JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000087
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1030 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BETZABÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.004, asistida por los abogados Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.103 y 23.089, respectivamente, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR (INCRESUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar en fecha 27 de agosto de 2003, y por el abogado Alcides Barolozzi Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betzabé del Carmen Martínez Contreras, en fecha 29 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
En fecha 18 de enero de 2005, el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 27 de junio de 2001, la ciudadana Betzabé del Carmen Martínez Contreras, asistida por los abogados Antonio Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto de Crédito Educativo del Sur (INCRESUR), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante Oficio S/N de fecha 24 de noviembre de 2000, el Director General del Instituto para la Concesión de Créditos Educativos y Otros Fines Sociales del Estado Bolívar, le informó, que “(…) el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social adscrito al Instituto para la Concesión de Créditos Educativos y Otros Fines Sociales del Estado Bolívar, (sic), había sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos (…) tenía fundamento en el Decreto del Gobernador del Estado Bolívar No. 63 de fecha 14 de Noviembre del año 2.000 (sic), en el cual acordó la reducción de personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional; que por tratarse de ser un funcionario de carrera tendría un período de disponibilidad de Un (1) mes contado a partir de la fecha de esta notificación, lapso durante el cual se realizarían las gestiones de reubicación en un cargo de la Administración Pública para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley (…) que en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos dispone un lapso de Seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, para lo cual deberá agotar previamente la vía conciliatoria (…)”. (Subrayado del original).
Asimismo, agregó que el 24 de diciembre del año 2000, el referido Director “Mediante instrumento sin numeración correlativa alguna (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y atendiendo las instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, cumple con notificarme que las gestiones para mi reubicación dentro de la Administración Pública resultaron infructuosas y que en consecuencia se procederá a mi retiro de este organismo a partir del día 24 de Diciembre del año 2.000 (sic). También me comunicó en ese mismo instrumento que se habían iniciado los trámites para el pago de mis prestaciones sociales, y que quedaría incorporada (sic), que dispondría de un lapso de Seis (6) meses, para lo cual debería agotar previamente la vía conciliatoria según lo dispone el Artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Refirió, que a los fines previstos en “(…) el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar; -y el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional-, presenté por (sic) ante la Junta de Avenimiento del Instituto para la Concesión de Créditos Educativos y Otros Fines Sociales del Estado Bolívar, en fecha cierta del 05 (sic) de Junio del año 2001; Escrito constante de 3 folios útiles y 2 anexos, en procura de la conciliación para la cual están diseñadas en la Ley esta Juntas de Avenimiento. Los resultados de la conciliación intentados antes esta Junta de Avenimiento han sido infructuosos, pese a mis reiteradas gestiones de que se subsane la situación jurídica infringida (…)”.
Expresó, que fue notificada del acto de remoción el 27 de noviembre de 2000, y del acto de retiro el 28 de diciembre de ese mismo año.
Arguyó, que el fundamento legal de los actos administrativos aquí impugnados, lo constituye el artículo 121 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 131 eiusdem.
Denunció como conculcados el derecho a la estabilidad absoluta, el procedimiento legal a seguirse por la Administración Pública para el retiro de los funcionarios públicos en caso de reducción de personal.
Señaló, que fueron afectados sus derechos funcionariales “(…) en tal extremo que separó definitivamente mi vínculo que como funcionaria mantenía con la Administración Pública; el Director General de la Institución Pública que se ha denominado Incresur (sic), invocó como causal para la reducción de personal, limitaciones económicas y reajustes presupuestarios; y para el propósito me informó que mi cargo de Jefe de Departamento de Bienestar Social había quedado ‘eliminado’ del Registro de Asignación de Cargos; que por tal razón me concedió Un (1) mes de disponibilidad; que en tal lapso realizaría las gestiones para mi reubicación en un cargo de la Administración Pública para el cual reuniera los requisitos previstos en la Ley (…) se me acotó que en caso de que yo considere que esta decisión lesiona mis derechos dispondría de un lapso de Seis (6) meses contados a partir de la información para intentar el recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual debía agotar previamente la vía conciliatoria (…)”. (Subrayado del escrito).
