JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000936

En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1591 de fecha 22 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.360, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Solangel Martínez González, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, la Corte ordenó que “(…) por cuanto no se ha fundamentado la apelación, practíquese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive (…)”.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.468, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó autorización para desistir suscrita por la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2012, “(…) por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltados del original).

En fecha 12 de marzo de 2012, la Corte en virtud de haber “(…) transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el expediente (…)”. (Resaltados del original).

En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa las siguientes consideraciones:

Punto previo sobre el desistimiento expreso.

En este punto, observa esta Corte que en fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional oficio poder emanado de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se evidencia que mediante el referido oficio la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen en su carácter de Procuradora General de la República “(…) autoriz[ó] expresamente a la ciudadana SOLANGEL MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) para que en cumplimiento con las instrucciones recibidas del Ministerio del Trabajo, contenidas en el Oficio Nº 1439 de fecha 22 de septiembre de 2003 (…) DESISTA del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, en primer lugar observa la Corte que aún cuando fue presentada la autorización antes mencionada, documento indispensable para el desistimiento del recurso de apelación, no consta en el presente expediente la diligencia de la ciudadana Solangel Martínez González mediante la cual efectivamente exprese la voluntad de desistir del mismo.

Asimismo, queda evidenciado de la revisión de los autos del expediente judicial que la ciudadana Procuradora General de la República autorizó expresamente a la ciudadana Solangel Martínez González, quien ejerció el recurso de apelación, sin embargo, la referida autorización fue presentada por la abogada María Alejandra Silva Cárdenas.

Vistas las anteriores consideraciones, debe esta Corte forzosamente declarar improcedente el desistimiento presentado en fecha 27 de septiembre de 2005 por la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

Sobre la reposición de la causa.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Luis Alejandro Portto Leyzeaga, actuando en su propio nombre, con el fin de solicitó la nulidad del acto mediante el cual lo removieron de su cargo.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de agosto de 2003, la abogada Solangel Martínez González, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.

De igual modo, se desprende del folio ochenta y dos (82) del presente expediente, que en fecha 29 de noviembre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 03-1591 de fecha 22 de octubre de 2003, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de mayo de 2003 declaró “con lugar” la querella funcionarial interpuesta, remisión que como se precisó, se produjo a través del oficio Nº 03-1591 de fecha 22 de octubre de 2003, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 29 de noviembre de 2004.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 19 de agosto de 2003 y el día 1º de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación de la Procuraduría General de la República, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, la sentencia ut supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007 y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 19 de agosto de 2003, la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2005 cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento expreso presentado por la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 27 de septiembre de 2005.

2.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

3.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2004-000936

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.



La Secretaria Accidental.