JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000892


El 2 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 370-05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ELENA RUIZ DE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.523.901, debidamente asistida por el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7066, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2005, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 14 de abril de 2005 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de marzo de 2005 que declaró inadmisible el recurso por caducidad.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el referido expediente.

En fecha 3 de junio de 2005, se pasa el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 9 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha. De igual forma se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de abril de 2007, mediante decisión Nº 2007-00659 este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, para que se tramitara la apelación de conformidad al artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo a las notificaciones respectivas que había a lugar.

En fecha 18 de mayo de 2007, por cuanto decisión dictada de fecha 13 de abril de 2007, se libró la boleta y el oficio correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-2302 dirigido al ciudadano síndico procurador del municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue firmado, sellado y recibido el día 1º de junio de 2007, por la abogada en la mencionada institución. De igual forma consignó oficio de notificación Nº CSCA-2007-2351 dirigido al ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, el cual fue recibido por la ciudadana Liliana Rodríguez el 4 de junio de 2007.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió de la abogada Sofía Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.906, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante a la cual informó a la Corte que en fecha 4 de junio de 2007, fue recibido en Ingeniería Municipal oficio Nº CSCA-2007-2352 de fecha 18 de mayo de 2007, emanado de esta Corte, con el objeto de notificar del auto dictado en la misma fecha, donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, anexando a dicho oficio la decisión 2007-00659 de fecha 13 de abril de 2007, de cuya lectura se desprende que el recurso fue interpuesto contra el Municipio Sucre del estado Miranda, por lo cual esta representación no era la facultada para realizar las actuaciones pertinentes en dicho proceso; consignó asimismo copia simple del poder que acreditó su representación.

En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte observó que se incurrió en error material involuntario al librar en fecha 18 de mayo de 2007, el oficio Nº CSCA-2007-2351, dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, siendo lo correcto haber librado el oficio de notificación al ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, razón por la cual, se dejó sin efecto el mencionado oficio y se ordenó librar la notificación respectiva con anexo de copia certificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2007.

En fecha 13 de agosto de 2007, en oficio Nº CSCA-2007-4052 dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre se remitió copia certificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2007, ordenando la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que comenzó a tramitarse la causa conforme al referido procedimiento.

En fecha 9 de noviembre de 2007, compareció el Aguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido el día 2 de octubre de 2007.

En fecha 16 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que no fue posible practicar la notificación en fecha 8 de abril dirigida a la ciudadana Elena Ruiz de Bermúdez, puesto que en su domicilio correspondiente a la antes mencionada, una ciudadana quien se identificó como Carolina Escobar, manifestó no conocer a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió de la abogada Alexandra Córdoba Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se sirviera ordenar el archivo judicial del expediente.

En fecha 20 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007, y vista la exposición del Alguacil de esta Corte mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Elena Ruiz de Bermúdez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En ese mismo auto, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elena Ruiz de Bermúdez y oficios Nºs CSCA-2011-007240 y CSCA-2011-007241, dirigidos al Alcalde del Municipio recurrido y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº CSCA-2011-007241 de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la Asistente de Correspondencia del mencionado ente, el día 9 de diciembre de 2011.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-007240 de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la Asistente de Correspondencia del mencionado ente, el día 9 de diciembre de 2011.

En fecha 30 de enero de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 23 de febrero de 2012, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, otorgado a las partes para que presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Gustavo Martínez, antes identificado, asistiendo debidamente a la ciudadana Elena Ruiz Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que como propietaria de un apartamento, situado en la planta baja del edificio “Jardín Macaracuay I”, decidió resguardar el apartamento, optando por techar un área de uso exclusivo del mismo, derecho de exclusividad contemplado en su documento de propiedad del inmueble señalado y reconocido en el documento de condominio del edificio correspondiente, en el cual el cerramiento debía producirse mediante la instalación de un techo liviano.
Sostuvo que “(…) una vez iniciada la obra en cuestión, se dio inicio a un procedimiento por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda por la queja hecha por un vecino copropietario, quien a su vez había efectuado inclusive modificaciones de la fachada principal de la edificación “Jardín Macaracuay I” en la parte referida a su apartamento sin que tal circunstancia hubiese sido apreciada por las autoridades municipales (…)”.