Seguidamente expresó, que “En el Oficio de fecha 27 de Diciembre del año 2.000, el cual resultó ser una nota informativa en vez de la notificación legal a que hace referencia el Artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el Director General de Incresur (sic) me informa: a) Que por instrucciones del Gobernador del Estado Bolívar, las gestiones para mi reubicación dentro de la Administración Pública han resultado Infructuosas (sic); y b) que en consecuencia, se procederá a mi retiro de este organismo a partir del día 27 de Diciembre del año 2.000”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública tiene la obligación de motivar los actos administrativos.
Esgrimió, que en cumplimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) al actuar de Oficio la Administración Pública personificada en Incresur, ha debido notificarme del inicio del Procedimiento Administrativo de Reducción de Personal que me afectaría, conforme lo ordena el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que alegara mi defensa y produjera los medios de prueba que a bien tuviera, informara o presentar (sic) conclusiones, en razón de la existencia de este Procedimiento Administrativo. Esta notificación inicial que se refiere el Artículo 48 ejusdem (sic) no se materializó, por omisión de Incresur (…)”.
Alegó, que “(…) el procedimiento administrativo en cuestión -si es que este procedimiento administrativo existió-, se materializó a mis espaldas, bajo mi desconocimiento, bajo la clandestinidad, sin derecho a defenderme, lo que condujo a la arbitrariedad y el abuso de poder, a la ilegalidad del acto administrativo que concluyó en mi retiro de la administración pública, arguyéndose para tal propósito la aplicación de una norma no existente en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar como es la figura de la causal de reducción de personal denominada ‘Reajuste Presupuestario’ (…)”.
Manifestó, que “Del acto administrativo que lesiona mi derecho funcionarial de estabilidad absoluta en mi cargo, solo (sic) tengo conocimiento el instrumento mediante el cual se me coloca en situación de disponibilidad, y posteriormente, del instrumento en cual se me participa mi retiro de la Administración Pública. En la ocasión en el cual tuve conocimiento de mi situación de disponibilidad, solicité a Incresur ponérmelo a la vista. De esta petición solo (sic) obtuve la mofa del funcionario quien supuestamente debería tener bajo su custodia este expediente. En la ocasión de que la Administración me participó de mi retiro de Incresur, también pedí me pusiera a la vista el Expediente Administrativo. Por respuesta obtuve el dicho ‘tú y otros compañeros tuyos están botados’. En fecha 05 (sic) de Junio del año 2.001 (sic) se practicó Inspección Ocular en Incresur para tratar de obtener por esta vía Judicial, el expediente Administrativo de disponibilidad y retiro por Reducción de Personal. Mediante esta Inspección Ocular pude percatar que este Expediente Administrativo nunca existió (…)”.
Indicó, que “la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar (…) no contempla como causal de Reducción de Personal el motivo o causa de ‘Reajuste Presupuestario’ (…) la administración aplicó una norma no existente para fundamentar mi retiro de la Administración Pública, al aplicar una norma inexistente en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar dizque de ‘Reajuste Presupuestario’ (…)”. (Subrayado del escrito).
Esgrimió, que “En la nota informativa que la Administración Pública (Incresur) me remitió, -tratando de sustituir ésta por la notificación a que se refieren los Artículos 73 y siguiente (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, no se hace de mi conocimiento cómo es que Incresur ha tenido ‘Limitaciones Financieras’ para retirarme, valga decir, no se me detalla cómo es que Incresur se le ha hecho imposible la movilización de Fondos del Tesoro Público por razones de orden económico o fiscal; también poco se me señaló, aún incurriendo en el vicio de aplicarme la norma inexistente de ‘Reajuste Presupuestario’, cómo fue que afecto (sic) a Incresur las variaciones aprobadas por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en los Programas previstos en la Ley Presupuestaria. Como ya se dijo, el Acto administrativo que me informó de tal aspecto, guarda absoluto silencio en la motivación de este particular; lo cual vicia el Acto en cuanto este particular, en el vicio de inmotivación (…)”. (Negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) Afirmar como en efecto lo afirma Incresur que ha ‘eliminado un cargo’, resulta ser una ilegalidad enmarcada dentro del denominado vicio de usurpación de funciones puesto que a la Administración Pública le está prohibido el ejercicio de los Actos Legislativos, propios del Poder Legislativo (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “(…) La actuación de Incresur al ELIMINAR mi cargo público incurrió en el vicio de ilegalidad de Usurpación de funciones (…)”. (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
Alegó, que “El Acto Administrativo de Retiro de la Administración Pública contenido en el Oficio sin numeración de fecha 27 de Diciembre del año 2.000, carece total, absolutamente y radicalmente de motivación. Sustituyó la motivación por el dogmatismo. Sustituyó por el ‘si porque sí’. Sustituyó la motivación por lo que la doctrina conoce con el nombre de ‘petición de principio’”. (Negrillas del original).
