JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001866
El 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 04-1925 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO PERAZA, titular de la cedula de identidad número 9.625.816, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del referido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta. Asimismo, se ordenó notificar a la parte actora y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara; así como al Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que realizare las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2006-2749 y CSCA-2006-2748.
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio número 434-2006 de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida, que le fue conferida por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2006; el cual se dio por recibido en fecha 20 de julio de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 2 de junio de 2006.
En fecha 2 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se procediera a la prosecución de la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que se procediera a la prosecución de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, en razón de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte querellada y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, en el entendido que una vez constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa. Asimismo se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2007-7790, CSCA-2007-7778 y CSCA-2007-7779, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 28 de febrero de 2008.
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 848-08 de fecha 29 de abril 2008, emanado del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida, que le fue conferida por esta Corte en el auto de fecha 13 de diciembre de 2007; dicho oficio se dio por recibido en fecha 12 de junio de 2008 y se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, se dio inicio a los lapsos establecidos en el referido auto.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la prosecución de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González. En esa misma fecha se pasó expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alirio Peraza, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcandía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) [su] [r]epresentado laboró a las órdenes de la ACALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el siguiente cargo: ASISTENTE DE PROMOTOR CULTURAL, en la DIRECCIÓN DE CULTURA, desde el 16/01/1.989 hasta el 30/11/2.001, con un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 14 días. (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Informó que “(…) el 30/11/2.001 fue la fecha en la cual renunció [su] defendido, pero una vez hecha la renuncia, la Alcaldía de Iribarren ha debido de (sic) arreglarle las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que se derivaban de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, puesto que se trataba de una renuncia, ¡CUESTIÓN QUE EN NINGÚN MOMENTO HIZO! PUES NO APLICO (sic) CORRECTAMENTE TODOS LOS BENEFICIOS Y DERECHOS QUE SE DESPRENDEN DE LA LEY Y DEL CONVENIO COLECTIVO ESTABLECIDO ENTRE SUDEMANI (sic) Y LA ALCALDÍA. ADEMÁS REALIZÓ EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SIN TOMAR EN CUENTA EL SALARIO INTEGRAL DE [su] DEFENDIDO, PRODUCIÉNDOSE DE ESTA MANERA UNA DIFERENCIA EN (sic) PRESTACIONES (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) la Alcaldía de Iribarren a pesar de que NO HABÍAN DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, procedió a realizar con [su] defendido UN CONVENIO QUE EN NINGÚN MOMENTO PUEDE LLAMARSE TRANSACCIÓN en fecha 11 de diciembre de 2.001(…), [p]ues no contiene una relación circunstanciada de los Derechos comprendidos en la misma, violando el artículo 3 de la Ley del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [p]or haber laborado en forma ininterrumpida durante 12 años, 10 meses y 14 días, a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le fue cancelado a mi representado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9,289,631.87) (sic) [ antigua denominación monetaria], cantidad esta que en forma alguna se acerca al monto total de lo que tal concepto le corresponde a [su] representado por haber prestado sus servicios durante casi 13 años, ni comprende realmente los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) [a] los efectos legales del pago de las prestaciones sociales el último salario integral diario de [su] representado [fue] la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 17,995.18) (sic) [antigua denominación monetaria] (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que por conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, cambio de régimen (antigüedad y bonificaciones), vacaciones, indemnización por terminación de la relación laboral, “(…) la Alcaldía de Iribarren le adeuda a [su] representado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 25,699,849.13) (sic) [antigua denominación monetaria] (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “(…) [l]os intereses moratorios que sigan causándose desde el 30 de Noviembre de 2.001, hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones de [su] representado (…)”. Asimismo solicitó “(…) la condenatoria en costas hasta un máximo del 10% del valor de la demanda (…)”, así como la indexación monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La parte querellante, señala en su escrito libelar, que en fecha 11/12/2001, firmó un convenio con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cual se evidencia a los folios 18 al 20 del expediente, que según su parecer no puede denominarse transacción, ante lo cual debe señalar quien juzga, que tal transacción fue homologada por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara tal como se evidencia al folio 132 del expediente, observando al respecto este Juzgador que: Este Tribunal en Sentencia de fecha 16/07/02 caso José Nerio Torres Oviedo contra la Alcaldía del Municipio Iribarren estableció que para poder exigirle al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara una diferencia de prestaciones sociales, era necesario como punto previo solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta
En la misma sentencia este Juzgador señaló que, para solicitar la cancelación de diferencia de prestaciones sociales es menester solicitar previamente, sea anulada la transacción celebrada entre las partes, es decir entre el ciudadano Alirio Peraza y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y no habiéndolo hecho la parte actora, la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado y dado que nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, ello trae una consecuencia desfavorable para la parte querellante, como lo es la inadmisibilidad de la acción
Sobre la base de lo anterior es necesario señalar, que dentro del ámbito jurídico existen ciertos requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida, por lo cual, siendo el proceso un instrumento al servicio de la justicia, es en este, donde se discuten las pretensiones de las partes, especialmente las deducidas por el actor, examinando los derechos que alegan y los que tienen, por lo cual mal podría este Juzgador omitir tales presupuestos procesales, declarando admisible la presente causa.