Que “(…) abierto el procedimiento administrativo en cuestión, [dió] cumplimiento a lo dispuesto en la normativa que regula este tipo de situaciones, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica, procedimiento a consignar mediante una solicitud de refacción todas la documentación (sic) requerida a este tipo de remodelaciones, procedimiento a paralizar la construcción tal como se me [le] había exigido por parte de la Ingeniería Municipal en cuestión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) se produjo la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.01767 DE FECHA 27-09-01 (B), notificada en fecha 2 de octubre del corriente año, mediante la cual expresada dependencia municipal declaró “NEGADA” la solicitud de refacción No. 5014 de fecha 20-03-2001. La situación anterior llevó a interponer el recurso de reconsideración (…) consagrado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) recurso de reconsideración no fue respondido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda lo que llevó a interponer el recurso jerárquico (…)”.

Indicó que “(…) la expresada Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda había abierto un procedimiento administrativo que se verificó mediante la imposición de una sanción de multa y demolición contenida en la resolución No. 166 de fecha 18 de enero del año 2002 (…)”

Que “(…) en fecha cinco de febrero de 2002, se procedió a interponer el correspondiente recurso de reconsideración en contra de las sanciones impuestas de multa y demolición (…), recurso este que fuera respondido negativamente mediante resolución identificada con el No. 445 de fecha 22 de febrero de 2002 (…). Ante la negativa referida en este párrafo se procedió a interponer el correspondiente recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, lo que se verificó con escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2002 (…)”.

