JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001390
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1136-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Francisco Xabier Lizaso, Catherine Silva y Ricardo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.822, 64.216 y 78.968, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEDDYS DEL CARMEN DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.536, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2004, por la abogada Novella Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alejandro Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.219, quien actúa con interés legítimo en esta causa y por la apelación incoada en fecha 27 de febrero de 2004, por la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.246, actuando como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró NULO el acto administrativo de fecha 19 de junio de 2001, emanado del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 23 de febrero de 2005, la abogada Omaira Moya Gómez, actuando como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Catherine Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que dejaba constancia de que no constaba en el expediente el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En la misma fecha, la referida abogada Catherine Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Catherine Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la abogada Omaira Moya Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual anexó la copia fotostática del comprobante de recepción del escrito de fundamentación consignado el 23 de febrero de 2005.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte recurrente y se dejó constancia de que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría el día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
El 26 de abril de 2005, vencido como quedó el lapso de oposición a las pruebas, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El mismo día, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente y consideró que la finalidad de la promovente era invocar el mérito favorable de los autos, y al respecto advirtió que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual concluyó que le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de ese Juzgado, a los fines de verificar el lapso de apelación desde el día 3 de mayo de 2005, (fecha en la cual se providenció acerca de la promoción de pruebas) hasta esa fecha 11 de mayo, inclusive.
El mismo día, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 3 de mayo de 2005 exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10 y 11 de mayo de 2005.”
Por auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes ejercieran dicho recurso y por cuanto no existían pruebas que evacuar.
El 31 de mayo de 2005, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del presente expediente.
Mediante auto dictado el 2 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día martes 12 de julio de 2005, a las 10:45 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 12 de julio de 2005, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de ambas partes. Asimismo, Se evidenció en actas que la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de presentación de los informes, dijo “Vistos” y ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
El 20 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha en el expediente signado con el N° AP42-R-2004-001044 (nomenclatura de esta Corte), agregó a los autos el escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2005, por la abogada Omaira Moya Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 20 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, a la ciudadana Juez Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Catherine Silva, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto dictado el 15 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.
El 15 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Catherine Silva, diligencia mediante la cual notificó el cese de sus funciones como apoderada judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de su reconstitución en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los Jueces Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2009-01416 mediante el cual ordenó que por cuanto:
“(...) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constató que no cursa en autos la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario Oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, la mencionada Ordenanza Municipal, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto.”
El 4 de octubre de 2011, esta Corte en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de agosto de 2009, ordenó librar la notificación correspondiente; en esa misma fecha se libró Oficio de notificación Nº CSCA-2011-006375, dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-006375, dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente recibido.
El 15 de diciembre de 2011, esta Corte, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2009, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 19 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 14 de enero de 2003, la ciudadana Leddys Del Carmen Durán, mediante su representación judicial, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad mediante el cual solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 1132, del 30 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuyo escrito formuló las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “(...) es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 12-B, ubicado en la planta primer piso de la Torre ‘B’ del Edificio PARQUE RESIDENCIAL DANAL M.M, de la Urbanización Maripérez, Avenida Andrés Bello (...) dicho inmueble fue adquirido (...) en fecha once (11) de marzo de 1.999 (sic) tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318,00 m2) (...).” (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador dictó Resolución Nro. 000030, contentiva del acto administrativo que impuso a nuestra representada una multa (...) y le ordena la eliminación (demolición) de lo construido en exceso, ello por ejecutar trabajos (...) en contravención con lo establecido en el artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (...).”
Afirmó, que ejerció “(...) Recurso de Reconsideración (...) el cual fue decidido y declarado SIN LUGAR (...) según Resolución Nro. 0415 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador. En virtud de la antes dicha decisión (...) ejerció en tiempo hábil para ello, formal Recurso Jerárquico por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal (sic) (...) el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 1132 dictada en fecha treinta (30) de julio de 2002, la cual se acompaña al presente escrito (...).” (Mayúsculas del texto).
Adujo, en referencia al recurso jerárquico ejercido, que “La falta de pronunciamiento por parte de la Administración en tiempo oportuno se tradujo en el denominado silencio administrativo que significa la denegación tácita del Recurso, por lo cual mal podía el Alcalde del Municipio Libertador dictar la decisión que resolvió el Recurso Jerárquico, sin incurrir en incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, doce (12) días después del vencimiento del plazo correspondiente de noventa (90) días, por cuanto ya existía el pronunciamiento tácito (sin lugar) de la Administración al dejar transcurrir íntegramente el mencionado plazo, estipulado tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 91), como en la Ordenanza sobre de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador (artículo 84).”
Argumentó, que “(...) se violentaron garantías constitucionales relativas al desarrollo del debido proceso, cuyo cumplimiento es imperativo para todos los órganos y entes de la administración (sic) (...) por ser garantías de eminente orden público.”