Refirió, que “Incresur invoca como causal de reducción de personal la figura de ‘limitaciones financieras y reajustes presupuestarios’. Invoca Dos (2) causales para esta reducción. Al invocar estas causales, no acredita la motivación que induce a la Administración Pública bajo su dirección para afectar tan gravemente la situación del funcionario que al final resultaría lesionado en sus derechos subjetivos como funcionario público al separarlo definitivamente de la Administración Pública. En la nota informativa -que no es notificación- no refleja cómo es que se materializa la imposibilidad de movilizar fondos del Tesoro Público por razones de orden económico o fiscal. Omite de igual manera cómo es que las variaciones aprobadas por el Congreso de la República en los programas previstos en la Ley Presupuestaria afectarían en corto o en mediano plazo la estabilidad absoluta del funcionario público a afectarse con esta reducción de personal. Tampoco motiva en razonamiento por qué precisamente mi persona, y no otra, resultaría afectada por estas limitaciones financieras y ‘reajustes presupuestarios’. Estos argumentos son los que han inducido al legislador, en defensa del derecho de estabilidad absoluta del funcionario público, para normar en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, obligando a la Administración Pública (no dejarlo a su arbitrariedad, ab libitum), a elaborar el Informe que justifica la medida de reducción de personal. Obliga también esta misma norma legal a la Administración Pública peticionante de la reducción de personal, a solicitar la opinión de la Oficina Técnica competente. Con esta Opinión y con este Informe, la Administración Pública solicitante de la medida de reducción, peticiona la aprobación por ante el Consejo de Ministros, y una vez aprobada en este órgano administrativo consultivo, es devuelto a la oficina peticionante por la Secretaría de este Consejo. Cumplidos como hayan sido estos trámites Procedímentales (sic), puede entonces la peticionante declarar la Disponibilidad y la Vacancia del cargo público afectado por la reducción de personal. Causada la Vacante por aquella autorización, el cargo público no puede ser ocupado, por lo que la Administración Pública donde ocurrió la Vacante debe notificarlo al Contralor General de (sic) República, para que por vía de este órgano contralor lo notifique al Congreso Nacional, para el consiguiente seguimiento de control fiscal y presupuestario de la entidad de la Administración Pública donde ocurrió de (sic) la reducción de personal. Esta notificación obligatoria al Contralor y al Congreso Nacional lo (sic) lo ordena el parágrafo 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Expresó, que “De la lectura que se haga de la nota informativa -más no de notificación contenida en el Oficio de fecha tal dirigido a mi persona, mediante el cual se me informó que había sido retirada del cargo público de Jefe de Departamento de Bienestar Social, no consta dentro de su motivación al cumplimiento de estos requisitos de impretermitible cumplimiento; concluyéndose que este Acto Administrativo está infectado del vicio de ilegalidad de inmotivación (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “Incresur ha debido dejar constancia documental de las gestiones que realizó localmente para reubicarme, debió dejar constancia de haber solicitado mi reubicación por ante la Oficina Central de Personal, esta Oficina debe haber informada (sic) las gestiones materializadas, el resultado de esta gestión. Sólo ante la imposibilidad debidamente comprobada, la Ley autoriza el retiro del funcionario. Incresur solamente me informó que ‘por instrucciones del Gobernador del Estado Bolívar, la (sic) gestión (sic) para su reubicación han sido infructuosas’. Esta omisión de Incresur en el incumplimiento de la Obligación de gestionar activamente mi reubicación, constituye una ilegalidad (…) toda vez que este incumplimiento de esta obligación pretermitió (sic) mi derecho a la estabilidad absoluta dentro de la Administración Pública.”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) absolutamente nada de aquel íter procedimental se cumplió, al extremo de no existir Expediente Administrativo, alguno, ni ha existido en esa Institución el Libro de Registros de Elegibles, tal y como se dejó constancia de esta inexistencias en la Inspección Ocular practicada en fecha 05 (sic) de Julio del año 2.001 (…). Al no permitir la Ley la Reducción de Personal sin el estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados supra, no puede prosperar esta reducción de personal; y no obstante a ello Incresur actuando en contra de este orden legal, procedió a ejecutar la Reducción de Personal contrariando la legalidad que informa esta Institución”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “Estas notificaciones (…) o notas informativas producidas por Incresur para informar tanto del acto intermedio del inicio de la Disponibilidad, como el definitivo del retiro, carecen del texto íntegro de los actos administrativo (sic). Carecen por su puesto, de la MOTIVACIÓN que obliga el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; carecen de la referencia de los hechos y de los fundamentos legales de los actos; incumplen la obligación impuesta por el