Señaló que “(…) tanto los escritos de recurso jerárquico interpuesto por ante la Cámara Edilicia del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda como el interpuesto ante el Ciudadano Alcalde del mismo Municipio no [habían] sido notificados de sus resultas, por lo que de haberse producido respuesta alguna ella [era] totalmente ineficaz a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha “(…) 27 de enero de 2004 se presentó a las puertas de la edificación donde se ubica el apartamento de [su] propiedad un supuesto funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, quien manifestó llevar una comunicación a decir del funcionario distinguida con el No. 023 de fecha 22 de enero del corriente año, dirigida al abogado que [le] ha asistido en estas incidencias informándole, que el día cuatro de febrero del dos mil cuatro se verificaría la orden de demolición por parte de personal de esa dirección municipal por no haberse dado cumplimiento a tal sanción a raíz de la declaratoria sin efecto del recurso interpuesto por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) [procedió] a intentar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la actuación de la Ciudadana Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y en contra de la providencia administrativa contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 01767 DE FECHA 27-09-01, así como la resolución administrativa por la que impuso una sanción de multa y demolición contenida en la resolución No. 166 de fecha 18 de enero del año 2002, y en contra la amenaza de ejecución de un acto administrativo con privación del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el acto administrativo aquí atacado de nulidad contiene una aseveración en abierta contradictoria (sic) con el contenido de los planos de la edificación denominada Jardín Macaracuay que reposa en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal; en efecto de acuerdo a lo expresado en dichos planos, el retiro de fondo de la edificación, está contemplado a partir del límite exterior del área de uso exclusivo de nuestros (sic) y sus ocupantes y ello es tan así que en una inspección previa elaborada por otro inspector de esa dependencia municipal, da constancia por escrito de que la construcción que para ese momento se edificaba NO estaba siendo realizada en el retiro de fondo de la edificación, elemento este que ha servido de fundamento para la actividad de la Ingeniería Municipal en [su] contra (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) la base de fundamentación empleada por esa dependencia para negar [su] solicitud estaba viciada por incurrir en falso supuesto, razón esta que [los] llev[ó] a solicitar se considere ajustada a derecho la obra realizada en el apartamento de [su] propiedad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que la Dirección Municipal estimó que, “(…) tal construcción infring[ía] las variables urbanas fundamentales consagradas en el artículo 87 de la Orgánica de Ordenación Urbanística relativa al porcentaje de construcción y porcentaje de ubicación de la edificación denominada JARDÍN MACARACUAY I, así como los retiros laterales y de fondo, lo que la llev[ó] a resolver sancionar [su] representada (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó la multa que impuso a la recurrente por una suma de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Treinta con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.42.579.930, 34) [hoy en día Bs. 42.579,93] correspondiente al doble del valor de las obras sancionadas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 109º, Numeral 2do de la citada Ley; la cual debía ser cancelada dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, donde luego de transcurrido dicho plazo sin haberse cancelado la multa se cobrarían intereses moratorios a la tasa del 3% mensual sobre su monto, hasta la fecha de su cancelación. Y en consecuencia a lo anterior, se ordenó la demolición de las obras mencionadas anteriormente, de conformidad con el artículo 109º, numeral 2º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Alegó vicios de nulidad de la resolución Nº 00166, donde indicó que “(…) Se basa la dependencia en cuestión para determinar el monto de la sanción pecuniaria, según informe remitido en fecha 15 de julio del 2001, informe este que de acuerdo a la redacción de la resolución recurrida fija como valor del metro de construcción la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES con SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic). Es necesario destacar que no existe en el expediente determinación alguna de que (sic) tipo de edificación se ha referido el señalado ente privado para determinar el costo del valor de construcción (…)”. Por lo que resulta indudable para la parte recurrente el valor signado por la Dirección de Ingeniería Municipal a la construcción que aduce haber sido edificada sin autorización, la cual estuvo basada en elementos que no estaban acordes con la realidad. Así como también señalan vicio producto de una delegación de función no permitida en nuestra legalidad, realizando apreciaciones provenientes de un ente privado. A su vez, vicio de nulidad por inmotivación en el acto administrativo y por último, tal resolución se encontraba dictada dentro de un proceso administrativo de agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se imponía la paralización del procedimiento hasta tanto adquiriera carácter de cosa juzgada administrativa. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) la medida anunciada de demolición de la construcción por [su] persona, sin que se [le] haya permitido ejercer los recursos que la ley [le] concede produce una clara y flagrante violación a [sus] derechos constitucionales y amenaza con vulnerar otros (…)”, invocando de esta manera los artículos 49, 115, 27 y 259 de la Constitución. Por lo que posterior a ello procedió a solicitar la suspensión inmediata de la ejecución de la demolición del techo liviano existente en el inmueble de su propiedad, estando presente entonces en tal caso los supuestos del fumus boni iuris o presunción del buen derecho del accionante y el periculum in mora o riesgo por la tardanza en la restitución del derecho conculcado. Alegó que la amenaza de daño temido es incuestionable ya que la demolición ejecutada configura una situación de hecho irreversible, si luego existiere como ciertamente existe la violación de los derechos constitucionales denunciados. [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitó que la nulidad de amparo fuese admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) el Tribunal analiza el expediente y constata que de la documentación anexada por la parte actora resulta suficiente para pronunciarse sobre las dos causales de inadmisibilidad que no se revisaron en la oportunidad del procedimiento de amparo cautelar, estas son la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido observa que la accionante recurre en nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra las providencias administrativas N° 01767 y N° 00166 dictadas en fecha 27 de septiembre de 2001 y el 18 de enero de 2002 por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente, ahora bien, consta en autos que contra la referida resolución N° 00166, el abogado Gustavo Martínez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELENA RUIZ DE BERMÚDEZ, interpuso en fecha 05 de febrero de 2002 recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante resolución N° 00445 de fecha 28 de febrero de 2002, (folios 61 al 63), igualmente se evidencia a los autos que el apoderado judicial de la parte actora interpuso contra la referida decisión, recurso jerárquico en fecha 21 de marzo de 2002, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante resolución N° 0146 de fecha 15-07-2002, notificada el 17-07-2002, según se evidencia del oficio N° 0023 de fecha 22 de enero de 2004, dictado por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente, oficio éste en el que le participan la ejecución de la demolición acordada en la Resolución N° 0166 del 18/01/02. Ahora bien siendo que el último de los actos impugnados, esto es, la resolución N° 0166 fue dictada en fecha 18 de enero de 2002 y notificada el 22 de enero de 2002, tal como se evidencia (según ya se dijo) al folio sesenta y uno (6) del expediente, se evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto extemporáneamente, esto es, fuera del lapso de los seis (06) meses previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 124 ejusdem, norma vigente para el momento de la interposición de dicho recurso, (hoy artículo 21 parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición ésta que contiene un lapso igual a la anterior disposición). Siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 30-01-2004, da como resultado el transcurso de un tiempo que alcanza dos (02) años y ocho (08) días, lo que hace evidente que para el día de esa interposición ya había operado la caducidad, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/04/03 (…)”.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ELENA RUIZ DE BER1’IÚDEZ, asistida por el abogado Gustavo Martínez. contra las providencias administrativas N° 01767 y N° 00166 dictadas en fecha 27 de septiembre de 2001 y el 18 de enero de 2002 por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente, y así se decide. Notifíquese a la parte actora.