Acotó, que las violaciones denunciadas “(...) originaron que (...) quedara en estado de indefensión absoluta y que no pudiera ejercer descargo alguno en su favor, ni contradecir y controlar las pruebas practicadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador al sustanciar el expediente administrativo (...).”
Advirtió, que “(...) la falta de notificación (...) del proceso que se que se instruía o substanciaba (sic) en su contra, siendo un deber ineludible de la administración el agotar todos los medios necesarios para efectuar la notificación personal del administrado en cualquier procedimiento en el que puedan verse afectados sus derechos subjetivos (...) al ser infructuosa la práctica de la notificación personal, realizar su notificación por medio de la fijación de carteles en la prensa (...).” (Resaltado del texto).
Aclaró, que “(...) se toman como válidas las notificaciones ‘practicadas’, durante la substanciación (sic) del expediente administrativo, por medio de unos talonarios desprendibles, específicamente tres (3) cartones que no indican motivo alguno de la notificación, no expresan que se está substanciando (sic) un expediente administrativo en el cual se vean afectados intereses legítimos (...).”
Aseveró, que “(...) la Administración tome como notificación válida la realizada por la Abogado (sic) de la parte denunciante por medio de correo con acuse de recibo como si esta comunicación tuviese alguna validez jurídica, esto es totalmente absurdo, es a la Administración a quien le compete y corresponde, de forma exclusiva y excluyente, efectuar las notificaciones (...) El denunciante en este caso no es una persona imparcial, por que (sic) es el principal interesado del resultado del procedimiento administrativo (...).”
Aseguró, que la falta de notificación produjo “(...) la transgresión de la garantía constitucional del derecho a la defensa. En efecto, (...) al no tener conocimiento del procedimiento administrativo substanciado (sic) en su contra, en ningún momento pudo ejercer defensa alguna para desvirtuar los hechos alegados las pruebas aportadas por las otras partes (administración (sic), denunciante), ni tan siquiera tuvo acceso al expediente por cuanto nunca tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, lo que en el presente caso generó un estado de indefensión total y absoluta de nuestra mandante (...).” (Resaltado del texto).
Agregó, que se le violentaron las garantías constitucionales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en referencia a ser oída en cualquier clase de proceso y a la prohibición de ser juzgado por personas de las cuales se desconozca su identidad; también, denunció que nadie puede ser juzgado en ausencia, requiriéndose el conocimiento expreso de toda persona de los cargos por los cuales se le investiga.
Señaló, que se violentó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto del auto de apertura del procedimiento administrativo se deriva la indeterminación de la fecha cierta en la cual se inició el procedimiento ya que se omitió la fijación del plazo de diez días, previa notificación del interesado para que compareciera a ejercer sus defensas y que el hecho de haber transcrito en tres cartones sus datos con la indicación de la fecha en que presuntamente se realizaron, y otros datos relevantes no es suficiente a los fines de notificarle.
Manifestó, que “(...) al verificar la fecha en que presuntamente se dio inicio a la substanciación (sic) del expediente administrativo por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador –decimos presuntamente, por que (sic), como lo denunciamos anteriormente el auto de inicio no tiene fecha -la primera actuación con fecha cierta data del día dos (02 (sic)) de Agosto (sic) de 2.000 (sic), donde el Fiscal (...) indica que recibió denuncia escrita sobre presuntas construcciones ilegales, desde este día hasta el 19 de junio de 2.001 (sic), fecha en la cual la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador dictó la Resolución Nº 000030, Transcurrieron DIEZ MESES CON DIECISIETE DÍAS -tiempo que por supuesto debe ser superior- sin que conste la existencia de causas excepcionales que den lugar a prorroga(s) (sic), y de haber existido estas (sic) igualmente excedería el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del texto).
Solicitó, finalmente, que se declarara nula absolutamente la Resolución Nº 1132, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:
“Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y al respecto observa que la parte accionante alega que el acto administrativo recurrido vulnera su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que hubo falta de notificación del proceso que era instruido en su contra ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador; que al no tener conocimiento del mismo, no pudo ‘en ningún momento’ ejercer defensa alguna. Aduce, que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 49 eiusdem, ‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (...)’ y que en su caso nunca pudo ser oída por el órgano de la Administración que substanció el procedimiento instruido en su contra, desconociendo además la identidad del órgano que la investigaba, según lo previsto en el ordinal 4° del prenombrado artículo 49 de la Constitución Nacional.