artículo 73 eiusdem, de contener el texto íntegro de los actos, para reflejar en éstos la MOTIVACIÓN. Estas notificaciones están INMOTIVADAS. Estas notificaciones resultan ser ilícitas por la omisión señalada, contravienen la disposición legal establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Infirió, que “En el texto de la pretendida notificación, no se le indicó a la funcionaria Retirada de la Administración Pública, en su carácter de interesada legítima; los recursos que procedían contra este acto administrativo de retiro; tampoco se dejó constancia o expresión de los términos para ejercerlos, ni de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. No me señaló cuál recurso ejercer para agotar la vía administrativa, ni el lapso para interponerlo. Por el contrario, se le señaló erróneamente que podría recurrir por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, lo cual haría más oneroso el ejercicio del derecho de defensa de este recurrente. Por esta omisión también pretermitió (sic) el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) (…)”. (Subrayado del texto).
Sostuvo, que el acto administrativo está infectado de vicio de nulidad absoluta ya que “El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos: 1… (Omissis) 4) cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “En el caso bajo examen, la administración (sic) pública (sic) encarnada en INCRESUR ha evadido el cumplimiento obligatorio del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento General, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El procedimiento de Retiro ahora recurrido en nulidad, iniciado de oficio, ha debido haberse notificado al interesado legítimo al inicio de este procedimiento de (si es que este procedimiento y expediente ha existido), a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas que a bien se hubiere querido oponer, de presentar Informes o Conclusiones, en el ejercicio del derecho (sic) defensa garantizado en el artículo 49 -en su encabezamiento, y en los numerales 1, 3 y 6- de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El expediente administrativo que ha debido haberse iniciado ‘de oficio’ por la Administración (si es que ha existido este Expediente), ha debido motivarse suficientemente. Finalizado el Expediente, su resulta ha debido haberse Notificado conforme a los extremos que previene el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic). Ni el procedimiento previsto en la Ley Especial ni en su Reglamento General, ni el complementario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cumplió Incresur en el acto administrativo mediante el cual se me Retiró por motivo de Reducción de Personal, incurriendo en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre de 2000, hasta la reincorporación al cargo que venía desempeñando su mandante, y como consecuencia, el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, el pago de los intereses sobre los montos correspondientes por el retardo en el cumplimiento del pago, además, la corrección monetaria calculada desde el día 28 de diciembre de 2000, la efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó se ordenara al Instituto de Crédito Educativo del Sur (INCRESUR), consignar a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de dicho Instituto, el diez por ciento (10%) sobre cada uno de los sueldos de la querellante desde el 28 de diciembre de 2000, hasta su reincorporación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 9 de octubre de 2001, el abogado Manuel Alfredo Cortés Bonalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.257, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Educativo del Sur (INCRESUR), consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) la reducción de personal fue acordada por el Gobernador del Estado y que la decisión de eliminar determinados cargos dentro de la estructura organizativa de la administración central y descentralizada del Estado Bolívar emanó del propio Gobernador y no del Director General de Incresur por lo que los vicios que denuncia la recurrente en la tramitación del procedimiento de reducción de personal (...) sólo pueden ser imputables al Decreto Nº 63 o a cualquier otro acto administrativo del Gobernador del Estado y no a la notificación emitida por el Director de Incresur quien, como se dijo, se limitó a materializar la orden de su superior y notificar la medida al funcionario afectado”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “Comoquiera que la demandante en la nulidad no impugnó el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado que ordenó la reducción de personal (Decreto Nº 63) ni ningún otro acto administrativo de efectos particulares dictado en desarrollo suyo, sino que se limitó equivocadamente a impugnar la NOTIFICACION (sic) del acto de retiro por reducción de personal, reducción que, repetimos, no fue dispuesta por mi representada, (tal medida fue ordenada por el Gobernador del Estado), la conclusión lógica es que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por no haberse propuesto contra el acto administrativo sino contra actos de notificación que en nuestro derecho no son impugnables por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares”. (Mayúscula y subrayado del escrito).
