JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001648
En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1055-04, de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.771, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 5.230.140 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de julio de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2005, a fines de verificar los lapsos procesales se ordenó practicar “(…) por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive (…)”. Por auto de esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que “(…) por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha, se reasigna la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el expediente (…)” (Destacado del Original).
En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte dictó sentencia número 2010-1242, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De igual forma, se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Beltrán Pereira y oficios números CSCA-2010-005723 y CSCA-2010-005724, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el día 10 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, manifestó su imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Luis Beltrán Pereira.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 6 de diciembre de 2010.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2010. En esa misma fecha, vista la exposición del Alguacil de esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Luis Beltrán Pereira, la cual sería fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al referido ciudadano y los oficios números CSCA-2011-008173 y CSCA-2011-008174, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al querellante.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el día 9 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012, se retiró de la cartelera de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Por auto de esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y el día 1º de marzo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General de la República, correspondientes a los días 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2012 (…)”.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2004, el abogado Jesús Solórzano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Beltrán Pereira, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que el objeto de la demanda fue solicitar “(…) RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares dictados (sic) por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 18 de septiembre del año 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de ese presente (sic) año, relativo a su jubilación, la cual le fue notificada a través de la resolución Nº 03-13-01, en fecha 18 de septiembre del año 2003, solict[ó] la suspensión de los efectos del acto administrativo mencionado por medio en (sic) la medida cautelar típica nominada (…). [Solicitó] que la presente querella funcionarial [fuere] admitida (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Informó que “(…) [su] representado comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación (ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) en el mes de octubre de 1978, desempeñándose en distintos cargos, llegando a obtener la calificación de Sub-Director, hasta el momento de su injusta e ilegal jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Advirtió que su representado fue “(…) [d]ocente graduado y titular, también obtuvo una maestría en planificación (…)”. Que “(…) a partir de ese momento, los derechos que legalmente posee [su] mandante, (…) le han sido conculcados por las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) en virtud de una serie de actos ejercidos por parte de personeros de esa instancia, quienes han propiciado hechos, tendientes a que éste no pudiese ejercer el cargo de sub-director, el cual le fue asignado mediante comunicaciones de fechas 16 de octubre del año 2002, en la cual se le asigna como Director-Encargado de la U.E. Alejandro Oropeza, (…) [así como comunicación] de fecha 01 de noviembre del año 2002 (…) mediante la cual se [le] designa como Director Encargado de la U.E.N. Bolivariana Ricardo Montilla (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que su “(…) mandante fue ruleteado (sic) como comúnmente se denomina por las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo esto se evidencia por la proximidad de los nombramientos hechos a éste, cuando lo enviaban de un sitio a otro, y donde las condiciones de trabajo eran inaceptables, como lo es el caso del incidente ocurrido en la sede de la Escuela Ricardo Montilla, donde una poblada dirigida por el Prof. Carlos Mejías le negó la entrada al plantel, lo cual notificó al Prof. JUAN GUILARTE, Jefe del Distrito Escolar Nº 2 en fecha 11 de abril del año 2003; quienes en vez de ser solidarios con su persona, y tratar de reivindicarlo en sus derechos que legalmente le asisten, optaron por ponerlo a la orden del Distrito Escolar Nº 2 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “(…) lo más grave de todo esto, es el hecho de que desde la fecha en que se le designó Director-Encargado (sub-Director) por haber ganado el concurso respectivo, (…) hasta la fecha de su irregular jubilación, el patrono (…) no le canceló sus salarios, como tal categoría; existiendo una diferencia considerable de éstos entre los que devengaba como Coordinador (Docente IV) en el C.B. “Almirante Luis Brion” (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que el querellante en el año 2003, “(…) obtuvo el grado de MAGÍSTER EN EDUCACIÓN, MENCIÓN PLANIFICACIÓN EDUCATIVA (…)”. Que “(…) el empleador tenía pleno conocimiento de que [su] mandante, ciudadano LUIS BELTRÁN PEREIRA, cursaba estudios de post-grado, en virtud de que éste lo participó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en forma oportuna, según se evidencia de comunicaciones enviadas a éste órgano administrativo (...)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior expresó que “(…) de acuerdo a lo que establece el Artículo 92 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente le corresponde una prima del veinte por ciento (20%) de aumento salarial por haber obtenido el grado de MAGÍSTER EN EDUCACIÓN, MENCIÓN PLANIFICACIÓN EDUCATIVA, además (…) [el] Ministerio de Educación, Cultura y Deportes adeuda a [su] mandante la prima correspondiente a la jerarquía administrativa de docente Directivo, así como la diferencia de salario a dicha jerarquía (…) desde el primero de noviembre del año dos mil dos (01-11-2002) hasta la fecha en que el Tribunal decida el presente RECURSO DE NULIDAD, con su correspondiente incidencia en las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden a [su] mandate (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) [e]l acto administrativo atacado es incongruente y debe ser declarado nulo por violar requisitos fundamentales con rango legal y con rango constitucional que debe tener un acto administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que se le concedió a su representado “(…) una jubilación graciosa, la cual se debe dar mediante un acto administrativo motivado, que debe ser producido por el empleador, en este caso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, previo informe elaborado al efecto, de modo pues que su situación administrativa, dentro del mencionado organismo infra, no encaja en ninguno de los supuestos legales, por consiguiente el acto administrativo (resolución 03-01-01) debe ser declarado nulo (…)”.