Expone además que se vulneró el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud, de que al no estar fechado el auto de apertura del procedimiento que concluyó en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, se produce una indeterminación en el inicio del referido procedimiento, además omitido la fijación del lapso de 10 días, contenido en el referido artículo. Señala además que la Administración se excedió del plazo para tramitar y resolver los expedientes, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Así mismo el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, (...) asistido por la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ PAREDES (...) quien se hizo parte en el presente recurso contencioso administrativo de anulación, señala que la Administración actuó totalmente apegada al procedimiento: establecido.
En relación con la vulneración al derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nunca fue debidamente notificado del procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, advierte esta Sentenciadora (sic), que rielan inserto (sic) al folio 11 del expediente administrativo, copia (sic) certificadas de las boletas de citación indicadas con los números 0491, 9116 y 9089, emitida a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
Artículo 48: ‘El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones’
Las notificaciones a que se refiere el citado artículo, relacionadas al inicio del procedimiento, deben cumplir con una serie de requisitos; en tal sentido establece el artículo 73 eiusdem lo siguiente:
Artículo 73: ‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro (sic) del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.’
A tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe notificarse a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses personales legítimos y directos pudieren afectarse. De la revisión de los cartones de citación, insertos al folio 11 del expediente administrativo, se hace evidente que los mismos no cumplen con los extremos legales exigidos en el artículo 73 eiusdem citado ut supra, toda vez, que no contiene (sic) el texto integro (sic) de (sic) auto de apertura del procedimiento iniciado por la Dirección de Control Urbano de la alcaldía del Municipio Libertador y tampoco hace referencia a los diez (10) días que otorga el artículo 48 a los fines de que la accionante expusiera sus pruebas y alegara sus razones, en tal sentido el artículo 74 de la citada Ley Procedimientos Administrativos establece:
Artículo 74 ‘Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
En consecuencia, al no llenar los cartones de citación, mediante los cuales la Administración Municipal pretende dar cumplimiento a las notificaciones a que se refiere el artículo 48, los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem, los cartones de citación son defectuosos y no producen ningún efecto y, así se declara.
Se observa además, inserto al folio 28 del expediente administrativo, copia simple de una comunicación particular, que la Administración Municipal pretende hacer valer y así se evidencia de la Resolución N° 1132, inserto (sic) a los folios 136 al 140 del expediente administrativo, del cual se desprende:
‘...Cursa al folio 31 citación particular de fecha 20-11-00 enviada a la Ciudadana Leddys del Carmen Duran (sic) el cual reza...’
En tal sentido, de la lectura del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende, que es carga de la Administración y no de los particulares notificar de la apertura del procedimiento, cumpliendo como ya se ha establecido en este fallo, lo (sic) extremos legales contenidos en el artículo 73 eiusdem, siendo ello así, a juicio de esta Sentenciadora (sic), la referida notificación es defectuosa y en consecuencia no produce efecto alguno y, así se declara.
Advierte esta Sentenciadora (sic), que el acto administrativo recurrido es evidentemente de naturaleza sancionadora, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en Sentencia N° 1.814, de fecha 21 de noviembre de 2000, lo siguiente.
‘...Ante tal situación, debe esta Alzada efectuar ciertas consideraciones, empezando por indicar que todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentado contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría...’
Acogiendo esta Sentenciadora el criterio de la Alzada parcialmente transcrito, se hace indispensable que la Administración a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió notificar a la accionante de la apertura del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, en relación con la denuncia interpuesta en su contra, relacionada con la legalidad de la construcción de la obra que ejecutaba.
Sin embargo, no habiendo la accionante (sic) subsanado los vicios de estas notificaciones, toda vez que nunca se hizo parte en el procedimiento realizado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador y habiéndose declarado en este fallo la nulidad de las notificaciones efectuadas por no cumplir los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a criterio de este Tribunal, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000030, de fecha 19 de junio de 2001, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece:
Artículo 19: ‘Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
...OMISIS...
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’
Por todas las consideraciones anteriores, sin que la presente decisión constituya un pronunciamiento sobre la legalidad de la construcción realizada por la accionante, y denunciada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, ante la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador y que dio inicio al procedimiento administrativo que se recurre en la presente acción; debe esta Juzgadora (sic) declarar la nulidad de la Resolución N° 000030, de fecha 19 de jumo de 2001, dictada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) y, así se declara. En consecuencia, es nula la .Resolución N° 1132, de fecha 30 de julio de 2.002 (sic), emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto precitada Resolución N° 000030.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados y así se decide.
No obstante lo establecido en el presente fallo, observa esta Sentenciadora, el artículo 259 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 259: ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley (sic). Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos individuales (sic) contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la administración (sic).’