Al respecto, el Juez además de estudiar el proceso mismo, estudia su propia actuación, lo cual le permite analizar los presupuestos legales o requisitos antes señalados, siendo el caso que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos; el cual pauta que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y encontrándola negará la admisión expresando los motivos de dicha negativa; y por encontrase la presente causa inmersa dentro de uno de los supuestos señalados supra, por cuanto al existir una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que goza del carácter de cosa juzgada, es éste motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por la suma le VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 25.699.849,13) por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, corno lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y el actor y así se decide
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso, incoado por el ciudadano ALIRIO PERAZA, (omissis) en contra DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (omissis) por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y el actor (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la apelación ejercida, señalando:
Que “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) elaboro (sic) un Formato de aplicación general (que contenía la Transacción) y que suscribieron las partes (…) ERROR EXCUSABLE ‘QUE VICIO SU VOLUNTAD Y POR TANTO AFECTA Y ANULA EL ACTO TRANSACCIONAL. ASI (sic) PEDIMOS SEA DECLARADA (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
En relación con la mencionada transacción manifestó que “(…) intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose este a suscribirla a efecto de recibir el pago adicionado ofrecido, lo QUE ERRÓNEAMENTE LO LLEVO (sic) A VER COMO LO MAS (sic) VENTAJOSO LO ‘HABILIDOSAMENTE’ OFRECIDO POR LA ALCALDÍA (…)” (Mayúsculas del original).
Adujo que “(…) el consentimiento del Trabajador [fue dado] mediante una voluntad viciada, lo cual no le dio luz necesaria para escoger lo que era su Intención originaria y que ‘FUE SESGADA POR UNA PROPOSICIÓN DE LA PARTE PATRONAL, NO ESTIPULANDO LO QUE VERDADERAMENTE LE CORRESPONDIA (sic) POR DERECHO (sic) (…)”.
Alegó que “(…) ¡[c]UANDO SE PUSO A FIRMAR A [su] DEFENDIDO UNA TRANSACCIÓN YA PREPARADA (PREFABRICADA) Y QUE EL MUNICIPIO QUE FUE QUIEN LA PREPARO, LO HIZO A EX PROFESO QUE TAL COMO LO [demostraron] NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SER UNA TRANSACCIÓN LABORAL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [s]E HIZO CREER A [su] DEFENDIDO; QUE ESTABA FRENTE A UN ACTO ADMINISTRATIVO LEGITIMO (sic) Y VALIDO (sic), VIOLO (sic) EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, PUES LE OCASIONÓ UNA LESIÓN ENORMÍSIMA (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) HUBO UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA (sic) CUANDO SE LE PUSO A FIRMAR A [su] DEFENDIDO UNA SUPUESTA TRANSACCIÓN LABORAL PREFABRICADA, TAMBIÉN HUBO UNA VIOLACIÓN A LA VOLUNTAD DE [su] REPRESENTADO (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Narró que “(…) EN [su] LIBELO SOLICITA[ron] QUE EL TRIBUNAL DESESTIMARA LA TRANSACCIÓN, y esta solicitud de DESESTIMACIÓN [debió] SER PROBEHÍDA (sic) POR EL JUZGADOR (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) [s]i dicha Transacción no llen[ó] los requisitos (…), NUNCA SE CONVIRTIÓ EN UNA TRANSACCIÓN LABORAL, POR LO TANTO AL NO LLENAR LOS REQUISITOS, LO QUE HOMOLOGO (sic) EL INSPECTOR NO FUE UNA TRANSACCIÓN LABORAL SINO UN SIMPLE CONVENIO (…)”. Con relación a lo anterior alegó que “(…) [s]e convierte en una transacción Homologada pero no con efecto definitivo de cosa juzgada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) [c]uando la Alcaldía del Municipio Iribarren acordó cancelarle las Prestaciones Sociales a [su] Defendido, no fueron realizados los cálculos debidos, lo que en consecuencia causó un excesivo gravamen en su patrimonio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) del texto de dicha transacción se evidencia que no están de forma discriminados todos y cada uno de los conceptos que se originaron al termino de la Relación Laboral (…)”. Que “(…) [p]or lo tanto, no cumplió con todos y cada uno de los derechos que le correspondía a [su] Representado y los cuales no fueron expresados en la transacción que ataca[ron] por Excepción de Ilegalidad (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) [p]or todas las razones antes expuestas se Interpone la presente Excepción de Ilegalidad y se decrete la Nulidad de la Transacción presentada en fecha 13-11-2002, ante la Inspectoría del Trabajo por la Alcaldía del Municipio Iribarren y su Representado, (…) así como el acto de homologación de la referida transacción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que en razón de la obligatoriedad del Juez “(…) de pronunciarse sobre la excepción de la Ilegalidad del Acto emanado de la Inspectoria del Trabajo, hecho que no ocurrió [incurrió] el Juez así en un evidente Vicio de Inmotivacion del Fallo (…)”[Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:
En el fallo apelado, el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante señalando en su motivación, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión (…)”.