III
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que el a quo fundamentó la inadmisibilidad por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la parte recurrente señalando la extemporaneidad, esta Corte considera pertinente evaluar de forma exhaustiva cada uno de los puntos que conlleva al a quo a dictar tal decisión.

Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que la parte recurrida en fecha 28 de febrero de 2002 (Vid. Folios Nºs 61-63 del expediente administrativo), se pronunció declarando Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 5 de febrero de 2002 (Vid. Folios Nºs 55-60 del expediente administrativo) en contra de la decisión sancionatoria por parte de la parte recurrida en fecha 18 de enero de 2002 (Vid. Folios Nºs 50-54 del expediente administrativo). Por lo que la parte recurrente interpuso un recurso jerárquico en fecha 21 de marzo de 2002 (Vid. Folios Nºs 64-65 del expediente administrativo), del cual no obtuvieron respuesta alguna según alegan. Sin embargo, la parte recurrida alega que en fecha 22 de enero de 2004 la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda informa que tal recurso jerárquico fue declarado Sin Lugar, y según fue notificado debidamente en fecha 17 de julio de 2002 (Vid. Folio Nº 68 del expediente administrativo).

Como no se puede constatar en el expediente administrativo de tal declaratoria de la parte recurrida frente al recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 21 de marzo de 2002, se evalúa el papel que juega el silencio administrativo negativo por parte de la administración en esta causa. Lo cual se justifica y lleva al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de marzo de 2005, dictar Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Elena Ruiz de Bermúdez, asistida por el abogado Gustavo Martínez, en fecha 30 de enero de 2004.

Por lo que esta Corte procede a puntualizar primero las siguientes fechas a continuación:

1.- La parte recurrida en fecha 28 de febrero de 2002 (Vid. Folios Nºs 61-63 del expediente administrativo), se pronunció declarando Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 5 de febrero de 2002 (Vid. Folios Nºs 55-60 del expediente administrativo) en contra de la decisión sancionatoria por parte de la parte recurrida en fecha 18 de enero de 2002 (Vid. Folios Nºs 50-54 del expediente administrativo).

2.- La parte recurrente interpuso un recurso jerárquico en fecha 21 de marzo de 2002 (Vid. Folios Nºs 64-65 del expediente administrativo), del cual no obtuvieron respuesta alguna según alegan. La Ley Orgánica de la Corte Suprema vigente para esa fecha estableció que desde la fecha de la interposición del recurso empieza a corre un lapso de tres meses que se le concede a la administración para así dar respuesta a tal recurso interpuesto por la parte accionante, que se contarían para el caso de marras desde el 21 de marzo de 2002 dando por terminado en fecha de 21 de junio de 2002. Para lo cual en el caso de marras, es procedente señalar la cualidad que tiene la Administración de acudir al llamado Silencio Administrativo negativo.

3.- Luego de transcurrir el lapso de los tres meses posteriores a la fecha de la interposición del recurso jerárquico, el cual concluyó en fecha 21 de junio de 2002 como ya se especificó en el punto previo, empezaron a correr los seis meses que se le conceden por Ley a la parte recurrente para interponer un recurso, tiempo tal que concluyó en fecha 21 de diciembre de 2002

4. Visto que transcurrió un lapso desde el 21 de marzo de 2002 notable hasta la fecha 30 de enero de 2004, en el cual la parte recurrente interpuso el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. (Vid. Folios Nºs 1-16 del expediente administrativo), esta Corte considera pertinente evaluar el tema de la caducidad:

Como bien señalamos previamente luego de transcurrir el lapso de los tres meses posteriores a la fecha de la interposición del recurso jerárquico, el cual concluyó en fecha 21 de junio de 2002 como ya se especificó, empezaron a correr los seis meses que se le conceden por Ley a la parte recurrente para interponer un recurso, tiempo tal que concluyó en fecha 21 de diciembre de 2002. Debido a que el mismo fue fuera del lapso de los seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema vigente para aquel momento, dando como resultado desde la fecha de la interposición del recurso jerárquico el 21 de marzo de 2002 y la interposición del recurso de nulidad en fecha 30 de enero de 2004, un lapso de dos (2) años y ocho (8) días, resulta evidente que para el día de la interposición del recurso de nulidad ya había operado la caducidad.