En virtud de que el procedimiento, que culminó en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Dirección de Control Urbano del Libertador, (sic) declarada nula en el presente fallo, se inicio a instancia de parte, por denuncia ante la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° 4.431.219, a los fines de garantizar el derecho de toda persona de a (sic) obtener oportuna y adecuada respuesta de las autoridades o funcionarios públicos a quienes se dirigen peticiones, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Ordena (sic) a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo a los fines de procesar la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, relativa a la legalidad de la construcción de una obra, realizada por la accionante y, así se decide.
(...Omissis...)
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados FRANCISCO XABIER LIZASO, CATHERINE SILVA y RICARDO MARTÍNEZ (...) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEDDYS DEL CARMEN DURAN (...) en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1132, de fecha 30 de julio de 2.002, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 000030, de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual se le impone una multa de cincuenta y cinco millones quinientos setenta mil Bolívares (Bs.55.570.000,00) y se ordena la demolición de una construcción aproximada de 222,28 M2, realizada en el inmueble propiedad de la accionante, en consecuencia:
1. Se ANULA el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 000030, de 19 de junio de 2001.
2. Se ORDENA a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo a los fines de procesar la denuncia interpuesta por el (sic) LUIS ALEJANDRO PEDRAZA (...) ante esa Dirección.
3. Notifíquese al ciudadano Director de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador.
Capital y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador.” (Resaltado y mayúsculas del texto.)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del recurso de apelación interpuesto por el recurrente
El 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Leddys Del Carmen Durán, mediante sus representantes judiciales, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 10 de febrero de 2004, la abogada Novella Rodríguez, actuando como apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano Luis Alejandro Pedraza, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado a quo, de esta manera: “(...) comparece (...) con interés legítimo en el presente juicio a los fines de Apelar de la decisión de fecha (5) (sic) cinco de febrero de 2004.” (Folio 225 del expediente principal).
En fecha 27 de febrero de 2004, la abogada Omaira Moya Gómez, actuando como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, anunció, de igual forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 5 de febrero de 2004, de la siguiente forma “(...) Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y estando dentro de la oportunidad legal idónea Apelo de la sentencia de fecha 05 (sic) de febrero del presente año.” (Folio 229 del expediente principal). (Subrayado del texto).
En fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la oportunidad de la admisión de las apelaciones interpuestas por las partes, estableció mediante auto expreso, lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha Diez (10) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), suscrita por la abogada NOVELLA RODRIGUEZ (sic) PAREDEZ (sic) (...) mediante la cual apela de la sentencia dictada por este órgano (sic) jurisdiccional (sic) en fecha 05 (sic) de Febrero (sic) de 2004. (sic) Este Juzgado oye en ambos efectos dicha apelación (...).” (Mayúsculas del texto).
Así las cosas, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que la apelación interpuesta por la abogada Omaira Moya Gómez, actuando como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, en fecha 27 de febrero de 2004, no fue considerada por el Juzgado a quo de manera tal que omitió el pronunciamiento de ley sobre ella, tampoco resultando posible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
Asimismo, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a conocer de la presente causa, cuando pesa sobre ella una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de Instancia, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento omitido el que determinaría la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a transcribir el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el términos legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, se colige que resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, siendo ello así, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió dar cumplimiento a lo prescrito en la norma ut supra citada, menoscabando formas esenciales del derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte apelante; ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento sobre la apelación interpuesta lo que condujo a enervar su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas Vs. Mercainmuebles C.A. ).
Ahora bien, es oportuno entonces traer a las actas de este proceso lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios, la cual, conociendo en consulta de una decisión dictada en un recurso de amparo, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (...).”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de lo cual, no puede la señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional ser enmendada por esta Corte Segunda.
Al respecto, esta Corte aprecia que es un deber ineludible del Tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido tal y como lo señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nos 2008-360 y 2011-1122 de fechas 26 de marzo de 2008, caso: Eustalia del Carmen Méndez De Roa contra la Gobernación del Estado Táchira y 26 de julio de 2011, recaída en el caso de Elder Roxana López Corro Vs. Instituto Universitario de Policía Científica, en las cuales afirmó que “(...) el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (...).”
En estas oportunidades, la Corte hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso en el que el iudex a quo tampoco se había pronunciado sobre una apelación ejercida esta vez en un cuaderno de medidas, consideró que “(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Jurisdiccional estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2004, por la abogada Omaira Moya Gómez, actuando como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 5 de febrero de 2004, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2004, por la abogada Novella Rodríguez, actuando como apoderada judicial del tercero interesado LUIS ALEJANDRO PEDRAZA, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Francisco Xabier Lizaso, Catherine Silva y Ricardo Martínez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LEDDYS DEL CARMEN DURÁN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2004, por la abogada Omaira Moya Gómez, actuando como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


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R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AP42-R-2004-001390

Exp. Nº AP42-R-2004-001390
AJCD/9
En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.

La Secretaria Acc.