Señaló, que “La omisión en que se incurrió al no transcribir en las notificaciones el texto del decreto número 63 o las instrucciones del Gobernador a fin de que el interesado conociera su contenido y pudiera impugnar las razones allí aducidas permitiría que la actora considerase defectuosas las notificaciones pudiendo exigir la subsanación de la omisión en cuestión en cuyo caso la eficacia de los actos que disponían su pase a la situación de disponibilidad y posterior retiro quedaba suspendida y no podían ser ejecutados so pena de considerarse actuaciones materiales ilegítimas de la administración (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “El artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad exclusivamente contra los actos administrativos de efectos particulares y no contra las notificaciones de estos actos, por lo que una acción como la ejercida por la recurrente debe reputarse contraria a una disposición expresa de la ley y, en consecuencia, inadmisible (…)”.
Alegó, que “(…) NO EXISTE en el ordenamiento de la carrera administrativa del Estado Bolívar ninguna obligación de la administración de reubicar al funcionario afectado por una medida de reducción de personal. La situación de disponibilidad (…) es un privilegio establecido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y como tal prerrogativa no puede extenderse su aplicación por analogía al régimen funcionarial estadal (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando que sea declarado “(…) inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…). En caso contrario pido que en la oportunidad de sentenciar el fondo de lo planteado sea considerada la defensa de fondo esgrimida contra la pretensión de nulidad referida a la improcedencia de las gestiones reubicatorias (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Betzabé del Carmen Martínez Contreras, asistida por los abogados Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, contra el Instituto de Crédito Educativo Del Sur (INCRESUR), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Determinados los límites de la controversia, procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de inmotivación denunciado por la querellante en los siguientes términos: ‘Incresur (sic) invoca como causal de reducción de personal la figura de las ‘limitaciones financieras y reajustes presupuestarios’… al invocar estas causales, no acredita la motivación que induce a la Administración Pública bajo su dirección para efectuar tan gravemente la situación del funcionario que al final resultaría lesionado en sus derechos subjetivos… En la nota informativa -que no es notificación- no refleja cómo es que se materializa la imposibilidad de movilizar fondos del tesoro público por razones de orden económico o fiscal. Omite de igual manera cómo es que las variaciones aprobadas por el Congreso de la República en los programas previstos en la Ley Presupuestaria afectan en corto o mediano plazo la estabilidad absoluta del funcionario a afectarse por esta reducción de personal. Tampoco motiva en razonamiento porqué precisamente mi persona y no otra resulta afectada por estas limitaciones financieras y reajustes presupuestarios…’
En relación al vicio de inmotivación, que se configura cuando el acto se dicta prescindiendo de toda referencia expresa a las razones de hecho y de derecho, que fundamentan su expedición, cuando no aparece en el cuerpo documental del acto, la expresión sucinta, establecida como el requisito en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El acto recurrido notificado a la recurrente mediante oficio (sic) de fecha 24 de noviembre de 2000, cursa en autos, es del siguiente tenor: ‘por instrucciones del Ciudadano Gobernar del Estado bolívar, notifico a usted (sic) que a partir de la fecha 24 de noviembre de 2000, su cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita al Instituto para la Concesión de Créditos Educativos y Otros Fines Sociales (INCRESUR), ha sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos. Esta decisión se fundamenta en el Decreto Nº 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en el cual acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, en todo y cada una de las Direcciones, Dependencias del Ejecutivo Regional.