Dicha disposición legal, consagra una serie de circunstancias que representan obstáculos para la admisión de la demanda interpuesta. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se evidenció que el Juez a quo, no estableció concretamente disposición legal sobre la cual fundara su decisión, en lugar de ello se limitó a citar el articulo parcialmente transcrito supra y a establecer como requisito previo a la demanda de diferencia de prestaciones, la anulación de la transacción laboral de la cual emanó el pago de las prestaciones sociales del querellante.
En relación a lo anterior, la parte recurrente en la fundamentación de su apelación denunció que el mencionado fallo adolece del vicio de inmotivación, conforme riela al folio ciento noventa y seis (196) del expediente judicial, razón por la cual considera oportuno esta Instancia, realizar algunas consideraciones sobre el vicio denunciado:
Del vicio de inmotivación:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe tener una sentencia, de la siguiente manera:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada que este vicio se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Es importante señalar que la motivación de una sentencia, consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva, y constituye un requisito indispensable que debe estar presente en la sentencia, toda vez que permitirá constatar los razonamientos del sentenciador y así su fidelidad con la ley.
De allí, que la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima y coherente; basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, de tal manera que cuando en la motivación del fallo se emplean fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del Juez, de los hechos y del derecho, lo cual se evidencia cuando el fallo expresa meras afirmaciones sin sustento alguno.
De tal manera que el vicio de inmotivación de la sentencia se configura, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo.
En este sentido, es adecuado señalar que en la sentencia recurrida, el juez a quo indicó que para demandar la diferencia de prestaciones sociales del funcionario era necesario como punto previo solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada por medio de la cual se le otorgó el pago de sus prestaciones sociales, sin señalar en la parte motiva del fallo, disposición legal alguna que consagrara dicho “requisito”, limitándose simplemente a indicar que en razón de la supuesta “obligatoriedad” del mismo, de no haberse solicitado la nulidad de la transacción homologada, operaba la inadmisibilidad de la acción.
Realizado el anterior razonamiento, esta Instancia pasa a realizar el siguiente análisis:
El presente recurso, se tramitó por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, por cuanto pretende una diferencia de prestaciones sociales, como consecuencia de la relación funcionarial que vinculó al funcionario con la Administración. Dicho procedimiento, se encuentra consagrado en los artículos 95 y 96 ejusdem:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.
“Artículo 96: Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.
De lo anterior se desprende que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevé causales de inadmisibilidad; no obstante la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis en el artículo 84, señala:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.
El artículo transcrito consagra las causales de inadmisibilidad, entre las cuales no se encuentra establecido como causal de inadmisibilidad, el criterio explanado por el a quo respecto a la anulación de la transacción laboral, previo a la interposición de la querella por diferencia de prestaciones.
En ese mismo orden de ideas, conviene puntualizar en primer término que se desprende del fallo apelado, que el Juzgado a quo reconoció que el querellante no le solicitó al momento de la interposición del recurso, la nulidad de la transacción por medio de la cual la Administración le concedió el pago de sus prestaciones sociales y en segundo término que vistas las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, en el caso de autos no opera la inadmisibilidad de la acción.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional constata la presencia del vicio denunciado por el recurrente, toda vez que el a quo no revela disposición legal sobre la cual fundó su decisión, quedando sin sustento lo decidido por el Juez y como resultado de ello, la motivación se hace imprecisa ya que no deja claro la base sobre la cual se decidió la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Visto el pronunciamiento anterior se ordena al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoca el fallo apelado y ordena la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO PERAZA, titular de la cedula de identidad número 9.625.816, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2004-001866
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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