JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000012
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0035 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada MINERVA BELLO DE TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.257, actuando en su propio nombre, representación y como apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE SOFÍA TREJO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.244, contra la negativa de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, bajo el supuesto de no haberse cumplido el requisito establecido en el acto administrativo de efectos generales contenido en el oficio Nº 0230-513 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011, por la abogada Minerva Bello de Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.257, actuando en nombre propio, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Minerva Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.257, actuando en su propio nombre y representación escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante, escrito mediante el cual consignó documentación referida al caso en concreto.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió de la ciudadana Minerva Bello, previamente identificada, escrito mediante el cual solicitó la devolución de los originales anexados en el presente expediente, siendo acordada tal devolución por esta Corte mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0390, mediante la cual declaró “(…) 1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos su notificación, la parte accionada dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora escrito por medio del cual se dio por notificada de la decisión de fecha 6 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida de la sentencia Nº 2012-0390 de fecha 6 de marzo de 2012. En esta misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2012-002020, dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda
I
ÚNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con la sentencia Nº 2012-0390 emanada de este mismo Órgano en fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual se decidió la reposición de la causa al estado de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta por la ciudadana Minerva Bello de Trejo en fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 5 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Así pues, en la referida sentencia, la Corte declaró “(…) 1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos su notificación, la parte accionada dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte).
De lo transcrito parcialmente, se observa que esta Corte incurrió en error material involuntario, al señalar que la reposición de la causa al estado de contestación de la fundamentación a la apelación, se debería realizar de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho instrumento normativo se encuentra actualmente derogado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Precisado lo anterior, en virtud del error material involuntario expuesto en la presente sentencia, observa esta Corte que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.244 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Concilio General de las Asambleas de Dios, contra el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.293, de fecha 24 de septiembre de 2004, caso: José Miguel Márquez Rondón, estableció la potestad de los jueces de corregir de oficio errores materiales involuntarios, debido a la naturaleza formal de estos, y porque de ninguna manera se altera el sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte procede a corregir de oficio el error material antes señalado por ser de naturaleza formal, siendo que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza; y en consecuencia, en donde se lee “(…) 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo (…) de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, deberá entenderse “(…) 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nº 2012-0390 dictada por la Corte en fecha 6 de marzo de 2012. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE de oficio el error material involuntario en el que se incurrió en la decisión Nº 2012-0390, dictada por esta Corte, en fecha 6 de marzo de 2012, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la fundamentación a la apelación y, en consecuencia, en donde se lee “(…) 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo (…) de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, deberá entenderse “(…) 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
2.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2012-0390 dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-O-2012-000012
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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