutas de la Procuraduría General del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitaron se diligenciara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la suspensión otorgada por esta Corte en decisión Nº 2012-0218 de fecha 15 de febrero de 2012.
En esta misma fecha, se realizó la audiencia constitucional y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de todas las partes involucradas, y visto que no se evidencia que se haya agotado la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., se repuso la causa al estado en que se practicara dicha notificación, así como las notificaciones de las partes de la celebración de la audiencia constitucional.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la Secretaría de la Corte ordenó la notificación de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., mediante boleta fijada en la cartelera de la Corte de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dichas disposiciones legales señalan lo siguiente:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal sede del Tribunal”.
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme el artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Del texto del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se establecen diversas formas de notificación i) mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; ii) Mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal; y iii) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1023 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Generoso Mazzocca, Nayadet Mogollón y María Labrador, contra la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.).
Por su parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de las partes de indicar un domicilio procesal a efecto de que allí se realicen las notificaciones que el Tribunal estime pertinente. En caso del incumplimiento de ese deber, se entenderá que el domicilio de las parte es la sede del Tribunal.
Al observar en conjunto las disposiciones legales transcritas, este Órgano Jurisdiccional considera que, en primer lugar el Tribunal debe notificar a la parte en el domicilio procesal que a tal efecto se haya señalado y, si no se ha podido realizar dicha notificación, será procedente la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.
En cuanto a la preeminencia de la notificación personal a la practicada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.441 de fecha 26 de julio de 2006, caso: Pedro Castro Torrealba, ha señalado con precisión lo que se transcribe a continuación:
“(…) En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló: ‘Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso: ‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (…)” (Destacado de la Corte).
Del criterio expuesto se reitera, que el Tribunal debe en caso de que exista un domicilio procesal en autos, efectuar primeramente la notificación personal en la dirección indicada; y sólo ante la inexistencia del referido domicilio, ordenar la notificación mediante fijación de boleta en la cartelera del Tribunal. Así, la necesidad de agotar la notificación personal, obedece a que ésta proporciona mayor certeza jurídica y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa.
Expuesto lo anterior, observa la Corte que en el escrito contentivo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A., contra el estado Zulia, consta expresamente el domicilio procesal de la Urbanización Vista Mar, C.A., de la siguiente manera:
“(…) Yo, EMILIA ANNA KURUKAR, mayor de edad, legalmente capaz, venezolana, divorciada, abogada, identificada con le cédula de identidad No. 1.645.304 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en [su] condición de Directora de la sociedad mercantil de [su] mismo domicilio, URBANIZACIÓN VISTA MAR C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Enero de 1977, bajo el número: 16, Tomo 7-A, con dirección procesal en el apartamento 8-B del piso 8 del Edificio LOS GRANADOS, signado con el número: 2A-41 de la calle 76 de la ciudad de Maracaibo (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Precisado el domicilio procesal de la parte demandada, el cual es en la calle 76 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en el apartamento 8-B del piso 8 del edificio “Los Granados”, considera este Órgano Jurisdiccional que la Secretaría de la Corte debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, ya que al no efectuar la notificación personal, existiendo un domicilio para ello, se atentó contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Así las cosas, es menester traer a colación el criterio establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), en cuanto a la reposición de la causa:
“(…) Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido (…)” (Resaltado de la Corte).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Marinque Rodríguez, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida).
Ahora bien, en razón de la fundamentación jurisprudencial y las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes y a los terceros interesados para que se realice la audiencia constitucional y así continuar con el proceso en la presente causa, en virtud de no haberse agotado efectivamente la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La REPOSICIÓN de la causa al estado de notificación de las partes, en virtud de no agotarse la notificación personal de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar, C.A. En consecuencia:
1.1.- ORDENA la notificación del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que comparezca ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada por este Órgano Jurisdiccional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas;
1.2.- ORDENA notificar del inicio del presente proceso, en la dirección establecida en el presente fallo, a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en representación de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., actuando en su carácter de parte demandante en la demanda de indemnización por daños y perjuicios, en el cual se dictó la sentencia impugnada por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta;
1.3.- ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.4.- ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente reposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2012-000010
ERG/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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