Para el caso de marras desde el 21 de marzo de 2002 (fecha de la interposición del recurso jerárquico), empezaron a transcurrir el lapso de los tres meses que se le conceden a la Administración para la contestación del mismo, siendo este lapso concluido en fecha de 21 de junio de 2002, es procedente evaluar la postura del Silencio Administrativo negativo, la cual nos lleva a la siguiente explicación:

En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por si misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo. Sin embargo, es necesario hacer énfasis en que en nuestra doctrina a diferencia de en el derecho comparado, el silencio administrativo tiene como regla general expresarse en su modo negativo y no positivo, salvo cuando la ley especial así lo determine. Bien como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 4
En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no revela a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Ahora bien, como señalan los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández “(…)La atribución de un valor negativo o desestimatorio al silencio o inactividad formal de la Administración tiene un origen y una funcionalidad muy concretos, estrechamente ligados a la singular configuración técnica del recurso contencioso-administrativo como un proceso impugnatorio de actos previos, cuya legalidad es objeto de revisión a posteriori (…) Pasado un cierto plazo sin que la Administración se pronuncie expresamente, la Ley presume que la pretensión del particular ha sido denegada, lo cual permite a éste promover contra esta denegación presunta los correspondientes recursos jurisdiccionales (…)”.(Vid. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández ,Curso de Derecho Administrativo, Editorial Thomson Civitas, Duodécima Edición, Págs. 600-615).

Resulta pertinente para esta Corte resaltar que la denegación presunta no excluye el deber de la Administración de dictar una resolución expresa sobre la petición o recurso formulado, sin importar su posterioridad a la producción del silencio, por lo cual no se exonera siquiera en los casos de prescripción, caducidad, renuncia del derecho, desistimiento de la solicitud o desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento en los que la resolución consistirá en la declaración de estas circunstancias con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. (Vid. AP42-R-2006-2265, Nº de Sentencia 2009-1395 y AP42-R-2008-1600, Sentencia Nº 2009-1381, ambas de fecha 6 de agosto de 2009 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Así pues, el silencio negativo termina siendo una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, de abrir la vía de los recursos, lo cual sustituye al acto expreso. Y es por allí donde se evidencia el verdadero efecto del silencio administrativo, el cual consiste a los efectos de “(…) poder interponer sin demora el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional desde el momento mismo en que aquél pueda entenderse producido por el transcurso del plazo establecido para resolver o esperar a que se produzca la obligada resolución expresa, opción que es enteramente libre para el interesado y de la que en ningún caso puede seguirse, por tanto perjuicio alguno para el (…)”.(…)”.(Vid. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández ,Curso de Derecho Administrativo, Editorial Thomson Civitas, Duodécima Edición, Págs. 600-615).

De la caducidad

Este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…Omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad es de seis (6) meses previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 124 ejusdem, norma vigente para el momento de la interposición de dicho recurso, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establecen los artículos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresa:


“Artículo 84.
No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…) 3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes (…)”.

“Artículo 124.
El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(…) 4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes (…)” .

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo de nulidad), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el mismo.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso en fecha 30 de enero de 2004, lo cual da como resultado el transcurso de un tiempo que alcanza dos (2) años y ocho (8) días, lo que hace evidente que para el día de esa interposición ya había operado la caducidad.

En consecuencia, esta Corte confirma la decisión dictada el 1º de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana y declara inadmisible el recurso. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2005, por el abogado Gustavo Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7066, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 1º de marzo de 2005, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana ELENA RUIZ DE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.901, debidamente asistida por el abogado Gustavo Martínez, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta

3.- CONFIRMA el fallo del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/05
Exp. Nº AP42-R-2005-000892


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.