De lo citado considera este Tribunal, que la administración si cumplió con el requisito de expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de eliminación de cargo de Consultor Jurídico, ya que expresa que la decisión se fundamenta en el Decreto Nº 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado por el Ejecutivo Regional, el cual acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, de lo que se desprende que la querellante tuvo conocimiento de la razones alegadas por la administración para la reducción de personal, resultando improcedente el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Resuelto (sic) la improcedencia del vicio de inmotivación, se procede a analizar, el vicio de usurpación de funciones que según la recurrente adolece el acto recurrido, por estarle vedado a INCRESUR ‘… ‘eliminar’ un cargo público, en el entendido de que ese cargo -el que dice la administración que lo ha eliminado deviene de una Ley denominada Ley de Presupuesto, aprobada bien por la Asamblea Nacional, bien por el Congreso Legislativo. Afirmar como en efecto lo afirma Incresur que ha ‘eliminado un cargo’, resulta ser una ilegalidad enmarcada dentro del denominado vicio de usurpación de funciones, puesto que la Administración Pública le está prohibiendo el ejercicio de los actos legislativos, propios del Poder Legislativo…’.
La usurpación de funciones es un vacio de incompetencia que se produce en aquellos casos que un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función de acuerdo con la Constitución y las Leyes está atribuida a otras de las ramas del Poder Público.
En el caso de autos, el querellante alega que el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR (INCRESUR) ejerció funciones que le correspondían al Consejo Legislativo, al respecto considera este Tribunal improcedente el vicio denunciado, porque, del acto administrativo recurrido se desprende que el cargo que desempeñaba la recurrente fue objeto de una medida de reducción de personal por limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, el cual queda vacante durante el resto del ejercicio fiscal, el que la administración haya utilizado la palabra eliminación, se entiende que es durante el ejercicio fiscal, y si bien el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, y a las estructuras de los entes descentralizados, es decir, no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo el Consejo Legislativo, el cual es de esencia legislativa, en consecuencia, improcedente el vicio de usurpación de funciones alegado por el querellante. Así se decide.
En tercer lugar, denuncia la querellante el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente previsto, afirmando que el mismo se configura al haber evadido INCRESUR, ‘…el cumplimiento obligatorio del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento General, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El procedimiento de retiro… ha debido haberse notificado al interesado legítimo al inicio de este procedimiento de (si es que este procedimiento y expediente ha existido), a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas que a bien se hubiere querido oponer, de presentar informes o conclusiones, en el ejercicio del derecho a la defensa…’.
(…Omissis…)
En el caso de autos la reducción de personal, tal como se sentó precedentemente se fundamentó en el Decreto Nº 63, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, el 14 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, Nº 22 de Noviembre de 2000 (…).
(…Omissis…)
De lo citado se evidencia, que lo acordado en el citado Decreto, es la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y como se indicó procedentemente, en tales casos, se requiere la elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -reorganización administrativa- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, además de la resolución de aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente, procedimiento que no aparece cumplido por el ente administrativo en el caso de autos, por ende resulta necesario declarar la nulidad del acto contenido en la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por el Director General del Instituto de Crédito Educativo del Sur (INCRESUR) de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante los cuales se le notifica a la querellante, que el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social, ha sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos y su retiro de la Administración Pública, sin embargo, posteriormente a la eliminación del cargo que desempeñaba la recurrente, consta en autos que INCRESUR fue suprimido, tal como se evidencia en la Ley del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar, ‘FONDO BOLÍVAR, en cuyo artículo 35, dispone la creación de una Comisión Liquidadora que coordinará con el Ejecutivo del Estado Bolívar, el pago de las prestaciones sociales que correspondan al personal al servicio de INCRESUR, en consecuencia, al no ser posible la reincorporación de la recurrente, al ente administrativo, por haber sido suprimido, se ordena al Ejecutivo del Estado Bolívar proceda a cancelar las prestaciones de la recurrente. Así se decide.