Arguyó que el órgano querellado violó normas de rango legal y constitucional al “(…) no cancelarle a [su representado] su justo salario (…), [y al desconocer] “(…) en forma arbitraria el aumento de salario y su incidencia en las prestaciones sociales que lógicamente corresponden a [su] poderdante (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) no se debió jubilar al docente, (…) sin antes ajustarle su salario con el cargo de Sub-Director y la jerarquía de Magíster en Educación, mención Planificación Educativa (…)”.
Agregó que ante la decisión de “(…) ponerlo a la orden del Distrito Escolar Nº 02, interpuso recurso propio (sic) ante la Comisión Regional de Estabilidad de la zona Educativa del Estado Miranda, (…) no obstante la respuesta que recibió al comentado RECURSO JERÁRQUICO, fue una jubilación graciosa y chucuta que no fue solicitada por [su] mandante (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) la declaratoria de nulidad del acto administrativo (Resolución Nº 03-13-01) de fecha 18 de septiembre del año 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de ese mismo año (…)”. Igualmente, exigió “(…) el pago de todos los salarios y demás remuneraciones fijas y no fijas que se le han dejado de pagar desde el 16 de septiembre del 2002, por el hecho de haber sido nombrado Sub-Director, además de haber obtenido su Título de Maestría (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella, ejercida de conformidad con las previsiones del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003, relativo a la jubilación del recurrente, notificada a través de la Resolución Nº 03-13-01, en fecha 18 de septiembre de 2003, y que el accionante no ejerció recurso jurisdiccional alguno desde el 18 de septiembre de 2003; pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que estable la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir de su notificación o a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 18 de septiembre de 2003, fecha ésta en que fue notificado el recurrente del acto relativo a su jubilación, a través de Resolución 03-03-01, hasta la fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRÁN PEREIRA, representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, relativo a su jubilación, notificada través de la Resolución N° 03-13-01, en fecha 18 de septiembre de 2003.
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia del 29 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita, establece la carga procesal que recae sobre la parte apelante, que debe presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Ahora bien, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 3 de febrero de 2005 por esta Instancia, en virtud de que en dicho auto no se ordenó practicar las notificaciones a las partes y en consecuencia dicho auto no se encontraba ajustado a derecho. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
Sin embargo, evidencia esta Corte que en el folio noventa y siete (97) del expediente judicial, riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…) desde el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012),inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27 28 y 29 de febrero de 2012 y el día 1º de marzo de 2012. Asimismo se constata que transcurrieron los ocho (08) días de despacho otorgados al Procurador General de la República, correspondientes a los días 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2012. (…)”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once de junio del año dos mil tres, signada con el número 1542, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual señaló:
“(…) Observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.
En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes.
(…omissis…)
Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo).
Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público.
(…omissis…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio.
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide (…)”.
De lo anterior se desprende, que esta Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad, causal mediante la cual el a quo inadmitió el recurso interpuesto.
En ese sentido, se observa que el recurrente en su escrito recursivo señaló que el hecho que originó el recurso interpuesto fue el “acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 18 de septiembre del año 2003, con efecto a partir del 01 de octubre” del mismo año; “relativo a su jubilación”. En este orden de ideas, el recurrente manifiesta que el aludido acto administrativo “le fue notificado a través de la resolución Nº 03-13-01, en fecha 18 de septiembre del año 2003”.
Visto lo anterior y revisadas de las actas que componen el expediente judicial, se colige que el acto administrativo recurrido es la resolución número 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual se le otorgó al recurrente su jubilación. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente no consignó notificación alguna, que evidenciare la fecha en la cual fue notificado de la aludida resolución.
Sin embargo, entendiendo que el recurrente fue notificado de su jubilación mediante la misma resolución que se la otorgó -de acuerdo con lo señalado en su escrito recursivo- se hace imperioso pronunciarse sobre los requisitos que obligatoriamente debe tener una notificación para que produzca sus consecuencias. A tal efecto, necesario es traer a colación lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
La misma Ley, en su artículo 74 establece la consecuencia jurídica que operará, en el supuesto de que la notificación de un acto administrativo, no cumpla con los lineamientos indicados en el artículo precedentemente transcrito:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En el marco de las disposiciones transcritas, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo notificado mediante la resolución número 03-13-01, -de acuerdo con lo expresado por el recurrente en el folio dos (2) del expediente judicial- no llena todos los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el aludido acto, no se señalaron “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De lo anterior se desprende, que en virtud de que la aludida resolución número 03-13-01, mediante la cual el recurrente se dio por notificado de que le fue otorgada su jubilación no cumple con el requisito anteriormente señalado, forzosamente opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 del referido texto legal, razón por la cual se considera defectuosa.
En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos, no debió declararse la caducidad, toda vez que las normas precedentemente transcritas establecen que al estar en presencia de una notificación defectuosa, se entenderá que la misma no produce efectos, y en consecuencia, resulta contradictorio declarar la caducidad, tomando como base para emitir tal declaratoria una notificación que por ser defectuosa no debió producir efectos. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento con lo establecido en la sentencia número 1542 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, considera que el fallo apelado violentó normas de orden público al declarar la caducidad, sin tomar en cuenta las situaciones anteriormente descritas. Igualmente observa que como consecuencia del anterior señalamiento, no opera el desistimiento en el caso de marras.
En consecuencia, se hace forzoso REVOCAR la sentencia apelada y se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2004, por el abogado Jesús Solórzano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BELTRÁN PEREIRA, anteriormente identificados, contra la decisión dictada el 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
2.-REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de julio de 2004.
3- ORDENA la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2004-001648
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental
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