No obstante lo anterior decidido, observa quien juzga, que la querellante denuncia que la administración no realizó las gestiones pertinentes para su reubicación en la Administración Pública, a tal efecto afirma: ‘…Incresur (sic) ha debido dejar constancia documental de las gestiones que realizó localmente para reubicarme… Esta omisión de Incresur (sic) en el cumplimiento de la obligación de gestionar activamente mi reubicación, constituye una ilegalidad…’.
Considera este Tribunal procedente la denuncia, porque del análisis de los antecedentes administrativos presentados por el ente recurrido, no consta que el ente haya tomado las medidas necesarias para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal, a pesar de su condición de funcionario de carrera, hecho éste que no fue convertido en el proceso.
Cabe citar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a la gestión reubicatoria, la cual no es un simple formalidad sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo, a tal efecto ha dictaminado:
(…Omissis…)
Constatado en el caso de autos, que no cursan en el expediente pruebas que demuestren que la administración realizó las gestiones pertinentes a la reubicación, derecho al que tenía la recurrente por ser una funcionaria de carrera, condición reconocida por la Administración en el Oficio de fecha 24 de noviembre de 2.000, se declara la nulidad del acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2.000, y en vista que a la fecha en que se dicta la sentencia, el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR (INCRESUR), fue liquidado, tal como consta en la Ley del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar ‘FONDO BOLIVAR’, cursante en autos, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, proceda a colocar en período de disponibilidad a la recurrente y realizar los trámites reubicatorios en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal, y si cumplidos éstos, no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio en la forma que señala el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha del retiro. Así se decide.
(Mayúsculas del fallo)
Por lo tanto, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 18 de enero de 2005, el abogado Maximiliano Hernández de Peña, actuando con el carácter de sustituto Procurador del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó, que “El Juez de la sentencia apelada declaró la nulidad del acto del 24 de noviembre de 2000 (sic) dictado contra la recurrente (…). Sin embargo, como ‘posteriormente a la eliminación del cargo que desempeñaba la recurrente, consta en autos que INCRESUR fue suprimido, tal como se evidencia en la Ley del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar, ‘FONDO BOLÍVAR’, en cuyo artículo 35, dispone la creación de una Comisión Liquidadora que coordinará con el Ejecutivo del estado Bolívar, el pago de las prestaciones sociales que correspondan al personal al servicio de INCRESUR, en consecuencia, al no ser posible le (sic) reincorporación de la recurrente, al ente administrativo, por haber sido suprimido’, el Juez ordenó ‘al Ejecutivo del Estado Bolívar proceda a cancelar las prestaciones sociales de la recurrente”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El Juez de la sentencia apelada declaró también la nulidad del acto administrativo de retiro del 27 de noviembre de 2000 (sic) dictado contra la recurrente. Ahora bien, ‘en vista que a la fecha en que se dicta sentencia, el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR (INCRESUR), fue liquidado, tal como consta en la Ley del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar, ‘FONDO BOLÍVAR’, el Juez ordenó ‘a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar proceda a colocar en período de disponibilidad a la recurrente y realizar los trámites reubicatorios en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal, y si cumplidos éstos, no fuera posible la reubicación, se le retire del servicio en la forma que señala el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha del retiro”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el Juez de la sentencia apelada violó el artículo 35 de la Ley del Instituto Autónomo Fondo para Desarrollo Económico del Estado Bolívar, el cual creó ‘una Comisión que se encargará de la liquidación y consecuente supresión’ de Incresur. El mismo artículo dispuso que ‘instalada la Comisión Liquidadora, las (sic) actuales órganos directivos o ejecutivos continuarán en sus funciones bajo el control y subordinación de la Comisión, la cual asumirá sus competencias y funciones’. Esta Comisión Liquidadora, ente público con personalidad jurídica y por tanto sujeto de derecho y obligaciones, es el único organismo capaz para realizar cualquier acto jurídico con el fin de liquidar a Incresur. Ella tiene la representación jurídica -judicial y extrajudicial- de Incresur, y es el único organismo obligado de acuerdo con la Ley a cumplir las obligaciones de cualquier índole contraídas por Incresur, especialmente las de índole laboral. Con esta Comisión, según el artículo 36 de la misma Ley, ‘el Poder Ejecutivo del Estado Bolívar, coordinará (…) las previsiones de los recursos necesarios para llevar a cabo el proceso de liquidación y especialmente para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondan al personal a su servicio, de conformidad con la normativa vigente o el Contrato Colectivo, si lo hubiere’ (…). Pero la Gobernación del Estado Bolívar no puede ser obligada a cumplir obligaciones contraídas por Incresur (…)”.
Solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y que en consecuencia, se revocaran las órdenes impartidas sobre el pago de las prestaciones sociales a la querellante, así como también lo relativo al período de disponibilidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones interpuestas. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de las apelaciones interpuestas por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar en fecha 27 de agosto de 2003, y por el abogado Alcides Barolozzi Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betzabé del Carmen Martínez Contreras, en fecha 29 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y al efecto seobserva:
De la lectura del escrito contentivo de la querella incoada, se desprende que el objeto de la misma se circunscribe a impugnar tanto el acto de remoción de la querellante, dictado el 24 de noviembre de 2000, y notificado a ésta el 27 de noviembre de ese mismo año (folio 24 del expediente judicial), como la decisión de retirarla del ente querellado a partir del 27 de diciembre de 2000, y como consecuencia de ello, se proceda a reincorporarla en el cargo de Jefe del Departamento de Bienestar Social u otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ello así, se observa que la acción ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Betzabé del Carmen Martínez Contreras corresponde a una querella funcionarial, al respecto, cabe destacar que la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento, preveía en su artículo 74 y siguientes, el trámite para las controversias que se suscitaran entre los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideraran lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través de la interposición de la querella funcionarial.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional evidenció de las actas que cursan en el expediente que la presente querella se sustanció y tramitó en su totalidad por el procedimiento de nulidad conforme a lo que disponía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Expuesto lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, se advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar incurrió en una subversión de orden jurídico procesal, al tramitar erróneamente la acción incoada como un recurso de nulidad, toda vez que del petitorio del propio libelo, así como de los anexos que acompañan al mismo, se infiere que la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad de el acto de remoción de fecha 24 de noviembre de 2000, así como el acto de retiro del 27 de diciembre de ese mismo año, lo cual constituye materia estrictamente funcionarial, por tanto, la errada aplicación del procedimiento de nulidad a la querella interpuesta en el presente juicio, -siendo que el procedimiento de nulidad es sustancialmente distinto al funcionarial-, produjo la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el procedimiento aplicable para las querellas funcionariales en esa época era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, esta Corte a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de los justiciables, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin tomar en cuenta la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), la cual constituye una ley especial que rige para los casos como el de marras. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-21 del 23 de enero de 2007, caso: Javier De Jesús Muñoz Pinto contra el Instituto Nacional Del Menor).
No obstante, esta Corte debe advertir que si bien es cierto la Ley vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, esta quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima necesario aplicar en el presente caso la referida Ley.
Siendo esto así y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite de la querella funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Betzabé del Carmen Martínez Contreras, contra el Instituto de Crédito Educativo del Sur (INCRESUR), resulta forzoso para esta Corte REVOCAR por razones de orden público la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 23 de julio de 2003, y en consecuencia todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001. Se ordena REPONER la causa para que se dé inicio al trámite previsto en el artículo 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa la notificación y citación correspondiente de las partes. Así se decide.
En razón de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar en fecha 27 de agosto de 2003, y por el abogado Alcides Barolozzi Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betzabé del Carmen Martínez Contreras, en fecha 29 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar en fecha 27 de agosto de 2003, y por el abogado Alcides Barolozzi Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, en fecha 29 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BETZABÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ CONTRERAS, asistida por los abogados Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, contra el INNTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR (INCRESUR).
2.- REVOCA por razones de orden público la sentencia apelada.
3.- INOFICIOSO conocer de las apelaciones interpuestas.
4.- ORDENA REPONER la causa para que se dé inicio al trámite previsto en el artículo 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa la notificación y citación correspondiente de las partes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17/14
Exp. Nº AP42-R-2004-000087
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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